CNDJ - 92.- -Cobró varios depósitos judiciales, pero no entregó dineros a su poderd
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 92.- -Cobró varios depósitos judiciales, pero no entregó dineros a su poderd
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10884
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 15001110200020150098602 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable ÉDGAR BERNARDINO CHAPARRO QUIJANO, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá1, que lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes descritos en el artículo 28 numerales 1° y 8° ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Del certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que ÉDGAR 1 Decisión dictada en sala de decisión dual por los Magistrados José Oswaldo Carreño Hernández (ponente) y Pablo Emilio Cepeda Novoa. R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 1 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A
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BERNARDINO CHAPARRO QUIJANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.190.637, es portador de la tarjeta profesional vigente No. 36.296 del C. S. de la J2. Según constancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no registra sanciones en el ejercicio de la profesión3.
ANTECEDENTES
I. Fácticos El abogado ÉDGAR BERNARDINO CHAPARRO QUIJANO representó a Ana Mercedes Ocampo Devia -quejosa-4, en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 15238400300120100027200, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama. En virtud de tal gestión, entre noviembre de 2014 y abril de 2015, cobró varios depósitos judiciales por $2.993.487,oo, pero no entregó dineros a su poderdante.
II. Procesales Cumplido el trámite preliminar previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075, en proveído del 13 de noviembre de 2015 se ordenó la apertura de proceso disciplinario6. La audiencia de pruebas y 2 F. 13 documento 01 del expediente digitalizado. 3 F. 14 documento 01 del expediente digitalizado.
4 Quien radicó la queja disciplinaria el 17 de septiembre de 2015. 5 Acreditación de la calidad de abogado. 6 F. 15 documento 01 del expediente digitalizado. Página 2 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 1 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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0 2 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 8 8 4 calificación provisional se realizó los días 8 de abril de 20167, 31 de enero8 y 23 de febrero de 20179. Por auto del 1° de diciembre de 2016, se designó como defensor de oficio al profesional Jhon Jairo Cariuty Villate10. En versión libre, el encartado sostuvo que ejerció la representación de la quejosa en el proceso de restitución de inmueble arrendado, pero no suscribieron contrato de prestación de servicios ni percibió dineros para los gastos. Adujo que su cliente lo autorizó a retirar la totalidad de lo obtenido producto de la gestión, a fin de cubrir sus honorarios dado que la asesoró en otros asuntos como una sucesión respecto de un
predio ubicado en Paipa, que era de propiedad de un sacerdote y en el cual aquella laboró. Indicó haber recibido aproximadamente $2.800.000,oo. Al ser interrogado sobre a quién le constaban sus manifestaciones, respondió: “la prueba es documental, no puedo comprometer a alguien que pueda tener conocimiento”11. La señora Ana Mercedes Ocampo Devia se ratificó y amplió la queja. Dijo que otorgó poder para el trámite de restitución de inmueble arrendado y negó haber solicitado asesoría o apoyo del abogado en otros asuntos. Afirmó que nunca autorizó al letrado a quedarse con los dineros como honorarios en “un cruce de cuentas”. Relató que el 15 de mayo de 2015 asistió al “juzgado”, donde indicaron que su apoderado había reclamado las sumas, por tanto, lo contactó telefónicamente y respondió que el proceso se perdió porque “las personas no se 7 F. 58 a 70 documento 01 del expediente digitalizado. 8 F. 147 a 151 documento 01 del expediente digitalizado. 9 F. 157 a 165 documento 01 del expediente digitalizado. 10 F. 137 documento 01 del expediente digitalizado. 11 Minutos 35:33 a 33:40 de la grabación de audiencia del 8 de abril de 2015. Página 3 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 1 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A
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0 2 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 8 8 4 presentaron”, pero cuando puso de presente la información suministrada por el despacho, este colgó. Se recibieron los testimonios de Oliva Niño Vivas y Ana Julia Higuera Moreno, personas que conocían a la quejosa, pero no al disciplinable, tampoco sabían de los pormenores de la gestión contratada. Así mismo, atestiguó Inés Fabiola Ocampo Devia. Manifestó que su hermana -la quejosa-, otorgó poder a CHAPARRO QUIJANO para cobrar unos cánones de arrendamiento atrasados, sin embargo, al no tener respuesta acudieron al juzgado, donde informaron que se habían realizados pagos al profesional, cuya respuesta fue “que la plata se perdió”. Por último, afirmó que el togado no intervino en otros asuntos de la señora Ana Mercedes y dijo no conocer sobre el supuesto acuerdo de honorarios12. En esta etapa, se incorporaron las siguientes pruebas: i) las aportadas con la queja13 y por el investigado14, ii) copia de la noticia criminal No. 15238600021220150083915, iii) actuación administrativa adelantada en la Cámara de Comercio de Duitama respecto de la impugnación del acto de inscripción de la Junta de la Corporación El Saday16, iv) expediente de restitución de inmueble arrendado No.
