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CNDJ - 91.FALTA DE DEFENSA TÉCNICA-F540011102043301

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 91.FALTA DE DEFENSA TÉCNICA-F540011102043301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11417

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, trece (13) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 540011102000 2020 00433 01 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la comisión procediera a resolver la consulta respecto a la sentencia preferida el 26 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado DARWIN ENRIQUE ACOSTA CHINCHILLA de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, razón por la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EJERCICIO A LA PROFESIÓN POR SEIS (6) MESES de no ser porque se evidencia la existencia de una nulidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa el cual debe decretarse.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente caso tuvo su génesis en la compulsa de copias 1 Sala dual integrada por los Magistrados Marta Cecilia Rojas (M, P) y Calixto Cortes Prieto.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11417

Radicado No. 540011102000 2020 0043301 Abogados en consulta contra el abogado DARWIN ENRIQUE ACOSTA CHINCHILLA2,

proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito de los Patios de Norte de Santander, debido a que el profesional del derecho no asistió a la audiencia prevista en ese despacho para los días 18 de junio, 24 de agosto y 9 de noviembre de 2020, dentro del proceso radicado 68001 -60-00258-201800069 - Ni 2019-0 0195, diligencias que se adelantaban contra Javier Orlando Camargo Sepúlveda por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y en donde el doctor Acosta Chinchilla actuaba como defensor contractual del procesado quien se encontraba privado de la libertad.

2. El asunto se sometió de reparto3 el 14 de septiembre de 2020 correspondiéndole a la Magistrada Marta Cecilia Camacho Rojas quien a través de certificación número 492668 de fecha 20 de noviembre de 2020, expedido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado DARWIN ENRIQUE ACOSTA CHINCHILLA se identifica con la cédula de ciudadanía número 1093762245, está inscrito como abogado es titular de la tarjeta profesional número 258353, documento vigente en la fecha de expedición del certificado4.

3. A través del auto del 4 de diciembre 20205 se dispuso por parte de la Magistrada de primera instancia la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado DARWIN ENRIQUE ACOSTA CHINCHILLA y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 4 de marzo de 2021. 2 002Queja212020 00433

3 003Acta De Reparto212020 00433 4 004 Acreditación pdf 5 005 Auto de Apertura Porcoceso Disciplinario Pági na 2 | 21

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Radicado No. 540011102000 2020 0043301 Abogados en consulta

4. Como quiera que el disciplinable pese a que fue notificado no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada inicialmente para el día 4 de marzo 2021 se ordenó la aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 2007 y se fijó el edicto emplazatorio6 por el término de tres (3) días hábiles, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. 5.La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 11 de marzo y 24 de mayo de 2022 así: 5.1. En la audiencia del 11 de marzo de 20227, el magistrado de conocimiento ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de los Patios para que en el radicado 2018 0069 certificará: “1. Desde cuándo fungió el abogado Darwin Acosta chinchilla como defensor de Javier Orlando Camargo. 2. Si hubo renuncia o revocatoria del abogado de Acosta Chinchilla y en caso afirmativo en qué fue. 3. Cuáles fueron las actuaciones del abogado Acosta chinchilla. 4.

Referir las actuaciones del proceso y su estado actual .5. el medio por el cual se le notificó o comunico al abogado Darwin Acosta chinchilla sobre las

audiencias preparatorias”. Así mismo el despacho ordenó la declaración del señor Javier Orlando Camargo. Finalmente, la defensora de oficio expuso que pese a comunicarse con el abogado no tenía pruebas que solicitar. 5.2 En la audiencia el 24 de mayo 2022 se procedió a calificar la actuación8 contra el abogado DARWIN ENRIQUE ACOSTA CHINCHILLA, por lo que le formuló cargos, porque presuntamente transgredió el deber profesional contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley a título de culpa. 6 010EdictoemplazatorioArticulo 104 ley 1123-207 7 030acta11.03.22.pdf 8 036Acta Calificacion.pdf Pági na 3 | 21

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Radicado No. 540011102000 2020 0043301 Abogados en consulta Lo anterior, porque el profesional del derecho DARWIN ENRIQUE ACOSTA CHINCHILLA dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional ya que no asistió a las audiencias preparatorias programadas por el despacho, Juzgado Primero Penal Del Circuito de los Patios de Norte de Santander, concretamente los días 18 de junio, 24 de agosto y 9 de noviembre de 2020, dentro del proceso radicado 680016000258201800069 NI 201900195, diligencias que se adelantaban contra Javier Orlando Camargo Sepúlveda por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y en donde el doctor Acosta Chinchilla actuaba como defensor contractual del

procesado quien se encontraba privado de la libertad.

