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CNDJ - 91.Indebida notificación de la sentencia-F66001110200020170020402

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 91.Indebida notificación de la sentencia-F66001110200020170020402
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13220

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2017 00204 02 Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha

Criterio normativo: artículo 35, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: Nulidad por indebida notificación de la sentencia

1. ASUNTO A DECIDIR

Sería el caso que l a Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced iera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 27 de abril de 2022, proferida por la Comisió n Seccion al de Disciplina Judicial de Risaralda2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Lina Marcela Beltrán Arteaga por la comisión de la falta consagrada en el artículo 35.4 ibidem, a título de dolo, en consonancia c on el deber establecido en el artículo 28.8

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la c onducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado Ponente: José Duván Salazar Arias en sala dual con Jorge Isaac Posada. Página 2 | 30

ibidem, y en consecuencia, le impuso la sanción de exclusión de la profesión, de no ser porque se advierte una irregularidad que impide tomar una decisión de fondo dentro del presente asunto.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

La conducta por la cual se investigó a la abogada Beltrán consistió en que no entregó al acreedor de un acuerdo conciliatorio la suma de $1.800.000, que había recibido de la quejosa y deudora de l acuerdo, Doris Viviana Tamayo Taborda.

Los hechos que rodearon la realización del comportamiento tienen que ver con que la quejosa fue demandada con el fin de que devolviera la suma de $1.800.000 como consecuencia de «un trabajo no entregado a tiempo», por lo que asistió a una audiencia de conciliación, en la que fue asistida por la abogada disciplinable, Lina Marcela Beltrán Arteaga. En esta oportunidad, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio para devolver el dinero mencionado en tres cuotas, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016.

Así, la quejosa le habría entregado a la abogada investigada el dinero acordado con destino a la parte acreedora del acuerdo conciliatorio. Sin embargo, la quejosa fue notificada de un embargo en su contra por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio , pese a que la abogada

Sin embargo, la quejosa fue notificada de un embargo en su contra por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio , pese a que la abogada investigada le había entregado tres recibos que supuestamente daban cuenta del pago a la parte acreedora, en desarrollo de la gestión profesional.

Finalmente, la quejosa pagó la suma de $2.300.000 a instancias del juzgado de la ejecución con el propósito de saldar la deuda, por lo que le ha solicitado a la investigada la devolución de los dineros Página 3 | 30

correspondientes en reiteradas oportunidades, sin resultados satisfactorios.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria 3 presentada por la señora Doris Viviana Tamayo Borda el 11 de mayo de 2017 4, en contra de la abogada Lina Marcela Beltrán. Repartida la queja 5 y acreditada la condición de abogada de l a investigada 6, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 2 de junio de 20177.

3.2. Esa decisión fue comunicada el 5 de junio de 2017 8 a las direcciones físicas que reposa en el Registro Nacional de Abogados a nombre de la investigada.

3.3. Dado que la disciplinable no compareció a la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, programada para el día 10 de agosto de 2017, mediante auto del 23 de agosto de 2017 9 se

audiencia de pruebas y calificación provisional, programada para el día 10 de agosto de 2017, mediante auto del 23 de agosto de 2017 9 se dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, en la secretaría de la Secc ional se fijó edicto emplazatorio del 25 al 27 de agosto de 201710 y, por auto del 18 de septiembre de la misma anualidad 11, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.

3 La queja corresponde a la copia de una denuncia penal interpuesta por la quejosa ante la Fiscalía General de la Nación, que al parecer fue radicada, posteriormente, ante la jurisdicción disciplinaria. 4 Archivo denominado «02QuejaDesciplinaria» del expediente digital. 5 Archivo denominado «03ConstanciaSecretarial», ibidem. 6 Archivo denominado «05Certificacion», ibidem. 7 Archivo denominado «07AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria», ibidem. 8 Archivo denominado «09Oficio», ibidem. 9 Archivo denominado «14AutoOrdenaEmplazamiento», ibidem. 10 Archivo denominado «15EdictoEmplazatorio», ibidem. 11 Archivo denominado «17AutonombraCuradorAdLitem», ibidem. Página 4 | 30

3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en presencia del defensor de oficio en las sesiones celebradas los días 2 de mayo12, 12 de julio de 201813 y 8 de mayo de 201914. En esta última sesión se le formularon cargos disciplinarios a la abogada Beltrán Arteaga en los siguientes términos:

Imputación fáctica:

sesión se le formularon cargos disciplinarios a la abogada Beltrán Arteaga en los siguientes términos:

Imputación fáctica:

A la abogada disciplinable se le reprochó la falta disciplinaria al deber de lealtad debido a que intervino en actos fraudulentos al «mostrar con visos de realidad una situación que no existió, esto es, unas consignaciones que no hizo, y entregar unos recibos falsos», con el fin de hacerle creer a la quejosa que sí había entregado los dineros recibidos con destino a cumplir con el acuerdo conciliatorio.

