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CNDJ - 92.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Demoró la presentación de la gestión que le

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 92.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Demoró la presentación de la gestión que le
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000202000747 01 Discutido y aprobado en Sala No. 42 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia Procede la Comisión a conocer del 30 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS FERNANDO DAVID GUERRA y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio profesional, por la violación al deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el numeral 1° de artículo 37 ibidem, falta que se calificó a título de culpa. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja formulada el 7 de julio de 2020 por los señores Juan Pablo Pérez Cruz y Aleida Yazmín Pérez Cruz, quienes manifestaron que el profesional del derecho Luis Fernando David Guerra se comprometió a representarlos en un proceso de petición de herencia, iniciar una acción de tutela y sobre todo mantenerlos informados de las gestiones, situación que no sucedió. 1 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistradas: M.P Gustavo Adolfo Ledesma Henao y Gloria Alcira Robles

Correal. A 8394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En palabras de los quejosos: “El 5 de octubre de 2019 celebramos un contrato con el señor Luis Fernando David Guerra, quien nos representaría frente a una petición de herencia por parte de nuestro señor padre ‘QEPD’ Juan Pablo Pérez Tuberquia en la vereda moroto del municipio de Frontino Antioquia finca llano grande, toda vez que no fue tenido en cuenta el nombre de nuestro señor padre al momento de levantar sucesión por parte de sus hermanos, dejándolo por fuera de la misma.

En dicho contrato acordamos que el señor Luis Fernando David Guerra realizaría una acción de tutela en contra de los actuales dueños de la finca para restablecer nuestros derechos, asi como nos mantendría informados de el avance del proceso, pero hasta el momento no se nos ha notificado de ninguna acción tomada por parte del abogado”. (Sic).

Con la queja se aportó: i) contrato de prestación de servicios entre Luis Fernando David Guerra y los señores Aleida Yasmín Pérez Cruz y Juan Pablo Pérez Cruz, en donde el primero se obligó a realizar un proceso de petición de herencia y declaración de herederos del señor Juan Pablo Pérez Tuberquia contra Raúl Antonio Pérez Urrego y otros; ii) copia de la cédula de ciudadanía de Aleida Yasmín Pérez Cruz, y iii) copia de la cedula de ciudadanía de Juan Pablo Pérez Cruz.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Pági na 2 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 21 de enero de 20212, se constató que el doctor LUIS FERNANDO DAVID GUERRA, se identifica con la cédula

de ciudadanía No. 7’059.236, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 74.554, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 886053, donde consta que el abogado no registraba sanción alguna3.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 3 de agosto de 2020, a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto del 21 de enero de 2021, y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de febrero de 20214.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

2Archivo digital “06CertificadoVigencia” 1ª instancia

3 Archivo digital “05CertificadoAntecedentesDisciplinarios” 1ª instancia 4 Archivo digital “07Apertura” 1ª instancia Pági na 3 | 30 A 8394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 3 de febrero y 23 de marzo de 2021. 2.1. De la ampliación de queja. 2.1.1. Aleida Yasmín Pérez Cruz. Después de hacer la toma de juramento y la presentación de los generales de ley, indicó que a su juicio, el abogado inculpado no había realizado ninguna gestión, por lo que se ratificaba de la queja y pidió que el disciplinable le devolviera los $2’500.000 que se le habían cancelado por honorarios. 2.1.2. Juan Pablo Pérez Cruz. Después de hacer la toma de juramento, la presentación de los generales de ley y de contar como conoció al investigado, mencionó que se ratificaba de la queja porque el letrado se había comprometido a realizar un proceso de petición de herencia sobre los bienes de su abuela, la señora Teresa Tuberquia de Pérez, pues ni él, ni sus hermanos Aleida Yasmín Pérez Cruz y Lorenzo Quiroz, fueron llamados en la causa mortuoria, por lo que reseñó que el abogado debía realizar una acción de tutela, y por ello le cancelaron la suma de $2’500.000.

2.2. De la versión libre. Mencionó que el contrato de prestación de servicios se suscribió para adelantar proceso de petición de herencia y declaración de herederos, de la señora (abuela) María Teresa Tuberquia de Pérez, en contra de los señores Raúl Antonio Pérez Urrego, María Uberlina, Ana Aquilina, María Solinda, Morelia y Silverio Pérez Tuberquia, así como proceso de sucesión y liquidación de la Pági na 4 | 30 A 8394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA herencia del abuelo Raúl Antonio Pérez, mas no para interponer un ruego tuitivo como lo afirmaban los quejosos.