1523840030012010002720017, v) distintas piezas del proceso de sucesión con el radicado 2015-0025918. 12 Los tres testimonios fueron recibidos a través de despacho comisorio tramitado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama. 13 F. 3 a 10 documento 01 del expediente digitalizado. 14 F. 48 a 55 documento 01 del expediente digitalizado. 15 F. 76 documento 01 del expediente digitalizado y anexo 3. 16 F. 77 a 103 vto. documento 01 del expediente digitalizado. 17 F. 113 documento 01 del expediente digitalizado y anexo 1. 18 F. 115 a 116 documento 01 del expediente digitalizado. Página 4 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 1 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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En sesión del 23 de febrero de 2017, se formuló un cargo al encartado por la posible infracción a los deberes señalados en el artículo 28 numerales 1° y 8° de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo
en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 ibidem. Lo anterior, comoquiera que representó a la señora Ana Mercedes Ocampo Devia en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 15238400300120100027200, que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, producto del cual recibió dineros -$2.993.487,oo-, pero no los entregó a su poderdante. Disponen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Inicialmente, la audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 13 de junio de 201819. Se recibieron los testimonios de Ananías Chaparro Quijano y Ligia Olivia Camargo de Casas, quienes coincidieron en que la señora Ana Mercedes Ocampo Devia autorizó al disciplinado a retirar los dineros de un juzgado donde se adelantaba un “lanzamiento”, de igual manera, que realizó otras gestiones en su 19 F. 224 a 227 documento 01 del expediente digitalizado. Página 5 | 21
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0 2 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 8 8 4 nombre, especialmente un trámite ante la Cámara de Comercio20. Como pruebas documentales, se incorporaron copia íntegra del proceso de nulidad absoluta No. 2016-0015821, del expediente de sucesión No. 2015-0025922, y certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama respecto de los bienes cuya titularidad registra el togado CHAPARRO QUIJANO23. El representante del Ministerio Público emitió concepto y el defensor de oficio alegó de conclusión, profiriéndose sentencia el 24 de julio de 201824, sin embargo, en proveído del 4 de mayo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ponencia de quien aquí suscribe como ponente, decretó la nulidad del juzgamiento por la violación del derecho de defensa25. La diligencia se rehízo los días 8 de junio26, 25 de julio27 y 10 de agosto de 202328, oportunidad en la que se relevó al defensor de oficio
por petición del disciplinado, quien alegó de conclusión manifestando que en dos ocasiones la quejosa lo autorizó a retirar los dineros, pues realizó varias asesorías profesionales, incluido un trámite ante la Cámara de Comercio. Adujo que aquella pretendía, por intermedio de familiares, hacerse con los bienes del sacerdote Jairo Ricaurte en una sucesión, situación ante la que denotó su desacuerdo, sin embargo, “hasta incluso yo apelé al Tribunal, pero obviamente hasta ahí llegó mi 20 Ambos testimonios se recepcionaron mediante despacho comisorio surtido en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama. F. 195 a 196 vto. c.o. 21 F. 182 documento 01 del expediente digitalizado y anexo 4. 22 F. 183 documento 01 del expediente digitalizado y anexos 6 y 8. 23 F. 184 a 189 vto. documento 01 del expediente digitalizado. 24 F. 238 a 261 documento 01 del expediente digitalizado. 25 F. 21 a 36 del cuaderno de segunda instancia digitalizado. 26 Documento 09 del expediente digitalizado. 27 Documento 13 del expediente digitalizado. 28 Documento 16 del expediente digitalizado. Página 6 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 1 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N
