CNDJ - 92.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No cumplió con la carga procesal de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 92.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No cumplió con la carga procesal de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7159
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 230011102000201800373 01 Aprobado según Acta de Sala No. 011 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado del disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 20 de enero de 20211, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado ALAÍN DE JESÚS LUNA LLORENTE, por incumplir el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. 1 Decisión proferida por los Magistrados María del Socorro Jiménez Causil (Ponente) y José Adolfo González Pérez.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7159
Radicado No. 230011102000201800373 01 Abogados en apelación
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 15 de agosto de 2018, el señor SERGIO ANTONIO URANGO
URANGO manifestó que, junto a su hermano Aldemar Urango Urango, contrataron los servicios profesionales del abogado ALAÍN DE JESÚS LUNA LLORENTE para que los representara dentro de un proceso ordinario Laboral contra el señor José Ángel Suárez Brango, de quien reclamaban el pago de las obligaciones laborales que dejó de cancelar a su padre Félix Antonio Urango Urango, quien laboró con él, durante más de 20 años. De acuerdo a lo manifestado por el quejoso, el proceso se inició, haciéndose el intento de notificación personal y por aviso, pero fue archivado por el Juzgado por no haberse integrado el contradictorio, situación de la cual el abogado no los enteró. En ampliación de la queja manifestó que el proceso se archivó, y el abogado no les informó, respecto de los gastos del proceso, dijo que los asumían ellos, que el abogado les decía lo que necesitaba y ellos se lo daban, porque, no les solicitó dinero para gastos del proceso; añadiendo que cuando el abogado les entregaba documentos, su hermano los llevaba enseguida al Juzgado o donde tuviera que ir.
2. El asunto fue sometido a reparto el 28 de agosto de 2018, correspondiendo su trámite al despacho de la magistrada María del Socorro Jiménez Causil2, quien mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario
2 Archivo digital 04.- REPARTO Y NOTA SECCRETARIAL.pdf. Pági na 2 | 19
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Radicado No. 230011102000201800373 01 Abogados en apelación en contra del abogado, y fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional3.
3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 218188 de fecha 11 de septiembre de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor ALAÍN DE JESÚS LUNA LLORENTE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 15702909, y la tarjeta profesional de abogado número 97194 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente4.
4. El 17 de septiembre de 2018, se remitió telegrama No.
CSJ/SJD/10905-18 MSJC al investigado, a fin de comunicarle la apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra, y la fecha fijada para la audiencia de pruebas y calificación5.
5. El 4 de julio de 2019, ante el fracaso de la audiencia programada por inasistencia injustificada del disciplinable, la Magistrada instructora ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo que procedió a emplazarlo por el término de 3 días, que transcurrieron en silencio. En consecuencia, se le declaró persona ausente y se le designó defensa de Oficio6. El 13 de febrero de 2020 el disciplinable designó defensor de confianza.
3 Archivo digital 06.- AUTO APERTURA DE LA INVESTIGACION.pdf.
4 Archivo digital 05.-ACREDITACION DE ABOGOGADO Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS.pdf. 5 Archivo digital 07.- COMUNICACIONES 17 SEP 2018.pdf 6 Archivo digital 14. AUTO QUE DECLARA PERSONA AUSENTE Y ASIGNA DEFENSOR DE OFICIO.pdf. Pági na 3 | 19
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6. El 28 de febrero de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de confianza del disciplinable.
7. El 15 de octubre de 2020 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado instructor formuló cargos en contra del abogado ALAÍN DE JESÚS LUNA LLORENTE, por la posible inobservancia al deber que le impone el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, imputándole el verbo rector dejar de hacer, en la modalidad de CULPA, por cuanto, el disciplinable desatendió su deber de cuidado al no realizar oportunamente, los trámites necesarios para la notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda, proferido al interior del proceso laboral en el que representaba al quejoso y su hermano, lo que conllevó a que se archivara el proceso.
8. El 1 de diciembre de 2020, se instaló audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinable y su defensor de confianza, no
asistió el quejoso, ni los testigos, y a insistencia de la defensa se suspendió la audiencia para citar nuevamente a los testigos.
