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CNDJ - 91.s Art.33 9 y 33 11 Ley 1123 07 ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA CAUSA PROPIA USA

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 91.s Art.33 9 y 33 11 Ley 1123 07 ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA CAUSA PROPIA USA
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12525

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de junio de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2021 00086 01

Aprobado, según acta n.º 035 de la fecha Criterio normativo: numerales 9.° y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: causa propia, usar una prueba falsa, e intervenir en actos fraudulentos.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, Rafael Murillo Guarnizo, contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, en la que se declaró responsable disciplinariamente al encartado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Edgar Higinio Villabona Carrero (ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas. comisión de las faltas tipificadas en los artículos 33.11 y 33.93 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, en concordancia con el deber descrito el numeral 6.° del artículo 28 ibidem.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA En el proceso monitorio n.° 2022-00206, promovido en causa propia, el abogado Rafael Murillo Guarnizo realizó el cobro de los honorarios adeudados por el señor Tonny Cediel Herrera y presentó dos certificados de paz y salvo con fecha del 25 de octubre de 2019, los cuales estaban «adulterados», por cuanto se le agregó a los documentos originales una anotación en la que se precisaba que se adeudaban dos millones de pesos ($ 2.000.000).

Por otra parte, en el proceso divisorio de venta de cosa común n.° 201700476, ante la diferencia en los honorarios, el 29 de octubre de 2019, el profesional Murillo Guarnizo, quien representaba los intereses del señor Tonny Cediel Herrera, desistió del asunto judicial sin contar con la autorización de su poderdante.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja presentada por el señor Tonny Cediel Herrera 4, y acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 21 de abril de 20216, se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada a los

sujetos procesales7. 3 El juzgador disciplinario incurrió en un lapsus calami porque, a diferencia de toda la motivación del fallo, en la parte resolutiva indicó que la falta sancionada era el artículo 33.6 de la Ley 1123 de 2007. 4 Archivo 002 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo 005 ibidem. 6 Archivo 006 ibidem. 7 Cfr. Archivo 009 ibidem. Página 2 | 32 3.2. La audiencia de pruebas y calificación8 se llevó a cabo en las sesiones del 16 de diciembre de 20219, 24 de mayo10, 19 de septiembre de 202211 y 18 de septiembre 202312. 3.3. En las diligencias referidas se decretaron las siguientes pruebas: (i) la ampliación de la queja del señor Tonny Cediel Herrera; (ii) oficiar a la Dirección de la Fiscalías Seccionales de Bucaramanga para que certificara y remitiera información sobre denuncia contra el disciplinable por falsedad en documento privado; (iii) la certificación del estado actual de los procesos n.° 2018-00218, 2018-00159, 2017-00467, y 201700489; (iv) el testimonio de las señoras Gudiela del Socorro Orrego y Eilin Yulitza Cediel Orrego; (v) las copias de los procesos monitorio n.° 2022-00203 y declarativo 2022:00231; (v) los documentos remitidos por el disciplinable, los cuales corresponden a dos certificados de libertad y tradición, un escrito de demanda por incumplimiento contractual dentro del radicado n.° 2022-00311 y dos documentos relacionados con el paz

y salvo del 25 de octubre de 2019. Por otro lado, el investigado rindió versión libre. 3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 18 de septiembre de 2023 se formularon cargos en contra del abogado Rafael Murillo

Guarnizo: Primer cargo: Imputación fáctica: En el proceso monitorio n.° 2022-00206, el abogado Rafael Murillo Guarnizo presentó dos certificados de paz y salvo con fecha del 25 de octubre de 2019 «adulterados» porque, se les agregó a 8 Las sesiones del 1.° de julio de 2021 y 8 de septiembre de 2021 fracasaron por falta de comparecencia de los sujetos procesales. 9 Archivo 019 ibidem. 10 Archivo 025 ibidem. 11 Archivo 042 ibidem. 12 Archivo 059 ibidem.

Página 3 | 32 los documentos originales una anotación en la que se precisaba que se adeudaban dos millones de pesos ($ 2.000.000).

Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 33.11 del Código Deontológico del Abogado, en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 6.° del artículo 28 ibidem, tipo disciplinario que fue atribuido a título de dolo.

Segundo cargo: Imputación fáctica: Después de que, en octubre de 2019, el profesional Murillo Guarnizo tuviera diferencias con su cliente respecto del pago de honorarios, actuando en representación del señor Cediel Herrera en el

proceso divisorio de venta de cosa común n.° 2017-00476, el 29 de octubre de 2019 desistió del asunto judicial sin contar con la autorización de su cliente.

Imputación jurídica: Con su conducta, el profesional del derecho posiblemente habría incurrido en la falta consignada en el numeral 9.° del artículo 33 ibidem, bajo la conducta alternativa de «intervenir», en consonancia con la inobservancia de deber descrito en el numeral 6.° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

Después de formulados los cargos, se decretaron las siguientes pruebas: (i) los testimonios de los señores Tonny Cediel Herrera y Gudiela del Socorro Orrego Calle; (ii) oficiar al Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bucaramanga para que remita las copias del proceso n.° 2017-00476; y (iii) oficiar a la Fiscalía Primera Seccional de Bucaramanga para que remitiera las copias del proceso penal n.° 202101000. Página 4 | 32 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del 23 de octubre de 202313, y 14 de noviembre de 202314. En las diligencias, se recaudaron las documentales, se practicaron los testimonios y la defensa alegó de conclusión. 3.6. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 21 de marzo de 202415 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Rafael Murillo Guarnizo y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12)

meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia16, el disciplinable17 presentó en término18 recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina de Santander lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 25 de abril de 202419.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable al abogado Rafael Murillo Guarnizo por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 33.11 y 33.9 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo. 4.1. Del artículo 33.11 de la Ley 1123 de 2007 13 Archivo 071 ibidem. 14 Archivo 078 ibidem. 15 Archivo 081 ibidem. 16 Cfr. Archivo 082 ibidem. 17 Archivo 087 ibidem. 18 Cfr. La notificación se surtió por correo electrónico el 8 de abril de 2024, y el recurso fue presentado el 11 de abril de la misma anualidad. 19 Archivo 089 ibidem.

Página 5 | 32 A partir del material probatorio, en consonancia con el artículo 33.11 ibidem, la Seccional consideró que en el trámite monitorio n.° 202200206, el disciplinable incurrió en la falta disciplinaria, pues estuvo acreditado que «alteró los paz y salvos de fecha 25 de octubre de 2019, extendidos al quejoso y su esposa, para hacerlos valer dentro del

proceso judicial No. 2022-00206-00 y cobrar dos millones por concepto de honorarios indicando que estaban pendientes por pago, pretendiendo tergiversar la realidad»20. En sede de antijuricidad, aseveró que, no era procedente acceder a los argumentos defensivos de que era cierto que el encartado le adeudaba el saldo de dos millones de pesos ($ 2.000.000) porque, en todo caso, no debió alterar o incluir alguna manifestación en los documentos. Por el contrario, aseveró que, el disciplinable infringió el deber contemplado en el artículo 28.6 ejusdem porque, «no fue leal para con los intereses de su prohijado, quien depositó en él su confianza como profesional del derecho»21. En el elemento de la culpabilidad, aseveró que el comportamiento fue cometido a título doloso bajo el siguiente razonamiento: […] tergiversó y utilizó los paz y salvos extendidos a los señores Tonny Cediel Herrera y su Esposa Gudiela del Socorro Orrego Calle, con el fin de cobrar $2.000.000 por honorarios que no se adeudaban, esta conducta fue realizada con culpabilidad, dada la conciencia que tenía del deber de lealtad para con sus clientes y de que por los procesos No. 2018-00218-00 y 2018-00159-00 no se le adeudaba, no obstante decidió adulterar dichos documentos para realizar el cobro de honorarios, dándose los dos elementos del dolo, el conocimiento de que no debía realizar dicha conducta y la voluntad de hacerlo22. 4.2. Del artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007

