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CNDJ - 91.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-Desplegó actuaciones en pro

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 91.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-Desplegó actuaciones en pro
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 17001110200020180048901 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, que sancionó al abogado JOSÉ OCTAVIO QUICENO TORO con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. HECHOS DENUNCIADOS El señor Leonardo Correa Gómez, el 15 de noviembre de 2018 presentó queja disciplinaria contra el doctor QUICENO TORO, porque fue designado como abogado en amparo de pobreza para representar a su 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”

2 La sala de primera instancia estuvo conformada por el señor Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo. A7259

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Radicación N° 17001110200020180048901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN señora madre en un proceso posesorio por perturbación, sin embargo, fue negligente en su actuación. Así señaló: «(…) El abogado nunca llamaba a mi mamá y nunca le decía nada sobre el proceso, era mi mamá la que venía al Juzgado a averiguar y así se enteró de que el día de hoy había una audiencia, mi mamá vino donde el abogado y le dijo que había esa audiencia, mi mamá le dijo al abogado que si yo como hijo de ella podía venir y el abogado le dijo que no; el día de hoy vinimos a la audiencia de todas formas yo acompañé a mi mamá pero me quedé afuera; luego salieron todos de la audiencia y me informaron que yo si debía estar en esa audiencia y que como no estaba me iban a colocar una multa de diez millones de pesos y que también al abogado y luego dizque el juez dio un receso y el abogado le dijo a mi mamá que era mejor desistir del caso para que no nos pusieran esa multa y mi mamá aceptó y desistió». (Folio 3 reverso; sic a lo transcrito).

ANTECEDENTE PROCESAL La actuación se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, donde luego de verificar la calidad de disciplinable del doctor JOSÉ OCTAVIO QUICENO TORO3, en auto del 10 de octubre de 2018 se ordenó la apertura de proceso disciplinario, decisión que se notificó personalmente al abogado el 19 de febrero de 20194. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 20 de marzo5, 9 de mayo y 26 de junio de 20196, en cuyo desarrollo se presentó lo siguiente: El abogado rindió versión libre en la cual expresó que efectivamente en el amparo de pobreza que promovió la señora María Milvia Gómez fue designado como su representado para instaurar demanda 3 Folio 7 4 Folio 13 5 Folio 15 6 Folio 57 Pági na 2 | 15 A7259

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN posesoria por perturbación contra Luisa Fernanda Guapacha Barco.

Indicó que elaboró el libelo demandatorio y por reparto, se asignó al Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales con radicado 17001-40-03011-2017-00250-00 quien lo admitió. Aseguró que mantuvo informada a su poderdante y que el asunto terminó en una conciliación. Agregó que a la audiencia inicial del 15 de noviembre de 2018 el quejoso no

tenía que asistir7. En ampliación y ratificación de queja, el señor Correa Gómez señaló que el abogado no estuvo al tanto del trámite encomendado. Adujo que se enteraron de la realización de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2018 porque acudieron al despacho judicial, pues el jurista no les informó. Expuso que no participó en la diligencia y por esa situación iba a ser multado, motivo por el cual, su señora madre, para evitar un perjuicio mayor, desistió del asunto. Aportó un CD que contiene la conversación sostenida con el jurista luego de la diligencia. Adicionalmente, fue realizada inspección judicial al expediente No. 17001400301120170025000 de conocimiento del Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales y se recibió el testimonio de la señora María Milvia Correa Gómez, quien relató sobre el trámite que adelantó el abogado y sostuvo que no fue diligente, pues fue ella quien debió verificar las actuaciones procesales. Además, indicó que en la audiencia del 15 de noviembre de 2018 desistió porque se iba a imponer una multa a su hijo. En la última sesión, se realizó la calificación jurídica profiriéndose cargos contra el doctor JOSÉ OCTAVIO QUICENO TORO debido a que 7 Récord 00:17:51 Pági na 3 | 15 A7259

