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CNDJ - 92. Interfirió en el normal desarrollo de la diligencia y realizó expresione

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 92. Interfirió en el normal desarrollo de la diligencia y realizó expresione
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11702

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001250200020210362301 Aprobado según Acta No. 024 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual se declaró al abogado ALFONSO HUMBERTO CRUZ URREA disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo, en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 32 ibidem, e incumplir los deberes consagrados en los numerales 5º y 7º del artículo 28 de la misma codificación, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. SITUACIÓN FÁCTICA En audiencia inicial celebrada el 15 de septiembre de 2021 al interior del proceso verbal declarativo No. 11001310304320190069500, el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá ordenó compulsar copias2 contra el doctor CRUZ URREA, porque al parecer, interfirió reiteradas veces en el desarrollo del interrogatorio de parte del señor Luis Eduardo Espitia García, su representado, ocasionando que se le impusiera 1 Sala conformada por los magistrados Elka Vanegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón.

2 Archivo digital 004Oficio1598CompulsaCopias 01PrimeraInstancia. R E P Ú B L IC A D E C O L R A M A JU D IC IA C O M IS IÓ N N A C IO NM .P . C A R L O S A R T UR A D IC A C IÓ N N O . 1A B O G A D O E N C O N

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2 3 IA L 0 1 A 1 1 7 0 2 como medida correccional una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, en el receso de la diligencia, presuntamente efectuó manifestaciones injuriosas contra el funcionario y la parte demandada, tales como, “ese juez bien hijueputa”, “esta vieja hijueputa”.

Con la compulsa aportó: copia digitalizada del expediente No. 11001310304320190069500, y registros videográficos de la audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2021.

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de profesional del derecho de ALFONSO HUMBERTO CRUZ URREA3, en proveído del 5 de noviembre de 2021 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 15 de diciembre de 20215, 9 de febrero6, 9 de marzo7, 38 y 31 de agosto de

20229, con la presencia del investigado, quien rindió versión libre10. Manifestó que el 15 de septiembre de 2021 fue convocado por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso verbal declarativo No. 11001310304320190069500, donde fungía como apoderado de la parte demandante. Ese día, se reunió con su cliente y de manera 3 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 499708 del 26 de octubre de 2021, informó que el doctor CRUZ URREA identificado con cédula de ciudadanía No. 3153191 es portador de la tarjeta procesional No. 77402 para entonces vigente. Archivo digital 006CertificadoVigencia 01PrimeraInstancia. 4 Archivo digital 008AutoApertura 01PrimeraInstancia. 5 Archivo digital 011ActaAudiencia20211215 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital 016ActaAudienciaPyC20220209 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital 021ActaAudiencia20220309 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital 048.ActaAudienciaPyC2021-3623 3-8-2022 01PrimeraInstancia. 9 Archivo digital 050.ActaAudienciaPLIEGO2021-3623 31-8-2022 01PrimeraInstancia. 10 Récord de grabación 00:02:23 Archivo digital 010AudienciaPyC20211215 01PrimeraInstancia. Página 2 | 17

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2 3 IA L 0 1 A 1 1 7 0 2 conjunta se conectaron a la diligencia virtual, la cual se desarrolló sin inconvenientes hasta que el señor Luis Eduardo Espitia García realizó el interrogatorio de parte, pues en un “acto de buena fe e involuntario” ratificó una de las respuestas de su prohijado, a efectos de proporcionar mayor claridad al despacho, pero dicha situación disgustó al funcionario, y como consecuencia, impuso una desproporcionada multa, frente a la cual interpuso los recursos de leyreposición, apelación y queja-, sin embargo, ninguno prosperó. Al finalizar el interrogatorio, solicitó al juez un receso para almorzar, petición a la cual accedió y suspendió la diligencia, no obstante, sin autorización fueron grabadas en ese intervalo de tiempo conversaciones íntimas entre él, su cliente y esposa, posteriormente divulgadas en audiencia, “vulnerando mi derecho a la intimidad”. Señaló que injustificadamente fue acusado de haber realizado manifestaciones injuriosas contra la parte demandada y el director del proceso, situación que no correspondía a la realidad, pues en ningún momento expresó los comentarios inculpados. Se escuchó el testimonio del doctor Ronald Neil Orozco Gómez, Juez

