CNDJ - 92. entregó a su cliente, a la mayor brevedad, el dinero que le pertenecía,
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 92. entregó a su cliente, a la mayor brevedad, el dinero que le pertenecía,
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: PIEDAD MILENA AGUILAR SANJUR
Quejoso: MANUEL JOAQUÍN LARA CANTILLO Radicación: 13001-11-02-000-2017-00334-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA Villavicencio, 17 de julio de 2024.
Aprobado según Acta de Comisión No. 41.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la investigada en contra de la sentencia proferida el 17 de julio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,1 por medio de la cual se sancionó a la abogada PIEDAD MILENA AGUILAR SANJUR, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó2 que Piedad Milena Aguilar Sanjur, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 45.524.633 y 1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Orlando Diaz Atehortúa y Jaime Rafael Sanjuan
Pugliesse (Archivo 01CuadernoPrincipal, pág. 418 a pág. 430 Sentencia Abogado, carpeta primera instancia Expediente Digital). 2 Archivo 01CuadernoPrincipal, pág. 84 Carpeta primera instancia Expediente Digital. es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 137.813 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para ese momento.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó en la queja,3 presentada por el señor Manuel Joaquín Lara Cantillo el día 28 de abril de 2017, en la que solicitó se investigara a la abogada Piedad Milena Aguilar Sanjur a quien otorgó poder4 el 24 de abril de 2012, para que iniciara demanda ordinaria Laboral contra el Instituto de Seguros Sociales “ISS”, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de Invalidez, por presentar pérdida de capacidad laboral del 80,50%, conforme con el dictamen médico laboral de fecha 30 de abril de 2004.
Señaló que, la encartada nunca le especificó los detalles de cuanto iba a cobrar por la gestión y mucho menos le habló sobre las costas del proceso. Indicó que, cuando terminó el proceso la profesional llegó corriendo a su casa y lo colocó a firmar un documento porque le iban a consignar la suma de $180.000.000 y sin esa firma no le pagarían y el quejoso suscribió sin leer el contenido del documento. Recordó que, a los pocos días se presentó la abogada a entregarle la suma de $130.000.000, por concepto de prestaciones, indemnización y demás
emolumentos. A los días se acercó a su casa un vecino a saludarlo de nombre Alberto Páez Calderón y al mirar los documentos de la demanda se percató que la abogada arbitrariamente se apoderó de las costas y excedió el porcentaje de las agencias en derecho aprovechándose de que no firmaron contrato de prestación de servicios. Adujo que, si la abogada le hubiera explicado bien lo referente a las costas no hubiera aceptado ya que se estaba hablando de $180.000.000 como retribución, lo que consideró como injusto. 3 Folios 02 al 14, del 01CuadernoPrincipal, QUEJA 334--2017, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital. 4 Poder Folio 13, del 01CuadernoPrincipal, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital. Pági na 2 | 28
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 10 de agosto de 2017, la Seccional de instancia, previa acreditación de la condición de abogada de la letrada ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Piedad Milena Aguilar Sanjur5 y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de octubre de
2017. En sesión del 26 de octubre de 2017, no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia del togado sin que mediara justificación alguna, por lo tanto en procura de salvaguardarle el derecho de defensa y contradicción en aplicación de lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y la imposibilidad de suspender la actuación por tiempo indefinido se declaró persona ausente a la disciplinable y se le designó
como defensor de oficio al doctor Cristian Ignacio Cubas Gallego mediante auto de fecha 7 de diciembre de 20176. En sesión del 5 de abril de 20187, se llevó a cabo La audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó en versión libre a la disciplinada, no asistió el quejoso ni el representante del ministerio público. Versión libre. (min 02:15 a min 11:24) Precisó que, conoce al señor Manuel Joaquín Lara Cantillo, puesto que le otorgó poder para realizar un trámite sobre un proceso laboral consistente en una reclamación de su pensión de invalidez por perdida de la capacidad laboral ante Colpensiones. Señaló que, el proceso se tramitó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, donde se dieron todas las etapas procesales pertinentes en el que en primera instancia se dio una sentencia a favor del señor Manuel Joaquín Lara Cantillo, apelada “subiendo” al Tribunal de Cartagena, Sala Laboral, confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia. 5 03AperturaInvestigación, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital. 6 Pág. 100, Cuaderno Principal, Carpeta Primera Instancia Expediente digital. 