En cuanto al proceso de petición de herencia, reseñó que inicialmente hizo su análisis, y de la información brindada por sus clientes dio la asesoría; sin embargo, una vez recibió toda la documentación, mencionó que se dio cuenta que dicha actuación no era viable porque ya se encontraba prescrita, lo anterior, pues ya se había cumplido el término de los 10 años desde la fecha en que se profirió la sentencia (del 4 de junio de 2000) por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino, adjudicó los bienes pertenecientes a la sucesión de la señora María Teresa Tuberquia de Pérez, abuela de los quejosos. Adujo que la situación anterior la puso en conocimiento de los quejosos, sin embargo, estableció que en aras de brindarles otra

alternativa, consultó con otros colegas, y le manifestaron que para ese asunto podía ser viable una acción de tutela, dado que al momento de los hechos eran menores de edad; alternativa que también fue trasmitida a sus mandantes, empero, la misma nunca se concretó; asimismo, expresó que siempre les brindó todo tipo de asesoría, incluso de interponer una denuncia penal en contra de los tíos, por un posible fraude procesal o un falso testimonio por no incluir a su padre Juan Pablo Pérez Tuberquia en la causa mortuoria, a sabiendas de la existencia de sus hijos (Jazmín y Juan Pablo), llamados a heredar en representación de su padre fallecido. Pági na 5 | 30 A 8394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Refirió, en cuanto al proceso de sucesión del señor Raúl Antonio Pérez, que elaboró la solicitud de la apertura de ese trámite, desde el 6 de octubre de 2019, la cual no se pudo presentar por falta de las direcciones de los herederos llamados a la sucesión; en ese sentido, les avisó a sus clientes para que se las allegaran, pero nunca lo hicieron, por lo que expresó que ellos incumplieron con su deber de “facilitar acceso a la información que sea necesaria, de manera, oportuna, para la debida ejecución del objeto del contrato”.

Expresó que la contratación de sus servicios se concretó a finales del

año 2019, próximo a la vacancia judicial. Adujo que, a principios del año 2020, recibió una llamada de la señora Yazmín Pérez, quien, de manera agresiva, le manifestó que no iban a continuar con el mandato porque para ella no se había hecho nada; dijo que le aclaró que la solicitud de la apertura de la sucesión del abuelo Raúl Pérez, estaba lista y que solo le faltaban las direcciones para presentarla, sin embargo, aseveró que a la fecha no se las habían entregado. 2.3. De las pruebas allegadas, decretadas y practicadas, se resaltan las siguientes: TestimonialLorenzo Antonio QuirozMencionó ser hermano de los quejosos así no compartieran los mismos apellidos; adujo conocer al encartado porque el día que firmaron el contrato él estaba presente y, además, fue quien entregó o prestó los $2’500.000 como pago de honorarios. Adujo que inicialmente el letrado les había dicho que tenía que hacer una acción de tutela para que los reconocieran en la sucesión de María Teresa Tuberquia de Pérez. Pági na 6 | 30 A 8394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Señaló que acordaron con el encartado el pago de los honorarios de la siguiente manera: i) $2’500.000 al inicio de la gestión profesional y ii) el 10% sobre el valor que les correspondiera. Agregó que vía

WhatsApp, el jurista les pidió las direcciones de los demandados, y expuso que por el mismo medio se las hicieron llegar; expresó que solamente quedaron dos direcciones pendientes, pero exactamente en ese momento recordó solo la de Norberto Pérez Tuberquia. Apuntó que en las oportunidades que había hablado con el togado, este le había dicho que si bien él no le firmó poder, sí hablaba en representación de sus dos hermanos, por eso, mencionó que le pidió la devolución del dinero y, además, le dio a conocer que no quería continuar con los servicios profesionales, por ello reiteró que lo único que querían era que les devolviera los $2’500.000 que le entregaron. Documentales. - Oficio No. 167 del 2 de febrero de 2021, a través del cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de FrontinoAntioquia, allegó lo siguiente5: - Copia del expediente de nulidad de partición radicado No. 200700160, seguido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino. - Copia del escrito de tutela radicado No. 2020-00100 y sus anexos, en donde el demandante era Juan Pablo Pérez Cruz y otro contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino, en la 5 Archivo digital “18RespuestaJuzgPromiscCirtFrontino” 1ª instancia. Pági na 7 | 30 A 8394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