En punto a la falta al deber de honradez , se le reprochó no haber entregado a la parte acre edora del acuerdo conciliatorio la suma de $1.800.000, que había recibido de la quejosa, Doris Viviana Tamayo Taborda, en virtud de la gestión profesional, es decir, con destino a cumplir dicho acuerdo conciliatorio.

Imputación jurídica:

Se imputó la pr esunta comisión de dos faltas disciplinarias, tipificadas en los artículos 33, numeral 9.º y 35, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, ambas en la modalidad dolosa.

3.5. En la audiencia de juzgamiento, celebrada el 24 de mayo de 201915, se prescindió de la a mpliación de la queja por cuenta de la reiterada inasistencia de la denunciante y, acto seguido, la defensa

12 Archivo denominado «39AudienciaPruebasCalificacion», ibidem. 13 Archivo denominado «48AudienciaPruebasCalificacion», ibidem. 14 Archivo denominado «75AudienciaPruebasCalificacion», ibidem.

13 Archivo denominado «48AudienciaPruebasCalificacion», ibidem. 14 Archivo denominado «75AudienciaPruebasCalificacion», ibidem. 15 Archivo denominado «80AudienciaJuzgamiento175, ibidem. Página 5 | 30

presentó alegatos de conclusión en el sentido de solicitar desestimar la calificación provisional y, en consecuencia, el archivo de la investigación disciplinaria, con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, señaló que los certificados expedidos por el Banco Davivienda no demostraban que no se hubieran entregado los dineros recibidos por la investigada, por lo que a su juicio deberí a desestimarse el cargo consistente en que la disciplinable intervino en actos fraudulentos. Así mismo, indicó que no obraba otra prueba en el proceso sobre la no entrega de los dineros, por lo que era fundamental el testimonio de la quejosa, para que aclarara dicha situación.

En segundo lugar, invocó el principio de culpabilidad para sostener que, a falta de prueba adicional sobre la no entrega de los dineros, se estaría responsabilizando a su representad a de manera objetiva. Agregó, al respecto, que exi stía una duda razonable que debía resolverse en favor de su prohijada como quiera que no se pudo establecer de qué modo fueron entregados los dineros por la quejosa a la abogada disciplinable.

3.6. El 13 de junio de 2019 16, la Sala Jurisdiccional Discipli naria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió sentencia que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lina Marcela Beltrán Arteaga y le impuso la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión.

declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lina Marcela Beltrán Arteaga y le impuso la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión.

3.7. Esta decisión fue n otificada, mediante oficios remitidos a las direcciones físicas de la disciplinable 17, personalmente al defensor de oficio18 y a la procuradora judicial19. Teniendo en cuenta que no se

16 Archivo denominado «81Sentencia», ibidem. 17 Archivo denominado «82Oficio», ibidem. 18 Archivo denominado «84NotificacionPersonal», ibidem. 19 Archivo denominado «85NotificacionPersonal», ibidem. Página 6 | 30

interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, e l proceso fue remitido a esta corporación en sede jurisdiccional de consulta.

3.8. Surtiéndose el grado jurisdiccional de consulta, esta corporación, mediante proveído del 29 de septiembre de 2021 dispuso declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2019 proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda , lo anterior por cuanto, «la sentencia de primera instancia no mencionó, si quiera, los deberes profesionales pr esuntamente afectados con la conducta de la disciplinable. Tanto menos se pronunció sobre su afectación relevante».

3.9. Así las cosas, en cumplimiento a lo dispuesto por el superior, el 27 de abril de 2022 20 la primera instancia profirió sentencia sancionatoria de reemplazo, por medio de la cual, se decretó la terminación por

de abril de 2022 20 la primera instancia profirió sentencia sancionatoria de reemplazo, por medio de la cual, se decretó la terminación por prescripción de la actuación disciplinaria respecto de la falta prevista en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007 y se declaró disciplinariamente responsable a la abogada investigad a por la falta consagrada en el artículo 35.4 ibidem.