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN posiblemente incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20078 a título de culpa, por la violación del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem9. Esto, debido a que dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, pues si bien radicó la demanda, que fue inadmitida y la subsanó, luego del traslado de excepciones previas «que en realidad no hubo porque la parte demandada se limitó a solicitar pruebas» no realizó otra gestión, motivo por el cual, su cliente en mayo de 2018 solicitó celeridad en el asunto y simultáneamente, en marzo de esa anualidad, acudió a una Inspección de Policía a conciliar el asunto. Por tanto, «estuvo displicente en el proceso de la señora María Elvia, no informó a los clientes sobre la realización de la audiencia del 15 de noviembre de 2018 y no los asesoró para que asistieran juntos -quejoso y su madreen los términos del artículo 372 del C.G.P. máxime cuando la no comparecencia acarrearía sanciones procesales y pecuniarias, así lo había advertido el despacho judicial cuando fijó la fecha».

El 5 de julio de 201910, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento en la cual se recibieron los alegatos de conclusión del letrado. Resaltó que no incurrió en la falta disciplinaria enrostrada y por el contrario, fue diligente en el asunto. Aseguró que la terminación

del proceso obedeció a una conciliación efectuada entre las partes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas 9 Artículo 28. “Son deberes del abogado. (…) 10 “Atender con celosa diligencia los encargos profesionales (…)” 10 Se constató la presencia del defensor de oficio y el disciplinado. Pági na 4 | 15 A7259

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En fallo de 30 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ OCTAVIO QUICENO TORO de la falta enrostrada.

Para la primera instancia, estaba probada la indiligencia del letrado, porque si bien estuvo atento de subsanar la demanda, el 29 de mayo de 2018 su mandante radicó escrito solicitando celeridad al asunto y simultáneamente, había acudido a la Estación de Policía y llegó a un acuerdo con la contraparte «precisamente porque no obtenía ningún resultado». Así se extrae de la decisión: «Luego el juzgado dio en solicitar oficiosamente prueba de video, que

valga destacar, sí fue atendida con prontitud por el Dr. QUICENO TORO, pero, luego, cuando el juzgado fijó la fecha para audiencia desde el 28 de agosto de 2018 y para el 15 de noviembre del mismo año, según lo reiteraron el quejoso y su progenitora, fueron ellos los encargados de informar de ello a su abogado según el cual “no había pasado nada” quien obviamente nunca les indicó la necesaria presencia del quejoso en dicha audiencia. Realmente en el desarrollo de la audiencia, a más del notorio enfado de la allá demandante, no se advierten otros hechos que denotaran negligencia a cargo del disciplinable, sin embargo, en la grabación aportada por el quejoso (Antc. 3.8) que data del mismo día de la audiencia, sí se le reclamó al abogado de viva voz por los dos representados por el Dr. QUICENO, fue falta de interés y de comunicación, así como el hecho de no haber sido convocado el denunciante, anunciándole incluso que lo denunciarían disciplinablemente, esgrimiendo el disciplinable que ni siquiera recordaba cuándo le había conferido poder, cosa que efectivamente y de manera espontánea declaró en su versión el disciplinable, atribuyéndole la presentación del poder aun descuido de su asistente. Curiosamente, en los alegatos de conclusión, y obviamente cuando ya se había formulado el cargo, recordó con precisión que el poder y la vinculación, obedecieron a lo dispuesto por el juzgado al inadmitir la demanda – ya no fue un error de su asistente; pero igual sostuvo que

todo el proceso se adelantó con la señora MILVIA y no consideró Pági na 5 | 15 A7259

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN necesaria la presencia del señor LEONARDO, olvidando no sólo el apremio que realizó el juzgado cuando convocó a la audiencia, pero también, y en el mismo sentido, las consecuencias procesales y pecuniarias que prevé para la parte o apoderado ausente el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P. atrás transcrita en pie de página.

