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CNDJ - 91.Incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instanc

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 91.Incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instanc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 13001110200020190074301 Aprobado en Sala No. 07 de la misma fecha ASUNTO Se pronunciaría la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 20221 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en la que resolvió sancionar al abogado JUAN FERNANDO ROYERO ARROYO con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) smlmv, por incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 interpuesta por el señor Francisco Ramón Cabarcas Pautt, quien, señaló que por recomendación de los señores Alberto Beltrán Trocha y Gustavo Adolfo Cuesta Coronel, contrató al abogado Royero Arroyo para que 1Magistrada ponente Derys Villamizar Reales en sala dual con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa. 2 Folios 1 a 5 del archivo virtual 01 de la carpeta de primera instancia.

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Radicación No. 13001110200020190074301

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. iniciara proceso de pertenencia respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-71592, que se encontraba ubicado en el corregimiento de “la Boquilla” de Cartagena.

Adujo que, el 7 de febrero de 2019 el disciplinado le remitió a él una cotización de servicios profesionales y gastos relacionados con el proceso, por lo que en respuesta, mediante correo electrónico del 22 del mismo mes y año le informó a aquel sobre la consignación del 50% de los honorarios por $2.000.000, $1.500.000 para el dictamen pericial que se practicaría al bien objeto de litis y $39.000 para solicitar certificado especial de pertenencia, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. Refirió que con ocasión del retraso que evidenció en el trámite, se vio en la necesidad de contratar a otra profesional del derecho, quien, adelantó la gestión en debida forma. Agregó que solicitó al encartado la devolución del dinero entregado por concepto de honorarios y gastos del proceso, pero este no accedió a pesar de que se había comprometido a ello. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 16 de diciembre de 20193, se constató que

el doctor Juan Fernando Royero Arroyo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.132.515 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 60.195, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de 3Folio 35 ibidem. Página 2 | 25 A 10739 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. antecedentes disciplinarios del 3 de febrero de 20214 en el que consta que el abogado no registraba sanciones.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto correspondió por reparto del 27 de septiembre de 20195, al magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien, mediante auto del 16 de diciembre de 20196 y, previa verificación de la calidad de disciplinable del encartado, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el profesional del derecho y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de junio de 2020 a las 10:00 a.m. Sin embargo, con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID-19 la audiencia se reprogramó para el 10 de febrero de 2021 a las 2:00 p.m.7, data en la cual se celebró.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional

El referido acto procesal se realizó en sesiones del 10 de febrero8, 24 de agosto9, 16 de noviembre10 y 15 de diciembre de 202111. 4Folio 39 ibidem. 5Folio 34 ibidem. 6Folio 37 ibidem. 7Folio 38 ibidem. 8Folio 41 y archivo virtual 04 ibidem. 9Folio 49 y archivo virtual 05 ibidem. 10Folio 65 y archivo virtual 06 ibidem. 11Folio 102 y archivo virtual 074 ibidem. Página 3 | 25 A 10739 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. - Audiencia del 10 de febrero de 2021.

El disciplinado manifestó que no conocía la queja, por tal razón, la Magistrada en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, suspendió la diligencia para que en la próxima sesión aquel rindiera versión libre y solicitara los elementos probatorios pertinentes. - Audiencia del 24 de agosto de 2021. El señor Francisco Ramón Cabarcas Pautt fue escuchado en ampliación de queja, y manifestó que era ingeniero mecánico, se dedicaba a la hotelería y tenía una empresa de consultoría; contrató al disciplinado para instaurar una demanda de pertenencia respecto de un inmueble ubicado en el corregimiento de “La Boquilla” de Cartagena, le entregó “un anticipo” de $3.539.000 por concepto de

honorarios y el 25 de febrero de 2019 otorgó el respectivo poder. Adujo que el disciplinado debía solicitar un certificado especial en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, y dicho trámite demoraba 15 días; sin embargo, solo hasta el mes de marzo de ese año, el abogado le informó al quejoso que existía un error en el referido documento, por lo que se vio en la necesidad de contratar a otro profesional del derecho, quien, adelantó la gestión en debida forma. Sostuvo que en el mes de mayo de 2019, solicitó al abogado la devolución del dinero pagado por concepto de honorarios y aunque se Página 4 | 25 A 10739 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. comprometió a entregarlo, no lo hizo, por esta razón instauró la queja en contra de aquel. - Audiencia del 16 de noviembre de 2021.

