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CNDJ - 92.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INTERESES CONTRAPUESTOS-F1100111020002020003

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 92.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INTERESES CONTRAPUESTOS-F1100111020002020003
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8263

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 11001110200020200030801 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 13 de octubre de 20211, por

medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, sancionó al abogado FRANCISCO JAVIER OCAMPO VILLEGAS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, al contrariar el deber profesional de que trata el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en el oficio Nro.10993 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) con el que se allegó copia del acta y del registro de grabación de la audiencia realizada el doce (12) de 1 Expediente virtual. 070SentenciaPrimeraInstancia 2 Sala dual Integrada por los HM Alfonso Estrella Otero (ponente) y Luis Wilson Báez (Ministerio Público Marleny Montoya Mogollón).

3 Folios 3-6 del archivo “01CuadernoDigital” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001110200020200030801

A-8263 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN noviembre de dos mil diecinueve (2019) dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 11001310501320190004200, de Raúl Castillo Suárez contra la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar, en cumplimiento a la orden del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual solicitó evaluar la procedencia de abrir actuación disciplinaria en contra del abogado Francisco Javier Ocampo Villegas por la presunta incursión en la falta a la lealtad profesional, habida cuenta que se advirtió, que el señor Ocampo Villegas pudo haber asesorado a la asociación demandada rindiendo un concepto sobre los hechos de la demanda y posteriormente, actuó como apoderado de la parte demandante dentro del referido proceso, generándose un posible conflicto de intereses4. El Magistrado instructor mediante auto del 21 de febrero de 20205 ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el profesional Javier Ocampo Villegas en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,6 se fijó el 6 de mayo de 2020 como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se ordenó allegar al proceso el certificado del Registro Nacional de Abogados sobre la calidad de abogado del investigado, así como

los antecedentes. Mediante certificado número 1272167 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se acreditó la calidad de abogado disciplinable, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.369.196 y tarjeta profesional No. 33.853 (vigente). Mediante oficio del 30 de junio de 20208 proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 4 Ibidem. 5 Folios 17-18 del archivo “01CuadernoDigital” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Folio 9-10. Expediente Digital. 004AutoApertura. 7 Folio 19 del archivo “01CuadernoDigital” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo “04Constancia.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 2

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A-8263 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN Judicatura de Bogotá, se dejó constancia que en virtud del acuerdo PCSJA2011549 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos de los procesos disciplinarios para fallo de Ley 1123 de 2007 estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 10 de mayo de 2020 inclusive. En virtud de lo anterior, mediante auto del 7 de septiembre de 20209 se ordenó fijar como nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de septiembre de 202010. Esta etapa procesal se

adelantó en sesiones del 25 de noviembre de 202011y 24 de marzo de 2021.12 En esta etapa el investigado puso de presente que asumía su propia defensa en el proceso disciplinario, igualmente rindió versión libre, se practicaron pruebas y se compilaron las siguientes actuaciones así: - Copia digitalizada del proceso ordinario laboral No. 11001310501320190004200, promovido por Raúl Castillo Suárez, siendo representado por el abogado FRANCISCO JAVIER OCAMPO VILLEGAS, en contra de la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar, agenciando profesionalmente para que se declare la existencia de una relación laboral y el pago de las correspondientes acreencias laborales. Asunto asignado al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, por acta de reparto adiada diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), donde se le asignó el radicado No. 1100131050132019000420013 - Copia del acta y del registro de grabación de la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T. y SS, realizada el doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) dentro del citado proceso ordinario laboral, diligencia dentro de la cual se recibió el testimonio de Nohemí Naranjo Moreno quien refirió 9 Archivo “05AutoFijaNuevaFecha” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 10 Archivo “10Audiencia 16-09-20” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivo “18Audiencia 25-11-2020” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Archivo “21Audiencia24-03-2021” de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

13 Carpeta “17Proceso2019-00042.pdf” de la carpeta de primera instancia en el expediente digital. 3

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A-8263 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN laborar desde hacía 25 años como Asistente Administrativa y Tesorera de la asociación demandada14 - Respuesta de la Asociación Para la Vivienda Popular Simón Bolívar en la que la señora Valentina Peláez Ferreira, representante legal suplente respondió a la solicitud de certificar la relación profesional del abogado con la aludida entidad, refiriendo que el profesional OCAMPO VILLEGAS asesoró a esa empresa y al grupo de firmas que la conforman, denominado Fundación para el Desarrollo Social AVP, con acceso a información confidencial y privilegiada por más de veinte (20) años hasta el mes de agosto de dos mil dieciocho (2018)15. - Cuentas de cobro presentadas por el abogado FRANCISCO JAVIER OCAMPO VILLEGAS, ante la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar.16 - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el dos (2) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) entre Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar y Raúl Castillo Suárez, con el objeto de que este último realizara la actividad de revisión fiscal, en relación con el cierre de cuentas de la aludida asociación respecto del año 198817. - Notificación por aviso fechada 26 de abril de 2019, correspondiente al

