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CNDJ - 92.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-RETENCIÓN DE DINEROS-La utilización

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 92.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-RETENCIÓN DE DINEROS-La utilización
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 080011102000201000969 01 Aprobado, según acta N.° 029 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada en la sala N.° 084 del 2 de noviembre de 2022 a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Aidee Elvira Galindo de Rivera, por la comisión de la falta prevista en el numeral 4. ° del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con la circunstancia de agravación contenida en el numeral 4. °, literal C del artículo 45 ibídem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8. ° del artículo 28 de la misma norma y, en consecuencia, la sancionó con suspensión por ocho (8) meses en el ejercicio de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Humberto Giraldo Gutiérrez, junto con la magistrada Paola Massiel Santander Caviedes. profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA A la abogada investigada se le reprochó que retuvo la suma de $39.124.299 recibidos en virtud del cobro de los títulos de depósito judicial en trece procesos ejecutivos que tenía a su cargo por el encargo profesional conferido por la Cooperativa

COOPRONTOCRÉDITO.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja presentada3 por la señora Nazly Rocío Cervantes Cano, actuando como apoderada de la

Cooperativa de Promotores de Crédito COOPRONOCRÉDITO. Recibida la queja, el proceso se asignó por reparto al magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante acta individual del 5 de agosto de 20104. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogada de la profesional del derecho5, el 19 de octubre de 2010 se dictó auto de apertura de la

investigación disciplinaria6, y se emitieron los respectivos oficios con fines de notificación7. 3.3. Ante la inasistencia de la disciplinable, fue declarada persona ausente mediante auto del 9 de junio de 20118, previa publicación de los edictos desfijados el 5 de abril de 20119 y el 12 de mayo de 201110 3 Folios 1 al 4 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 80, ibídem 5 Folio 81, ibídem 6 Folio 83, ibídem 7 Folios 84 a 88 y 90 a 91, ibídem 8 Folio 98, ibídem 9 Folio 89, ibídem Pági na 2 | 33 y se designó como defensora de oficio a la abogada Liliana Cardona Chagüi. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 12 de julio de 201211, 21 de julio de 201612 y 25 de mayo de 201713. En esta última oportunidad se le formularon cargos disciplinarios a la abogada investigada, en los siguientes términos: Imputación fáctica: A la abogada investigada se le reprochó que retuvo la suma de $39.124.299 recibidos en virtud del cobro de los títulos de depósito judicial en trece procesos ejecutivos que tenía a su cargo por el encargo profesional conferido por la Cooperativa

COOPRONTOCRÉDITO.

Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada pudo haber incurrido en la comisión de la falta señalada en el artículo 35.4 de la Ley 1123

de 2007, a título de dolo, agravada por la circunstancia descrita en el numeral 4.° del literal C, del artículo 45 de la misma norma. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del 11 de mayo de 201814, oportunidad en la que el despacho concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos. 3.6. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió la sentencia del 27 de junio de 201915, que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Aidee Elvira Galindo de Rivera, a quien le impuso la sanción de 10 Folio 96, ibídem 11 Folios 141-143 ibidem. Desde entonces, existieron aplazamientos de audiencia debido a la designación de defensores en las fechas de 5 de marzo de 2014, 15 de enero de 2015, 15 de julio de 2015, 30 de marzo de 2016, quienes no se posesionaron, hasta que finalmente se logró designar el 10 de junio de 2016 a la doctora Silvia Helena de la Torre Gracia, posesionada el 15 de julio de 2016 y con su asistencia se logró adelantar la audiencia del 21 de julio de 2016. Folios 249261, 262-279, 280-290, 291-304 y 305-317 12 Folios 321 y 322 del cuaderno de primera instancia 13 Folios 376 y 377, ibídem 14 Folio 457, ibídem 15 Folios 462 a 490, ibídem Pági na 3 | 33 suspensión por ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y multa

de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sentencia se notificó mediante comunicaciones que fueron enviadas el 25 de julio del mismo año a la Procuraduría16 Judicial 352, a las direcciones registradas de la disciplinada17, a la defensora de oficio18 y a la parte quejosa19; la última notificación de la providencia se surtió por estado N.° 20 del 7 de octubre de 2019. Ni la disciplinada ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico declaró responsable disciplinariamente a la abogada Aidee Elvira Galindo de Rivera por la comisión de la falta prevista en el numeral 4. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la sancionó con suspensión por ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para la primera instancia estuvo probado que la profesional en derecho Aidee Elvira Galindo De Rivera recibió poder para actuar en trece procesos ejecutivos distintos, además de la facultad de recibir, 16 Oficio N° 10161. Folio 491 del cuaderno de primera instancia.

