CNDJ - 92. realizó ninguna acción en favor de los interes de su cliente F7300111020
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 92. realizó ninguna acción en favor de los interes de su cliente F7300111020
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO
Quejoso: YIMI MANUEL CRUZ AGUDELO Radicación: 73001-11-02-000-2020-00462-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 8 de mayo de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 029
1. ASUNTO Negada la ponencia al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en sala No. 27 del 30 de abril de 2024, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jeyson Stein Quintero Irreño, de violar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Jeyson Stein Quintero Irreño se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Alberto Vergara Molano y Cristiam Manuel
Zamora Rivera. ciudadanía No. 1.106.712.540 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 241.985 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Yimi Manuel Cruz Agudelo, en la cual manifestó que contrató al abogado Jeyson Stein Quintero Irreño con el objeto de que prestara asesoría jurídica y acompañamiento notarial en el trámite de la venta de un inmueble ubicado en el municipio de Ambalema.
Expresó que el 15 de noviembre de 2019, le entregó al abogado Quintero Irreño la suma de $4.400.000, para que sufragara el impuesto predial, escrituración, el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de Ambalema y los honorarios profesionales. En ese sentido, el abogado se comprometió a realizar los trámites en el menor tiempo posible, esto, para que el quejoso quedará como titular del derecho sobre la propiedad mencionada. El 27 de noviembre de 2019, se celebró contrato de promesa de compraventa sobre referido inmueble y el 27 de diciembre de 2019 llevó a cabo contrato de compraventa de derechos y acciones herenciales con los señores Eduvan Suarez Peña y Sara Elisa Suarez Peña (vendedores del inmueble), mismo día en cual se le confirió poder al abogado para realizar los trámites necesarios para el traspaso del bien, momento en el cual el profesional del derecho le informó que trámite tardaría alrededor de un mes para firmar
escrituras. Agregó que, para principios de febrero del 2020, procedió a establecer comunicación con el abogado, quien le manifestó que en cualquier momento le entregaría las escrituras y el certificado de libertad y tradición del inmueble. Posteriormente, ante la falta de comunicación del abogado, procedió a acercarse a la Alcaldía Ambalema, encontrando que aún no se había cancelado el pago de los impuestos de predio objeto de compraventa. Así 2 Archivo “004CERTIFICADOURNA11202000462” Página 2 | 26 mismo, se acercó a la Notaría Única de Ambalema donde le indicaron que no se había realizado ninguna solicitud de sucesión notarial.
4. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue sometida a reparto el 4 de septiembre de 20203, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, y el 23 de marzo de 2021,4 se avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.
En sesiones del 1 de junio de 20215 y 21 de junio de 20226, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se puso de presente la queja, se realizó la ratificación y ampliación de la misma, se escuchó la versión libre del disciplinable, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos.
Ampliación de la queja: el quejoso reiteró los hechos en la queja y anexó que a la fecha de la audiencia disciplinaria el abogado aun no realizaba la gestión. Igualmente, manifestó que le entregó toda la documentación
necesaria para adelantar el proceso. Ante la pregunta del disciplinado, manifestó que el abogado le informado que la causa principal para no realizar la gestión devenía de unas inconsistencias en los registros civiles de los vendedores.
