CNDJ - 92.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ACEPTÓ LA GESTIÓN SIN MEDIAR PAZ Y SALVO DE
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 92.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ACEPTÓ LA GESTIÓN SIN MEDIAR PAZ Y SALVO DE
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201807421 01 Aprobado, según acta No. 054 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR En atención a que en el vocativo de la referencia el proyecto presentado por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra en la Sala No. 51 del 12 de julio de 2023, no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, procede este Despacho, al cual consecuencialmente le fue remitido el expediente, a señalar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto 1 ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201807421 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por la abogada MARTHA PATRICIA VEGA HIGUERA, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá2, mediante la cual fue declarada responsable disciplinariamente,
por la falta prevista en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los deberes consagrados en los numerales 11 y 20 del artículo 28 ibidem y sancionada con SUSPENSIÓN de 4 meses en el ejercicio de la profesión, atribuida a título de dolo.
2. HECHOS El comportamiento por el que fue investigada y sancionada la doctora Vega Higuera consistió en que radicó el 24 de agosto de 2018 un poder en el que se le otorgó la representación judicial del señor John Jairo Gómez Pérez dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2018-179, pese a que no contaba con el paz y salvo otorgado por la abogada Sandra Liliana Ramos Muñoz, a quien previamente se le había encomendado la gestión profesional.
3. ACTUACIONES PROCESALES Repartida la queja3, una vez acreditada la calidad de abogada de la profesional Martha Vega4 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 11 de diciembre de 20185. 2 M. P. Martín Leonardo Suárez Varón en sala con el magistrado Antonio Suárez Niño. 3 Folio 30 del archivo denominado «01CuadernoPrincipal» del expediente digital. 4 Folio 33, ibidem. 5 Folio 35, ibidem.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 9 de abril de 20196 se libraron las citaciones a las direcciones de la disciplinable que reposan en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, sin que compareciera a notificarse personalmente del auto de apertura. Concomitantemente, se fijó edicto emplazatorio del 10 al 12 de abril de 20197.
Ante la no comparecencia de la investigada a la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 5 de junio de 20198 se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de
2007. Por lo anterior, del 14 al 16 de agosto de 2019 permaneció fijado el segundo edicto emplazatorio que exige la ley9.
Seguidamente, mediante auto del 21 de agosto de 201910 se declaró persona ausente a la investigada y se le designó defensora de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en presencia de la investiga en las siguientes sesiones: 10 de septiembre de 201911 y 9 de julio de 202012. En la primera sesión se recibió ampliación de queja a la abogada Sandra Ramos, la disciplinada rindió versión libre y se decretaron pruebas. En la sesión del 9 de julio de 2020, se calificó el mérito de la investigación formulando el siguiente cargo: 6 Folios 42 y 43, ibidem. 7 Folio 44, ibidem. 8 Folio 46, ibidem. 9 Folio 55, ibidem. 10 Folio 57, ibidem.
11 Folio 130, ibidem. 12 Folios 181 y 182, ibidem. Pági na 3 | 41
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación fáctica: La investigada presuntamente incurrió en falta disciplinaria al no haberse abstenido de recibir poder sin que mediara paz y salvo de su colega antecesor.
Imputación jurídica: La disciplinable pudo incurrir en la falta contenida en el numeral 2° artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la transgresión de los deberes descritos en los numerales 20 y 11 del artículo 28, ibidem, a título de dolo.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 10 de agosto13 y 7 de septiembre de 202014. En esta última oportunidad rindieron alegatos de conclusión el representante del Ministerio Público, la disciplinable y su defensora de oficio. La sentencia de primera instancia se profirió el 30 de octubre de 202015 decisión que se notificó mediante correo electrónico el 12 de noviembre de 202016. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, la disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 29 de enero de 202117.
4. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró a la abogada Martha Patricia Vega
Higuera responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la 13 Folio 217 y 218, ibidem. 14 Folio 229 y 230, ibidem. 15 Folios 231 a 238, ibidem. 16 Folios 239 a 243, ibidem. 17 Folio 252, ibidem. Pági na 4 | 41
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN transgresión de los deberes contemplados en los numerales 11 y 20 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo, calificada a título de dolo por cuanto radicó el poder que le confirió el señor John Jairo Gómez, sin que mediara paz y salvo o autorización de la abogada Sandra Ramos Muñoz, ni comunicación donde el cliente expusiera las razones para revocarle el mandato.