auto admisorio de la demanda instaurada por Raúl Castillo Suárez, proceso con radicado No.2019-42, tramitado ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá18. 14 Ibidem, archivo “CP_0313111256270.pdf”. 15Carpeta “07RespuestaAsociacionParaViviendaPopular” dentro de la carpeta de primera instancia del expediente digital 16 Carpeta “07RespuestaAsociacionParaViviendaPopular” dentro de la carpeta de primera instancia del expediente digital Anexos del 1 al 5. 17 Carpeta “07RespuestaAsociacionParaViviendaPopular” dentro de la carpeta de primera instancia del expediente digital Anexos del 5 al 8. 18 Ibidem. 4

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A-8263 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN - Correos electrónicos del disciplinable y Nohemí Naranjo, que datan 3 de septiembre, 22 y 23 de octubre de 2018, relacionados con el concepto emitido en relación con el caso de la ex empleada Norma Bedoya19. - Certificado de existencia y representación legal de la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar, expedido el 3 de septiembre de 2020, por la Cámara de Comercio de Bogotá.20 - Certificado de antecedentes disciplinarios No. 279.893, expedido el 2 de mayo de 2021 por el Registro Nacional de Abogados21. - Versión libre del abogado Ocampo Villegas22 señalando que

aproximadamente en agosto del año 2018, fue llamado por la empresa Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar, para atender unas dudas sobre el caso específico de la señora Norma Bedoya, una empleada que presuntamente se había apropiado de unos dineros. En ese punto, recordó que la señora Lucy Cardona, al salir de la reunión a la que fue citado, le preguntó en el pasillo si el señor Castillo, revisor fiscal, que podría demandarlos laboralmente, agregó que esa consulta fue una pregunta de pasillo, y a eso se limitó la asesoría. Precisó que las asesorías que le prestó a la asociación fueron escasas, que no fue cierto que la asesoría se extendió por el término de 20 años, sino de 10 años. Agregó que en diciembre de 2018 llegó a su oficina el señor Castillo para exponer que tuvo que renunciar a su cargo de revisor fiscal, por haberse apartado del actuar de la empresa en lo que respecta al manejo de los dineros, 19 Ibidem 20 Ibidem 21 Folio 24 del archivo “01CuadernoOriginal.pdf” dentro de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 22 Archivo “10Audiencia 16-09-20” de la carpeta de primera instancia del expediente digital, a partir del minuto 6:27. 5

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A-8263 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN que inició las respectivas denuncias y quejas, y que le pidió que lo representara en lo referente a la demanda de tipo laboral.

Especificó que puso en conocimiento al señor Castillo sobre los servicios prestados a la empresa, y comentó sobre la pregunta que se le hizo en el pasillo, precisando que había sido meses atrás, y que acordaron ejercer sólo su representación. - Testimonio del señor Raúl Castillo Suarez23: expresó que fue revisor fiscal en la empresa Asociación para la Vivienda Popular hasta el año 2018, que conoció al señor Ocampo Villegas a quien confirió poder para llevar un proceso laboral por el retiro de la Asociación. Complementó que el abogado Ocampo Villegas fungía como “consultor en la parte laboral” en la empresa y que no le constaba que el disciplinable hubiese recibido o no poder para representar a la Asociación en algún asunto. Puntualizó que el letrado fungía como asesor de la dirección de la Asociación y que el pertenecía a la organización como revisor fiscal, por lo que hacia parte de la asamblea de 6 miembros Asociados. Que el señor Ocampo Villegas no pertenecía al gobierno corporativo, que la acción laboral para la que le otorgó poder era contra la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar, que no sabía si este último continuaba asesorando a la fundación y que llegó a el porque era un abogado laboralista y su caso era laboral, siendo esta la única razón por la que contactó al doctor Ocampo, que en el proceso laboral obtuvo un fallo contrario a sus pretensiones y que el abogado Ocampo continuaba representándolo, que este prestaba asesoría esporádica sobre casos muy puntuales y que no tenía ningún vínculo con la