17 Oficios N° 10162, N° 10163 y N° 10164. Folios 492-494 del cuaderno de primera instancia. 18 Oficios N° 10165 y N° 10166 dirigidos a la Dra. Luis Fernanda Mejía Villegas Folios 495-496 del cuaderno de primera instancia. 19 Oficio N° 10167. Folio 497 del cuaderno de primera instancia. Pági na 4 | 33 trámites en los que se desempeñó activamente hasta el punto de solicitar la terminación de cada uno por el pago total de la deuda. Se relató que la abogada, en virtud de su gestión, recibió los dineros ordenados a pagar en cada uno de los trece procesos ejecutivos, entrega que se consideró efectuada a partir de las órdenes de pago libradas por los despachos de conocimiento, que en total suman treinta y nueve millones ciento veinte cuatro mil doscientos noventa y nueve pesos, sin devolverlos a la Cooperativa

COOPRONTOCRÉDITO.

Así, se tuvo en consideración que el recibo del dinero se produjo como consecuencia del desarrollo del encargo profesional conferido por la Cooperativa, que era la real propietaria de los dineros entregados, por lo que la investigada debió entregarlos a la mayor brevedad posible. Pese a lo anterior, se indicó que la abogada retuvo el dinero y lo mantuvo en su patrimonio, sin razón alguna, por lo que se consideró que la conducta se cometió a título de dolo, al conocer, de antemano, la ilicitud de su conducta y, aun así, haber dirigido su actuar a la consumación de la falta endilgada, junto con la circunstancia de

agravación establecida en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Se señaló por la primera instancia que el actuar reprochado a la investigada se probó el acuerdo de pago20 suscrito el 3 de octubre de 2017 por la profesional del derecho por el monto de $40.094.823 a favor de la Cooperativa COOPRONTOCRÉDITO, suma que se comprometió a pagar dentro de los 45 días siguientes, así como la letra de cambio firmada por la disciplinable el 18 de enero de 2010 por $49.550.222, cuyo incumplimiento ocasionó el proceso ejecutivo radicado N.° 2010-00311, mediante demanda radicada el 26 de 20 Folios 410 a 411 del cuaderno de primera instancia Pági na 5 | 33 noviembre de 201021 por la Cooperativa contra la doctora AIDEE ELVIRA GALINDO DE RIVERA, en el cual se le ordenó22 el pago de $49.500.222 y se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad; no obstante, no fue posible inscribir dichas medidas debido a otros embargos que recaían sobre el mismo bien. En cuanto a la modalidad de la conducta, la primera instancia consideró que la falta se cometió a título de dolo en razón a que, el comportamiento desplegado consistió en un acto positivo, intencional, consciente y voluntario, dirigido inequívocamente a la vulneración de los preceptos éticos que moldean axiológicamente el concepto deontológico de la profesión, como bienes supremos que deben

gobernar el comportamiento del profesional del derecho; al vulnerar, de manera consciente y voluntaria, lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Se sostuvo que la falta endilgada era de carácter permanente, por lo que a la fecha de dictar sentencia, seguía vigente la facultad sancionatoria del Estado, de igual forma, en cuanto a la circunstancia descrita en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la primera instancia que quedó demostrada la utilización en provecho propio del dinero retenido, al haber hecho parte y permanecido en el patrimonio de la disciplinada de manera indefinida, aumentando la capacidad adquisitiva de esta en el transcurso el tiempo. Con todo, se consideró que se encontraba demostrado que la investigada omitió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y, como consecuencia de ello, se incurrió en la falta descrita en el numeral 4. ° del artículo 35 de la ley 1123 de 21 Cuaderno anexo N° 1 – Proceso Ejecutivo 2010-0311 22 Folio 10 del cuaderno anexo N° 1 – Proceso Ejecutivo 2010-0311 Pági na 6 | 33 2007, y con ello, se generó para la Cooperativa, una mayor inversión de tiempo y dinero en procura de su interés, acudiendo a diversas instancias judiciales para conjurar el perjuicio sufrido. En punto a la dosificación de la sanción, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, la carencia de antecedentes, el perjuicio causado y la trascendencia social, toda vez que se desprestigió en

grado sumo el ejercicio de esta noble profesión, ejecutando de manera libre, voluntaria y contundente actos contrarios a la honradez y lealtad, para determinar que la sanción, en el presente caso, correspondía a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión, a título de dolo, de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por la circunstancia descrita en el numeral 4°, literal C del artículo 45 de la misma normativa. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, fue remitida a esta Corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, fue asignada al magistrado Camilo Montoya Reyes, de la anterior Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al acta de reparto del 27 de enero de 202023. Luego, las presentes diligencias fueron de competencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, según constancia secretarial del 8 de febrero de 202124. 23 Folio 5, cuaderno de segunda instancia, expediente físico. 24 Folio 29, ibídem. Pági na 7 | 33 Posteriormente, negada la ponencia presentada en la sala N.° 084 del 2 de noviembre de 2022, le correspondió el conocimiento del presente asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en la constancia

secretarial del 3 de noviembre de 202225.