El a quo puntualizó que estuvo demostrado que la abogada Sandra Ramos de manera diligente presentó la demanda laboral en nombre y representación del señor John Jairo Gómez y efectuó las labores necesarias para que el asunto avanzara, tanto así que el extremo demandado contestó la demanda. Sin embargo, sin que mediara justificación alguna, la disciplinable la desplazó a través de la radicación de un nuevo poder. Asimismo, indicó la primera instancia que aun cuando el poderdante se sintiera presionado por la quejosa para conciliar, ello no justificaba el
comportamiento de la encartada, toda vez que la abogada Ramos Muñoz estaba obligada a ofrecerle alternativas de solución, las cuales únicamente se materializarían con la decisión autónoma del mandante. En tal sentido, afirmó que el encargo no se finiquitó por desacuerdo entre el poderdante y el apoderado. Aunado a lo anterior, explicó que, de las exposiciones tanto de la quejosa como del testigo, resultaba evidente que la disciplinada no le exigió a su cliente el paz y salvo de su colega, por el contrario, le aseguró que se encargaría del trámite y solo después sugirió comunicar su decisión a la anterior abogada. Anotó que, por esa razón, el señor John Jairo Gómez solo hasta noviembre de 2018 le remitió misiva a la togada con la finalidad de terminar el mandato, es decir, 3 meses después de que la disciplinada radicara el poder ante el juzgado. Pági na 5 | 41
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, consideró que la abogada cometió la falta a la lealtad y honradez con los colegas descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, y con ello atentó contra los deberes profesionales previstos en los numerales 11 y 20 del artículo 28, ibidem.
En sede de culpabilidad, esgrimió que la falta había sido cometida a
título de dolo porque aceptó la gestión a sabiendas de que debía contar primero con el paz y salvo correspondiente, sin que mediara justificación alguna. Para dosificar la sanción, en armonía con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia se valió del criterio denominado “la modalidad de la conducta” para imponer el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable solicitó revocar el fallo de primera instancia bajo los siguientes reparos: Sostuvo que le solicitó al señor John Jairo Gómez el respectivo paz y salvo, quien le manifestó que se lo solicitaría a la quejosa.
Arguyó que su poderdante se sintió presionado por la abogada Sandra Ramos Muñoz para conciliar con la entidad demandada por la suma de $80.000.000, sin embargo, nunca le explicó qué comprendía dicho valor y por qué debía aceptar esa suma de dinero. Aunado a lo expuesto, Pági na 6 | 41
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN precisó que la abogada Ramos Muñoz había trabajado para la empresa Tecniambiente SAS, entidad demandada en el asunto laboral.
Argumentó que viajó desde Yopal hacia Bogotá para entrevistarse con la abogada Sandra Ramos, pero no fue posible llevar a cabo dicha
reunión toda vez que la quejosa se encontraba en Cali. Por lo anterior, señaló que radicó el poder conferido por el señor John Jairo Gómez, quien le comunicó que le enviaría comunicación telefónica y escrita a la antigua abogada, manifestándole su intención de no continuar bajo su representación judicial. Indicó que luego de radicar el poder le solicitó a su poderdante el paz y salvo respectivo, sin embargo, este le manifestó que se encontraba trabajando en un campo petrolero lejos de la ciudad de Yopal, y que apenas regresara realizaría la correspondiente gestión para entregárselo. Seguidamente expuso que el señor Gómez le allegó un correo electrónico dirigido a la profesional del derecho Sandra Ramos, por medio del cual le expuso las razones por las cuales le generaba desconfianza su representación. A su turno, explicó la recurrente tres razones por las cuales decidió radicar el poder: i) Que su poderdante manifestó dudar de la representación judicial de la abogada Sandra Ramos, y adujo sentirse presionado e indebidamente representado por quien había sido trabajadora de la empresa demandada, situación que generó inseguridad en el mandante. ii) Que el señor John Jairo Gómez y la investigada, para el año 2018, tenían su domicilio en la ciudad de Yopal, razón por la cual se Pági na 7 | 41