7 04CD FOLIO 140 AUDIENCIA 05 ABRIL 2018, Carpeta Primera Instancia Expediente digital. Pági na 3 | 28 Adujo que, notificó la sentencia a la demandada Colpensiones para que cumpliera con lo ordenado por el Tribunal de Cartagena, quien a pesar de la notificación oportuna no cumplió con lo ordenado, por lo que se inició un proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de la orden impartida tanto por
el Juzgado Sexto Laboral y por el Tribunal Superior de Cartagena. Refiere que, antes de iniciar el proceso se realizó un acuerdo con el señor Manuel Joaquín Lara Cantillo, donde se acordó que los honorarios consistían en el 30% más las agencias en derecho que resultaran dentro del proceso, tanto así que el señor quejoso en el momento en que se realiza el pago por parte del Juzgado por medio de título judicial, recibió a cabalidad el cheque de gerencia contentivo de la parte del retroactivo que le correspondía luego de realizados los descuentos correspondientes a costas y el 30% de las agencias en derecho que fueron pactadas. Para corroborar lo anterior aportó al expediente copia del Paz y Salvo8, firmado con fecha de septiembre 21 de 2015. Indicó que, el pacto se realizó de forma verbal que inicialmente el señor Manuel Joaquín Lara Cantillo, le ofreció que se le cobrara el 50% ante lo cual le manifestó que no era legal que le cobrara ese porcentaje y que lo pactado para estos casos era el 30% más las costas o agencias en derecho que fijara el Juzgado, aceptando la negociación y por eso firmó el poder para que se iniciara el proceso, tanto es así que cuando recibió el cheque de gerencia donde se le canceló el retroactivo que ordenó el Juzgado, aceptó el acuerdo al que se había llegado. La audiencia de pruebas y calificación provisional se continuó el 10 de diciembre de 2018. Asistió el abogado de oficio, no asistió el quejoso, la disciplinable ni el representante del ministerio público. Formulación de Cargos9: (min 25:33 a min 26:45) se formularon cargos a la
abogada PIEDAD MILENA AGUILAR SANJUR, al presuntamente incurrir en la falta del artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, dado 8 Paz y Salvo pág. 115 carpeta primera instancia Expediente Digital, Carpeta Primera Instancia Expediente digital. 905CD FOLIO 177 AUDIENCIA 10 DICIEMBRE 2018, 2017 - 334 aud. 105, Carpeta Primera Instancia Expediente digital. Pági na 4 | 28 que la investigada cobro las costas y agencias en derecho que no le correspondían alegando que lo había pactado con el quejoso de manera verbal. La abogada debía entender que este tipo de situaciones laborales ameritan un contrato de prestación de servicios profesionales donde se indicara claramente que las agencias y costas le pertenecían, con el fin de evitar situaciones que confundan o no pueda entender el cliente. Así mismo indicó la seccional, que si bien es cierto existe un poder que le otorgó el quejoso Lara Cantillo a la profesional del derecho, en un párrafo debió señalar que las agencias en derecho les pertenecían o realizar un contrato de Prestación de Servicios Profesionales dejando claro tal situación, mas no excusarse en que se pactó un contrato verbal. También señaló la primera instancia que, un contrato verbal no se debía pactar con un cliente de la tercera edad, aun mas cuando el quejoso expresó que perdía la noción del tiempo y es por ello que el denunciante señaló que la encartada de una manera engañosa se apoderó de las costas y se excedió en los porcentajes, más aun cuando la abogada nunca le explicó a su cliente
que eran las costas procesales siendo un abuso de confianza por el desconocimiento, la necesidad y la inexperiencia del quejoso. Finalmente adujo que, por ningún lado en el poder se habla de las agencias en derecho, y de una manera engañosa y de mala fe, se dirigió de manera apresurada y fuera de tiempo donde el poderdante y le hizo firmar un escrito donde sin explicarle a su cliente que las agencias en derecho le corresponderían a la abogada. En sesiones del 26 de julio y 23 de septiembre de 2019, 16 de julio de 2020 y 19 de agosto de 2020, se adelantó la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se recibió un testimonio y se presentaron alegatos de conclusión. Testimonio de Darío José Páez Calderón, (min 04:25 a min 06:35) manifestó que, conoce a la doctora Piedad Milena Aguilar Sanjur, porque su padre la buscó para que le llevara un proceso de pensión por invalidez, señaló que, la abogada realizó una entrega de un dinero y que supuestamente era Pági na 5 | 28 todo el dinero que tenía que entregarle a su padre, firmando un paz y salvo su progenitor, pero al momento de confrontar el monto entregado con la resolución se dieron cuenta que este era diferente. Finalmente indicó que, no se acuerda del valor entregado por la abogada a su señor padre (q.e.p.d). Testimonio de Alberto Páez Calderón, (min 07:30 a min 14:28). Adujo que, conoce a la doctora Piedad Milena Aguilar Sanjur, por el trabajo que le realizó