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0 2 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 8 8 4 actuación, de esto no hay prueba porque yo no tenía por qué probarlo acá”. Afirmó que los dineros “ya no eran de ella, eran míos, porque yo me los había ganado con diferentes asesorías, esa señora, no les paga un peso a las personas o por lo menos conmigo se apretó la situación de ser amigo de un hermano”, así mismo, en el proceso de sucesión podía observarse “su técnica” utilizada para la demanda y memoriales. Recalcó en los testimonios de Ananías Chaparro y Ligia Camargo, quienes conocieron sobre la autorización emanada de la señora Ana Mercedes Ocampo Devia. Adicionó que nunca recibió dineros por concepto de honorarios. En lo demás, postuló de manera insistente un presunto fraude en la sucesión del padre Jairo Ricaurte. LA SENTENCIA APELADA En proveído del 11 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÉDGAR BERNARDINO CHAPARRO QUIJANO, como autor de la falta imputada29. Precisó que Ana Mercedes Ocampo Devia otorgó poder al jurista para representarla al interior del proceso de restitución de inmueble 29 Documento 17 del expediente digitalizado. Página 7 | 21
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0 2 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 8 8 4 arrendado No. 15238400300120100027200, que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, en el cual entre noviembre de 2014 y abril de 2015 recibió los dineros constituidos en depósitos judiciales -$2.993.487,oo-, sin embargo, no hizo entrega de suma alguna a su mandante. Consideró que infringió los deberes del artículo 28 numerales 1° y 8°, sin que las justificaciones expuestas tuvieran vocación de prosperidad, comoquiera que por un lado, no aparecía acreditada su actuación en otros asuntos como la NUC 2015-00839, el trámite de sucesión 201500259, el proceso declarativo No. 2016-00158, ante la Cámara de Comercio y demás, y por otro, no se halló probada en debida forma la autorización expresa de la clienta para quedarse con los dineros. Recalcó en que el dicho de la quejosa fue uniforme y contaba con el
respaldo del testimonio de Inés Fabiola Ocampo, adicionalmente, el encartado podía acudir a otras vías legales para reclamar honorarios, pero no era procedente retener lo percibido producto de la gestión. Reafirmó la modalidad de la falta a título de dolo, porque el profesional sabía que los dineros recibidos no eran de su propiedad, y aun así, previendo las consecuencias de su actuar, se abstuvo de reintegrarlos a quien correspondía. Para graduar la sanción, invocó como criterios la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa, el perjuicio causado a la señora Ana Mercedes Ocampo Devia y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Página 8 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 1 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 200730, el investigado interpuso el recurso de alzada. En primera medida, catalogó como grave la sanción impuesta, dado que:
“dependo económicamente y he dependido desde hace 40 años, del ejercicio de la profesión de Abogado como litigante, actividad que aún con mis casi 70 años de edad, sigo desempeñando como única fuente para obtener mi sustento junto con mi compañera, agravado lo anterior en el hecho de que desafortunadamente jamás ejercí ninguna clase de empleo ni público ni privado que me hubiera permitido cotizar para hoy día disfrutar de una pensión, a pesar de que con el ejercicio honesto de la profesión como litigante logré vivir con relativa comodidad a lo largo de 40 años de ejercicio, hoy día en situación de vejez y casi de abandono, solo podré seguir devengando mi subsistencia de poder continuar con mi desempeño como litigante durante algunos 3 años más (…)”31. Solicitó reexaminar “los hechos y pruebas que como procesado me beneficien, o las dudas (…) o en el peor de los casos, disminuya en forma sustancial la sanción”32. Reprochó la ausencia de análisis frente a posibles contradicciones de la quejosa, y de los testimonios de Ananías Chaparro y Ligia Camargo, así como de sus manifestaciones de defensa. Insistió en la autorización de retirar los dineros para tomarlos como honorarios, y precisó que la señora Ana Mercedes Ocampo Devia se 30 Se notificó al disciplinable vía correo electrónico el 13 de octubre de 2023, y el recurso se interpuso el 20 del mismo mes y año, es decir, al segundo día hábil de surtida la notificación. Ver documentos 19 y 20 del expediente digitalizado. 31 F. 2 del recurso.