Versión libre: expuso que, en el año 2019, el quejoso junto con el señor Eduvan Suarez Peña (vendedor del inmueble) lo contactaron, en virtud de que querían hacer un negocio de compraventa sobre un inmueble que pertenecía al padre de los vendedores, ante lo cual el abogado les expresó que primero los vendedores debían de realizar la respectiva sucesión del inmueble, pero como los herederos estaban de acuerdo el proceso era mucho más ágil. Indicó que les manifestó a las partes que era necesario que el predio también estuviera saneado en los impuestos. 3 archivo “003ACTADEREPARTO202000462” 4 Archivo “006AUTOAPERTURA11202000462” 5 Archivo “010APYCP11202000462” 6 Archivo “Audiencia21-06-2022” Página 3 | 26
Relató que inició el proceso proyectando la promesa de compraventa y dentro de la misma se dejó constancia que los vendedores realizarían la venta de los derechos herenciales y el comprador procedería hacer la liquidación de la sucesión notarial. A su vez, manifestó iniciada la gestión, observó que el bien tenia algunos inconvenientes en catastro, lo que le impedía continuar el trámite sin antes realizar algunas correcciones. Así mismo, expuso que el predio tenía una deuda por impuesto predial superior a 7 años, por lo cual le sugirió a las partes del negocio que para evitar costos se debía solicitar la
prescripción parcial de los impuestos, sin embargo, cuando estaba realizando dicha gestión, por causa de la pandemia se ordenó cerrar el municipio, lo que dilató el pago de dichos impuestos hasta después de la pandemia, pero ya se encuentran a paz y salvo. Por otro lado adujo que el registro del vendedor Eduvan Suarez Peña estaba prácticamente destruido, y la única forma de reconstruirlo era que el señor Suarez Peña se acercara al municipio a registrarse, pues dicha notaria había tenido problemas con los registros, pero lastimosamente cuando el vendedor fue a registrarse con su partida de bautismo, no lo pudieron registrar porque en dicha partida solo aparecía con el apellido de mamá y no del papá, sin embargo, logró obtener el Registro mediante tres testigos. Además, indicó que la señora Sara Elisa Suarez Peña también estaba con el registro civil totalmente destruido, razón por la cual ella le otorgó poder al abogado para que lograra su reconstrucción, lo cual procedió a realizar el disciplinable, pero hasta el momento de la diligencia disciplinaria (21 de junio de 2021) apenas estaba logrando terminar de hacer uno de los trámites necesarios para la reconstrucción de dicho registro, sumado a que este tenía inconsistencia frente al estado civil la señora. En ese sentido, indició que las demoras no son atribuibles a él como profesional del derecho. Ante la pregunta del magistrado, expuso que radicó los documentos por primera vez en la notaría en el mes de diciembre del año 2019, y se los devolvieron en enero de 2020, posteriormente, hace los tramites para el pago del impuesto predial, pero solo le imprimieron el recibo hasta el mes de
Página 4 | 26 febrero de 2020, fecha en la cual empieza la pandemia, pero finalizando el mes de septiembre de 2020, pudo realizar el pago del impuesto predial. Manifestó que el quejoso le entregó la suma de $4.400.000, dentro de los cuales estaba incluido el valor del impuesto predial y de sus honorarios profesionales.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: 1) Poder para la liquidación de herencia notarial ante la Notaría Única de Ambalema. 2) Poder para suscribir ante la Notaría de Ambalema escritura pública de compraventa. 3) Respuesta de la Notaria Única de Ambalema frente a que no se ha realizado el trámite de la sucesión. 4) Comprobante del pago realizado por el quejoso al abogado por valor de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000).
Terminación anticipada del proceso Una vez realizado un recuento de lo ocurrido en el proceso disciplinario y las pruebas recaudadas dentro de este, la Seccional expuso que, sobre la presunta negligencia del abogado en el pago de los impuestos del predio que iba ser objeto de venta, de las documentales allegadas al dossier se pudo acreditar que el quejoso le entregó al abogado el 15 de noviembre de 2019, la suma de $4.400.000, con el objeto, entre otros, que se realizara el pago de dichos impuestos del inmueble objeto del negocio, igualmente, se logró acreditar que el abogado realizó el pago de los impuesto el 30 de septiembre de 2020. No obstante, pese a la demora en la cancelación de los mismos, la Seccional
manifestó que debía de valorarse las situaciones ocurridas en ese lapso, Página 5 | 26 como era el caso de la pandemia Covid 19 y que finalmente la obligación fue cumplida por el abogado, razón por la que decretó la terminación del procedimiento frente a esta conducta.
Formulación de cargos: Por otro lado, la Seccional expuso se encuentra acreditado que 1) el abogado recibió poder del quejoso con fecha 27 de diciembre de 2019 para tramitar liquidación de herencia notarial ante la Notaria Única de Ambalema; 2) el quejoso entregó al abogado la suma de $4.000.0000 por valor de honorarios y trámites de sucesión del causante; 3) la Notaria Única de Ambalema certificó que el disciplinable no ha presentado el proceso de sucesión del causante Víctor Manuel Suarez (padre de los vendedores). Por lo expuesto, las documentales permiten inferir que el abogado pudo haber incumplido con la gestión encomendada, al haber aceptado la gestión y no haber realizado ninguna acción en favor de los intereses de su cliente.