9. El 4 de diciembre de 2020, en la continuación de la audiencia de juzgamiento, se recibió declaración jurada al quejoso SERGIO ANTONIO URANGO URANGO, y a su hermano Aldemar Francisco Urango Urango, se le otorgó el uso de la palabra al defensor del disciplinable para que expusiera sus alegatos de conclusión, quien manifestó: Pági na 4 | 19
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Radicado No. 230011102000201800373 01 Abogados en apelación Que la conducta que se le endilgó a su defendido es atípica, porque lo que se causó no es una falta disciplinaria que se pueda endilgar al abogado, pues en ningún momento su defendido les solicitó dinero a los quejosos, que lo que quiso fue ayudarlos de cierta forma para que hicieran ellos las diligencias. Dijo el apoderado que el disciplinable les solicitó muy cumplidamente todos los documentos que necesitaba para presentar la demanda, inclusive les hizo el trámite para que ellos hicieran las notificaciones. Argumentó el defensor que, el mismo quejoso manifestó en declaración jurada que no recuerda el tiempo en que el abogado le entregó la citación para hacerla efectiva, y el tiempo en que la llevó al Juzgado. DE LA SENTENCIA APELADA El 20 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, declaró disciplinariamente responsable al
abogado ALAÍN DE JESÚS LUNA LLORENTE, por incumplir el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, sancionándolo con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) salarios mínimo legal mensual vigente, con fundamento en los siguientes argumentos a saber: Expuso la instancia que, de los elementos de prueba correspondientes a las copias del proceso laboral, se evidenció Pági na 5 | 19
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Radicado No. 230011102000201800373 01 Abogados en apelación que, el investigado recibió poder para el referido trámite el 4 de julio de 2017, presentando la correspondiente demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, el 22 de agosto de 2017; de igual forma se tiene que, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, requirió a los demandantes para que informaran si eran los únicos herederos del señor Félix Antonio Urango Soler, y certificaran bajo juramento, si el difunto tenía esposa y más hijos. Observó igualmente la instancia que, en memorial de fecha 2 de octubre de 2017 los demandantes atendieron el requerimiento realizado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, y mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017 se admitió la
demanda, se ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada, y se reconoció personería jurídica al disciplinable, como apoderado judicial de los demandantes. Indicó la Sala a quo que se tiene certeza que se efectuó el pago del arancel judicial el 25 de octubre de 20177, así mismo que la comunicación dirigida al demandado, para la notificación personal del auto admisorio de la demanda, fue recibida por el disciplinable el 9 de marzo de 2018. Igualmente se estableció en la sentencia objeto de recurso que, el juzgado de conocimiento, por auto del 12 de abril de 2018, ordenó el archivo del proceso laboral, disponiendo su terminación, como consecuencia del desistimiento tácito, por falta de notificación del auto admisorio de la demanda al demandado. 7 Archivo digital 02.- QUEJA.pdf. Pági na 6 | 19
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Radicado No. 230011102000201800373 01 Abogados en apelación Advirtió la Comisión Seccional que se cuenta igualmente con la certificación del envío de correspondencia emitida por la empresa de correos 472, que evidencia que la comunicación al demandado para efectos de notificación se envió el 9 de marzo de 2018, tal como sostuvieron, tanto el quejoso, como su hermano Aldemar Urango Urango, al afirmar que una vez el disciplinable les entregaba documento para algún trámite, ellos de manera inmediata lo realizaban. Analizó el a quo que, dicha certificación fue allegada por el disciplinable al Juzgado de conocimiento el 23 de abril de 2018,
esto es, de forma tardía, pues ya se había emitido el auto del 12 de abril de ese mismo año en el que se ordenaba la terminación del proceso por desistimiento tácito y su consecuente archivo, providencia contra la cual el disciplinable no interpuso recurso alguno. Lo anterior para la instancia, denotó negligencia en el profesional del derecho investigado, un actuar totalmente descuidado frente a la gestión encomendada, pues una vez se admitió la demanda, tuvo tiempo suficiente para concurrir al Juzgado, y recibir la comunicación para realizar el trámite de notificación personal a la parte demandada, y enviar los soportes al juzgado de conocimiento, y así evitar que se generara el desistimiento tácito. En consecuencia, concluyó la Comisión Seccional que no es aceptable que el disciplinable justifique su responsabilidad en que sus clientes no allegaron oportunamente las comunicaciones al Juzgado, o que no se le suministró dinero para gastos, puesto que debió ser claro al momento de asumir el mandato en lo concerniente a quien asumía los gastos del proceso. Pági na 7 | 19
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Radicado No. 230011102000201800373 01 Abogados en apelación Expresó la instancia que no puede el abogado descargar sus deberes en sus clientes, pues estos no cuentan con los conocimientos jurídicos, como notablemente se observa en las declaraciones de los señores Urango, quienes afirmaron que, realizaban todo lo que el disciplinable les decía que hicieran, pero no tenían los clientes porqué conocer el término para notificación,
pues fue precisamente para esas actuaciones, entre otras, que contrataron al disciplinable. Para la instancia, el disciplinable desconoció el deber señalado por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa por omisión, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. En relación con la dosificación de la sanción, manifestó la instancia que, la sanción fue impuesta de acuerdo al artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, y que en este caso no concurre ninguno de los factores de atenuación, dado que el abogado no confesó la falta, ni procuró resarcir el daño causado. Que la falta fue calificada a título de culpa, y dada la trascendencia social de la conducta, como fue el dejar de hacer oportunamente la gestión encomendada como profesional del derecho, y con ello la consecuente afectación a los intereses del quejoso y su hermano, quienes vieron truncada la posibilidad de que se les reconociera los derechos económicos reclamados, la instancia consideró que la sanción a imponer, teniendo en cuenta que el investigado carecía de antecedentes disciplinarios durante los últimos cinco (5) años, era la suspensión del ejercicio de la Pági na 8 | 19
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Radicado No. 230011102000201800373 01 Abogados en apelación profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) salarios mínimo legal.