Asociación y que fungía como profesional independiente, expuso los motivos por los que se retiró de la Asociación, agregó que la señora Lucy Cardona no pertenecía al gobierno de la corporación y que continuó yendo a pesar de haber 23 Archivo “18Audiencia25-11-2020” de la carpeta de primera instancia del expediente digital, a partir del minuto 3:05 6

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A-8263 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN sido desvinculada para el cobro de unos honorarios los cuales le correspondían por gestionar unos proyectos a su cargo. - Testimonio de la señora Lucy del Pilar Cardona24 en el que precisó, que ejerció como directora jurídica de la Asociación para la vivienda popular hasta el año 2015, expuso que el doctor Villegas fue asesor en temas laborales en el marco de demandas que se presentaban contra la Asociación, expuso que el abogado prestó servicios desde el año 2010 al año 2018 en relación a una empleada, Nora Bedoya. Refirió que para el momento en que ella se retiró de la Asociación el señor Raúl Castillo ya no laboraba allí, pero sí en la fundación creada por esa corporación. También adujo que Raúl Castillo demandó a la Asociación siendo asistido por el abogado OCAMPO VILLEGAS, sin embargo, no tenía claro el tiempo que trascurrió entre la asesoría relacionada con el caso de la secretaria y la instauración de la demanda del señor Castillo Suárez, lo que pudo suceder de

3 a 5 meses después, afirmó que la asesoría brindada a la Asociación por el abogado no era permanente, más sí constante frente a casos puntuales, como que en una oportunidad se reunió con el letrado y una funcionaria de la Asociación para comentarle sobre el caso del señor Raúl Castillo, momento en el que el profesional OCAMPO VILLEGAS revisó el contrato del ciudadano y manifestó que no aplicaba ningún tipo de demanda. - Testimonio de la señora Nohemí Naranjo Moreno25, asistente Administrativa de la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar por espacio aproximado de veinticinco (25) años, manifestó tener conocimiento de que el abogado disciplinable prestó sus servicios jurídicos a la aludida 24 Archivo “18Audiencia25-11-2020” de la carpeta de primera instancia del expediente digital, a partir del 21:19 25 Archivo “18Audiencia25-11-2020” de la carpeta de primera instancia del expediente digital, a partir del minuto 33:28 7

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A-8263 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN organización con respecto a procesos de carácter laboral y en específico, sobre las negociaciones con los empleados. Expuso que conoció al señor Raúl Castillo quien fungió como revisor fiscal hasta el año 2018, y que este último presentó demanda contra la aludida corporación, siendo su apoderado el abogado Ocampo Villegas.

En la sesión del 24 de marzo de 202126, al abordar la calificación jurídica de la actuación, se formuló pliego de cargos contra el abogado Francisco Javier Ocampo Villegas por la presunta perpetración de la falta de lealtad con el cliente de que trata el artículo 34, literal e, de la Ley 1123 de 2007; imputada en la modalidad dolosa, con la que pudo haber transgredido el deber profesional consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”. (…) “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que desde el año dos mil diez (2010), el profesional FRANCISCO JAVIER OCAMPO VILLEGAS asesoraba jurídicamente a la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar con respecto a determinados temas laborales de empleados, surgiendo así una relación profesional, al punto de que emitió un concepto verbal frente a la situación del ex revisor fiscal Raúl Castillo Suárez para el mes de agosto de dos mil dieciocho (2018), asunto sobre el cual asesoró y representó judicialmente al señor Raúl Castillo Suárez en el proceso ordinario laboral identificado con el 26 Archivo “21Audiencia24-03-2021” de la carpeta de primera instancia del expediente digital, a partir

del minuto 2:56 8

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A-8263 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN radicado No. 11001310501320190004200, promovido en contra de la corporación en mención, asignado al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, por acta de reparto del diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). La audiencia de juzgamiento se desarrolló en el siguiente orden: Se recibió el testimonio de Valentina Peláez Ferreira, ordenado en la audiencia de pruebas y calificación provisional y, (ii) se escuchó la exposición de alegatos finales del

abogado FRANCISCO JAVIER OCAMPO VILLEGAS.