Por otro lado, consideró que las explicaciones realizadas por el disciplinable no son suficientes, puesto que al aceptar poder el abogado debía estar atento a los documentos necesarios para realizar su labor y no proceder en su búsqueda luego de recibidos los honorarios. No obstante, el despacho también echa de menos los documentos que disciplinable anunció como prueba de su gestión profesional. Por lo anterior, el abogado pudo haber violado el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y haber
incurrido en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. bajo la modalidad de culpa. Así mismo, frente a la gestión de suscribir escritura pública de compraventa, el magistrado instructor manifestó que, se observa el poder otorgado por el quejoso al disciplinable el 27 de diciembre de 2019, a efectos de que realizara todos los trámites pertinentes a la suscrición de la escritura pública de compraventa. Igualmente, se pudo acreditar el quejoso le entregó al abogado el 15 de noviembre de 2019, la suma de $4.400.000, con el objeto, entre otros, de que se realizara el pago de la respectiva escritura de compraventa del bien inmueble, no obstante, se encuentra que la Notaria Única de Ambalema Página 6 | 26 certificó que el disciplinable no ha presentado ningún proceso de sucesión del causante Víctor Manuel Suarez (padre de los vendedores). En ese sentido, al no tramitarse la sucesión del señor Víctor Manuel Suarez (Q.E.P D), es claro que el bien seguía en cabeza causante y, en consecuencia, al no hacerse la sucesión existía la imposibilidad también de cumplir la gestión encomendada relacionada con suscribir escritura pública de compraventa en favor de su cliente. Por lo anterior, el abogado pudo haber violado el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y haber incurrido en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. bajo la modalidad de culpa. Normatividades que señalan:
“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” El 22 de agosto de 2022,7 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual rindió alegatos de conclusión el defensor de oficio del disciplinable.
Alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinable: manifestó que, tal como lo expresó el quejoso en su versión libre, al momento que se le otorgó poder el país estaba entrando en una etapa de pandemia lo que dificultaba la realización de la gestión encomendada. Por otro lado, expresó que el disciplinable también argumentó las dificultades que tuvo con la expedición de unos documentos al momento de tramitar la gestión 7 Archivo “042JUZGAMIENTO11202000462” Página 7 | 26 encomendada. De ahí que considera necesario que el despacho valore dichas situaciones a efectos de reconsiderar las faltas impuestas al abogado
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 31 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial del Tolima8 declaró responsable disciplinariamente al abogado Jeyson Stein Quintero Irreño, de violar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. La Seccional argumentó que se encontró demostrado que entre el quejoso y el cliente existió un vínculo cliente – abogado, último al que se le otorgó poder para realizar las siguientes gestiones de 1) liquidación de herencia notarial ante la Notaría Única de Ambalema; 2) suscribir ante la Notaría del Municipio de Ambalema escritura pública de compraventa. Sin embargo, también obra constancia en la cual la Notaria Única del Municipio de Ambalema acreditó que el abogado no realizó ninguna gestión en favor de los intereses de cliente, pues contrario a lo manifestado en su versión libre, no presentó solicitud alguna ante dicha entidad, de ahí que se encuentre acreditada la falta de diligencia del abogado, quien al momento de emitir sentencia no presentó documental alguna que sustentara su dicho, violando así el deber de ser diligente con la gestión encomendada. Esto, bajo la modalidad de culpa, pues no tuvo cuidado y desatendió el encargo otorgado por su cliente. En cuanto a los argumentos expuestos por el defensor de oficio del disciplinable en sus alegatos de conclusión, la Seccional indicó que, si bien es cierto el disciplinable expresó que tuvo inconvenientes para realizar la
gestión profesional en virtud de que se le dificultó lograr la consecución de algunos documentos que eran esenciales a llevar a cabo la gestión, ninguno de estos sucesos fue probado por el disciplinable, así como tampoco se hizo 8 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Alberto Vergara Molano y Cristiam Manuel Zamora Rivera. Página 8 | 26 alusión a las razones por la cuales la pandemia pudo afectar la gestión profesional, al punto de no realizarla hasta el momento de la expedición de la sentencia. Finalmente, frente a los criterios a tener en cuando para dosificar la sanción, la Seccional valoró que no se tipificó ningún criterio de atenuación o agravación de las faltas, razón por la que le impuso la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, el abogado disciplinable interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente: Expuso que, debido a lo acontecido con la pandemia COVID 19, hubo paralización de la economía y ciertas restricciones de circulación y movilización, lo cual generó la suspensión de las gestiones encomendadas, resaltando que las actividades jurídicas fueron las últimas en ser reactivadas.