cual, a través de proveído de data del 28 de agosto de 2020 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino declaró improcedente la acción constitucional. - Copia del proceso de liquidación de sucesión intestada de la señora María Teresa Tuberquia de Pérez, radicado No. 200400149 seguido en el Juzgado Promiscuo Municipal de FrontinoAntioquia. - Oficio No. 023 del 26 de enero de 2021, a través del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de FrontinoAntioquia, certificó que a la fecha, no se encontró proceso alguno de petición de herencia a favor de los señores Aleida Yasmín y Juan Pablo Pérez Cruz, así como tampoco sucesorio alguno del causante Raúl Antonio Pérez6. De la calificación provisional7. Se llamó a responder al investigado por la presunta incursión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la probable vulneración al deber a la debida diligencia consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa, lo anterior a título de culpa, por “demorar la iniciación de las gestiones encomendadas”8, porque pese a ser contratado el letrado para que representara a los quejosos “en un proceso de petición de herencia de su padre el señor Juan Pablo Pérez Tuberquía, ya que al momento de hacer la sucesión por parte de sus hermanos no fue incluido y, para ello firmaron contrato de prestación de servicios el 5 de octubre de 6 Archivo digital “13CertificacionJuzgPromFamilFrontino” 1ª instancia. 7 Tuvo lugar el 23 de marzo de 2021: “22AudioAudPyC23-03-21”.

8 Min. 56:14, ib. Pági na 8 | 30 A 8394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2019 y se le entregó como adelantó por concepto de honorarios la suma de $2.500.000”9. (sic).

3. Audiencia de Juzgamiento.

La vista pública se desarrolló el 14 de septiembre de 2022, con presencia de los quejosos y del disciplinable, en donde este último rindió sus alegatos de conclusión. Señaló llevar muchos años en el litigio y que nunca había sido sancionado. Expresó que hizo un contrato de prestación de servicios con los quejosos, y que en el mismo ellos se obligaron a entregar toda la información pertinente para el inicio o el desarrollo de la gestión; sostuvo que le señaló a Aleida Yasmín que las demandas ya estaban listas, pero que faltaban las direcciones de notificaciones, sin que se las allegara. Adujo que si lo que pretendían era la devolución de honorarios, consideraba que la vía no era la jurisdicción disciplinaria, empero, concluyó que si al abogado no se le proveían de los elementos necesarios para adelantar un proceso, no podía trabajar y eso fue lo que sucedió. DE LA DECISIÓN CONSULTADA 9 Archivo virtual titulado: “21ActaAudiencia”. Pági na 9 | 30 A 8394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por la Mediante Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia10, se declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS FERNANDO DAVID GUERRA, y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio profesional, por la violación al deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el numeral 1° de artículo 37 ibidem, falta que se calificó a título de culpa.

La Sala consideró que el comportamiento del disciplinable era típico, puesto que no adelantó las labores con la diligencia que le correspondía, ya que no “inició ningún proceso en encaminado a la petición de herencia que pretendían sus clientes, excusándose en la no entrega de unas direcciones por parte de quienes lo contrataron, quienes bajo gravedad del juramento manifestaron haberlas aportado, como igualmente lo adujo en su testimonio el señor Lorenzo Antonio Quiroz”, no obstante haber recibido honorarios, comportamiento que se adecuó a lo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la antijuridicidad, la Sala de instancia determinó que en virtud del supuesto fáctico descrito, el investigado transgredió el deber

profesional contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque consideró que no justificó el incumplimiento al deber señalado, pues al tener en cuenta las pruebas allegadas al plenario, quedaba demostrado que, aunque era obligación de los clientes 10 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistradas: M.P Gustavo Adolfo Ledesma Henao y Gloria Alcira Robles Correal. Página 10 | 30 A 8394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA suministrar la documentación o información requerida por el letrado, la misma fue remitida por los quejosos, sin perjuicio de que el proceso que se pretendía iniciar agotara otras formas de notificación a los demandados, distinta a la personal.