43 Civil del Circuito de Bogotá11. Precisó que fue quien ordenó la compulsa de copias contra el doctor CRUZ URREA con ocasión a dos (2) conductas irregulares: i) ejerció distintas acciones que entorpecieron el desarrollo del interrogatorio de parte de Luis Eduardo Espitia García, concretamente, apagó la cámara de él mientras atendía las preguntas y sugirió respuestas al punto que se ordenó que se sentara atrás de su cliente, sin embargo, al continuar interfiriendo la declaración le impuso una medida correccional, y ii) en el receso de la 11 Récord de grabación 00:02:49 Archivo digital 015AudienciaPyC202220209 01PrimeraInstancia. Página 3 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L R A M A JU D IC IA C O M IS IÓ N N A C IO NM .P . C A R L O S A R T UR A D IC A C IÓ N N O . 1A B O G A D O E N C O N

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2 3 IA L 0 1 A 1 1 7 0 2 diligencia, el disciplinado se refirió a la contraparte como “esta vieja hijueputa”, y hacia él “ese juez bien hijueputa”, lo cual se conoció a raíz de que dejó su cámara y audio encendidos. Adicionó, que si bien

el encartado negaba haber pronunciado dichas expresiones, “coincidía la voz que se venía percibiendo como propia del abogado y la imagen del abogado con la persona que estaba en la sala”. Se recibieron las declaraciones de los señores Luis Eduardo Espitia García12 y Darly Esther Luftman Ramos. Al unísono indicaron que estuvieron presentes en la oficina del encartado en el receso de la audiencia, sin embargo, no escucharon ninguna palabra soez. Alegaron que el despacho judicial violó su privacidad al grabar sin autorización conversaciones reservadas que mantuvieron en ese intervalo de tiempo. En esta etapa se decretaron y aportaron como pruebas documentales: i) certificado de antecedentes disciplinarios del abogado No. 499708 expedido por el secretario judicial de esta Corporación, ii) copia íntegra del proceso verbal declarativo No. 11001310304320190069500, remitido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y iii) peritaje acústico del 7 de julio de 2022 realizado por la Dirección de Investigaciones Criminal e Interpol -DIJIN de la Policía Nacional. La primera instancia interrogó a la perito Johana Milena Vásquez Triana13, quien luego de precisar a detalle la técnica con que efectuó el dictamen, sostuvo que existía una equivalencia entre la voz de ALFONSO HUMBERTO CRUZ URREA y la que aparecía en la parte 12 Cliente del doctor CRUZ URREA. Récord de grabación 00:10:41 Archivo digital 020AudienciaPyC20220309 01PrimeraInstancia. 13 Récord de grabación 00:03:11 Archivo digital 047.2021-3623 -20220803 01PrimeraInstancia.

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2 3 IA L 0 1 A 1 1 7 0 2 de las grabaciones que enviaron para cotejo, ya que concluyó que “había correspondencia en los componentes perceptualeslingüístico, fonético y acústico”. En la última sesión, la magistrada instructora formuló cargos14 por presuntamente infringir los deberes señalados en los numerales 5º y 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 30 y el artículo 32 ibidem, ambas a título de dolo. Las normas disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

(…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los

asuntos de su profesión. Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.

Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” La imputación fáctica consistió en: 1Al parecer, en la audiencia inicial celebrada el 25 de septiembre de 2021 el abogado intervino reiteradamente en el interrogatorio de parte del señor Luis Eduardo Espitia García -prohijado-, y como consecuencia, interfirió en el normal desarrollo de la diligencia, toda 14 Esposa del disciplinado. Récord de grabación 01:14:16 Archivo digital 049.2021-3623 pliego-20220831 01PrimeraInstancia. Página 5 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L R A M A JU D IC IA C O M IS IÓ N N A C IO NM .P . C A R L O S A R T UR A D IC A C IÓ N N O . 1A B O G A D O E N C O N

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2 3 IA L 0 1 A 1 1 7 0 2 vez que ejerció conductas como apagar la cámara mientras su cliente rendía la declaración y sugirió respuestas, al punto que tuvo que ser conminado a que se sentara atrás porque “el demandante no respondía sin mirarlo”, situaciones que conllevaron al Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá a ejercer medidas correccionales e imponerle una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2En el receso de la misma diligencia, omitió apagar la cámara y el respectivo micrófono, y presuntamente, se percibieron manifestaciones injuriosas contra el funcionario y la parte demandada, en particular: “ese juez bien hijueputa” y “esta vieja hijueputa”. La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 21 de junio de 202315 con la presencia del representante del Ministerio Público y el implicado, quienes presentaron alegatos de conclusión. El primero, apuntó que se encontraba demostrado en el plenario “la materialidad de la conducta y la responsabilidad del investigado”, por lo que, a su juicio, debía ser declarado responsable de incurrir en las faltas endilgadas. El jurista insistió en que fue un acto involuntario el haber “confirmado” la respuesta a su cliente en el interrogatorio de parte, pues este se encontraba confundido y su única intención fue aclarar al despacho judicial lo que él había mencionado. Así mismo, adujo que la grabación

efectuada en el receso de la audiencia era una prueba ilícita e ilegal debido que sin que existiera su consentimiento fueron grabadas 15 Archivo digital 099ActaAudienciaJuzgamiento2021-3623 21-6-2023 01PrimeraInstancia. Página 6 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L R A M A JU D IC IA C O M IS IÓ N N A C IO NM .P . C A R L O S A R T UR A D IC A C IÓ N N O . 1A B O G A D O E N C O N

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2 3 IA L 0 1 A 1 1 7 0 2 conversaciones íntimas que mantuvo con su esposa y cliente, trasgrediendo el derecho a la intimidad. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el 21 de septiembre de 202316, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado ALFONSO HUMBERTO CRUZ URREA, por incurrir en las faltas imputadas, sobre las cuales precisó lo siguiente: - Falta contra la dignidad de la profesión (Art. 30.1, CDA) Encontró acreditado que en la audiencia inicial celebrada el 15 de septiembre de 2021 al interior del proceso verbal declarativo No. 11001310304320190069500, el doctor CRUZ URREA intervino en

múltiples ocasiones en el interrogatorio de parte del señor Luis Eduardo Espitia García -prohijado-, interfiriendo el normal desarrollo del mismo, pues su comportamiento conllevó a que el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá constantemente suspendiera la diligencia para solicitar la colaboración del togado, pero ante su desobediencia impuso una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, infringió sin justificación alguna el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión (Art. 28.5, CDA) en la modalidad dolosa, por cuanto a pesar de que tenía conocimiento de la 16 Archivo digital 100Sentencia 01PrimeraInstancia. Página 7 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L R A M A JU D IC IA C O M IS IÓ N N A C IO NM .P . C A R L O S A R T UR A D IC A C IÓ N N O . 1A B O G A D O E N C O N

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2 3 IA L 0 1 A 1 1 7 0 2 conducta que debía mantener en el curso de la diligencia, interrumpió reiteradas veces, incluso con posterioridad a los llamados de atención del director de la diligencia. - Falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas (Art. 32, CDA)