6.CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto 25 Folio 33, ibídem. Pági na 8 | 33 disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia

el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos26 y laborales27, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»28 (Negrillas fuera de texto original). 26 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015.

27 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 28 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 9 | 33 En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales. En este punto, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de la queja presentada por la señora Nazly Rocío Cervantes Cano, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la condición de abogada de la profesional, se dictó y se enviaron las citaciones para notificar el auto de apertura de la investigación y, ante la inasistencia de la investigada, se publicaron los respectivos edictos emplazatorios. Cumplida la notificación, el proceso de adelantó con la asistencia de la defensora de oficio, las pruebas fueron incorporadas en debida

forma y se practicaron alegatos de conclusión, esto, atendiendo a los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Página 10 | 33 Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, las alegaciones que hubieren sido presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o absolución; y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Asimismo se encuentra que la notificación de la sentencia se surtió debidamente, como se evidencia en las comunicaciones enviadas el 25 de julio de 2019 y Estado N.° 20 del 7 de octubre de 2019. En relación con la prescripción, se observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la conducta reprochada estuvo dirigida a que la abogada retuvo el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, conducta omisiva, en la cual el deber de actuar no ha cesado. Por último, si bien se observa que no se precisó concretamente el deber infringido al momento de formular cargos disciplinarios, el reproche se dirigió a cuestionar la infracción al deber de lealtad y honradez en el comportamiento de la investigada, por lo que la defensora de oficio pudo conocer el asunto y efectuar la defensa en

ese sentido; adicionalmente, la sentencia de primera instancia sí se refirió concretamente al deber previsto en el numeral 8. ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Página 11 | 33 Por lo anterior, la posible irregularidad al momento de realizar la formulación de cargos no tiene el alcance para generar una afectación relevante a los derechos de la disciplinable, toda vez que el objeto de reproche fue claro y, en ese sentido, se pudo desarrollar la actividad defensiva. 6.5. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. Esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 35, numeral 4. ° de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

El primer hecho que estuvo revestido de prueba fue el vínculo profesional existente entre COOPRONTOCRÉDITO, en virtud del cual la profesional, actuando en representación de la Cooperativa, intervino en trece procesos ejecutivos distintos, de radicados 1) 2006-00594. 2) 2006-00881. 3) 2006-00842. 4) 2006-00531. 5) 2006-00416. 6) 200600503. 7) 2006-00504. 8) 2006-00499. 9) 2006-00462. 10) 200600818. 11) 2006-00459. 12) 2006-00763. 13) 2006-00601. Este hecho estuvo debidamente acreditado con la prueba documental incorporada al plenario, específicamente con las piezas procesales de cada uno de los procesos en mención, en los que intervino la abogada investigada. Luego, el segundo hecho jurídicamente relevante que estuvo revestido de prueba en la actuación disciplinaria consistió en la gestión realizada Página 12 | 33 por la abogada ante los distintos despachos judiciales, en los cuales solicitó la terminación de los trece procesos ejecutivos por el pago total de la obligación. Dentro de las piezas procesales, se evidencia que se libró mandamiento de pago en cada uno de los trece procesos a cargo de la investigada, sumas de dinero que recibió actuando en nombre y representación de la Cooperativa, por su calidad de profesional del derecho, y que debía entregar en la mayor brevedad posible, a su poderdante, de la siguiente manera: Valor ordenado a # Radicado pagar 1 2006-00594 $942.934 2 2006-00881 $590.733. 3 2006-00842 $14.044.289 4 2006-00531 $1.158.418 5 2006-00416 $7.541.952 6 2006-00503 $1.724.078 7 2006-00504 $1.027.714 Página 13 | 33 8 2006-00499 $1.800.000 9 2006-00462 $5.192.922 10 2006-00818 $1.295.714

11 2006-00459 $1.695.279 12 2006-00763 $785.000 13 2006-00601 $2.268.200 39.124.299 Total Posteriormente, la investigada celebró acuerdo de pago el 3 de octubre de 2017 por la suma de cuarenta millones noventa y cuatro mil ochocientos veintitrés pesos ($40.094.823) a favor de la Cooperativa, lo que se comprometió a pagar dentro de los 45 días siguientes, y suscribió letra de cambio el 18 de enero de 2010 por valor de cuarenta y nueve millones quinientos cincuenta mil doscientos veintidós pesos (49.550.222); acciones con las que reconoció su deuda. A raíz de este incumplimiento, la Cooperativa inició proceso ejecutivo con radicado 2010-00311, mediante demanda presentada el 26 de noviembre de 2010, producto de la cual se le ordenó a la abogada el pago de cuarenta y nueve millones quinientos mil doscientos veintidós pesos ($49.500.222) y se decretaron medidas cautelares que resultaron imposibles de inscribir debido a embargos que recaían sobre el mismo bien inmueble. Página 14 | 33 Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración de las pruebas en primera instancia puesto que la profesional del derecho no entregó a su cliente el dinero recibido en virtud de la gestión profesional relacionada con el trámite de trece procesos ejecutivos, reteniendo un total de treinta y nueve millones ciento veinticuatro mil doscientos noventa y nueve pesos. Así, estuvo acreditado que el comportamiento de la abogada se