20 Folio 27 del archivo 081 ibidem. 21 Folio 32 ibidem. 22 Folios 32-33 ibidem. Página 6 | 32 En sede de tipicidad, el juzgador disciplinario señaló que el investigado incurrió en la infracción disciplinaria contenida en el artículo 33.9 ejusdem porque intervino en actos fraudulentos «al desistir del proceso radicado No. 2017-0047600, sin informarle ni advertirle de la actuación que iba a realizar, abusando de su buena fe y del poder que le había otorgado, perjudicando enormemente al cliente, máxime cuando sabía que dicha decisión afectaría los intereses de su prohijado, situación que se evidencia fue realizada con el ánimo de causar un daño al quejoso como efectivamente ocurrió»23. Respecto de la antijuricidad, determinó que se infringió el deber descrito en el artículo 28.8 ibidem, pues no existió justificación en su comportamiento y, por el contrario, desistió del trámite judicial sin contar con autorización, circunstancia que causó un perjuicio para su cliente. En sede de culpabilidad, refirió que el disciplinable cometió la falta a título de dolo, a partir de lo siguiente: […] realizó actos fraudulentos al desistir en nombre de su prohijado Tonny Cediel Herrera del proceso radicado No. 2017-00476-00, asaltándolo en su buena fe y a sabiendas que con tal decisión le causaría un perjuicio como efectivamente ocurrió, omitiendo

informarle o advertirle de la actuación que iba a realizar, no obstante, decidió actuar en contra de los intereses de su prohijado hoy quejoso, dándose los dos elementos del dolo, conocimiento del daño que le causaría a su prohijado y la voluntad de hacerlo24. 4.3. De la determinación y graduación de la sanción Se sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), a partir de la siguiente argumentación: 23 Folio 31 ibidem. 24 Folio 33 ibidem. Página 7 | 32 En virtud [del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007], para la graduación de la sanción se tendrá en cuenta, en primer lugar, que el disciplinado no presenta antecedentes, lo cual se evidenció en el certificado de antecedente disciplinario No. 248536 del 20 de abril de 2021. A su vez, de conformidad con el criterio establecido en la precitada norma, en su literal A numeral 2, que hace referencia a la modalidad de la conducta, se tiene que las dos faltas enrostradas se realizaron bajo la modalidad dolosa, pues el abogado conocía que no debía tergiversar ni utilizar los paz y salvos entregados a sus prohijados para realizar un cobro de honorarios por valor de $2.000.000 no adeudados, no obstante decidió hacerlo, no

conforme con esto, decidió desistir del proceso radicado No. 201700476-00, a sabiendas que le causaría un perjuicio a su prohijado Tonny Cediel, decidiendo no advertirle ni informarle de su proceder, abusando de su buena fe y de la confianza depositada en él como profesional del derecho, realizando actos fraudulentos [Negrillas en el texto original]. Igualmente, en atención a que el artículo 11 del CDA, establece que la sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado, aunado a que la imposición de la misma debe obedecer a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, conforme lo anterior, se tiene que, en atención a las consideraciones expuestas y a la incursión del abogado en los criterios generales del artículo 45 literal A numeral 2, aunado a que se trata de un concurso de faltas disciplinarias y teniendo en cuenta que el profesional del derecho RAFAEL MURILLO GUARNIZO no presenta antecedentes disciplinarios, se considera que la sanción a imponer ha de ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOCE (12) MESES y multa de CINCO (5)

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES25

[Negrillas en el texto original].

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos: 25 Folio 38 ibidem.

Página 8 | 32 En primer lugar, respecto de la falta descrita en el artículo 33.11 de la Ley 1123 de 2007 argumentó que no se tuvieron en cuentas las pruebas aportadas por el investigado que desvirtúan el tipo disciplinario. Puntualmente, aseguró que debió considerarse que el encartado representó los intereses del quejoso, de su esposa y de su padre dentro de los radicados n.° 2017-0049, 20217-00004, 2018-00159, 201700006, 2017-00387, 2017-00476, 2018-00218, 2016-00118, 201600390, 2017-00160, y 2018-00061. Igualmente, cuestionó que, de revisarse cada uno de los asuntos judiciales y concluir que un alto porcentaje salieron a favor de sus clientes, podía comprobarse que se cancelaron más de sesenta millones de pesos ($60.000.000). Reseñó que, una vez se entregó a su cliente las sentencias debidamente ejecutoriadas dentro de los radicados n.° 2018-00159, y 2018-00218, los señores Tonny Cediel Herrera, y Gudiela del Socorro Orrego Calle le pidieron que elaborara los correspondientes paz y salvos «por la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS

VEINTISEIS MILSEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE

$18.826.666.00 M/CTE, suma que [le] correspondió de honorarios, descontando unos dineros solicitados y adelantos para una calamidad domestica ocurrida meses anteriores»26. Así, aclaró que, el día siguiente, por solicitud de sus clientes, agregó dos millones de pesos ($2.000.000) en los certificados, como saldo de lo que no se le iba cancelar. De ahí que, argumentó que, no era falso lo consignado en las documentales porque la hija de los señores Tonny Cediel Herrera y Gudiela del Socorro Orrego Calle elaboró el recibo por 26 Folio 4 del archivo 087 ibidem. Página 9 | 32 la suma «de $16.826.666.oo, dejando la anotación del faltante de los $2.000.000.oo»27. En segundo, argumentó que en el trámite monitorio se puso de presente lo ocurrido respecto del saldo adeudado por los demandados y que, en sede judicial, solicitó que aportaran el recibo de caja firmado el día 25 de octubre de 2019 en el cual quedó evidenciado el saldo de dos millones de pesos ($2.000.000). Además, cuestionó que en el proceso monitorio quienes fueron sus clientes declararon que no expidieron esos recibos, lo cual no era cierto. Por consiguiente, cuestionó que los señores Tonny Cediel Herrera y Gudiela del Socorro Orrego Calle incurrieron en fraude procesal. En tercer lugar, alegó que se vio forzado a presentar la acción judicial porque los señores Cediel Herrera y Orrego Calle no cumplieron con el pago del saldo. Incluso destacó que, pese a los requerimientos, los

demandados guardaron silencio y no comparecieron a la diligencia de conciliación. En cuarto, cuestionó que durante más de cinco (5) años de relación profesional con el quejoso y su esposa, y asumir la defensa en más de once (11) procesos judiciales, no era lógico concluir que falseó un paz y salvo por la irrisoria suma de dos millones de pesos ($2.000.000). En quinto lugar, frente a la descripción típica del artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, no se tuvieron en consideración las pruebas aportadas por él, en las que se acreditaba que, el encartado adelantó más de once (11) procesos judiciales, se cancelaron más de sesenta millones de pesos ($60.000.000) y que la queja como la denuncia corresponden a 27 Ibidem. Pági na 10 | 32 un «montaje para no cancelarlos honorarios profesional de dos (2) procesos divisorios»28. [Sic] En sexto, frente al tipo disciplinario referido, precisó que, la razones por las que desistió del asunto judicial fue por el siguiente contexto: • La señora Aura Herrera madre del señor Tonny Cediel Herrera, es propietaria de más de 20 bienes inmuebles en el municipio de Bucaramanga. • La señora Aura Herrera, tiene la costumbre de colocar porcentajes que van del 1.33 al 50% a nombre de sus hijos y nietos, para ella no figurar como propietaria de todos estos bienes. • En el año 2016 el señor Tonny Cediel Herrera me busco para que le llevara el proceso de divorcio contencioso de sus señores padres,

Aura Herrera y Serafin Cediel. • A raíz de este proceso de divorcio la señora Aura Herrera, solicito a su hijo Tonny Cediel Herrera que le devolviera más de 5 bienes que fueron colocados a su nombre, a lo cual el señor Tonny se negó y le manifestó que eran suyos. • Esta respuesta negativa de devolver los bienes, lleno de ira a la señora Aura Herrera he inicio proceso de desheredamiento del señor Tonny Cediel Herrera, bajo radicado No. 680013110002201800009500 del Juzgado 2 de Familia de Bucaramanga. • Como el proceso de desheredamiento no prospero, la señora Aura Herrera, inicia un proceso de Simulación Absoluta sobre las propiedades que están en cabeza de los señor Tonny Cediel Herrera, Gudiela Orrego Calle, otros hijos y nietos. Proceso radicado en el Juzgado 3 Civil del Circuito, bajo el radicado: 68001310300320200004300. • El día 14 de diciembre de 2020, luego de una solicitud de transacción y posterior solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, este se archivó29 [sic en toda la cita]. Conforme a lo anterior, sustentó que, no hubo fraude alguno porque el desistimiento se dio ante la existencia de un arreglo o transacción con la madre del quejoso, «para desistir y después burlar los honorarios pactados en el contrato de servicio»30. De ahí que, en consonancia con la cláusula quinta del contrato, era procedente el desistimiento del