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
encontraba “en ascuas por la presión de la togada SANDRA RAMOS”, y por ello se desplazó hasta la ciudad de Bogotá para que la quejosa le explicara las razones de la suma a conciliar, empero, la reunión no se celebró. Por tal motivo, afirmó que en vista de que no se pudo efectuar la entrevista entre las abogadas, previa autorización del señor John Jairo, radicó el mandato para prevenir una afectación de sus intereses. iii) Precisó que radicar el mandato «no era cosa de esperar un paz y salvo por la circunstancia que vivía el mandante», toda vez que […] entre la fecha de radicarlo y el tiempo que se tomara el Despacho Judicial en reconocer la personería respectiva había un cierto lapso de tiempo para dar claridad a la actuación presurosa de la abogada SANDRA RAMOS de conciliar, habida consideración que las oportunidades de conciliación en derecho laboral son muchas, y que el señor JAIRO GOMEZ tuviera una certeza de que estaba conciliando y a que valores prestacionales tenía derecho y que le hubieran sido conculcados con el despido laboral. Las resultas económicas obtenidas en aras a mayores beneficios para el mandante JAIRO GOMEZ se conocen al plenario. La situación de la abogada disciplinada era entonces ponderar en su momento si dejar a la deriva unos derechos laborales en manos de quien parecía no estaba representando los intereses acordes a un mandato porque no se tenía conocimiento de una liquidación de prestaciones salariales ni de las indemnizaciones respectivas, es por ello que la decisión como profesional fue tomar el timón y enderezar el interés económico del señor JAIRO GOMEZ.
[…] Si se analiza el hecho de que el proceso laboral apenas se encontraba en construcción del litigio y configuración del contradictorio, en donde la empresa demandada se encontraba en términos para contestar la demanda, y existiendo una oportunidad procesal posterior que se daría al interior del trámite procesal en la primera audiencia de conciliación, es dable preguntarse porque la prisa de recibir una suma de dinero antes del vencimiento de los términos para que la demandada contestara sin siquiera sustentar y dar claridad al mandante del porque se recibiría esa cantidad? Con base en lo anteriormente expuesto consideró que la valoración de las pruebas efectuada por el a quo no fue consecuente con lo probado en el plenario, máxime porque la ley permite que los abogados Pági na 8 | 41
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN justifiquen la decisión de la sustitución, solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 17 de junio de 2021, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, quien presentó ponencia en sala 37 del 25 de mayo de 2023, la cual no alcanzó la mayoría para ser aprobada, siendo repartida consecuentemente al despacho del Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA mediante acta de reparto del 26 de mayo de
2023, quien presentó ponencia en la sala 51 del 12 de julio de 2023, la cual no fue aprobada, por lo que consecuentemente fue repartida al despacho de quien aquí funge como ponente el 13 de julio de 2023. Se advierte que mediante correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 202218, la disciplinable allegó escrito solicitando la declaratoria de nulidad por violación al debido proceso e irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, numerales 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. En el memorial planteó la existencia de nulidad “desde la audiencia de juzgamiento del 7 de septiembre de 2020” por la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la prueba testimonial del señor John Jairo Gómez Pérez solo pudo ser recibida hasta la audiencia de juzgamiento pese a que fue programada para la audiencia de pruebas y calificación. Así mismo, sostuvo que el 18 Archivos denominados «04 petición disciplinada 7421» «05 Anexo petición» Pági na 9 | 41
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN testimonio se tramitó sin las ritualidades de la prueba, toda vez que se practicó como si fuera un interrogatorio de partes.