6. El 11 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento9 en la que la abogada se pronunció en la etapa de alegatos de conclusión.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 26 de octubre de 202210 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca se sancionó al abogado DARWIN ENRIQUE ACOSTA CHINCHILLA por transgredir el deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley en comento, a título de culpa por lo que se le impuso una sanción consistente en suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses. 9 049Acta11de Octubre2022.pdf 10 059SentenciaSancionatoria.pdf Pági na 4 | 21

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Radicado No. 540011102000 2020 0043301 Abogados en consulta Expresó la Seccional que no queda duda que el investigado abogado, Acosta Chinchilla actuando como defensor del sentenciado Javier Orlando Camargo Sepúlveda dentro de la causa penal con número de radicado 680016000258201800069 NI 2019-00195, no asistió a las audiencias programadas para el día 18 de junio, 24 de agosto y 9 de septiembre del año 2020, sin que el profesional presentara pruebas siquiera sumarias que

justificaran su inasistencia. Esto muy a pesar de que al abogado DARWIN ENRIQUE ACOSTA CHINCHILLA le fueron comunicadas las fechas de las audiencias a su correo electrónico11, incluso algunas situaciones le fueron reiteradas al profesional vía Whatsapp por empleados del juzgado. Y aún cuando pareciera que el disciplinable tenía la intención de renunciar como apoderado del señor Camargo Sepúlveda como justificación de no asistencia a las audiencias señaladas, lo cierto del caso es que esa renuncia solo se efectuó hasta el 18 de septiembre de 2020, según lo indico en su oficio el Juzgado Primero Penal del Circuito de los Patios12 luego de haber transcurrido tres fechas en la agenda del Juzgado en las que no se pudo llevar a cabo la audiencia preparatoria debido a su inasistencia. Indicó que el abogado dejó de hacer la gestión encomendada pues debía asistir a la defensa de su cliente o en su defecto presentar la renuncia oportuna al poder, perjudicando la agenda del despacho concursante y además a su mismo poderdante, quien tuvo que asumir una demora en la resolución de su situación jurídica que no tenía por qué soportar. 11 006Citaciones.pdf 12 034Rtajuzg01PenalCtoPatiosVerCarpet035.pdf Pági na 5 | 21

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Radicado No. 540011102000 2020 0043301 Abogados en consulta Argumentó que el disciplinable fue negligente con la gestión encomendada, pues su actuación fue totalmente ajena a la debida diligencia profesional, pues cuando un abogado se compromete

con una representación judicial este debe asistir a las diligencias judiciales que sean programadas dentro de los procesos en los cuales aceptó el mandato. Así mismo indicó que el abogado incurrió en la falta disciplinaria a título de culpa, pues lo que se denota es una dejadez, una negligencia y desidia del abogado en el actuar como era su deber, esto es asistir a la audiencia ya fuere para defender a su cliente que era el cometido inicial o para presentar la renuncia, pero no para permanecer distante, callado, y brillar por su ausencia como ocurrió en este caso. Respecto a la graduación de la sanción y en atención a los criterios generales contenidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia determinó que teniendo en cuenta la gravedad modalidad y circunstancias en que se cometió la falta la cual se dio como resultado del actuar negligente del abogado DARWIN ENRIQUE ACOSTA CHINCHILLA, lo halló responsable de esta falta contra la debida diligencia profesional, la cual fue atribuida a título de culpa. Con ello se afectó la imagen de las profesionales del derecho como también la credibilidad de la administración de justicia y teniendo en cuenta que para la fecha de la sentencia el disciplinable registraba antecedentes de naturaleza disciplinaria, la Seccional consideró necesario imponerle la sanción, de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO

PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.

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Radicado No. 540011102000 2020 0043301

Abogados en consulta DE LA CONSULTA Una vez emitida la sentencia, el 26 de octubre de 2022, se libraron las comunicaciones pertinentes en donde se le notificaba13 el fallo al disciplinable, al representante del Ministerio Público y a la Defensora de oficio. Según constancia secretarial del 27 de enero de 2023, no se presentó recurso alguno contra la decisión. El 30 de enero de 2023 el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta14. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingreso al despacho del Magistrado ponente el 14 de febrero de 2023 según acta individual de reparto15 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y 13 060Notifico Sentencia De Primera Instancia20230119.pdf 14 0620ficioremisorioexpedientedigitalsuperior.pdf 15 01actadef.pdf Pági na 7 | 21

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Radicado No. 540011102000 2020 0043301 Abogados en consulta funciones16, texto normativo que fue estudiado por la Corte

Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200720, ésta sigue vigente conforme 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 20 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. Pági na 8 | 21