Advirtió que durante el receso de la mencionada diligencia, el implicado dejó la cámara y el micrófono encendidos, y como consecuencia, se escuchó la conversación que sostuvo con el señor Luis Eduardo Espitia García y su cónyuge Darly Esther Luftman Ramos, en la cual dijo “expresiones injuriosas que atentaron directamente contra la honra” de Olivia Buitrago Barrera -parte demandaday el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, pues al expresar “esta vieja hijueputa” y “ese juez bien hijueputa” inobservó el mínimo de seriedad, ponderación y respeto que debía guardar en las relaciones con el servidor público y la contraparte (Art. 28.7, CDA), siendo la modalidad de la falta dolosa, ya que de manera consciente y voluntaria ignoró la mesura que tenía que preservar aun cuando se encontraba suspendida la audiencia. Al momento de graduar la sanción en una suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, el a quo valoró la ausencia de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social y modalidad de las conductas, debido a que su comportamiento afectó gravemente la imagen de los abogados ante la sociedad “pues no resulta ejemplar el proceder de quien en ejercicio [de la profesión] interfiere en el normal desarrollo de la audiencia e injuria al juez”17. 17 Folio 65 Archivo digital 100Sentencia 01PrimeraInstancia. Página 8 | 17

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2 3 IA L 0 1 A 1 1 7 0 2 Para la notificación del fallo, el 26 de septiembre de 2023 se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes, acompañadas de copia de la sentencia18, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, y como la decisión no fue apelada19, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió20 el proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 10 de octubre siguiente a quien funge como ponente21. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se encuentra que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad del doctor ALFONSO HUMBERTO CRUZ URREA, se ordenó apertura al proceso 18 Archivo digital 101ComunicacionesSentencia 01PrimeraInstancia. 19 Archivo digital 102InformeControlTermino 01PrimeraInstancia 20 Archivo digital 103OficioRemisorioCNDJ412 01PrimeraInstancia. 21 Archivo digital 001ActaReparto 11001250200020210362301 02SegundaInstancia. Página 9 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L R A M A JU D IC IA C O M IS IÓ N N A C IO NM .P . C A R L O S A R T UR A D IC A C IÓ N N O . 1A B O G A D O E N C O N

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2 3 IA L 0 1 A 1 1 7 0 2 disciplinario en su contra. Fue convocado al correo electrónico alfonsohc57@hotmail.com, así como a la dirección física obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia22, y ejerció su

defensa tanto en la audiencia de pruebas y calificación como en la de juzgamiento, solicitó pruebas, intervino en su práctica y presentó alegatos de conclusión. Así mismo, los intervinientes conocieron la decisión sancionatoria, cuya copia fue remitida a sus correos electrónicos de conformidad a los postulados del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y una vez vencido el término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado23, no se incoó recurso. Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de las faltas, así como la responsabilidad disciplinaria del implicado. - Falta contra la dignidad de la profesión (Art. 30.1, CDA) El acervo probatorio da cuenta que el 15 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial de manera virtual dentro del proceso verbal declarativo No. 11001310304320190069500, en la cual asistieron el togado CRUZ URREA y su cliente, como parte demandante, y la señora Olivia Buitrago Barrera junto con su 22 Carrera 25 #52-44 en Bogotá. Archivo digital 006CertificadoVigencia 01PrimeraInstancia. 23Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…). Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario,

deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Pági na 10 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L R A M A JU D IC IA C O M IS IÓ N N A C IO NM .P . C A R L O S A R T UR A D IC A C IÓ N N O . 1A B O G A D O E N C O N

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2 3 IA L 0 1 A 1 1 7 0 2 apoderado, en calidad de demandados. Fracasada la etapa de conciliación, se recibió el interrogatorio de parte de Luis Eduardo Espitia García, sin embargo, se presentaron distintas interrupciones ocasionadas por el jurista, de las cuales se destacan las siguientes: “(…) Juez: Listo, entonces eso es diferente a hacer una escritura de compraventa, pero volvamos al punto, ¿recuerda usted haber radicado en la Notaría 14 copia de la promesa de compraventa para que le realizaran la escritura?

Juez: Se le fue la imagen.

Abogado de la señora Oliva: No, apagaron la cámara su señoría y apagaron el audio.