3.10. Esta nueva decisión se notificó por correo electrónico del 5 de mayo de 2022 a la procuradora judicial21, al defensor de oficio22 y a la disciplinable23. Teniendo en cuenta que no se interpuso rec urso de apelación, el expediente fue nuevamente remitido a esta corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

20 Archivo denominado «93Sentencia» del expediente digital. 21 Archivo denominado «99Notificacion», ibidem. 22 Archivo denominado «100Notificacion», ibidem. 23 Archivo denominado «99Notificacion», ibidem. Sea oportuno aclarar que en el Registro Nacional de Abogados, no reposa dirección electrónica a nombre de la abogada investigada. Página 7 | 30

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante sentencia del 27 de a bril de 2022 24, por una parte, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la investigada por prescripción, en relación con la falta prevista en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007 y, por la otra, declaró disciplinariamente responsable a la a bogada Lina Marcela Beltrán Arteaga por la

Ley 1123 de 2007 y, por la otra, declaró disciplinariamente responsable a la a bogada Lina Marcela Beltrán Arteaga por la comisión de la falta consagrada en el artículo 35.4 ibidem, a título de dolo, en consonancia con el deber establecido en el artículo 28.8 ibidem. En consecuencia, le impuso la sanción de exclusión de la profesión.

En relación con la tipicidad, la primera instancia encontró acreditada la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, la quejosa le entregó en el año 2016 a la profesional investigada, la suma de $1.800.000 pesos para que esta, a su vez , lo entregara a quien fungía como su cliente y acreedora en el marco de un acuerdo conciliatorio. Sin embargo, la togada no los entregó a quien correspondía ni los devolvió a su legitima dueña.

Para llegar a la anterior conclusión, el a quo se valió de las pruebas documentales obrantes en el dossier tales como: fotocopia de las consignaciones espurias presentadas por la abogada Beltrán Arteaga y el certificado expedido por la entidad bancaria, por medio del cual se acreditó que la inve stigada n o realizó los depósitos a los cuales se comprometió.

En punto a la antijuridicidad, anotó que, con la conducta desplegada por la abogada encartada se atentó contra el deber de honradez previsto en el artículo 28.8 del Estatuto del Abogado.

24 Archivo denominado «93Sentencia», ibidem. Página 8 | 30

Respecto a la culpabilidad, señaló que la togada obró de manera

24 Archivo denominado «93Sentencia», ibidem. Página 8 | 30

Respecto a la culpabilidad, señaló que la togada obró de manera dolosa, pues «conocía de la conducta, quiso su realización, pues no obró como debía, pudiendo hacerlo, ya que prefirió incumplir con su deber de entregar el dinero a quien correspondía, pues no lo consignó; tal como se había comprometido».

Para determinar y dosificar la sanción, la primera instancia se valió de los criterios generales previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estos, son: modalidad – dolosa – de la conducta, trascendencia social de la conducta, y del perjuicio causado; además, señaló el criterio de agravación previsto en el numeral 6.º literal c) ibidem.

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto del 29 de junio de 2022 25, correspondió, por segunda vez, el c onocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuicia miento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero

disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

25 Archivo denominado «01 66001110200020170020402 acta», de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 9 | 30

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de la consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de Ley Estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos

providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados » [Negrillas fuera de texto].

Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley esta tutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria.

6.2. Alcance de la consulta Página 10 | 30

La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso -administrativos26 y laborales 27, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior »28 (Negrillas fuera de texto original).

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.

Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta.

6.3. Garantías procesales

consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta.

6.3. Garantías procesales

La Comisión advierte, de entrada, que la sentencia de primera instancia no fue notificada en debida forma al disciplinable, lo que constituye una irregularidad proc esal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa y contradicción, por lo cual la Comisión decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, por las razones que pasarán a exponerse.

26 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 27 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 28 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 11 | 30

Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar (i) la notificación de las actuaciones procesales como garantía mínima del debido proceso y del principio de public idad, (ii ) la notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados, (iii) del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 a la Ley 2213 de 2022 y su aplicación en los procesos disciplinarios de los abogados, (iv) la notificación pers onal a la luz de la Ley 2213 de 2022, y (v) el caso concreto.

I. La notificación de las actuaciones procesales como garantía mínima del debido proceso y del principio de publicidad.

El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el debido proceso

I. La notificación de las actuaciones procesales como garantía mínima del debido proceso y del principio de publicidad.

El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el debido proceso como un der echo fundamental, el cual debe estar presente en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.» Esta disposición normativa no solo pretende garantizar este derecho constitucional en favor de los ciudadanos, sino que somete a las autoridades judiciales y administrabas al principio de legalidad, según el cual, todas sus decisiones deben esta motivadas y debe ser publicadas conforme a la normatividad aplicable a cada caso concreto.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C -641 de 2002 afirmó que el artículo 29 Constitucional, entre las garantías mínimas objeto de protección, consagraba, entre otras «el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposici ón de una obligación o sanción».