La señora Peláez refirió que desempeña el cargo de representante legal suplente de la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar, afirmó que el abogado FRANCISCO JAVIER OCAMPO asesoró durante muchos años a esa corporación en temas de procesos laborales con empleados y ex empleados, razón por la cual en el año dos mil dieciocho (2018), al finalizar la reunión concerniente a la asesoría en el caso de una ex empleada, ella y Lucy Cardona le comentaron en la oficina de ésta última el caso del revisor fiscal Raúl Castillo Suárez, dado que había renunciado al cargo y pensaba instaurar una demanda en contra de esa Asociación, preguntándole si había lugar a una

demanda laboral y a sabiendas de que estuvo vinculado por prestación de servicios, ante lo cual el disciplinable pidió ver la carpeta del señor Castillo Suárez, y que le alcanzó Nohemí Naranjo, encargada allí de esos temas. Así fue como, luego de verificar la existencia de un contrato firmado en el año ochenta y ocho (88) u ochenta y nueve (89), conceptuó que no había motivo para demandar27. Finalizada la etapa, el abogado Ocampo Villegas rindió alegatos conclusivos, seguidamente pasó el asunto al despacho para el correspondiente fallo en sala dual. 27 Archivo “28AudienciaDeJuzgamiento13-05-2021” de la carpeta de primera instancia del expediente digital, a partir del minuto 3:41. 9

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A-8263 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado Francisco Ocampo Villegas como autor de la falta disciplinaria descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 como consecuencia del incumplimiento al deber profesional previsto para los abogados en el numeral 8° del artículo 28 de la misma codificación, a título de dolo. El a quo encontró acreditado con grado de certeza que en la gestión profesional

desplegada por el abogado Ocampo Villegas incurrió en la falta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, representado intereses contrapuestos puesto que se encontró demostrado que el abogado asesoró y representó al señor Raúl Castillo Suárez con respecto al mismo tema que aproximadamente 5 meses atrás fue objeto de la asesoría verbal brindada a la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar, el cual generó la demanda ordinaria laboral que contra esta misma instauró el disciplinable en condición de apoderado de Raúl Castillo Suárez. Refirió la primera instancia, que la contraposición de intereses en controversia devenía de la presunta relación laboral de Raúl Castillo Suárez con la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar, asunto sobre el cual el abogado OCAMPO VILLEGAS emitió en agosto de 2018 un concepto jurídico verbal para la referida Asociación y, con posterioridad, asesoró al señor Castillo Suárez de quien luego recibió poder de cara al trámite de la demanda ordinaria laboral que promovió en contra de aquella, a la que le había indicado que una acción laboral en ese sentido no prosperaría. Por lo anterior consideró la primera instancia que existió un incumplimiento injustificado al deber contemplado en el artículo 28, numeral 8°, de la Ley 1123 de 2007, quedando demostrada la existencia de la falta de lealtad con el cliente, 10

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A-8263 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN la cual llevó a cabo a pesar de tener conocimiento del Estatuto Deontológico del Abogado y del deber mencionado, por lo que se le imputó a título de dolo. En consecuencia, atendiendo a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, se impuso al abogado FRANCISCO JAVIER OCAMPO VILLEGAS la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses prevista en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la conducta irregular no implicó ninguno de los criterios de agravación de que trata el artículo 45, literal C, de la misma norma, pero destacó la Seccional que la falta endilgada al abogado tenía una connotación especial en detrimento de la insoslayable lealtad en la relación abogado-cliente, toda vez que desdibujaba lo prístino en la imagen del ejercicio profesional, ya que la falta protege la lealtad que debe existir entre el abogado y su cliente, al tiempo que procura preservar una imagen correcta del ejercicio profesional del derecho. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones electrónicas pertinentes a los intervinientes28, y se recibió en término el recurso de apelación29 a través del correo electrónico del disciplinable30 y concedido mediante auto 10 de junio de 202231. En el escrito el defensor hizo referencia a su amplia trayectoria como abogado litigante, expuso que consideró que el señor Castillo era la parte “más débil” de la relación (sic), por lo anterior consideró que lo procedente era atender y

representar los intereses de una persona de avanzada edad, quien había sido forzado a renunciar a su empleo por razones imputables al empleador. Agregó 28 Archivo “31Comunicaciones.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente digital, de fecha 4 de abril de 2022. 29 Archivo “32CorreoRecurso.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 30 Archivo “33Recurso.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 31 Archivo “36AutoConcedeRecurso.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente digital 11