El señor Alberto Beltrán Trocha rindió testimonio y manifestó que era amigo del disciplinable e hizo parte del equipo de trabajo de la oficina de este, a quien contactó con el quejoso, para que adelantara un proceso de pertenencia; el disciplinable le comentó, que había realizado la solicitud de la certificación especial que estaba pendiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pero como el trámite se demoró, el quejoso “se desesperó” y dijo que no deseaba

continuar con los servicios profesionales de este y terminó la relación profesional. Afirmó que el inculpado no se negó a devolver el 50% de los honorarios que recibió, sino que el quejoso le dijo a este que “dejaran las cosas así” y luego se enteró del inicio del proceso disciplinario. - Audiencia del 15 de diciembre de 2021. El señor Gustavo Adolfo Cuesta Coronel rindió testimonio, y explicó que contactó al quejoso con el señor Alberto Beltrán a fin de que este a su vez le recomendara un abogado para iniciar proceso de pertenencia, de un predio ubicado en “La Boquilla”; tuvo conocimiento que el disciplinado se comprometió a tramitar la documentación necesaria ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, recibió la documentación pertinente y “tres millones y medio”, para que Página 5 | 25 A 10739 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. iniciara la gestión. Agregó, que el disciplinado no inició el proceso ni devolvió el dinero que recibió por concepto de honorarios, por lo que el doliente tuvo que contratar a otro profesional del derecho.

A su turno, el disciplinado rindió versión libre, indicó que la esposa del quejoso le otorgó poder para iniciar proceso de pertenencia de un predio ubicado en el corregimiento de “La Boquilla”; les indicó a aquellos que para presentar la demanda se necesitaba un certificado

especial de pertenencia que debía expedir la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, y dicho trámite se demoraba entre 10 y 15 días hábiles. Refirió que solicitó el citado documento en 3 oportunidades, pero de manera errada la entidad le entregó información de un predio que se encontraba ubicado en el barrio Santa Clara y no en “La Boquilla”; inició labores para instaurar la demanda y en septiembre de 2019, el quejoso de manera unilateral terminó el contrato de prestación de servicios profesionales. Agregó, que el doliente le solicitó la devolución del dinero que había recibido por concepto de honorarios, ante lo cual, le indicó a este que en ese momento no tenía la capacidad económica para hacerlo, luego, la situación empeoró con la crisis sanitaria que surgió en el año 2020 y por esta razón, no fue posible reintegrar el dinero. Página 6 | 25 A 10739 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

De la calificación provisional. Primer cargo.

Imputación fáctica: señaló que luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, encontró que quien requirió los servicios profesionales del abogado fue el quejoso, y con este estipularon el valor de los honorarios, pero dicha relación se fracturó por la desconfianza que generó la gestión de aquel.

