CNDJ - 91.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO -ABSUELVE-No se estructuró de manera adecuada l
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 91.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO -ABSUELVE-No se estructuró de manera adecuada l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 700011102000 2017 00346 01 Aprobado Según Acta n.º 004 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR Dado que la ponencia presentada inicialmente por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra no alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobada en la sala ordinaria n.º 001 celebrada el pasado 18 de enero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario seguido contra el doctor Hernando Puccini Gaviria, en su condición de juez primero (1°) promiscuo municipal de Sucre, Sucre, declarado responsable disciplinariamente y sancionado con un (1) mes de suspensión e inhabilidad especial, en sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2, por la 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial.». 2Sala Dual conformada por los magistrados Emiro Eslava Mojica (Magistrado ponente) y Mauricio Andrés Coronel Sossa.
comisión de la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al vulnerar el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inaplicación de lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, al desconocer el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, falta calificada como grave dolosa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas materia de investigación y por las cuales fue sancionado el disciplinado consistieron en que, por un lado, (i) profirió una orden adicional a la inicialmente impartida en la acción de tutela n.° 2016-00036, consistente en ordenar a la Inspección Central de Policía de Sucre-Sucre para que suspendiera la diligencia de levantamiento de la cerca del Coquito y, por otro, (ii) resolvió el incidente de desacato luego de transcurrido el término de diez (10) días señalado por la jurisprudencia de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin alguna justificación.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 La actuación se originó en la queja presentada por el señor Miguel Herrera Arrieta3, quien puso de presente presuntas irregularidades por parte del doctor Hernando Puccini Gaviria, en su condición de juez primero (1°) promiscuo municipal de Sucre, Sucre, al resolver la acción de tutela bajo radicado n.° 201600036 y su posterior incidente de desacato, cuyo accionante era
el señor Máximo Miguel Salas Ruz y accionadas la Alcaldía e Inspección Central de Policía de Sucre, Sucre. 3 Folios 1 a 67 del cuaderno principal de la actuación. Pági na 2 | 39 3.2 Asignado el proceso por reparto4, el magistrado instructor5 ordenó indagación preliminar mediante auto del 31 de julio de 20176, en desarrollo de la cual dispuso la práctica de pruebas con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad y, determinar, a su posible autor. 3.3 El despacho ordenó la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 1° de febrero de 20187, notificado personalmente al funcionario investigado el 6 de febrero de la misma calenda8. 3.4 El 9 de mayo de 2018 se adelantó diligencia en la que el investigado rindió versión libre de los hechos9. Al respecto, expuso lo siguiente: […] Empiezo por decir que el denunciante con su denuncia tan intensa que demuestra que está asesorado, no por un togado del derecho sino por un arbitrario del derecho, y lo digo bajo el hecho real que se me está investigando disciplinariamente por un fallo de tutela en el cual ordené la suspensión de un proceso posesorio que siguió el inspector de policía de Sucre - Sucre y en donde ordenaban levantar mojones divisorios de predios colindantes y que paradójicamente teniendo la calidad de bienes de uso público por la situación geográfica real porque pertenecen estos bienes al decir de muchos a la
Ciénega (sic) del coquito pero que extrañamente el señor denunciante Miguel Herrera Arrieta manifiesta haber adquirido por escritura pública de la Notaría de Galera como consta en el expediente de tutela, más aún paradójicamente dentro del trámite de tutela reza las coordenadas aportadas por el departamento técnico de Corpomojana donde dicen que el predio en cuestión es del señor Máximo Miguel Salas Ruz, dictamen técnico que mereció toda credibilidad en el momento de decidir la 4 Folio 68 ibidem. 5 Doctor Emiro Eslava Mojica. 6 Folios 70 a 72 del cuaderno principal de la actuación. 7Folios 83 y 84 ibidem. 8 Folio 84 reverso, ibidem. 9 Folio 99 ibidem. Pági na 3 | 39 tutela restándole importancia al dictamen del Director de Corpomojana donde hace una disertación cuando le solicitan su concepto sobre los modos de adquirir el dominio más nunca dice que el predio en disputa obedece a las coordenadas que su profesional técnico dio. Por todo lo anterior observé como juez Constitucional que el Inspector de Policía de Sucre - Sucre violó el régimen de competencia adelantando un proceso de perturbación de la posesión sin entrar a notificar al INCODER en ese tiempo hoy en día la Agencia Nacional de tierras, por lo que me ví (sic) obligado a proteger el debido proceso en la actuación del Inspector de Policía que no tenía competencia para ello, al tenor de nuestra legislación civil, penal y policial, por ello y creyendo que nuestro sistema legal es el terreno oficial en el que exploramos los principios de imparcialidad,
equidad y búsqueda de la verdad que para el Inspector de Policía poco importaron al adelantar un trámite sin la intervención y notificación de las autoridades que se requieren para ello en este caso el INCODER. Incluso la tutela en cuestión no fue seleccionada por la Corte para su revisión, por lo que quedo como cosa juzgada constitucional. […]10 3.5 Mediante auto del 18 de mayo de 201811, el magistrado sustanciador dispuso nuevamente la apertura de proceso disciplinario contra el doctor Hernando Puccini Gaviria, en su condición de juez primero (1°) promiscuo municipal de Sucre, por lo que se fijó edicto emplazatorio el 12 de junio siguiente12. 3.6 Evacuadas las órdenes impartidas en el auto de apertura de investigación disciplinaria, mediante auto del 16 de octubre de 201813 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y, a su turno, se dejó sin efectos el segundo auto de apertura de investigación disciplinaria proferido el 18 de mayo de 2018, al haberse proferido por error involuntario, quedando vigente la primera providencia proferida, esta es, la del 1° de febrero de
2018. 10 Ibidem. 11 Folios 102 y 103 ibidem. 12 Folio 106 ibidem. 13 Folio 114 ibidem.