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A-8263 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN que las asesorías esporádicas, constitutivas de una simple pregunta genérica, no le impedían asumir la representación del señor Castillo. A lo largo de su extenso recurso inquirió sobre los límites al ejercicio del litigio para aquellas personas que, como él, no les revisten funciones públicas, y si ello fue una estrategia para torpedear el proceso laboral en el que representó al señor Castillo. Respecto de la tipicidad expuso lo siguiente: “Sobre la tipicidad de la conducta que se me endilga, también cabe preguntarse si haber atendido el caso de alguien que necesitaba de mis servicios profesionales de abogados y pasar por alto que meses atrás, alguien que ni siquiera era empleada de la Asociación a demandar me había hecho una pregunta al rampe o tangencial, encaja en lo previsto en el artículo 28, numeral octavo de la ley que nos rige a los abogados: "8. Obrar con lealtad y

honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago."? ¿qué tiene que ver dicha norma con la conducta que se me investigó? Hasta dónde el haber contestado una pregunta que me hizo meses atrás del momento en que atendí a un cliente, por parte de una exempleada de la firma que terminó demandada, genera que se pueda afirmar que yo falté a lo previsto en el literal d) del artículo 34 de nuestro código ético, cuando dispone: "e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses parte de una exempleada de la firma que terminó demandada, genera que se pueda afirmar que yo falté a lo previsto en el literal d) del artículo 34 de nuestro código ético, cuando dispone: "e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; Pido por tanto del juzgador de segunda instancia, revise la conducta meticulosamente sí que se me endilga efectivamente tipifica en las normas antes transcritas, pues veo, que se está extremando el concepto de "cliente", para el caso particular y el concepto de "consulta", así

como si yo "asesoré patrociné o representé" a la mencionada asociación en proceso alguno contra el contador Castillo. Ello evidentemente nunca sucedió. (sic). Finalizó solicitando que se revise la sanción, en caso de no encontrar plausibles sus argumentos para revocar el fallo, puesto que la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión resultaría en un perjuicio grave para él.

CONSIDERACIONES

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A-8263 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia32, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Esta Comisión, atendiendo el principio de limitación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Análisis del Caso. Esta Corporación tomará los argumentos presentados en el escrito contentivo del recurso de alzada interpuesto por el disciplinado para ser analizados así: I) expuso que en atención de la avanzada edad del señor Castillo, y por cuanto a su juicio, era la parte más débil, no podría negarse a representar sus intereses en el asunto laboral de marras, seguidamente argumentó II) la inexistencia de la tipicidad en el asunto toda vez que su actuar no constituyó una asesoría, o

que aconsejó, patrocinó o intervino en favor de la Asociación para la Vivienda Popular puesto que no consideró que ésta fuese un cliente, III) finalizó argumentando que la sanción de suspensión era extremadamente gravosa por lo que solicitó que sea revisada. Frente al primer argumento, debe precisar la Corporación que por correcto que parezca la actitud del abogado en la salvaguarda de los intereses del señor Castillo Suarez, la formación, conocimientos y experiencia del mismo le permitían, le imponían, en atención a la amplia trayectoria profesional que el ya expuso tener, manifestar su imposibilidad para ejercer la representación en el 32 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 13

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A-8263 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN asunto y apartarse de su conocimiento, en lugar de actuar en contra de la Asociación a quien ya había asesorado frente al mismo tema, máxime cuando quedó demostrado que tenia conocimiento de información privilegiada y confidencial sobre quien sería su contraparte. Frente al segundo argumento, en el que se apela la tipicidad de su conducta, y en aras de resolver algunas de las preguntas que incluyó en el recurso sobre

los límites de la falta contenida en el literal e) del artículo 34 de Ley 1123 de 2007, esta Corporación debe precisar que la falta contra la lealtad del cliente, se configura siempre que el sujeto disciplinable asesore, patrocine o represente intereses contrapuestos, entiéndase, dos partes adversas en un proceso o trámite de índole legal.

La falta disciplinaria dispone: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”.

En ese sentido, para la materialización de la falta disciplinaria en mención, debe verificarse el despliegue de una acción constitutiva de asesorar, de patrocinar o de representar de forma simultánea o sucesiva intereses contrapuestos. Así las cosas, el disciplinable refiere que la relación con la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar, constituyó unas asesorías esporádicas, por lo que no debe ser considerada como cliente y que nunca la asesoró patrocinó o representó en un proceso contra el señor Castillo. Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta desplegada por el 14

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A-8263 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN abogado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues

tal como pasa a explicarse a continuación, representó a la Asociación para la Vivienda Popular y al señor Raúl Castillo – exempleado de la Asociaciónde forma sucesiva, a pesar de que uno y otro defendían intereses diametralmente opuestos en un mismo asunto. Se tiene pues que el señor Ocampo Villegas fungió como asesor de la referida Asociación por al menos unos 10 años, de

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