En consonancia, advirtió que la prueba testimonial debía ser declarada inexistente porque no se aplicaron las reglas que consagran
los artículos 93, 94 y 95 de la Ley 1123 de 2007, ni el artículo 220 del C.G.P., afirmando que la prueba no se recaudó con las formalidades sustanciales que exige la ley, y, por el contrario, con desconocimiento de sus derechos fundamentales. Señaló que la primera instancia optó por tramitar un interrogatorio de parte sin que el señor John Jairo Gómez fuera parte en ninguno de los extremos del proceso disciplinario, y de manera intempestiva se le anunció por parte del a quo “que solo me quedaban dos preguntas como oportunidad para hacer, sin que ello sea legal ya que las testimoniales no tiene limitación en número de preguntas como si lo contemplan las reglas del interrogatorio de parte”, decisión con la cual se le negó la oportunidad de presentar pruebas documentales que contrarrestaran los dichos del testigo y se omitió correr traslado a la quejosa para interrogar o al Ministerio Público para contrainterrogar. Por otra parte, la disciplinable trajo nuevos argumentos contra la sentencia de primera instancia, reforzando lo planteado en el recurso de apelación. A su turno, afirmó que el señor John Jairo Gómez Pérez resultó ser un testigo “renuente a comparecer, sospechoso, mendaz, y soterrado porque sus respuestas fueron contradictorias, y no dieron fe entera de la justificación que tuvo para revocar el poder, por ello hay motivos para sospechar, per se, graves.” Página 10 | 41
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Argumentó que si bien es cierto el escrito de mandato se radicó el 24 de agosto de 2018, lo cierto es que no se gestionó ni en ninguna diligencia, diferente a pedir las copias de la demanda y su contestación para darle tranquilidad a su cliente “de que no se había accionado el aparato estatal penal en su contra”, y que sus actuaciones solo se realizaron en el año 2019.
Señaló que con la sanción impuesta se le vulnera su derecho al trabajo, debido a que es abogada de la tercera edad, madre cabeza de familia y con obligaciones familiares de dos hijos, “una por razones de salud graves, y un joven de 15 años de edad, no estoy pensionada y mis ingresos se derivan del litigio.” Seguidamente, solicitó se expidieran copias con destino a la “Comisión Seccional de Disciplina Judicial” contra el magistrado por cuanto resultaba evidente “el maltrato del señor MAGISTRADO MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN a la suscrita ante la forma de evacuar la audiencia de fecha de juzgamiento de 7 de septiembre de 2020 y de dirigirse a la suscrita.” Igualmente, expuso lo elementos que consideraba justificaban la revocatoria del mandato. En consecuencia, insistió en la solicitud de revocatoria de la sentencia recurrida y, la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento del 7 de septiembre de 2020. Posteriormente, el 3 de octubre de 202219, la abogada Martha Vega remitió correo electrónico por medio del cual aportó “pruebas de
19 Archivos denominados «07 OFICIO DISCIPLINADA 07421» y «08ANEXO OFICIO» del expediente digital. Página 11 | 41
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN trámites, informes, correos electrónicos y de gastos enviados al señor John Jairo Gómez Pérez para los fines pertinentes.”
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 7.1.1. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por la apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
De manera inicial se evidencia que, el trámite procesal adelantado en la primera instancia se supeditó a los postulados legales, garantizando los derechos del investigado, el debido proceso y el derecho de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN audiencia, por lo cual no se encuentra nulidad alguna que deba decretarse de oficio. 7.1.2. Caso concreto Para decidir el presente asunto, la Comisión determinará dos problemas jurídicos independientes, el primero referente a resolver la nulidad propuesta y el segundo al caso en concreto. 7.1.3. Primero problema jurídico ¿En recaudo de la prueba testimonial practicada en la audiencia de juzgamiento celebrada el 7 de septiembre de 2020, se evidencia alguna irregularidad con la entidad suficiente para decretar la nulidad por violación al debido proceso y de defensa de la disciplinable?
La tesis que sostendrá la Comisión es que la solicitud de nulidad debe rechazarse por improcedente debido a que fue presentada en forma extemporánea, es decir, con posterioridad al vencimiento del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, como quiera que la última oportunidad procesal para pedir la nulidad de lo actuado es el recurso de apelación, o de lo contrario se estarían reabriendo ilegítimamente las etapas procesales y los términos judiciales, que son preclusivos y de orden público. Por otra parte, al revisar de manera oficiosa lo ocurrido en la audiencia de juzgamiento celebrada el 7 de septiembre de 2020, advierte la Comisión que, si bien podría indicarse que el magistrado instructor
pudo incurrir en una irregularidad durante la práctica de la prueba Página 13 | 41
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN testimonial, lo cierto es que la investigada la convalidó, pues afirmó que no tenía más preguntas por realizar, en consecuencia, no se declarará la nulidad de lo actuado.