al señor Manuel Joaquín Lara Cantillo en un proceso de solicitud de pensión por invalidez. Señaló que, la abogada terminó el proceso, pero el señor Manuel Joaquín se quejó porque al momento de entregarle la resolución se establecieron unos montos que la encartada no le explicó, respecto a las costas del proceso y al consultarle a otro abogado le informó que las costas tenían que haber sido para el señor Manuel Joaquín Lara Cantillo y no se le entregaron. Afirmó que, el dinero que se apropió la abogada fueron las costas por un valor aproximado de $37.028.000, y para que la abogada tuviera derecho a las costas debieron haberse pactado en un contrato. Finalmente expresó que, al señor Manuel Joaquín Lara Cantillo, solo se le realizó un solo pago por valor de $131.780.425. Señaló que él estuvo presente cuando al señor Lara Cantillo se le entregó el cheque de gerencia y cuando firmó el documento sobre el paz y salvo donde se estableció que las costas serían para la profesional. Alegatos de Conclusión (min 16:02 a min 25:00), Indicó que en el hecho tercero el quejoso manifestó que la abogada llego corriendo y lo colocó a firmar un documento porque según le iban a consignar la suma de $180.000.000, y sin esa firma no le pagarían. Señaló que, quiere dejar claro que el único pago que le realizó el Juzgado por intermedio de título judicial fue el día 18 de septiembre de 2015, cobrado el 21 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta que el día 18 de septiembre era viernes realizando el cobro el día lunes siguiente, fecha en la que se le
firmó el paz y salvo por parte del señor Manuel Joaquín Lara Cantillo. Pági na 6 | 28 Aseguró que, la firma del paz y salvo se realizó en presencia de los señores Alberto Páez Calderón y Dairo José Lara Santander y que al momento de la firma no hubo ni el más mínimo constreñimiento al señor Manuel Joaquín, puesto que su relación siempre fueron de buena fe, en el sentido de que cuando se inició el proceso el señor Manuel Joaquín no le entregó ni un solo peso para efectos de gastos administrativos, notificación y papelería que genera el proceso, ya que todos los gastos fueron asumidos por la encartada incluso los gastos de traslado del señor Manuel Joaquín a la primera audiencia de conciliación que se realizó en ese entonces en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. Señaló que, al señor Dairo Lara lo conoció el día 21 de septiembre de 2015, fecha en que se realizo el pago, nunca lo había visto, siempre tuvo relación con el señor Manuel Joaquín Lara Cantillo y el señor Alberto Páez quien era el intermediario porque era quien había llevado al señor Lara cantillo a la oficina de la abogada encartada para que lo representara. Resaltó que, fue ella quien llevó el proceso desde que inicio, la primera instancia, en la segunda instancia e incluso en el proceso ejecutivo, trámite que duro varios años y que siempre actuó de buena fe y nunca le pidió dinero. A continuación, se decretó la nulidad de la actuación por cuanto al momento en que se formuló pliego de cargos no se indicó el deber vulnerado, de ahí que se fijara una nueva audiencia de pruebas y calificación, dejando sin
efectos, el pliego realizado. En sesión de pruebas y calificación del 25 de noviembre de 2022. Asistió el doctor Cristian Ignacio Cubas, abogado de confianza la abogada encartada y Dairo José Lara Santander en representación de su padre quejoso (Q.E.P.D). No asistió el Representante del Ministerio Publico. Posteriormente se conectó la disciplinada. Pági na 7 | 28 Formulación de Cargos10: (min 14:19 a min 16:30) se formularon cargos a la abogada PIEDAD MILENA AGUILAR SANJUR, al encontrarla presuntamente responsable de violar el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y haber incursionado en la falta del artículo 35, numeral 4 ibidem, a título doloso, cuyas normas a la letra rezan: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (….)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad
posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Lo anterior, dado que la Seccional no aceptó las excusas presentadas por la encartada toda vez que, por ningún lado en el poder se señaló que las agencias en derecho serían para aquella y que no obstante ello le hizo firmar un paz y salvo al quejoso indicando que estas le correspondían. Señaló que, la encartada de una manera engañosa se apoderó de las costas, más aún cuando aquella nunca le explicó a su cliente que eran esas costas y 1010CD FOLIO 310 AUDIENCIA 25 NOVIEMBRE 2022, Carpeta Primera Instancia Expediente digital. Pági na 8 | 28 agencias siendo un abuso por el desconocimiento, la necesidad y la inexperiencia del quejoso. Asimismo, indicó la Seccional que, si bien es cierto existía un poder que le otorgó el quejoso Lara Cantillo a la encartada, en un párrafo o clausula debió señalar claramente que las agencias en derecho les pertenecían o realizar un contrato de prestación de servicios profesionales dejando claro tal situación, mas no excusarse en que se pactó un contrato verbal. Señaló que, la investigada cobro las costas y agencias en derecho que no le correspondían alegando que lo había pactado con el quejoso de manera verbal. La abogada debía entender que este tipo de situaciones laborales ameritan un contrato de prestación de servicios profesionales donde se indique claramente que las agencias y costas le pertenecían, con el fin de evitar situaciones que confundan o no pueda entender el cliente.
También señaló la instancia que, un contrato verbal no se debía pactar con un cliente de la tercera edad, aún más cuando el quejoso expresó que perdía la noción del tiempo y es por ello que el denunciante señaló que la encartada de una manera engañosa se apoderó de las costas y se excedió en los porcentajes, más aun cuando la abogada nunca le explicó a su cliente que eran las costas procesales siendo un abuso de confianza por el desconocimiento, la necesidad y la inexperiencia del quejoso. Finalmente adujo que, por ningún lado en el poder se habla de las costas y/o agencias en derecho y de una manera engañosa y de mala fe se dirige de manera apresurada y fuera de tiempo donde el poderdante y le hace firmar un escrito donde sin explicarle a su cliente que las agencias en derecho le corresponderían a la abogada. En sesión del 21 de febrero de 2023 se adelantó audiencia de juzgamiento. Asistió la abogada encartada y Dairo José Lara en representación de su padre quejoso (Q.E.P.D). No asistió el Representante del Ministerio Publico. Pági na 9 | 28 Testimonio de Dairo Lara, (min 05:58 a min 22:04) manifestó que, conoce a la doctora Piedad Milena Aguilar Sanjur, por medio de su padre que le sugirió que le hiciera un acompañamiento a la casa de la abogada donde le iba a entregar unos documentos y en el camino se enteró que la abogada le estaba llevando un proceso de pensión por invalidez y que ya le había salido a su favor. Manifestó que, estaba presente cuando se firmó el paz y salvo por su padre,
anotando que, si bien no observó presión, lo cierto es que la abogada indicó que era necesaria la expedición de ese documento. Refirió que, el cheque de gerencia que se le entrego a su padre fue por un valor aproximado a los $131.000.000 y que se dio inmediatamente a la firma del paz y salvo. En sesión de juzgamiento del 13 de marzo de 2023. Asistió el defensor de oficio de la encartada y Dairo José Lara Santander en representación de su padre quejoso (Q.E.P.D). No asistió el Representante del Ministerio Publico ni la abogada encartada. Alegatos de Conclusión por parte del abogado de oficio de la encartada (min 02:07 a min 06:37). Indicó que, al parecer la inconformidad del quejoso se produce por una apropiación indebida por una suma de dinero, al respecto manifestó que la disciplinada tuvo la oportunidad de presentar su alegatos manifestando que dichas circunstancias no fueron así ya que todo se realizó dentro de una gestión jurídica de naturaleza laboral que derivó en el reconocimiento de los derechos de su mandante y que con base en ese reconocimiento la abogada canceló todas la erogaciones que le correspondían, reservándose para ella el correspondiente valor de sus honorarios. Puntualizó que, considera que la actuación de la abogada no es constitutiva de una falta disciplinaria por lo cual solicita respetuosamente se absuelva de todas y cada uno de los cargos que realizó la magistratura y en dado caso Página 10 | 28 que la sentencia sea de corte condenatorio ruega se tenga en cuenta que la disciplinada no posee antecedentes disciplinarios.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de julio de 2023,11 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada PIEDAD MILENA AGUILAR SANJUR, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, a título de dolo; imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.