En ese sentido, el apelante indicó que es falso que recibió la suma de $4.400.000, sin realizar ninguna gestión, pues es de entero conocimiento, que para poder llevar a cabo un trámite sobre derechos reales de un inmueble, es necesario que este se encuentre a paz y salvo sobre el impuesto predial, así
como también para la liquidación de derecho herenciales es necesario la presentación de los registro civiles de nacimiento de los llamados a heredar, de ahí que se haya actuado en estricto cumplimiento de un deber legal o actividad lícita. En virtud de los anterior, manifestó el apelante que, una vez posibilitado para el acceso al municipio de Ambalema, lo primero que adelanta es el saneamiento de la obligación tributaria por concepto de impuesto predial. Página 9 | 26 Por otro lado, manifestó que hubo inconsistencias en los registros civiles de los vendedores, las cuales procedió a intentar solucionar, pero hubo negativa por parte de estos, situaciones que fueron expuestas en su versión libre, buscando dejar en evidencia que no se trató de una falta de diligencia del abogado sino de actuaciones inescrupulosas de la parte vendedora y la pasividad del comprador; de ahí que se acredite una causal de eximente de responsabilidad como lo es la fuerza mayor. En ese mismo sentido, expresó que al tratar de reconstruir los registros civiles de nacimiento tuvo muchas restricciones ante la Registraduría del Estado Civil de Ambalema, y para acreditar dichas situaciones se decretó prueba en el proceso disciplinario la cual no fue practicada por la primera instancia. Por lo cual, considera que no se le dio valor probatorio a lo expuesto en su versión libre. Igualmente, expresó que no se valoró su manifestación en cuando a que, durante el año 2021, el disciplinable fue hospitalizado desde el 14 de enero durante un mes e inició recuperación física hasta agosto de 2021. Por todo lo anterior, consideró que se debe aplicar el principio “AD IMPOSSIBILIA NEMO
TENETUR O NADIE ESTÁ OBLIGADO A REALIZAR LO IMPOSIBLE” y solicitó ser absuelto de la sanción impuesta.
7. TRÁMITE DE LA APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado el 10 de octubre de de 2022 al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, pero al ser negada la ponencia presentada, el expediente fue asignado el 30 de abril de 2024, al despacho de la suscrita Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer del recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio Pági na 10 | 26 de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución
Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial observa que el disciplinable, en primer lugar, manifestó la imposibilidad de realizar actuación en favor de su
cliente por varias situaciones, entre estas, el inicio de la pandemia COVID 19 que suspendió y dilató el trámite de las gestiones encomendadas. Sin embargo, es de anotar que, contrario a lo manifestado por apelante, dicha situación si fue tenía en cuenta por la Seccional e incluso, fue una de las causas principales por la cual el magistrado instructor decidió ordenar la terminación parcial del proceso frente a la presunta tardanza en realizar el pago del impuesto predial del predio, pues valoró que entre el 15 de noviembre de 2019, fecha en que se le otorgó poder al disciplinable y se le entregó el dinero para cancelar el impuesto predial y el 30 de septiembre de 2020, fecha en que realizó dicho pago, era válido aceptar que el disciplinable tuviera obstáculos que impidieran realizar con facilidad la gestión por causa de la pandemia COVID 19, pero finalmente se acreditó que realizó la gestión de pagar los impuesto. No obstante, a criterio de esta Corporación dicho argumento expuesto por el disciplinable no logra derruir su responsabilidad disciplinaria en todas las conductas reprochadas, pues es claro que frente a las gestiones de 1) llevar a cabo liquidación de herencia notarial del causante Víctor Manuel Suárez (Q.E.P.D) y 2) suscribir ante notaria escritura pública de compraventa; se le otorgó poder al abogado el 27 de diciembre de 2019, sin embargo, al Pági na 11 | 26 momento de la realización de la primera audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 1 de junio de 2021, el abogado aun no había realizado la gestión encomendada.