En el anterior orden de ideas, si el disciplinable fungía como apoderado contractual para iniciar el proceso de petición de herencia, era su deber cumplir a cabalidad dicho encargo y procurar el inicio del proceso, y no demorar dicha gestión, como había quedado demostrado, especialmente excusándose en la falta de información, cuando como abogado era quien conocía los mecanismos jurídicos para seguir adelante con el trámite, si es que consideraba que no podía notificarse personalmente a los demandados o interesados, pero no dejar transcurrir el tiempo sin actuación alguna de su parte. Ahora bien, en relación con la modalidad en la que ejecutó la falta, la

Sala determinó que el abogado disciplinado desplegó la conducta que se le reprochó a título de culpa, pues su actuar denotaba una demora en el inicio de la gestión encomendada, que se traduce en negligencia. Finalmente, la Comisión Seccional expresó que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, porque “incurrió en falta a la debida diligencia profesional que le fue atribuida a título de culpa; no registra antecedentes disciplinarios en su contra, pero así mismo, que debía cumplir la misión Página 11 | 30 A 8394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encomendada como abogado, y por el desprestigio para la profesión que conductas como la reprochada causan en la sociedad”.

DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia, le fue notificada por medio del oficio No. 2881 del 10 de octubre de 202211 al disciplinado al correo electrónico en donde se le venían enviando las comunicaciones y los links de conexión a las audiencias12, pero no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 4 de noviembre de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 11 Archivo virtual titulado: “51Sentencia”, coincidente con la carpeta titulada: “57NotificacionSentencia”. 12 Correo electrónico: luferdg@hotmail.comLa notificación se surtió de acuerdo con lo expuesto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que señala: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 13 Archivo digital “01 acta 202000747” 2ª instancia. Página 12 | 30 A 8394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- De la competencia14. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre 14 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está

prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 13 | 30 A 8394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que

lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”15. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. 15 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Página 14 | 30 A 8394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no

se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia16, y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción, pues el togado asistió a las audiencias programadas. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado LUIS FERNANDO DAVID GUERRA, se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 16 Dirección de correo electrónico: luferdg@hotmail.com, en donde se le enviaron los links de comunicación y entre otras, se tiene en las audiencias del 3 de febrero de 2021 y 14 de septiembre de 2022, rindió versión libre el disciplinado en la primera y en la segunda presentó alegatos de conclusiónArchivo digital “14ActaDecretaPruebas” y “054Acta”. Página 15 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del togado LUIS FERNANDO DAVID GUERRA, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del abogado respecto de la gestión que le fue encomendada, así: Sea lo primero indicar, que de conformidad con los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente a este asunto, concretamente el contrato de prestación de servicios celebrado el 5 de octubre de 2019, el letrado Luis Fernando David Guerra y los señores Aleida Yasmín y Juan Pablo Pérez Cruz, convinieron que el primero se obligaba a “presentar en favor de herederos del señor Juan Pablo Pérez Tuberquia, (…) PROCESO DE PETICIÓN DE HERENCIA (…)”, encargo que, indicaron los dolientes, bajo declaración juramentada, el jurista encartado no había promovido. De igual forma, se tiene la declaración rendida por el señor Lorenzo Antonio Quiroz, igualmente, la respuesta otorgada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Frontino, quien informó que el

investigado, al 26 de enero de 2021, no había presentado ante ese Página 16 | 30 A 8394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA despacho judicial proceso alguno de petición de herencia en

representación de Aleida Yazmín y Juan Pablo Pérez Cruz. Por consiguiente, dado el relato circunstanciado y coherente que rindió el señor Lorenzo Antonio Quiroz, señaló que pese haberle cancelado al disciplinable los $2’500.000 de adelanto de honorarios para el inicio de la gestión y la entrega de la información necesaria y pertinente, el letrado habría omitido cumplir con el mandato, relato al que esta Comisión le otorga plena credibilidad17, porque se acompasa con el contenido fidedigno del contrato de prestación de servicios de 5 de octubre de 2019 que no controvirtió en este asunto. La materialidad de la falta sube de tono, con la respuesta del Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino al indicar que: “el doctor LUIS FERNANDO DAVID GUERRA con (…) hasta la fecha de la presente, no ha presentado en esta Agencia Judicial proceso alguno de petición de herencia a favor de los señores ALEIDA YASMÍN Y JUAN PABLO PÉREZ CRUZ, así como tampoco proceso sucesorio alguno del causante RAUL ANTONIO PÉREZ”, y la certificación emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma municipalidad, quien

mencionó que no existía alguna petición civil por parte del investigado o de sus clientes. En consecuencia, de lo dicho hasta acá, se tiene que en efecto, el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria atribuida por el a quo, en la 17 Téngase en cuenta que esas características de dichos testimonios, son las que el Consejo de Estado planteó, para darle crédito a un medio de prueba, que debía existir una: coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas”. (Negrilla fuera del texto original). Ver, entre otras, CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 6 de agosto de 2

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