Encontró la Seccional demostrada la tipicidad de la conducta en la medida en que, con ocasión a la gestión profesional adelantada a favor del quejoso, consistente en un proceso ordinario laboral que fue conocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena con radicación No. 2012-00-430-00, no dejo claro los honorarios a cobrar ni lo estableció en un contrato de prestación de servicios profesionales, tampoco que las costas y agencias en derecho le correspondían. Considero la instancia que, la abogada disciplinada fue diligente en el proceso ordinario laboral de solicitud de pensión de invalidez que cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena contra Colpensiones, también en la segunda instancia que se adelantó en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bolívar, adelantando demanda ejecutiva, en el cual se profirió mandamiento de pago contra la ejecutada. También anotó que, el señor Manuel Joaquín Lara Cantillo, le firmó poder a
la letrada no especificando que le correspondieran las costas o las agencias en derecho a la disciplinada. Resaltó que, las costas y agencias en derecho fijadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dan un total de $37.028.023, aprobadas el 11 01CuadernoPrincipal sentencia del folio 418 a 430. Cuaderno Principal de Primera Instancia, Expediente Digital Página 11 | 28 11 de septiembre de 2015, remitiéndose al banco agrario titulo valor por $352.153.912, de los cuales $283.881.511,87 le correspondían a la parte demandante. Así las cosas, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, remitió al banco Agrario de Cartagena depósito judicial No. 412070001680884 del 1609-2015, por valor de $283.881.511,87, para su cancelación a la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial doctora Piedad Milena Aguilar Sanjur, identificada con cedula de ciudadanía No. 45.524.663, facultada para recibir, conforme lo estipula la Constancia Secretarial12 a folio 160 del cuaderno principal. Determino el a quo, que la abogada no podía “despachar a su cliente” con un cheque de gerencia del Banco Agrario, por la suma de $131.780.424, reseñando en un paz y salvo que como los honorarios fueron pactados en cuantía del 30% mas las agencias en derecho que fijó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, escrito que fue firmado por el quejoso bajo
presión de recibir el dinero y con un consentimiento sujeto a la mala fe de la doctora Aguilar Sanjur. Recordó el Seccional que, la agencias en derecho ascendieron a la suma de $37.028.023, que obviamente correspondían al señor Manuel Joaquín Lara Cantillo y donde la abogada pretendía quedarse con estos dineros, fuera del 30% que cobro por honorarios, sin que existiera un contrato de prestación de servicios profesionales claro y diáfano con el mandante. La primera instancia concluyó que, la abogada Piedad Milena Aguilar Sanjur, incursionó en el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, a título de dolo, pues conscientemente que esos dineros por costas no le pertenecían decidió no entregarlos a la mayor brevedad. 12 Constancia Secretarial folio 160. 01Cuaderno Principal de Primera Instancia, Expediente Digital Página 12 | 28 Respecto a la dosimetría de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza de la profesional, se llevó a cabo por la Seccional un análisis individualizado de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, para concluir que correspondía la imposición de la sanción de suspensión por el término de doce (12) meses en ejercicio de la profesión.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable en escrito a parte solicitó la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa y formuló recurso
de apelación en el cual pidió se le absolviera de responsabilidad disciplinaria. En el escrito en el cual solicitó la nulidad indicó que la audiencia de juzgamiento del 13 de marzo de 2023 se adelantó sin su presencia impidiéndosele que aquella presentara alegatos de conclusión, lo que consideró vulneró su derecho de defensa y contradicción. Anotó que, remitió correo a la Seccional indicando que le había sido imposible acceder a la audiencia frente al enlace enviado, sin embargo, no recibió respuesta. Respecto a los argumentos de alzada refirió que no incurrió en el ilícito reprochado, en ocasión a que: No existe prueba alguna en el expediente que demuestre que ejerció algún tipo de presión o