DE LA APELACIÓN El 26 de enero de 2021, el apoderado del disciplinable sustentó recurso de apelación8, con fundamento en los siguientes argumentos: Dijo el recurrente que, en la sentencia apelada, al pronunciarse en el fondo del asunto, negó la valoración probatoria que reposa en el expediente del proceso ordinario laboral que da origen al proceso disciplinario. Manifestó el recurrente que, dentro de la actuación procesal disciplinaria se interrogó a los dos quejosos (sic) y se pudo constatar que ellos habrían llegado a un acuerdo con el abogado, en cuanto a los trámites que debían realizarse y los documentos que estos debían buscar en procura de que el disciplinable los representara en un proceso ordinario laboral, y de esa manera actuó su defendido. Expuso el apoderado que, es posible que el desistimiento tácito decretado en el proceso laboral sea culpa del disciplinable, puesto que el mismo quejoso manifestó que no sabe cuánto tiempo trascurrió desde el momento en que le entregaron la notificación hasta el momento que él nuevamente debía llevarla al Juzgado ya diligenciada. 8 Archivo digital 51.-Recurso de Apelación Proceso Disciplinario Alain Luna Llorente.pdf. Pági na 9 | 19
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Radicado No. 230011102000201800373 01 Abogados en apelación Concluyó el apelante que eso lo lleva a inferir que, la posible negligencia que se le censura a su defendido pudo ocurrir, pero por parte de los quejosos, pues en el acuerdo en el que ellos habían
quedado ya habían reconocido que cualquier documento ellos lo llevarían al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. Con base en esos argumentos, solicitó se revocara la sanción disciplinaria impuesta. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 29 de junio de 20219 por reparto le fue asignado al despacho del magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un 9 Archivo digital 01 230011102000201800373 01.pdf. 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Página 10 | 19
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Radicado No. 230011102000201800373 01 Abogados en apelación análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1611. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C-112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 218188 de fecha 11 de septiembre de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor ALAÍN DE JESÚS LUNA 11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 11 | 19
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Radicado No. 230011102000201800373 01 Abogados en apelación LLORENTE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 15702909, y la tarjeta profesional de abogado número 97194 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que, al disciplinable se le formularon cargos por la posible inobservancia al deber que le impone el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, verbo rector dejar de hacer, en la modalidad de CULPA, por cuanto, el disciplinable desatendió su deber de cuidado en realizar oportunamente, los trámites necesarios para la notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda, proferido al interior del proceso laboral en el que representaba al quejoso y su
hermano, lo que conllevó a que se archivara el proceso. En la sentencia de primera instancia, se sancionó por el mismo deber, la misma falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos, y el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión fue adoptada el 20 de enero de 2021, se enviaron comunicaciones a las partes el 21 de enero de 2021. El apoderado del disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, el 26 de enero de 2021, es decir, oportunamente. Página 12 | 19
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Radicado No. 230011102000201800373 01 Abogados en apelación En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200714. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria, se inició con ocasión a la queja presentada el 15 de agosto de 2018, por el señor SERGIO
ANTONIO URANGO URANGO, quien manifestó que, junto a su hermano Aldemar Urango Urango, contrataron los servicios profesionales del abogado ALAÍN DE JESÚS LUNA LLORENTE para que los representara dentro de un proceso ordinario Laboral contra el señor José Ángel Suárez Brango. De acuerdo a lo manifestado por el quejoso el proceso se inició, haciéndose el intento de notificación personal y por aviso, pero fue archivado por el Juzgado al declararse el desistimiento tácito por no haberse integrado el contradictorio en el término oportuno, de lo cual el abogado no los enteró. 14 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Página 13 | 19
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Radicado No. 230011102000201800373 01 Abogados en apelación La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2021, declaró disciplinariamente responsable al abogado ALAÍN DE JESÚS LUNA LLORENTE, por incumplir el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la
Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, sancionándolo con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte, el apoderado del disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que se resume en el siguiente argumento: La sentencia apelada, niega la valoración probatoria que reposa en el expediente del proceso ordinario laboral. Señaló el apelante que, el disciplinable y el quejoso habían llegado a un acuerdo en cuanto a los trámites que debían realizarse y los documentos que estos debían buscar en aras a que su defendido los representara en un proceso ordinario laboral. Dijo el apelante que, es posible que el desistimiento tácito decretado en el proceso laboral no sea culpa del disciplinable, puesto que el mismo quejoso manifestó que no sabe cuánto tiempo trascurrió desde el momento en que le entregaron la notificación, hasta el momento que el nuevamente debía llevarla al juzgado ya diligenciada. Estima esta Comisión que, el juzgador al momento de efectuar la apreciación probatoria debe realizar un razonamiento teniendo en cuenta los hechos acreditados en el asunto, a través de los elementos materiales de pruebas, o evidencias incorporadas al Página 14 | 19
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Radicado No. 230011102000201800373 01 Abogados en apelación proceso; no puede el juzgador dar por existente, una prueba que
materialmente no hace parte del proceso, o reconocer la existencia de un hecho del cual, ninguna prueba informa. Es así como tenemos que, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, sin existir una tarifa legal para darle valor, o no darle valor, a determinada prueba. Al revisar el material probatorio allegado al expediente se encuentra probado que: - El 17 de octubre de 2017, fue admitida la demanda Laboral con radicado número 23 18 23 18 90 01 2017 00057, presentada por el disciplinable contra el señor José Ángel Suárez Brango, y en el auto admisorio se ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada, y reconoció personería jurídica al doctor ALAÍN DE JESÚS LUNA LLORENTE como apoderado judicial de los demandantes. - Existen evidencias que se efectuó el pago del arancel judicial el día 25 de octubre de 2017, que la comunicación dirigida al demandado, para la notificación personal de la providencia del 17 de octubre de 2017, fue recibida por el disciplinable el 9 de marzo de 201815. - La empresa de correos 472, certificó que la comunicación al demandado para efectos de notificación se envió el 9 de marzo de 2018, coincidiendo por lo dicho por el quejoso, y su hermano Aldemar Urango Urango, que una vez el 15 Folio 27 Expediente digital. Página 15 | 19
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disciplinable les entregaba documentos para algún trámite, ellos inmediatamente lo realizaban. Del análisis del material probatorio reseñado se concluye que, el argumento del recurrente, que la desatención del proceso se debió al propio quejoso y a su hermano; no encuentra respaldo en las evidencias que obran en el acervo probatorio, la excusa dada por el disciplinable, en el sentido que entregó a sus clientes las comunicaciones para que las llevaran al juzgado de conocimiento, y no lo hicieron de manera inmediata, no es una justificación, porque su deber como abogado era tener el control del proceso, hacer o estar pendiente que se hiciera la gestión, por cuanto desde el 17 de octubre de 2017 cuando se admitió la demanda, tuvo suficiente tiempo para cumplir con la carga procesal de notificar a la contraparte. A pesar de lo dicho, y de acuerdo al abundante material probatorio, el disciplinable sólo el 9 de marzo del 2018, reclamó en el juzgado las comunicaciones para notificación, es decir, más de 5 meses después. Así las cosas, el disciplinado desconoció el deber señalado por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa por omisión, consistente en abandonar, descuidar o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al desatender su deber de realizar oportunamente, los trámites necesarios para la notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda, proferido al interior del proceso laboral en el que
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Radicado No. 230011102000201800373 01 Abogados en apelación representaba a los hermanos URANGO, lo que conllevó a que se archivara el proceso. De acuerdo con lo expuesto, no existen pruebas para esta Comisión que, la responsabilidad por no haberse realizado la notificación del demandado haya sido de los clientes del disciplinable, muy al contrario, tal como se analizó, esta fue responsabilidad del abogado. En consecuencia, resueltos los argumentos de la apelación, esta Comisión procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de enero de 202116, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado ALAÍN DE JESÚS LUNA LLORENTE, por incumplir el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, sancionándolo con
SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE TRES (3)
SALARIOS MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de enero de 202117, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
16 Decisión proferida por los Magistrados María del Socorro Jiménez Causil (Ponente) y José Adolfo González Pérez. 17 Decisión proferida por el Magistrado Ponente MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ. Página 17 | 19
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Radicado No. 230011102000201800373 01 Abogados en apelación Córdoba, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ALAÍN DE JESÚS LUNA LLORENTE, por incumplir el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, sancionándola con SUSPENSIÓN DEL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6)
MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMO LEGAL
MENSUAL VIGENTE.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, ANOTAR la
sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
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Radicado No. 230011102000201800373 01 Abogados en apelación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidenta Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 230011102000201800373 01) Página 19 | 19