De igual manera, se encontró demostrado que en el infolio obraban

consignaciones efectuadas por el quejoso al disciplinado, por $2.000.000 cuyo concepto era “anticipo de honorarios profesionales” y correspondía al 50% del valor pactado, “un supuesto peritaje” que debía hacerse, por la suma de $1.500.000 y $39.000 para solicitar certificado especial de pertenencia; el 22 de febrero de 2019, el quejoso remitió al encartado correo electrónico en el que le informó sobre la transferencia del dinero; sin embargo, la única gestión adelantada por este fue la solicitud del referido certificado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. Adujo que si bien, para el 22 de febrero de 2019 el anticipo de honorarios se tornaba legítimo, en el momento en que se presentó la ruptura de la relación profesional con el quejoso, aquel no podía mantener el dinero para sí, pues le fue entregado para que adelantara un proceso verbal de pertenencia que ni siquiera fue iniciado. Concluyó que el comportamiento del abogado desconocía el deber de honradez, en el sentido que recibió honorarios desproporcionados a su Página 7 | 25 A 10739 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. trabajo, pues al romperse la relación profesional este estaba en la obligación de reintegrar el dinero a su cliente, y por ende su comportamiento se adecuaba en la referida falta disciplinaria, la cual,

se imputaba a título de dolo porque de manera consciente y voluntaria optó por mantener para sí ese dinero.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.

Segundo cargo.

Imputación fáctica: Adujo que al disciplinado le fue entregado $1.500.000, para una actividad relacionada con la ejecución del mandato, esto era, “cancelar los servicios de peritaje de terreno” del bien objeto de litis; sin embargo, ese dinero no le fue entregado para que dispusiera de este, sino para que lo mantuviera hasta que fuese la hora de realizar la cancelación del referido peritaje.

Frente al argumento de defensa esgrimido por la disciplinada en su versión libre, relacionado con que no contaba con flujo de caja que le permitiera el reintegro del dinero, adujo que, no era de recibo esa manifestación, pues en cumplimiento de su deber de honradez, en el momento en que culminó la relación profesional debió entregarlo a su cliente en la menor brevedad posible; sin embargo, el abogado “optó por gastarlo” y ahora está en la imposibilidad de reintegrarlo. Página 8 | 25 A 10739 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Concluyó que el comportamiento del abogado era producto de una

decisión libre y voluntaria, pues al no ser posible la ejecución de la labor contratada el comportamiento se encontraba en la obligación de entregar a su cliente el dinero, y como no procedió de esa manera, la falta se debía imputar a título de dolo.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.

Finalmente, en cuanto a la presunta indiligencia en la labor contratada, la Magistrada resolvió terminar parcialmente el procedimiento disciplinario en favor del disciplinado, al considerar que este adelantó gestiones ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos en procura de iniciar el proceso de pertenencia, pero no obtuvo de manera exitosa lo pretendido en el tiempo esperado por su cliente; decisión frente a la cual, el quejoso no interpuso recurso de apelación.

3. Audiencia de Juzgamiento La mentada audiencia se surtió en sesión del 17 de febrero de 202212.

El señor William Francisco Navarro Zuriqueperitorindió testimonio y manifestó que el abogado le encargó realizar informe pericial para aportarlo en un proceso de pertenencia en relación con un predio localizado en el corregimiento de la boquilla, el abogado le entregó la documentación necesaria y se dirigió al inmueble tomó fotografías e 12Folio 140 y archivo virtual 09 ibidem. Página 9 | 25 A 10739 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. hizo el levantamiento planimétrico; el valor acordado por los honorarios fue de $1.500.000.

El disciplinado presentó alegatos de conclusión, y señaló que a principios del mes de febrero de 2019, lo contactó el señor Alberto Beltrán para iniciar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, de un predio ubicado en el corregimiento de “La boquilla”, a nombre del quejoso; pactaron honorarios por $4.000.000, de los cuales le cancelarían el 50% a la firma del poder, 25% cuando el proceso fuese abierto a pruebas y 25% al finalizar el mismo, además de esto, sugirió un dictamen pericial, por el cual debía pagarse de inmediato al profesional encargadoperitola suma de $1.500.000. Aclaró que envió el poder para firma únicamente al quejoso, pues no conoció a la esposa de este; recibió el 50% de los honorarios pactados, es decir, $2.000.000, $1.500.000 para el dictamen pericial y $35.000 que costaba el certificado especial que expediría la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena. Adujo que el señor William Francisco Navarro se dirigió al predio, elaboró el dictamen y se lo entregó a él. Posteriormente, en marzo de 2019 inició el trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; sin embargo, en mayo siguiente el quejoso le manifestó que no continuaría con sus servicios

profesionales porque había conseguido a un abogado más diligente, que había gestionado el certificado especial en 5 días. Pági na 10 | 25 A 10739 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