coacción sobre el señor Manuel Joaquín Lara Cantillo para la firma del paz y salvo en el cual se protocolizó el pacto verbal que se había adelantado con anterioridad sobre las costas. Esgrimió que, el paz y salvo firmado por el señor Lara Cantillo, fue totalmente libre y voluntario, porque correspondía a la realidad de la negociación que de manera verbal se hizo entre ellos; tan así, que luego de la firma del paz y salvo, siguió representando y velando por los intereses del quejoso y el cumplimiento de la sentencia. Página 13 | 28 Adujo que, en la declaración de Dairo Lara Santander existían contradicciones y que se daba cuenta que nunca existió presión para la firma del paz y salvo. Indicó que, por el contrario, a lo referido por la Seccional de instancia estaba claramente demostrado que aquella cumplió sus deberes deontológicos, en
ocasión a que desde el inicio de la relación existió el pacto verbal de que las costas le pertenecían, de ahí que inmediatamente le entregara el cheque de gerencia del Banco Agrario al quejoso, aquel firmara el paz y salvo y que después le adelantara otras gestiones, dándose cuenta de su honestidad frente al denunciante y que de haber existido inconformidad no le hubiera asignado otras gestiones después de la entrega de los emolumentos.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 04 de diciembre de 2023,13 para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES.
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 13 03 CONSTANCIA 13001110200020170033401, Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital.
Página 14 | 28 Análisis del caso. - De la nulidad Sea lo primero resolver la nulidad solicitada por la encartada, para fundamentar lo anterior, esta Comisión Nacional estima necesario realizar un análisis de la actuación surtida dentro del proceso, especialmente la del día 13 de marzo de 2023, fecha que indicó la disciplinada se le vulneró su derecho de defensa, toda vez que se “conecto y pasaron mas de 40 min y no fue admitida a la audiencia.” Revisada el acta14 y el video15 de la audiencia realizada el 13 de marzo de 2023, se tiene que asistieron el defensor de oficio de la disciplinada, Cristian Ignacio Cubas Gallego y el hijo del quejoso (q.e.p.d), señor Dairo José Lara Santander. También se pudo apreciar que el magistrado instructor le otorgó la palabra al defensor de oficio, Cristian Ignacio Cubas Gallego, para que rindiera los alegatos de conclusión realizados entre el (min 02:05 a min 06:37) del video de la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2023. Expuesto lo anterior, esta Corporación advierte que conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 del 2007, y a pesar de que la encartada no se conectó a la audiencia del 13 de marzo de 2023, la disciplinada por intermedio del abogado de oficio doctor Cristian Ignacio Cubas Gallego, tuvo la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión y fue así como sucedió, no evidenciándose vulneración a derecho alguno de la letrada, en ocasión a que su defensor realizó una exposición de porque consideraba que
no existió falta disciplinaria ejerciendo de esa manera la contradicción. Ahora, se advierte que dentro del plenario no obra documento o comunicación alguna en la cual la encartada diera cuenta de algún problema para ingresar 14 Folio 416. 01Cuaderno Principal de Primera Instancia, Expediente Digital 15 13CD FOLIO 338 AUDIENCIA 13 MARZO 2023, 01Cuaderno Principal de Primera Instancia, Expediente Digital. Página 15 | 28 a la audiencia, pues lo cierto es que se advierte que fue correctamente notificada, tanto por estrados en la audiencia anterior a la que asistió y se le indicó que la audiencia se realizaría el 12 de marzo de 2023 y a su vez se le remitió comunicación a su correo electrónico sobre la celebración de la vista, sin que se advierta otro documento sobre el particular. Por lo expuesto, al verificarse que la letrada fue correctamente notificada de la celebración de la audiencia, que no existe documento alguno que acredite algún yerro para que aquella ingresara a la diligencia y que fue representada por un defensor de oficio que rindió alegatos de conclusión en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, esta Corporación negara la nulidad pedida. - De la apelación La Corporación ha resaltado que frente a la posibilidad de que las part
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