Pági na 4 | 39 Esta decisión fue notificada por estado del 29 de octubre de 201814. 3.7 Mediante auto del 28 de marzo de 201915 se profirió pliego de cargos en contra del investigado Hernando Puccini Gaviria, en
su condición de juez primero (1°) promiscuo municipal de Sucre, Sucre, por presuntamente haber cometido la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al vulnerar el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inaplicación de lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, al desconocer el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 2005 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 22 de mayo de 2013, radicado n.° 2010 00216 01/2365, falta calificada como grave a título de dolo. A continuación, se transcriben las normas que conforman la falta atribuida por los cargos: Ley 734 de 2002 ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ley 270 de 1996 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: […]
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Constitución Política 14 Ibidem. 15 Folios 120 a 131 ibidem. Pági na 5 | 39 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Sentencia del 22 de mayo de 2013 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, radicación n.° 700011102000 2010 00216 01/2365F, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco. Ahora bien, considera esta Colegiatura que le asiste razón al A quo al afirmar “que el trámite de los incidentes de desacato se rige por el Código de Procedimiento Civil contemplado en el artículo 137, y en segundo lugar tendrá como factor determinante el tiempo transcurrido entre la presentación del incidente y su decisión”. Como quiera que el decreto 2591 de 1991, en su articulado no estipula el trámite a impartir respecto a los incidentes de desacato, promovidos en razón a las sentencias de tutela, siendo ello así y teniendo en cuenta que en nuestra legislación está permitida la aplicación analógica de las leyes cuando existan vacíos en las normas específicas que regulan una materia, entonces, y por esta razón los operadores judiciales le dan aplicación al Estatuto Procesal Civil. Es así como, se advierte que el trámite impartido a los incidentes, en este caso de los desacatos a las sentencias de tutela, se evidencian dos etapas, una la comprendida entre la presentación del incidente, comunicación y
traslado a la entidad accionada, y la contestación por parte del incidentado, en tanto que la segunda etapa la conformaría la apertura a pruebas del incidente y la decisión del mismo; como podemos ver este procedimiento se aleja de las características existentes en la acción de tutela, las cuales son la perentoriedad (decidir en 10 días), preferente y sumaria, si bien el incidente de desacato es un producto de la misma acción de tutela, es evidente que su trámite es menos riguroso y más laxo, de esta manera, si el Juez decide aperturar a pruebas un incidente, éste se prolonga; sin embargo, para esta Colegiatura el hecho de que el incidente de desacato se rija por las normas del Código de Procedimiento Civil, no significa que el incidente sea igual al de los procesos propios de esa Jurisdicción, en razón a las pretensiones y a los derechos involucrados. En consideración a esta distinción es que el Juez constitucional debe valorar o ponderar los derechos fundamentales que fueron objeto de la acción, verbi gracia respecto a los incidentes por fallos de tutela en lo que salud y vida se refiere, los cuales por su misma entidad requieren urgentísima resolución, y así determinar Pági na 6 | 39 la agilidad del trámite impartido al incidente, el cual a pesar de ser siempre un poco más extenso que el de la tutela misma, nunca perderá la prioridad que caracteriza a este tipo de procedimientos frente a los demás.