32 F. 3 del recurso. Página 9 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 1 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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0 2 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 8 8 4 benefició de sus asesorías para formular una denuncia penal, interponer un recurso ante la Cámara de Comercio, entre otras actividades. Recalcó en el proceso de sucesión del sacerdote Jairo Ricaurte Zarate y la declaratoria de nulidad de varias escrituras respecto de sus bienes, y añadió que a raíz de este asunto surgieron desavenencias que motivaron a la quejosa a denunciarlo. Concedido el recurso en auto del 25 de octubre de 202333, el expediente fue remitido a esta Superioridad y correspondió por reparto del 2 de noviembre siguiente, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente34. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el
artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricta observancia del principio de limitación, se resolverá el recurso únicamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto. Como hipótesis defensiva central, insiste el apelante en la autorización por parte de la señora Ana Mercedes Ocampo Devia, para tomar los 33 Documento 24 del expediente digitalizado. 34 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Pági na 10 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 1 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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0 2 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 8 8 4 dineros como honorarios con ocasión de su asesoría e intervención en otros asuntos. Al respecto, lo primero es recordar que la mencionada negó enfáticamente en diligencia de ampliación de queja, la existencia de tal convenio y la asesoría del abogado en situaciones ajenas al proceso de restitución de inmueble arrendado, dicho ratificado por la testigo Inés Fabiola Ocampo, en cuanto a que el letrado no intervino en otros
asuntos de su hermana. También fueron contestes en manifestar que acudieron al despacho judicial de conocimiento a fin de indagar sobre el estado del encargo, enterándose del pago y que la respuesta del togado fue que “el proceso” o “la plata” se perdió. En contraposición, aparecen los testimonios de Ananías Chaparro Quijano y Ligia Oliva Camargo de Casas. El primero afirmó: “Asistí a una cita, entre el señor Álvaro Ocampo -hermano de la quejosay Édgar Chaparro, con el fin de hacer un documento referente a un negocio que ellos tenían, a esa cita asistió la señora Mercedes (…) le indicó también que ya estaba autorizado para retirar esos dineros que estaban en el Juzgado, como pago de esos honorarios y que iba a necesitar de su asesoría, ya que el padre Ricaurte estaba enfermo. Esa conversación ocurrió unos dos meses antes de que muriera el padre y efectivamente, hubo unas gestiones, por allá de cámara de comercio”35. 35 F. 195 del documento 01 del expediente digitalizado. Pági na 11 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 1 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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Camargo de Casas aseveró: “no sé nada al respecto, no sé nada de proceso, ni de poder, no sé nada, sé que la señora Mercedes le autorizó a retirar un dinero de un Juzgado, recuerdo que ese día por un mes de febrero, estaba con el doctor Édgar Bernardino en los Juzgados y fuimos a la iglesia del padre Jairo Ricaurte, quien había fallecido recientemente, allí nos encontramos a la señora Mercedes quien le dijo al Dr. Que le adelantara los procesos y el Dr. le pidió dinero y ella le contestó que ya le había dado la orden de cobrar unos dineros de un lanzamiento (…) ella exactamente le dijo hágame las cosas que tiene que hacerme, entre ellas la de cámara de comercio, pero nada de fiscalía, igualmente le dijo que no podía a su nombre, que él ya sabía a nombre de quienes, eso se lo repitió varias veces”36.