De allí que resulte creíble que en los actos de “acercamiento” entre las partes previas a la audiencia del 15 de noviembre, se hayan mencionado esas posibles consecuencias para LEONARDO, incluyendo la multa de 5SMMLV, de quien no obstante, se hallaba en las afueras de la Sala, pero su abogado el Dr. QUICENO TORO, no lo convocó, de hecho le dijo que su presencia era innecesaria, lo cual indudablemente condujo a la demandante a aceptar a regañadientes, los términos de la resolución emitida por la Policía. Claramente a lo largo de toda la actuación el Dr. QUICENO TORO fue negligente y descuidado, pues nunca se preocupó porque el asunto se resolviera con prontitud, por no informar a su mandante, quien en la grabación aportada le echa en cara que no le hizo una sola llamada

y que antes era ella quien le informaba, como consistentemente lo sostuvo también dentro de este proceso disciplinario, de que tamaño sería su apatía por el proceso que ni siquiera recordaba que el aquí demandado se vinculó por el planteamiento del juzgado a la hora de inadmitir la demanda porque solo demanda la duela del 50% del inmueble, atribuyéndosela por el contrario a un error de su asistente» (Folios 71 reverso y 72; sic a lo transcrito). Para imponer la sanción, el a-quo indicó que estaba ante un infractor primario y se trató de una falta culposa, por consiguiente, en virtud de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, debía imponerse una multa de un (1) SMLMV. La decisión se notificó personalmente al abogado el 7 de noviembre de 2019 y en término, el 13 del mismo mes y año, presentó recurso de apelación.

RECURSO DE APELACIÓN Pági na 6 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El disciplinable, inconforme con la decisión radicó escrito en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolverlo de responsabilidad.

Adujo que la seccional incurrió en una indebida valoración probatoria, pues dio un alcance diferente a lo que sucedió el 15 de noviembre de

2018 en el desarrollo de la audiencia inicial. Precisó que la decisión no fue adoptada por él sino por un juez de la república quien valoró el acercamiento que hubo entre las partes ante la Inspección de Policía, y que además, les preguntó si estaban conformes con la conciliación y respondieron que sí, sin ninguna influencia de su parte. En cuanto a la falta de información sobre la audiencia, indicó que no corresponde a la verdad y lo único que aparece probado es que desplegó actuaciones en pro de los intereses de su defendida. El proceso se recibió por reparto el 8 de febrero de 2021 en el despacho de quien hoy funge como ponente11. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, la competencia de esta Comisión, en virtud del recurso de apelación interpuesto, se limita únicamente a los aspectos 11 Folio 5 cuaderno de segunda instancia Pági na 7 | 15 A7259

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto12.

En el caso sub examine, la seccional imputó la comisión de la falta

descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 porque el doctor QUICENO TORO no estuvo al tanto del asunto en el que fue designado como abogado de pobres, al punto que su prohijada en mayo de 2018 debió solicitar celeridad y acudir simultáneamente a una Inspección de Policía a conciliar. Además, no informó sobre la realización de la audiencia del 15 de noviembre de 2018 ni los asesoró para que asistieran juntos -quejoso y su progenitoraen los términos del artículo 372 del C.G.P. máxime cuando la no comparecencia acarrearía sanciones procesales y pecuniarias, así lo había advertido el despacho judicial cuando fijó la fecha. Conforme se desprende del escrito de apelación, el argumento central recae en la tipicidad de la conducta, pues según el censor, se presentó una indebida valoración probatoria toda vez que, contrario a una omisión en el encargo, los elementos suasorios demuestran que fue diligente y cumplió debidamente el deber profesional. Al respecto, esta Comisión considera que los argumentos del apelante, están llamados a prosperar, pues el a quo en un intento de tratar de ajustar la conducta en la falta enrostrada, terminó realizando pronunciamientos subjetivos y carentes de rigor jurídico, puesto que sancionó al abogado por inconformidades del quejoso y su señora

12. LEY 1952 DE 2019: ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el

proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Pági na 8 | 15 A7259

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN madre, que no encuentran eco con lo que reporta el proceso posesorio