adecuó a la conducta omisiva descrita por la norma con el verbo rector no entregar. De la misma manera, el prolongado período de tiempo transcurrido desde el recibimiento de los dineros hasta por lo menos la fecha en la que se dictó sentencia de primer grado, no permite dudar siquiera que la voluntad de la disciplinada estuvo dirigida a no entregar la suma realmente recibida. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la expresión en virtud de la gestión profesional, la Corporación ha sostenido que se trata de un elemento típico que, en últimas, se refiere a los dineros obtenidos «a causa» de la gestión, excepción hecha de los honorarios29. Así, los dineros recibidos por la profesional fueron producto de la gestión judicial que inició en nombre y representación de su cliente y, en tal sentido, como tienen la calidad de dineros recibidos en virtud del encargo profesional, y pertenecían a la Cooperativa, le correspondía entregarlos a la mayor brevedad. Y comoquiera que los retuvo, sin justificación alguna, se configuró la falta prevista por el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007. En lo que concierne a la antijuridicidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte la conclusión de que la conducta de la 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 13 de octubre de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 660011102000201600553 01. Página 15 | 33 abogada investigada afectó el deber profesional de honradez. En efecto, el incumplimiento de ese deber fue relevante puesto que tomar

para sí dineros recibidos en virtud de la gestión se opone a la actitud íntegra y protectora de los intereses económicos —en este caso— del cliente, como lo impone el deber de honradez. Por su parte, en lo que respecta a la culpabilidad, esta colegiatura coincide con la valoración efectuada por la primera instancia. Efectivamente, hubo dolo en el actuar de la disciplinada puesto que era a todas luces consciente de que el dinero recibido no era de su propiedad, sino que estaba destinado a un fin específico, como lo era entregarlo a la Cooperativa, lo cual, bueno es recordarlo, era una gestión directamente a su cargo, de manera que la abogada investigada también sabía de su obligación de entregarlo a su real propietario. En consecuencia, su conocimiento sobre la verdadera propiedad de los dineros y de la consecuente obligación de entregarlos cuanto antes, resulta ser demostrativa de que encaminó su voluntad a cometer la conducta omisiva propia de la falta por la cual se le sancionó en primera instancia. Por las razones expuestas se confirmará la declaración de responsabilidad de primera instancia por la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4. ° de la Ley 1123 de 2007. 6.6. La determinación y graduación de la sanción. Una vez la abogada investigada ha sido declarada responsable disciplinariamente deviene la necesidad de imponer de manera concreta una de las sanciones establecidas en el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado, que dispone: Página 16 | 33 Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en

cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. Ahora bien, para graduar la sanción, la cual debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, debe acudirse a los criterios establecidos en el artículo 45 del Estatuto Deontológico de los Abogados, el cual establece: Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

Página 17 | 33

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.

Además, debe decirse que el artículo 46 de la norma en comento exige que la sentencia contenga una verdadera motivación tanto cualitativa como cuantitativa de la sanción. Al respecto la norma establece: Artículo 46. Motivación de la dosificación sancionatoria. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Nótese que la normativa aplicable exige una argumentación en torno al «por qué» se impuso una u otra sanción, es decir, se deben explicar con suficiencia las razones que se tuvieron en cuenta para la «determinación» de la sanción. De otro lado, una vez escogida la sanción a imponer dentro de un proceso disciplinario, se debe argumentar con suficiencia la «graduación» de dicha sanción. Sobre esto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en oportunidad procedente manifestó30: Determinar y graduar la sanción son conceptos claramente diferentes, cuyos efectos se proyectan sobre el establecimiento

de la sanción. Así, la determinación, según ha sido entendida por la Corte Constitucional, está inclinada a la precisión inequívoca del tipo de castigo. Por otro lado, la graduación deviene de la acción de graduar, que ha sido definido por el derecho administrativo sancionador como aquella subdivisión de grados en la imposición de un tipo de sanción a partir de un (i) 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021. Rad. 110011102000 2019 05770 01, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 18 | 33 mínimo, (ii) un medio y (iii) un máximo, que permiten variar la infracción según su gravedad, así como los criterios de agravación y atenuación aplicables. En el derecho disciplinario del abogado se asemeja al derecho administrativo sancionador y, por tanto, resulta aplicable ese concepto de «graduación», que parte de la base de un quantum mínimo y otro máximo, que pue

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