Dichas declaraciones, aunque no establecen concretamente las fechas de las reuniones al parecer presenciadas, demarcan un indicio temporal, esto es, el fallecimiento del sacerdote Jairo Ricaurte acaecido el 22 de febrero de 201537, lo cual arroja que Ananías Chaparro Quijano percibió la supuesta autorización de la quejosa en diciembre de 2014 –“dos meses antes”-, y la señora Ligia Oliva Camargo de Casas en febrero de 2015 –“por un mes de febrero (…)
había fallecido recientemente”-. Adicionalmente, al revisar las pruebas documentales relacionadas con los supuestos asuntos en que el togado asesoró a la denunciante, se encuentra lo siguiente: i) la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación se interpuso el 9 de abril de 201538, ii) el recurso incoado en 36 F. 196 y 196 del documento 01 del expediente digitalizado. 37 Esta fecha aparece consignada en la denuncia que originó la investigación penal 2015-00839. F. 7 anexo 3. 38 F. 7 anexo 3. Pági na 12 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 1 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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0 2 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 8 8 4 la Cámara de Comercio de Duitama tiene fecha de 26 de marzo de 201539, iii) la demanda de sucesión del causante Jairo Ricaurte fue radicada el 9 de julio de 2015. En ninguno aparecen actuaciones desplegadas por el togado, y si bien de forma reiterativa en sus
alegaciones indicó que los memoriales tenían “sus técnicas”, ello no es suficiente para acreditar de forma idónea su intervención. Sobreviene una realidad incuestionable y es que el letrado comenzó a percibir los dineros producto de la gestión desde el 21 de noviembre de 201440, es decir, con considerable anterioridad a la supuesta intervención en otros asuntos en nombre de la quejosa, situación que de plano, permite concluir que no existía un aval expreso de su cliente para apropiarse de los dineros, y en tal medida, le asistía la obligación de hacer la entrega inmediata. Por otra parte, llama la atención la contradicción en que incurre la señora Ligia Oliva Camargo de Casas, quien al ser interrogada sobre si tenía conocimiento del otorgamiento de poder para adelantar proceso de restitución de inmueble o lanzamiento y de la autorización para recibir los dineros, inicialmente respondiera no saber nada, pero luego manifestara lo contrario “sé que la señora Mercedes le autorizó a retirar un dinero de un Juzgado (…) ya le había dado la orden de cobrar unos dineros de un lanzamiento”. Así mismo, como anotó el a quo, los testimonios contrarían lo expuesto por el disciplinado en versión libre, al afirmar que el soporte 39 F. 82 c.o. 40 F. 4 c.o. Pági na 13 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 1 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A
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0 2 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 8 8 4 de sus manifestaciones era documental y “no puedo comprometer a alguien que pueda tener conocimiento”41, además, que los honorarios “cruzados” correspondían, entre otros, a la asesoría frente al tema de la sucesión, cuando para noviembre de 2014 -fecha en que recibe algunos pagos-, no había fallecido el causante. En este punto cabe destacar que el deber de honradez, infringido de manera injustificada por el abogado, impone a los profesionales del derecho acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente a la contraprestación y forma de pago, empero, brillan por su ausencia elementos de prueba que apunten a clarificar el cumplimiento de ese postulado. Si por vía de hipótesis se aceptara que acaeció un “cruce de cuentas” así debió postularlo de manera clara, por ejemplo a través de un documento o un contrato con constancia de la forma de cobro de sus honorarios. En cuanto a las repercusiones económicas derivadas de la sanción, su actividad laboral, los inconvenientes acaecidos respecto del proceso de sucesión y la presunta retaliación de la quejosa, son argumentos que no se enfilan a controvertir los raciocinios fácticos, jurídicos y probatorios que cimentaron el juicio de reproche en su contra.
Resta por zanjar lo atinente a la petición subsidiaria de reducción del quantum sancionatorio. Aquí cabe aclarar que acertó el a quo al cimentar la graduación en los criterios de trascendencia, al tratarse de un comportamiento que impacta de forma negativa a nivel social, la 41 Minutos 35:33 a 33:40 de la grabación de audiencia del 8 de abril de 2015. Pági na 14 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 1 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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0 2 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 8 8 4 modalidad dolosa, por cuanto el letrado sabía que los dineros no eran de su propiedad y optó de manera voluntaria por no reintegrarlos a su cliente y el perjuicio causado a la señora Ana Mercedes Ocampo Devia, quien al tener expectativas lógicamente económicas en un proceso de restitución de inmueble arrendado, no obtuvo las sumas reconocidas. Aunque aludió a la ausencia de antecedentes disciplinarios, lo cual no es criterio taxativo al tenor del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ello
en nada repercute en el ejercicio de dosificación, que a juicio de esta superioridad es concordante con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, de modo que deviene inviable acceder a la solicitud del recurrente. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará en todas sus partes la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, que sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÉDGAR BERNARDINO CHAPARRO QUIJANO, al encontrarlo responsable de violar los deberes descritos en el artículo 28 Pági na 15 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 1 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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0 2 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 8 8 4 numerales 1° y 8° e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el
artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR inmediatamente las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Pági na 16 | 21
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 17 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 1 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Pági na 18 | 21
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