No. 2018-00250. En efecto, conforme se advierte del recorrido que realizó el a quo, en el trámite referido sucedió lo siguiente: En mayo de 2018, luego de haber sido admitida la demanda y contestada por la parte demandante, la señora María Elvia radicó escrito a través del cual solicitó celeridad en el proceso y el 19 de julio de 2018, el juzgado requirió a las partes para que de manera conjunta allegaran videograbación donde se pudiera visualizar la afectación, llamado que atendió el jurista, aportando la prueba el 2 de agosto de esa anualidad. El 28 de agosto de 2018 se fijó para el 15 de noviembre de ese año la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP y se advirtió sobre las consecuencias de no asistir. En esa data, se presentó el abogado y la señora María Milvia, dejándose constancia de lo siguiente: «(…) La audiencia comenzó a las tres de la tarde (3:00 pm), el

despacho consideró prudente tener un diálogo con las partes y sus apoderados a fin de lograr una conciliación, lo que en efecto se logró, acuerdo consistente en: Como quiera que ante la Inspección de Policía ya existen compromisos de parte y parte, de común acuerdo deciden terminar el presente proceso sin condena en costas. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina a las tres y diez 3:10 p.m. no sin antes advertir que las decisiones aquí tomadas por su pronunciamiento oral quedan notificadas en estrados de conformidad con lo establecido en el art 294 del CGP». (Folio 51; sic a lo transcrito). Pági na 9 | 15 A7259

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El acuerdo referido en el acta se presentó en la Inspección Sexta Urbana de Policía el 6 de marzo de 2018, por solicitud de la señora Gómez de Correa y se impuso a la querellada -Guapaccha Barcomedida correctiva para que realizara una serie de reparaciones al inmueble.

De lo anterior, se deduce sin mayor esfuerzo que sabía la señora María Milvia de la diligencia y asistió en compañía del abogado. También se advierte, que una vez se verificaron los asistentes -sin ningún reparo frente a la no comparecencia del señor Leonardo Correa, quien estaba afuera del recintoel juez en virtud del convenio

referido, propendió un acercamiento para terminar el asunto y los presentes, consideraron acertada la invitación, es decir, lo único que acaeció fue la finalización del proceso por voluntad de las partes. Ahora bien, no desconoce esta Corporación el audio que aportó el quejoso en el que se escucha una reclamación que realizan al abogado, luego de la diligencia del 15 de noviembre de 2018, porque supuestamente no había estado al tanto del asunto, sin embargo, esa prueba lo único que demuestra es el malestar que tenía el señor Correa Gómez con la decisión, ignorando que su progenitora desde marzo de esa anualidad realizó un convenio con la demandada para solucionar los problemas de humedad en el inmueble y al momento de impartir justicia el director del despacho propuso un acercamiento entre las partes quienes decidieron solucionar el conflicto. Así las cosas, para la Comisión no se reúnen los presupuestos para confirmar la sanción impuesta al abogado por la falta de indiligencia en Página 10 | 15 A7259

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el asunto en el que actuó como abogado de pobres, pues contrariamente, está demostrado que desplegó actuaciones en pro de los intereses de su representada.

En tal sentido, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver al abogado de toda

responsabilidad disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR La sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2019 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para en su lugar ABSOLVER al abogado JOSÉ OCTAVIO QUICENO TORO por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el Página 11 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que imparta el trámite que

corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 12 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 170011102000201800489 01

Aprobado según Acta N.º 14 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver al disciplinado de los cargos; no obstante, esta Página 13 | 15 A7259

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Magistrada no esta de acuerdo con el siguiente argumento de la providencia: “Ahora bien, no desconoce esta Corporación el audio que aportó el quejoso en el que se escucha una reclamación que realizan al abogado, luego de la diligencia del 15 de noviembre de 2018, porque supuestamente no había estado al tanto del asunto, sin embargo, esa prueba lo único que demuestra es el malestar que tenía el señor Correa Gómez con la decisión.” En efecto, en criterio de esta Magistrada, no debió reconocerse como prueba el audio que aportó el quejoso, en tanto el operador disciplinario no analizó los requisitos jurisprudenciales para que la misma se tuviera como válida en el proceso de cara a la violación que representa para el derecho a la intimidad del abogado; máxime cuando del mismo no se desprende la comisión de una falta disciplinaria en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional (SU-371 de 2021), por lo que, debió declararse como una prueba inexistente en esta segunda instancia.

Aun así, debe dejarse claridad que se acompañó el sentido de la providencia, en tanto dicha grabación no fue el sustento de la decisión de terminación y archivo que acá se confirmó. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada Página 14 | 15 A7259

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Fecha ut supra JAGA Página 15 | 15

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