Sentencia T-1113 de 2005
6. Como ya se mencionó, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y en desarrollo de principio de
seguridad jurídica, la orden emitida por el juez de tutela una vez en firme, hace tránsito a cosa juzgada y debe ser cumplida en los términos en los cuales fue expedida. En consecuencia, la Corte ha señalado reiteradamente que el juez que conoce el incidente de desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida. La única excepción a este regla resulta de advertir que la orden proferida es de imposible cumplimiento o que demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado. En aplicación de la regla general antes citada, la Corte Constitucional ha concedido la tutela contra decisiones de desacato a través de las cuales los jueces reabrieron la discusión de fondo resuelta ya mediante la acción de tutela o modificaron sustancialmente la protección originalmente ordenada. En este sentido, la Corte ha señalado que durante el incidente de desacato las actuaciones del juez de tutela están circunscritas a las órdenes cuyo incumplimiento se denuncia. No está autorizado, en consecuencia, para volver a abrir el debate sobre la cuestión de fondo originalmente definida ni para cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas.
7. No obstante, por razones muy excepcionales, el juez que mantiene la competencia - durante el trámite del cumplimiento, el incidente de desacato o la consulta -, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas. Esta facultad incluye la
de introducir ajustes a la orden original siempre y cuando se respete el alcance de la protección y, en general, el principio de la cosa juzgada. En otras palabras, el juez del desacato no puede cuestionar la decisión de proteger el derecho ni el contenido sustancial de las órdenes o remedios adoptados. Sin embargo, el juez puede introducir ajustes a la orden originalmente impartida pero exclusivamente en las circunstancias que han sido sintetizadas como sigue por la jurisprudencia constitucional: “Así pues, cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya protección se invoca, conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea Pági na 7 | 39 plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual comprende introducir ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes parámetros para que se respete la cosa juzgada: (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce
efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.” Lo anterior, por cuanto el juez Puccini profirió una orden adicional a la inicialmente impartida en la acción de tutela n.° 2016-00036, consistente en ordenar a la Inspección Central de Policía de Sucre-Sucre para que suspendiera la diligencia de levantamiento de la cerca del Coquito prevista para el 30 de julio de 2016, y resolvió el incidente de desacato luego de transcurrido el término de diez (10) días señalado por la jurisprudencia de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin alguna justificación. 3.8 El pliego de cargos fue notificado personalmente al disciplinado el 18 de junio de 201916, sin que presentara descargos en el término respectivo17. 16 Folio 131 —reverso— ibidem. Pági na 8 | 39 3.9 Mediante auto del 11 de julio de 2019 se ordenó correr traslado por el término de 10 días a efectos de que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión18, providencia que se notificó por estado19, sin que las partes se pronunciaran al respecto20. 3.10 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Sucre dictó sentencia el 14 de noviembre de 2019, por la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor Hernando Puccini Gaviria, en su condición de juez primero (1°) promiscuo municipal de Sucre, y lo sancionó con un (1) mes de suspensión e inhabilidad especial por la comisión de la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al vulnerar el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inaplicación de lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, al desconocer el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, falta calificada como grave dolosa. 3.11 Notificada la sentencia por edicto desfijado el 17 de enero de 202021, sin que se presentara recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, se remitieron las diligencias a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró disciplinariamente responsable al doctor 17 Folio 135 ibidem. 18 Folio 136 ibidem. 19 Folio 136 —reverso— ibidem. 20 Folio 139 ibidem. 21 Folio 159 ibidem.