Conforme a lo expuesto, surge el principio de publicidad como «instrumento indispensable para la realización del debido proceso» el cual impone a los jueces «la exigencia de proferir providencias debidamente motivadas en l os aspectos de hecho y de derecho, y el Página 12 | 30

deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en actuar, lo que se opone a aquellas decisiones secretas u ocultas contrarias a los postulados de la democracia participativa.»29

En estos términos, el principio de publicidad, por una parte, garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por autoridades judiciales y administrativas, y, por otra parte, va de la

la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por autoridades judiciales y administrativas, y, por otra parte, va de la mano con el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de contradicción y de impugnación, e incluso con el derecho a la doble instancia, que opera por regla general.

Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado la notificación como uno de los principales dispositivo s procesales para concretar el principio de publicidad. En tal sentido, la Corte Constitucional ha definido la notificación como «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dent ro del pr oceso»30. De ahí que persiga un «d oble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la f unción judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales»31.

En consonancia con lo anterior, esta corporación ha precisado que el debido proceso disciplinario implica, « que el acto de notificación sea un requisito de valide z de la a ctuación»32 y, por la misma razón, «un

29 Corte Constitucional sentencia C-641 de 2002. 30 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D -3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 31 Ibidem. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 16 d e marz o de 2022, radicación. n.°

Gerardo Monroy Cabra. 31 Ibidem. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 16 d e marz o de 2022, radicación. n.° 760011102000 2017 01462 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en la sentencia del 15 de febrero de 2023, radicación n.° 500011102000 2019 00334 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 30

acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas» 33. En consecuencia, le corresponde al legislador establecer el sujeto a notificar, el sujeto que debe notificar, el objeto de la notificaci ón y las circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse34.

Así las cosas, el principio de publicidad como garantía del derecho al debido proceso impone al juez respetar las formas de notificación previstas por el Código Disciplinario de los Ab ogados, los eventos en que ellas proceden, y las circunstancias en que cada una debe realizarse.

II. La notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados.

El artículo 70 de la Ley 1123 de 2007 establece que «la notificación de las disposiciones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.»

Por su parte, en relación con la notificación personal, el artículo 71 ibidem consagra que «se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto

de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario».

33 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D -3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 34 Ibidem. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló: «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.» Página 14 | 30

Como se puede ver, el legislador quiso privilegiar la notificación personal para una serie de decisiones cuya importancia en el proceso así lo exige, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, y la sentencia, desde luego, no fue la excepción.

Por esta razón, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 35 ha considerado que la notificación de las sentencias en el régimen

sentencia, desde luego, no fue la excepción.

Por esta razón, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 35 ha considerado que la notificación de las sentencias en el régimen disciplinario de los abogados se debe someter a los siguientes criterios:

  • La notificación procedente e s la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 200736. - Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007 37, al día siguiente de la decisión la autoridad disciplinaria debe librar una comunicación por el medio más expedito a la persona que debe notificarse. - Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión, la autoridad disciplinaria debe hacer una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada. - Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007 38, la notificación subsidiara es el edicto. - La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artíc ulo 107 de la Ley 734 de 2002 39 —aplicable al proceso

35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. n.°

54001110200020170010901. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 36 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la

apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario». 37 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a l a secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. 38 «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia». [Negrillas fuera de texto]. Página 15 | 30

disciplinario de los abogados en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 40—, tendrá una duración de tres (3) días.41

Conforme a lo expuesto, es dable concluir que la Ley 1123 de 2007 consagró el trámite que debe impartírsele a la notificación de las sentencias, precisando que por regla general debe otorgársele el carácter principal a la notificación personal, y solo es posible acudir, en forma subsidiaria, a la notificaci ón por ed icto cuando el sujeto pasivo de la notificación no se presente ante la Secretaría judicial dentro de los tres días hábiles siguientes a la comunicación por la cual se le

de la notificación no se presente ante la Secretaría judicial dentro de los tres días hábiles siguientes a la comunicación por la cual se le requirió para comparecer a la diligencia de notificación personal.

III. Del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 42 a la Ley 2213 de 202243 y su aplicación en los procesos disciplinarios de los abogados

39 «ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia se

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