DE LA DECISIÓN APELADA En sentencia de fecha 28 de febrero de 202213 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, resolvió sancionar al abogado JUAN FERNANDO ROYERO ARROYO con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) SMLMV., por incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. Consideró el a quo que el abogado Royero Arroyo obtuvo de su cliente una remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, porque recibió $2.000.000 que correspondían al 50% de los honorarios pactados, para llevar a término el proceso de pertenencia respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-71592, del cual, solamente realizó la gestión inicial relacionada con la solicitud del certificado especial de que trata el artículo 375 del C.G.P., e hizo las labores de identificación del inmueble con el acompañamiento de un

perito a quien, según el testimonio de este, le fue cancelada la suma de $1.500.000. Refirió que se encontraba demostrado un incumplimiento no justificado al deber de honradez del abogado, porque el inculpado era consciente de que la actividad que ejecutó hasta el momento de la terminación del contrato, no correspondía de manera alguna con los dineros que fueron recibidos por él, haciendo en términos disciplinarios antijurídica su conducta y en este caso, de naturaleza dolosa, porque no se estaba de cara a una omisión, descuido u olvido, sino a una decisión 13Folio 149 a 167 ibidem. Pági na 11 | 25 A 10739 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. voluntaria de retener dineros que no habían sido “cumplidamente ganados”.

Respecto a la dosificación de la sanción, señaló que debían tenerse en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y los criterios generales de trascendencia social, en la medida en que se generaba en el conglomerado social una mala imagen de la profesión; la modalidad dolosa de la falta endilgada, pues el abogado de manera consciente y voluntaria obtuvo una remuneración o beneficio “que no ha sido cumplidamente ganado”; el perjuicio causado al quejoso ya que puso en riesgo su patrimonio económico; la

existencia del criterio de agravación contenido en el numeral 4°, literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que el togado sabía que no adelantaría gestión alguna en favor de su representado y aun así “se determinó” para utilizar en provecho propio los dineros que le fueron entregados por este; y la inexistencia de antecedentes. Así las cosas, consideró que en atención a “la gravedad de la falta” y los valores desproporcionados que el abogado Royero Arroyo obtuvo de su cliente, la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) SMLMV. LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 4 de abril de 202214, el disciplinado elevó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y señaló lo siguiente: 14Folio 174 a 177 ibidem. Pági na 12 | 25 A 10739 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

“ATIPICIDAD DE ACUERDO A INTERPRETACIÓN DE NORMAS CIVILES” Luego de hacer un recuento de las normas civiles que consideró aplicables al caso concreto, señaló que el contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso terminó de manera unilateral e inconsulta por parte de este, quien, debía asumir las consecuencias de su proceder.

Adujo que el a quo no se detuvo a observar que: i) la terminación del vínculo fue decisión del quejoso; ii) la suma de $2.000.000 fue consecuencia del cumplimiento contractual; iii) su labor fue escasa por decisión del contratante; iv) el pago se realizó dentro de las condiciones de monto y tiempo; v) quien puede exigir el cumplimiento total del acuerdo es el contratante cumplido, que para el caso era el abogado; y en caso de que, quien diera por terminado el contrato hubiese sido él, el deber de devolución del dinero e incluso el pago de indemnización “recaía por este hecho”. Sostuvo que de acogerse lo indicado en el fallo de primera instancia, los contratos estarían al arbitrio de las partes y no de los que se acuerde, el concepto de “proporcional” estaría en cabeza de uno de los contratantes y se privilegiaría al incumplido, por lo que, si lo que pretendía el contratante era la devolución del dinero que recibió, debió acudir ante la jurisdicción competente. Concluyó que los argumentos que sustentaron la decisión apelada, fueron de orden subjetivo y correspondieron a una interpretación Pági na 13 | 25 A 10739 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. sesgada de las circunstancias temporales y modales en que ocurrieron los hechos, y se desconoció la naturaleza de los contratos de prestación de servicios profesionales que se dan en el ejercicio del