Pági na 9 | 39 Hernando Puccini Gaviria, en su condición de juez primero (1°)
promiscuo municipal de Sucre, Sucre y lo sancionó con un (1) mes de suspensión e inhabilidad especial por la comisión de la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al vulnerar el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inaplicación de lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, al desconocer el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, falta calificada como grave dolosa. De ese modo, la primera instancia sostuvo que con las pruebas aportadas en el proceso se acreditó el actuar irregular del Juez Puccini al ordenar mediante auto del 29 de junio de 2016 requerir a la Alcaldía Municipal y a la Inspección Central de Policía de Sucre-Sucre para que se abstuvieran de realizar la diligencia programada para el día 30 de julio de 2016 sobre el predio en cuestión, consistente en el retiro de las cercas. En ese orden de ideas, se le cuestionó al juez constitucional haber emitido la referida orden judicial cuando el fallo de tutela había sido cumplido por el Inspector Central de Policía de Sucre-Sucre, quien procedió a rehacer el procedimiento vinculando para el efecto al Incoder, Corpomojana y a la Procuraduría Agraria Departamental, en acatamiento de la orden de tutela contenida en el fallo del 19 de abril de 2016. Así las cosas, la primera instancia consideró que la orden de suspensión de la diligencia de levantamiento de las cercas en la Ciénaga el Coquito escapaba la órbita de competencia del disciplinado
en el marco del trámite incidental, puesto que ya se había dado cumplimiento a la orden de tutela —la cual además era distinta—, contrariando de esta manera los límites, facultades y deberes del juez constitucional en el trámite del incidente de desacato, de conformidad Página 10 | 39 con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-1113 de 2005. De otra parte, consideró también que el investigado desconoció el precedente fijado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia del plazo para resolver los incidentes de desacato en trámites de tutela, habida consideración de que el juez Puccini se extendió, sin justificación alguna, alrededor de 5 meses para resolver el incidente de desacato puesto a su consideración. Por las anteriores razones, el a quo concluyó que el señor Hernando Puccini habría incurrido en la descripción típica por cuanto, además de configurarse la falta conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, se había vulnerado el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inaplicación de lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, al desconocer el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, falta calificada como grave dolosa, teniendo en consideración que el disciplinado desconoció deliberadamente sus facultades en calidad de juez constitucional. Por último y en lo que corresponde a la dosimetría de la sanción, el a
quo lo sancionó con un (1) mes de suspensión e inhabilidad especial, la cual se convirtió al equivalente en salarios, esto es, en multa de un (1) SMMLV devengado para el año 2016, teniendo en cuenta que a la fecha de proferirse la sentencia, el disciplinado no se encontraba vinculado a la Rama Judicial.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 11 | 39
Mediante acta individual de reparto del 27 de febrero de 202022 el conocimiento del asunto correspondió al doctor Alejandro Meza Cardales, magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, las diligencias se asignaron al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según reparto efectuado el 5 de febrero de 2021 por el sistema de gestión siglo xxi23. Comoquiera que el proyecto de sentencia presentado por el doctor Juan Carlos Granados Becerra fue negado en la sala ordinaria n.° 01 del 18 de enero de 2023, el asunto fue asignado al suscrito magistrado ponente conforme al sorteo realizado en la misma sesión, por lo cual las presentes diligencias pasaron al despacho el 19 de enero de 202324.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo
257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario
de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 22Folio 3 del cuaderno n.° 2 de la actuación. 23 Folio 5 ibidem. 24 Folio 29 ibidem. Página 12 | 39 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Al respecto, es de precisar que, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de la consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia25. 6.2. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta
Para conocer, en grado de consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al 25 Cuando menos mientras no haya entrado en vigor el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria en ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Página 13 | 39 investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más
débil26, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Planteamiento del problema. 26 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)»
Página 14 | 39 En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia establecer si la decisión sancionatoria se impuso con respeto de las garantías procesales, y si la prueba recaudada permitió demostrar, con grado de certeza, la responsabilidad disciplinaria declarada en primera instancia. 6.3.1. Respeto de garantías procesales. En primer lugar, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En concreto, la revisión del expediente permite establecer que, una vez se recibió la queja, fueron emitidas y notificadas las decisiones que corresponden a cada una de las etapas del trámite disciplinario, conforme a las previsiones contenidas de los artículos 150 y 201 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, el disciplinado se notificó personalmente de los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, así como del pliego de cargos. En ejercicio de su derecho a la defensa optó por rendir versión libre de los hechos, no así en relación con la presentación de descargos y alegatos de conclusión. Por su parte, la sentencia sancionatoria de primera instancia fue notificada mediante edicto desfijado el 17 de enero de 2020, de conformidad con lo señalado en el artículo 204 de la Ley 734 de 2002, sin que los sujetos procesales presentaran recurso de apelación alguno, razón para que el expediente fuera remitido a esta
Corporación, con el fin de tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Página 15 | 39 Finalmente, ni la caducidad ni la prescripción de la acción disciplinaria han operado. En efecto, el legislador introdujo la figura de la caducidad en el procedimiento disciplinario, con la modificación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, contenida en la Ley 1474 de 2011, vigente a partir del mes de julio de ese año. Con la reforma, «[l]a acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria». En el caso sujeto a examen el comportamiento materia de reproche ocurrió entre el 26 de mayo y el 9 de septiembre de 2016, cuando el disciplinable conoció del incidente de desacato. Por lo tanto, el auto de apertura de investigación, que data del 1° de febrero de 2018, fue proferido antes de cumplirse el término de cinco (5) años en que caduca la acción disciplinaria. Del mismo modo, a la fecha no ha vencido el término de prescripción, también de cinco (5) años, contados a partir de la apertura de la investigación, de manera que continúa v
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