Para sostener lo anterior, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (i) de las nulidades en los procesos disciplinarios contra abogados y la oportunidad procesal para formularlas y, (ii) caso concreto. Régimen de nulidades en los procesos disciplinarios contra abogados y la oportunidad procesal para formularlas Los artículos 98 a 101 de la Ley 1123 de 2007 consagran el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de abogados, estableciendo como causales de nulidad: la falta de competencia, la violación al derecho de defensa del disciplinable, y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Si bien dichas causales de nulidad pueden ser solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe olvidarse el carácter excepcional que conlleva la declaratoria de nulidad, pues se limitan a violaciones sustanciales del derecho al debido proceso.20 Sobre la declaratoria oficiosa de nulidades, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 señala que, en cualquier estado de la actuación
disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en el artículo 98 de la referida norma, este declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial sentencia del 20 de octubre de 2022 radicado 50001110200020120021502 M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 14 | 41
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
Ahora bien, el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 indica cuáles son los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación:
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para
subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.
De conformidad con lo anterior, son nueve los principios que rigen las nulidades en el régimen disciplinario de los abogados, los cuales son:
1. Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.
2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es Página 15 | 41
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales. Es decir, se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de garantías fundamentales.
3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans» hace alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya contribuido con su conducta a la configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha sido la causa del
acto irregular no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se plantea una excepción a este principio, y es la falta de defensa técnica, en la medida en que la negligencia del abogado defensor del investigado no pude perjudicarlo.
4. Principio de convalidación, según el cual los actos irregulares si son aceptados por el afectado no puede después alegar la nulidad, pues dicha aceptación convalida el acto irregular. Es decir, la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Esta causal atiende al principio de preclusividad de las formas propias del proceso, pues la nulidad tiene que plantearse en el momento procesal oportuno para no ser convalidada por la parte que la alega.
5. Principio de residualidad o medida extrema, que alude al hecho que la nulidad sólo debe solicitarse y/o declararse cuando no haya otro mecanismo procesal que permita subsanar o arreglar la irregularidad que se presentó. Es decir, solo se puede plantear en aquellos eventos en que el vicio únicamente se puede corregir con la repetición del acto procesal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
6. Principio de taxatividad o especificidad, según el cual las causales de nulidad se deben encontrar taxativamente o específicamente señaladas y descritas en el ordenamiento jurídico y no es posible su aplicación por analogía o por integración normativa. Este principio
de las nulidades se desprende de la garantía de legalidad que contempla el derecho al debido proceso.
7. Principio de ejecutoria material, que si bien no se encuentra contemplado en el artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado, surge de la aplicación de los principios generales del derecho procesal y parte de la base de que el proceso, en general, es una estructura de pasos que se tienen que ir cumpliendo y cada uno de ellos son presupuesto de cumplimiento para el que sigue.
Por ejemplo, no puede haber audiencia de pruebas y calificación provisional si previamente no se ha dado apertura del proceso disciplinario o no puede haber audiencia de juzgamiento si no se ha formulado cargos en contra del investigado. Así, cuando es tan grande la influencia de las decisiones sobre las actuaciones que siguen, se dice que éstas tienen “ejecutoria material” y contra ellas sólo procederá la declaratoria de nulidad en aquellos casos en que la naturaleza del vicio en que se incurrió es tan significativa que impone rehacer la actuación.
8. Principio de seguridad jurídica, según el cual mientras no exista pronunciamiento expreso sobre un acto nulo, las actuaciones procesales tienen plena validez jurídica al interior del proceso, pues la declaratoria de nulidad la debe pronunciar el juez mediante providencia judicial.
9. Principio de acreditación, previsto en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007 y que hace referencia al hecho de que quien alega la nulidad debe especificar la causal que invoca y señalar los Página 17 | 41
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fundamentos de hecho y derecho en que los apoya. Esto no se puede hacer de forma aislada, pues además de especificar la causal debe indicar las normas jurídicas que se ven vulneradas por el vicio del acto procesal que genera la nulidad.
Dicho esto, es claro entonces que la declaratoria de nulidad ostenta un carácter excepcional, siendo la ultima ratio a la cual se acude para subsanar alguna irregularidad sustancial, siempre y cuando no exista otro medio para subsanarla, ello en aras de que prevalezcan los principios fundamentales, deberes y derechos contenidos Constitución Política de 1991, como son el deber del Estado de garantizar el orden social justo, el derecho al acceso a la justicia y el derecho al debido proceso. En
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