litigio; en consecuencia, solicitó que se revoque la misma, por ser contraria a las evidencias y realidad jurídica que contempla el Código Civil Colombiano en materia de contratación. TRÁMITE DEL RECURSO La sentencia de primera instancia fue notificada el 30 de marzo de 202215, a los correos electrónicos de los intervinientes, en consecuencia, el disciplinado interpuso recurso de apelación el 4 de abril del mismo año16; mediante auto del 31 de mayo de la misma data17, la magistrada de instancia concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó el envío del expediente electrónico a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida al despacho de quien funge como ponente, el 19 de octubre 202218; una vez verificado el expediente se dejó constancia de 19 de octubre siguiente19 en la que se señaló que contenía “02 cuadernos con 5-5 y 17 ARCHIVOS VIRTUALES”. 15Folio 168 a 173 ibidem. 16Folio 174 a 177 ibidem. 17Folio 184 ibidem. 18Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. 19Archivo virtual 03 ibidem. Pági na 14 | 25 A 10739 República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para

conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en la que resolvió sancionar al abogado JUAN FERNANDO ROYERO ARROYO con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) smlmv, por incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse. Pági na 15 | 25 A 10739 República de Colombia Rama Judicial

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2. De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación.

La Ley 1123 de 2007 se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en su artículo 101 consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de “residualidad”, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que, en el caso concreto se evidencia una irregularidad que comporta un quebrantamiento al debido proceso, la cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° ibidem, según la cual: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (negrilla fuera del texto original).

Por lo cual, se hace necesario declarar nulo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2022, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: Pági na 16 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.

Tal inconsistencia denotativa de irregularidad se pasará a explicar a continuación: En sesión del 15 de diciembre de 2021, la magistrada ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación en contra del doctor Juan Fernando Royero Arroyo, por la presunta incursión en las faltas establecidas en los numerales 1° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35.Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar

la comunicación de este recibo.” “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Pese a ello, el a quo determinó que se reunían los requisitos exigidos por la norma para proferir fallo de carácter sancionatorio, respecto de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de Pági na 17 | 25

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Radicación No. 13001110200020190074301

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. 2007, al considerar que el disciplinado obtuvo de su cliente remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, porque recibió de su cliente $2.000.000 correspondientes al 50% de los honorarios pactados para adelantar proceso de pertenencia, del cual solamente realizó la gestión inicial relacionada con la consecución del certificado especial de que trata el artículo 375 del C.G.P., y resolvió sancionarlo con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) smlmv; pero olvido pronunciarse, respecto

de la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 ibidem. Por lo anterior, se considera que lo sucedido en el presente caso se trata de una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia cuya consecuencia, es la configuración de una irregularidad sustancial que afecta la garantía al debido proceso de los investigados. Al respecto, según la doctrina20, el principio de congruencia o consonancia entre el fallo y la formulación de cargos, constituye una de las garantías que orienta el debido proceso y el derecho de defensa y como tal, impone que entre tales actos procesales deba existir una adecuada relación y correspondencia en sus tres aspectos básicos: personal, fáctico y jurídico. La congruencia personal alude a la conformidad que debe existir entre los sujetos a que se refiere la acusación y aquellos a que se contrae la sentencia. La fáctica, a la identidad entre los hechos, conductas y las circunstancias definidas en la acusación, y los que sirven de sustento al fallo. Y la jurídica, a la correspondencia entre la calificación o juicio que de los hecho

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