Disciplinado: No hemos apagado nada, ahí está correcto, no diga lo que

no es.

Abogado de la señora Oliva: Está en el registro.

Luis Eduardo: Repítame la pregunta, por favor, porque estoy confundido.

Juez: Haber, el punto es, (…), doctor le voy a pedir que se siente atrás de su cliente. (…) Juez: No le puede preguntar a su abogado, última vez que le digo.

Luis Eduardo: Señor juez, desconozco ese documento.

Juez: Si usted sigue preguntándole al abogado, primero se deriva un indicio grave de su conducta, (…) usted no le puede preguntar al abogado y no puede consultar documentos diferentes a los que se le ponen de presente. (…) Juez: ¿Por qué no firmaron algún otrosí respecto a ese dinero?

Luis Eduardo: No me acuerdo.

Juez: ¿Sobre los $188.500.000,oo?

Luis Eduardo: Si claro. Yo le pagué esa plata porque realmente él me debía ese dinero.

Juez: ¿Le entregó usted a Hernando $188.500.00,oo?

Luis Eduardo: Ese dinero se dejó en la compraventa claro, y explícito que lo recibía Hernando.

Disciplinado: Se lo debía a usted.

Luis Eduardo: Si me lo debía a mí.

Juez: En este estado de la diligencia doctor pase al frente por favor, señor abogado.

Disciplinado: Es que estaba cerrando la puerta que hay mucho ruido.

Juez: Si, yo escuché el ruido donde usted le dice que se lo debía.

Disciplinado: Estaba cerrando la puerta es que hay mucho ruido afuera.

Juez: Entonces, ¿está diciendo que no le está diciendo las respuestas a su cliente?

Disciplinado: No, discúlpeme.

Juez: Lo que escuchó el despacho de voz suya de que se lo debía ¿no es su voz?

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Disciplinado: Si es mi voz, de pronto no lo hice con intención, lo que pasa es que mi cliente está en un estado que no está bien. (…)”24

A raíz de esta situación, el funcionario en ejercicio de sus facultades correccionales consagradas en el artículo 44 del Código General del Proceso25 impuso una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De lo anotado en precedencia, es claro que incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al estar probado que intervino en actuación judicial, esto es, la práctica del interrogatorio de parte de su prohijado, y como consecuencia, interfirió en el normal desarrollo del mismo, pues en reiteradas ocasiones el juez se vio en la obligación de suspender la diligencia para corregir el comportamiento inadecuado del jurista, pero continuó obstaculizándola

hasta que fue sancionado. Ahora bien, en virtud de establecer la antijuridicidad de la falta, está acreditado que con su conducta, quebrantó injustificadamente el deber señalado en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía la obligación de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, pues a sabiendas del buen comportamiento que le asistía en la práctica del interrogatorio, optó por ejercer distintos actos que perjudicaron su desarrollo. De manera que, esta Comisión coincide con el a quo al considerar que no consistió en un mero “acto involuntario” sino que fue un cúmulo de acciones desplegadas por el encartado que dificultaron el curso de la diligencia. 24 Récord de grabación 00: 1:02:42 Archivo digital 24VideograbacionParte1AudienciaArticulo372. 25 ARTÍCULO 44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) Pági na 12 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L R A M A JU D IC IA C O M IS IÓ N N A C IO NM .P . C A R L O S A R T UR A D IC A C IÓ N N O . 1A B O G A D O E N C O N