trámite judicial por solicitud de su cliente. 28 Folio 6 ibidem. 29 Folios 6-7 ibidem. 30 Ibidem. Pági na 11 | 32 En séptimo, indicó que la denuncia y la queja fueron presentadas por el señor Cediel Herrera, una vez se peticionó el pago de los dos asuntos desistidos y el saldo de dos millones de pesos ($ 2.000.000). En octavo lugar, reseñó que, al momento de calificar la falta, no se consideró que sus explicaciones tenían asidero fáctico, pues el desistimiento no solo se hizo frente al trámite n.° 2017-00476, sino también en lo concerniente al radicado n.° 2017-00489. En noveno, apeló a la «lógica jurídica» para sostener que no era coherente que, frente a un proceso iniciado en el 2017, el encartado escondiera «las publicaciones de remate» y no le informar a su cliente. Puntualmente, hizo la siguiente reflexión: Este cuento solo lo cree el quejoso y el a quo, ya que una publicación de remate en vanguardia liberal tiene un costo aproximado de CIEN MIL PESOS M/CTE ($100.000.oo), que bien lo podía pagar el suscrito y continuar con el remate del bien y esperar a cobrar los honorarios pactados que podían ascender a más de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000.oo). No tiene lógica esconder una publicación y no dar aviso a su cliente, la única razón es la lealtad del suscrito con su cliente respetando su

deseo de no publicar, sin saber las verdaderas intenciones que eran las de llegar a un acuerdo con su señora madre AURA HERRERA y arreglar las diferencias con las propiedades y burlar los honorarios profesiones31 [sic en toda la cita]. En décimo lugar, aseveró que para discernir la responsabilidad disciplinaria no se contemplaron dos certificados de instrumentos públicos, los cuales evidenciaban la autorización del desistimiento verbal por parte de su cliente. Así, explicó que, el señor Cediel Herrera hizo los siguientes movimientos de compraventa: • Mediante escritura pública No. 2667 del 16 de Diciembre de 2020 de la notaria primera de Bucaramanga, vendió el 50% del bien 31 Folio 8 de archivo 087 ibidem. Pági na 12 | 32 inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 300-26781 a favor de su señora madre AURA HERRERA (anotación 27) • Mediante escritura pública No. 215 del 01 de Febrero de 2021 de la notaria primera de Bucaramanga, el señor Tonny Cediel Herrera vende el 50% del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 300-7829 a favor del señor ELVER GIOVANNI GONZALEZ QUINTERO, quien es amigo y pastor de la Iglesia cristiana donde asiste el señor CEDIEL y su familia (anotación 18.) Este bien inmueble es el que supuestamente se perdió y como se puede apreciar en el registro de instrumentos publico y privados de