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Radicado No. 540011102000 2020 0043301 Abogados en consulta lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199621. 2.- Del disciplinable Mediante certificado No. 492668 del 20 de noviembre de 2020, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,

acreditó22 la calidad de abogado del señor DARWIN ENRIQUE ACOSTA CHINCHILLA, identificado con cédula de ciudadanía 1093762245 y tarjeta profesional No. 258353, documento vigente a la fecha de expedición del certificado. 3De la nulidad de oficio Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 11 de marzo de 2022, a través del cual se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional inclusive, en tanto, se afectó el derecho a la defensa y al debido proceso, irregularidad que comporta un resquebrajamiento que se sitúa dentro de la causal de nulidad contemplada por el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 98. Causales. Son causales son causales de nulidad 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los

procesados. 22 004Acreditacion.pdf Pági na 9 | 21

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Radicado No. 540011102000 2020 0043301 Abogados en consulta 1La falta de competencia 2La violación del derecho de defensa del disciplinable 3La existencia y regularidades sustanciales que afecten el debido proceso” Y es que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º, lo siguiente: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta garantía fue consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, así: “Artículo 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. En el asunto objeto de estudio, al revisar las piezas procesales que conforman el plenario se advierte que la Comisión Seccional

llamó a responder en juicio disciplinario al abogado DARWIN ENRIQUE ACOSTA CHINCHILLA por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de Página 10 | 21

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Radicado No. 540011102000 2020 0043301 Abogados en consulta 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, toda vez que dejó de hacer la gestión encomendada estos es, asistir a las audiencias programadas para los días 18 de junio, 24 de agosto y 9 de septiembre del año 2020. Sin embargo, como el disciplinable no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada inicialmente para el día 4 de marzo 2021 se ordenó la aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 2007 y se fijó el edicto emplazatorio por el término de tres (3) días hábiles, por lo que se declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la abogada Ruby Catherine Rincón23. Igualmente, está demostrado que la abogada Ruby Catherine Rincón estuvo presente en tres audiencias, así: ▪ En la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 11 de marzo de 2022, se le otorgó el uso de la palabra para que solicitara pruebas, sin embargo, la abogada manifestó: “Eh, señora Magistrada tengo entendido que la compulsa de copias hacia el señor Darwin Acosta es por no presentarse a una audiencias preparatorias y pues no tengo pruebas que me haya hecho llegar… no me ha hecho llegar

ningún material a mi correo ni nada” La Magistrada le pregunta nuevamente, “entonces no va a pedir pruebas” a lo que la defensora indica “no señora”. ▪ En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de mayo de 2022, la Magistrada pregunto a la togada así, “señora abogada tiene la palabra para que haga petición de pruebas a practicarse en la audiencia de juzgamiento” 23 016designadefensor.pdf Página 11 | 21

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Radicado No. 540011102000 2020 0043301 Abogados en consulta a lo que la abogada indicó textualmente que: “No señora Magistrada”24. ▪ En la audiencia de Juzgamiento celebrada el 11 de octubre 2022 se le otorgó el uso de la palabra a la defensora para que presentara alegatos de conclusión, y manifestó " En mi condición de abogada de oficio del disciplinado doctor Darwin Acosta me permito manifestar que me atengo y me allano a todo lo probado dentro del proceso y a lo que el despacho disponga conforme a lo establecido en la normatividad legal, así dejo sustentados mis alegatos señora Magistrada25” (Negrillas fuera de texto original) De acuerdo con lo narrado, advierte esta Comisión que desde la designación que le hiciera la Seccional como defensora de oficio a la abogada Ruby Catherine Rincón, ésta no ejerció a cabalidad la labor que le correspondía, esto es solicitar pruebas, debatir las allegadas, y presentar alegatos de conclusión en defensa de su

prohijado, por lo que se presentó una irregularidad sustancial que afectó el derecho a la defensa del investigado. Frente al caso en análisis, tal y como se ha mencionado pretéritamente en las dos audiencias de pruebas y calificación provisional, la una realizada del 11 de marzo 2022 y la otra el 24 de mayo 2022, así como en la diligencia de juzgamiento, la abogada Ruby Catherine Rincón a pesar de haber contado con ese espacio para alegar de conclusión, no hizo uso de un aporte o solicitud en favor de su prohijado. 24 037 Audiencia ArchivoMP4minuto 11:29 a 11:30 25 050Audiencia De Juzgamiento212020 00433 Grabación de la reunió.mp4 minuto3:38 a 3:48 Página 12 | 21

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Radicado No. 540011102000 2020 0043301 Abogados en consulta Y es que se evidenció que la defensora de oficio sí se comunicó con el disciplinable, por lo que tuvo la oportunidad de dialogar y auscultar con su cliente lo referente al asunto objeto de investigación, en aras de desvirtuar los hechos a él endilgados, pero de manera infortunada ello no ocurrió. Precisamente por la naturaleza del derecho disciplinario, el legislador reguló en el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, el derecho a la defensa así: Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.

cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio” En este orden de ideas, es importante diferenciar el derecho de defensa material del derecho defensa técnica, así: "(..) la defensa material es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquel un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente acto para el ejercicio de la abogacía"26. En esta medida, si bien es claro que no puede el Estado exigirle al defensor de oficio desplegar una defensa técnica, dado que no es una figura que consagró el legislador en el régimen de abogados, lo cierto es que ello no significa que el defensor de oficio, por la naturaleza de la designación, no deba propender por desplegar actuaciones encaminadas a proteger y garantizar el cumplimiento de los derechos que le deben ser respetados a su defendido, así, 26 Corte Constitucional, Sentencia C 025 2009, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Página 13 | 21

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Radicado No. 540011102000 2020 0043301 Abogados en consulta como la posibilidad de presentar argumentaciones de sus propias razones o los alegatos de conclusión y, en sí las actuaciones e intervenciones necesarias para demostrar su ausencia de responsabilidad. Y es que el derecho de defensa ha sido definido por el alto Tribunal Constitucional, entre otras por la sentencia T544 de 2015, de la siguiente manera: “El derecho a la defensa es una de las principales garantías del

debido proceso y fue definida por esta Corporación como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga. La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas” negrilla y subrayado fuera de texto-. En consecuencia, se concluye que en el asunto objeto de estudio se presentó una violación al derecho de defensa del disciplinable, causal que da lugar a una nulidad insanable ante la nula intervención de la defensora de oficio en los trámites procesales surtidos como fueron las audiencias de pruebas y calificación provisional y la audiencia de juzgamiento, por lo que se torna imperativo para esta Comisión decretar la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional inclusive, adelantada el 11 de marzo de 2022, dejando a salvo las pruebas recaudadas y ordenando se reponga la actuación con apego y respeto al derecho de defensa del disciplinable. Página 14 | 21

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Abogados en consulta Otras disposiciones. De acuerdo con las consideraciones plasmadas en esta providencia se advierte que al parecer la abogada Ruby Rincón Cely faltó a sus deberes profesionales al momento de ejercer la defensa del abogado Darwin Enrique Acosta Chinchilla, por lo que se le compulsaran copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 11 de marzo de 2022 inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas las cuales conservarán su validez, para que se proceda sin dilaciones a rehacer la actuación en debida forma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dar cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”, conforme a lo dicho.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la Página 15 | 21

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Radicado No. 540011102000 2020 0043301 Abogados en consulta comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente,

adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVOLVER en la mayor brevedad posible el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrada Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA Página 16 | 21

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Radicado No. 540011102000 2020 0043301 Abogados en consulta

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veinte (20) de marzo de 2024

Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación n.º 540011102000 2020 00433 01

Sala n.° 017 del 13 de marzo de 2024 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expondrán las razones por las cuales el suscrito magistrado aclaró el voto en la decisión de referencia. En esta oportunidad, resulta menester aclarar que comparto la

declaratoria de nulidad por el indebido ejercicio de la defensa por parte del defensor de oficio del disciplinable; sin embargo, considero que la apreciación realizada en la ponencia aprobada, sobre la defensa técnica y la imposibilidad de su exigencia, no resulta acertada. Esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la defensa técnica en el proceso disciplinario, bien sea que se trate de un defensor de oficio en un proceso seguido Página 17 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11417

Radicado No. 540011102000 2020 0043301 Abogados en consulta contra un auxiliar de la justicia27 o en el proceso seguido contra un abogado28. De manera particular, el artículo 10429 la Ley 1123 de 2007, al hacer referencia a la figura del defensor de oficio en estas actuaciones, dispone: Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio. A partir de lo anterior, debe distinguirse entre la defensa material y la defensa técnica. La primera se surte por el disciplinado en cualquier etapa de la investigación, mientras que la segunda es la que le corresponde a un profesional del derecho que actúa en tal calidad, situación en la que cabe distinguir tres prerrogativas completamente diferentes: - El derecho que tiene el disciplinado a designar un abogado de confianza. - El derecho que tiene el disciplinado a solicitar un abogado de oficio. - La obligación que tiene la autoridad disciplinaria de designar

un abogado cuando el disciplinado sea juzgado como persona ausente. En virtud de lo anterior, aparece el concepto de la defensa técnica de oficio en la actuación disciplinaria. Así, en lo que respecta a la 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 22 de junio de 2022 | Radicado nro. 47001110200020130081901 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 10 de agosto de 2023 | Radicado nro. 54001110200020180090602 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, véase también Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 14 de septiembre de 2023 | Radicado nro. 54001110200020200053901 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 29 También aluden al defensor de oficio los artículos 104 frente a la etapa inicial del proceso disciplinario y 105 acerca del trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el artículo 106 sobre juzgamiento, el numeral 21 del artículo 28 sobre el deber de aceptar la designa

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