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2 3 IA L 0 1 A 1 1 7 0 2 - Falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas (Art. 32, CDA) Se encontró acreditado que una vez concedido el receso de la audiencia mencionada, todos los comparecientes apagaron cámaras y micrófonos a excepción del doctor CRUZ URREA, quien procedió a comentar con su cliente lo sucedido previamente. Acto seguido, entró a la oficina la señora Darly Esther Luftman Ramos -cónyugey se unió a la conversación, de la cual se destacan las siguientes expresiones efectuadas por el profesional del derecho: “(…) Disciplinado: Yo ya le dije, entonces que pasa, si usted paga la cuota parte de $257.500.000,oo le está dando $19.000.000,oo más a Hernando, entonces tendría que darle a esta vieja hijueputa otros $19.000.000,oo. ¿Si me entiende don Luis?26 (…) Disciplinado: Entonces, él le preguntó ¿usted compró por esa plata? Si, y yo como no puedo hacer nada porque el hijueputa me saca de la audiencia y me acaba de joder, ahí si me mete los 50 SMLMV y me mete los 50 millones de pesos ese hijueputa.27 (…) Disciplinado: ¿venga, pero ese juez bien hijueputa, no doctor? y arbitrario a morir.28 (…)” De la anterior conversación, está probado que el disciplinado realizó

manifestaciones injuriosas contra el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá y Olivia Buitrago Barrera -contraparteal tildarlos de “hijueputas”, lo cual fue constatado por la perito Johana Milena Vásquez Triana al afirmar que existía “correspondencia en los componentes perceptual lingüístico y acústico entre las muestras dubitadas e indubitadas”, por tanto, es claro para esta Superioridad que el implicado incurrió en la falta consagrada en el artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado. 26 Récord de grabación 00:08:11 Archivo digital 27VideograbacionParte4AudienciaArticulo372. 27 Récord de grabación 00:10:16 Archivo digital 27VideograbacionParte4AudienciaArticulo372. 28 Récord de grabación 00:10:40 Archivo digital 27VideograbacionParte4AudienciaArticulo372. Pági na 13 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L R A M A JU D IC IA C O M IS IÓ N N A C IO NM .P . C A R L O S A R T UR A D IC A C IÓ N N O . 1A B O G A D O E N C O N

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2 3 IA L 0 1 A 1 1 7 0 2 Con el comportamiento descrito, faltó injustificadamente al deber de

observar y exigir mesura, seriedad y ponderación en sus relaciones con los servidores públicos y la contraparte, consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía la obligación de guardar respeto debido con el funcionario y la parte demandada, aun cuando se encontraba en el receso de una audiencia virtual. Está Comisión comparte el argumento de la primera instancia al sostener que la grabación referida no constituía una prueba ilícita ni ilegal, pues fue una conversación que se grabó en el marco de una audiencia judicial, en la cual se cumplieron y respetaron las garantías procesales. Así mismo, se demostró de manera inequívoca que fue el doctor RUZ URREA quien utilizó las manifestaciones injuriosas. Respecto al juicio de culpabilidad, las faltas responden a la modalidad dolosa, como acertadamente lo imputó el a quo, porque de manera voluntaria y consciente contrarió los mandatos deontológicos establecidos en el Código Disciplinario del Abogado, al interrumpir la práctica del interrogatorio de parte de su cliente y al emplear palabras encaminadas a lesionar la honra e integridad del funcionario y la contraparte. Por último, en cuanto a la sanción irrogada, esta Colegiatura concuerda con la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión dado que se ajusta a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, teniendo en cuenta que se valoraron adecuadamente los numerales 1º y 2º del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues tal y como se afirmó previamente, las

Pági na 14 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L R A M A JU D IC IA C O M IS IÓ N N A C IO NM .P . C A R L O S A R T UR A D IC A C IÓ N N O . 1A B O G A D O E N C O N

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2 3 IA L 0 1 A 1 1 7 0 2 conductas se materializaron a título de dolo, y trascendieron al ámbito social, generando un efecto nocivo en la percepción de la profesión, aunado a que, se apreció la ausencia de antecedentes disciplinarios del implicado, no como criterio de atenuación, sino como elemento valorativo de razonabilidad. En consecuencia, esta Colegiatura confirmará el fallo examinado por vía de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ALFONSO HUMBERTO CRUZ URREA de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 30 y artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir los deberes consagrados en los numerales 5º y 7º del

artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para c

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