Bucaramanga, el bien nunca salió de la posesión y dominio del señor Tonny Cediel Herrera y mucho menos se le ocasiono un perjuicio con el desistiendo, sino más bien adquirió el 100% del bien y posteriormente lo vendió por intermedio de su hija MARIA LUISA CEDIEL ORREGO Y su amigo el señor ELVER GIOVANNI GONZALEZ QUINTERO. • Mediante escritura pública No. 2666 del 16 de Diciembre de 2020 de la notaria primera de Bucaramanga, la señora madre de TONNY CEDIEL HERRERA, señora AURA HERRERA, vende el usufructo a la hija de TONNY CEDIEL HERRERA, señora MARIA LUISA CEDIEL ORREGO (anotación 19) y en la misma escritura los hermanos GLADYS CEDIEL HERRERA Y LUCAS NARANJO HERRERA, venden a su sobrina he hija de TONNY EDIEL HERRERA el restante 50% del inmueble de la Carrera 17A #89A15 del Barrio San Luis.(anotación 20) Para posteriormente la hija y el amigo pastor de TONNY CEDIEL HERRERA, vende a terceras personas la casa, ubicada en el barrio San Luis, con matrícula inmobiliaria No. 3007829 (anotación 22) y objeto de esta queja disciplinaria32. Conforme a lo anterior, aseguró que, se lograba avizorar que, su cliente «decidió arreglar las diferencias y de común acuerdo realizar las ventas

simuladas del 50% que poseían MADRE E HIJO en esos bienes y así burlar mis honorarios profesionales de abogado y no como lo afirma el a quo que con este desistimiento se perjudicó económicamente [a]l quejoso, sin tener en cuenta que el bien nunca salió de su posesión y dominio»33 [sic en toda la cita]. En ese sentido, aseguró que, (i) no se actualizaban los comportamientos endilgados; (ii) no se hizo una correcta valoración de las pruebas obrantes en el plenario, destacándose las documentales aportados por el encartado; y (iii) se transgredió el debido proceso, la 32 Folios 8-9 ibidem. 33 Ibidem. Pági na 13 | 32 presunción de inocencia, la igualdad de material, los criterios para la graduación de «pena», al avalar el no pago de honorario a los abogados litigantes. En undécimo lugar, enfatizó que debía absolvérsele de los cargos formulados ante la inexistencia de valoración de los elementos de pruebas, pues de conformidad con el principio de legalidad, únicamente podía ser sancionado si su comportamiento constituía falta. En atención a todo lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar se absolviera de los cargos formulados, así como se le «compulsaran copias» a los señores Tonny Cediel Herrera, y Gudiela del Socorro Orrego Calle por fraude procesal.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente

en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 7 de mayo de 202434.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva 34 Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. Pági na 14 | 32 alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el defensor de confianza del disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo

sancionatorio. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»35. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas 35 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 15 | 32 inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»36. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual fue sancionado el abogado Rafael Murillo Guarnizo por incurrir en las faltas descritas en los artículos 33.11, y 33.9 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: si, debe revocarse el fallo de primera instancia por

cuanto se absolverá al encartado de las faltas contempladas en los artículos 33.11 y 33.9 ibidem en razón de que: (i) la presentación de los presuntos certificados adulterados no se hizo en el ejercicio de la profesión; y (ii) desistir de un proceso sin el consentimiento de su cliente no constituye un «acto fraudulento». Para respaldar dichas afirmaciones, a continuación, se abordará el análisis de los siguientes acápites: (7.2.1.) reiteración de jurisprudencia sobre la potestad disciplinaria frente a los abogados en el ejercicio de la profesión cuando litigan en «causa propia»; (7.2.2) reiteración de jurisprudencia sobre los elementos de la falta descrita en el artículo 33, numeral 9.°de la Ley 1123 de 2007; y (7.2.3.) el caso concreto. 7.2.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la potestad disciplinaria frente a los abogados en el ejercicio de la profesión cuando litigan en «causa propia» 36 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 16 | 32 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en diferentes oportunidades37 ha recordado que el sustento jurídico para ejercer la potestad disciplinaria sobre los abogados tiene como génesis el artículo 26 de la Constitución Política. Esta norma consagró que las profesiones, incluida la del abogado, están sometidas a la inspección y vigilancia de las conductas cometidas en su «ejercicio profesional».

En sentencia C-899 del 2011 la Corte Constitucional explicó que la «inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios»38, como lo es la del abogado39. En la misma línea, el legislador dispuso en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que serán destinatarios del régimen disciplinario los abogados «que cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado de derecho público». De la lectura de la norma, la Corte Constitucional precisó que el ámbito de aplicación subjetivo del Estatuto Deontológico del Abogado tiene que ver con que «todos los abogados que ejerzan la profesión respondan por su correcto ejercic

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