Incluso, conforme a la certificación expedida por Notaria Única del Municipio de Ambalema, en fecha del 24 de mayo de 2022, se acreditó “que el Doctor JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO, no ha presentado y no cursa ningún proceso de sucesión del causante VICTOR MANUEL SUAREZ.”9 Por lo expuesto, es claro que el término para realizar la gestión es superior al lapso en el cual la pandemia impidió la libre circulación de las personas, siendo evidente que el abogado incumplió con la gestión encomendada. Ahora, el abogado manifestó múltiples situaciones que le impidieron llevar a cabo la gestión encomendada entre estas que, 1) había irregularidades en los registros civiles de los vendedores (herederos), lo que impedía comenzar a tramitar el proceso de sucesión, 2) la imposibilidad de pagar las sumas establecidas en impuestos y 3) algunos quebrantos de salud que le aquejaban. Sin embargo, encuentra esta magistratura que todas estas situaciones no encontraron sustento diferente al dicho del investigado. En ese sentido, debe resaltarse que en reciente jurisprudencia esta Comisión expresó que: “… debe indicar esta Colegiatura que, en efecto, la titularidad de acción de disciplinaria corresponde al Estado y, en virtud a ello, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deben adelantar la investigación y, de ser el caso, disciplinar las conductas que podrían constituir falta disciplinaria por parte de los abogados. Igualmente, no desconoce esta Superioridad la obligación que tienen los jueces disciplinarios de realizar una investigación integral con respecto a los hechos que puedan favorecer o no al investigado; sin
embargo, no puede entenderse que dicha titularidad y principio de investigación integral, genera per se que toda la carga probatoria del proceso sancionatorio recaiga exclusivamente sobre el juez disciplinario, pues tal carga seria desproporcional e iría en contra de lo ordenado por el legislador o, incluso, podría afectar el derecho de defensa de los investigados. 9 Archivo “034RESPUESTANOTARIAAMBALEMA11202000462” Pági na 12 | 26 En ese sentido, debe de recordarse que, conforme a lo establecido en los artículos 12, 66, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, entre otros; se observa que el legislador ha brindado a los intervinientes en el proceso disciplinario, una serie de herramientas y etapas procesales para establecer su defensa o lograr probar sus tesis, aportar y solicitar pruebas y ademas, controvertir las allegadas al proceso. Por lo tanto, son los intervinientes quienes están en la obligación de demostrar los supuestos facticos en los cuales quieren sustentan sus hipótesis. Ahora, si bien es cierto, le corresponde a la Seccional demostrar la responsabilidad disciplinaria del encartado y esclarecer los hechos puestos a su consideración, es decir, la configuración de los elementos que estructuran la tal responsabilidad, ello no puede entenderse como si se invirtiera la carga probatoria y le correspondiera al operador disciplinario, incluso, acreditar las tesis defensivas del disciplinable, pues conforme al principio “affirmanti incumbit probatio”, le corresponde, a quien afirma determinado suceso, lograr probarlo.”10
De ahí que, pese a que la mayor parte del recurso el disciplinable se enfocó en reiterar la tesis fáctica planteada en su versión libre, se observa que la misma carece de sustento probatorio que demuestre todas estas situaciones, pues el abogado detuvo a intentar acreditar los inconvenientes presentados frentes a los registros civiles de los quejosos y la gestión realizada en favor de estos, como tampoco acreditó una situación de salud que le impidiera, de manera continuada, realizar la gestión encomendada, por lo tanto no tiene ámbito de prosperidad los argumentos de apelación orientados en este sentido, así mismo tampoco se configura ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad, ni se puede alegar que el disciplinado estaba obligado a lo imposible. Finalmente, frente al pago de los impuestos, sobre esta conducta se ordenó la terminación del proceso, de ahí que no tenga pertinencia referirse a la misma. Por otro lado, es necesario indicar que la afirmación realizada por el quejoso, en cuanto a que se decretó una prueba tendiente a demostrar cualquiera de estas situaciones, pero la misma no se practicó ni valoró por la primera instancia, es una afirmación que se aleja de la realidad procesal, pues se observa que a minuto 44:00 del audio “010APYCP11202000462”, el 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. 70001-11-02-000-2019-00244-01 Pági na 13 | 26 disciplinado solicita que por medio del despacho se oficie a la Registraduría, prueba que fue negada, y se le instó al abogado hacer el recaudo de todo el
material que sustentara su dicho, ante lo cual el disciplinado no interpuso recurso alguno, sin embargo, el disciplinable nunca aportó dicho material. En ese sentido, es claro para esta Comisión que se encuentra acreditada la conducta indiligente del abogado y, en consecuencia, se negaran los argumentos de la alzada, confirmándose en su integralidad la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,11 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jeyson Stein Quintero Irreño, de violar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
11 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Alberto Vergara Molano y Cristiam Manuel Zamora Rivera. Pági na 14 | 26
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Presidente TAMAYO Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrada Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 15 | 26
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de 2024
Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación n.° 73001110200020200046201
Sala n.º 029 del ocho (8) de mayo de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las
razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente decisión. En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala se tomó la decisión de confirmar la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jeyson Stein Quintero Irreño, de violar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Pági na 16 | 26 Sin embargo, el suscrito magistrado consideró, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió revocar la decisión sancionatoria de primera instancia y, en su lugar, absolver al investigado por la presunta incur
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