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CNDJ - 92.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe conductas-CONFIRMA INDILIGENCIA-INASIST

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 92.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe conductas-CONFIRMA INDILIGENCIA-INASIST
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9596

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201907494 02 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró al doctor EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO PROFESIONAL.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias remitida por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función 1 Folios 1 a 24 Expediente Digital 42Sentencia - Decisión proferida por los doctores ELKA

VENEGAS AHUMADA (Ponente), y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

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Radicado No. 110011102000201907494 02 Abogados en Apelación de Sentencia de Conocimiento de Bogotá2, contra el abogado EVER ALFONSO

LOBOA HINESTROZA, quien, actuaba como defensor de confianza del señor JGAT dentro del CUI 110016000057200880053 NI 266756, no asistió a los llamados que efectuara el Juzgado de Conocimiento para realizar audiencia los días 26 de junio, 17 de octubre, 3 de diciembre de 2018 y 14 de noviembre de 2019. 2.- El 27 de noviembre de 20193, el asunto ingresó al despacho de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, quien, mediante auto del 18 de diciembre de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho HEBER (Sic) ALFONSO LOBOA HINESTROZA, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Constancia de suspensión de términos entre el 16 de marzo al 30 de junio de 20205. Auto del 21 de enero de 2021, en donde se reprogramó audiencia de pruebas y calificación provisional6. Se fijó edicto emplazatorio el 28 de abril de 20217. 3.- El 6 de mayo de 20218, se dejó constancia de la no realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la inasistencia del doctor Ever Alfonso Loboa Hinestroza. Mediante auto del 21 de mayo de 2021, se ordenó fijar edicto de que trata el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 123 de 20079. Se fijó edicto emplazatorio el 9 de junio de 202110. El 29 de junio de 2021, el abogado Loboa Hinestroza solicitó mediante correo electrónico el

2 Folios 1-2 Expediente Digital 01Queja. 3 Folio 1 Expediente Digital 02ActaReparto. 4 Folio 1 Expediente Digital 03Apertura - Telegramas. 5 Folio 1 Expediente Digital 04ComunicadoCovid. 6 Folio 1 Expediente Digital 05Auto Reprograma. 7 Folio 8 Expediente Digital 06citaciones-06-05-2021-edicto. 8 Folio 1 Expediente Digital 08.CONSTANCIA no realización audiencia 2019-07494-6-52021. 9 Folio 1 Expediente Digital 09AUTO PARA EDICTO 2019-7497-A. 10 Folio 1 Expediente Digital 11EDICTO INC 3 ABOG 1100111020000201907494 EVA. Pági na 2 | 32

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Radicado No. 110011102000201907494 02 Abogados en Apelación de Sentencia envió nuevamente del link para revisar la carpeta procesal11. Auto del 21 de julio de 202112, en donde se fijó fecha y hora para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.- El 21 de septiembre de 202113, mediante correo electrónico, el abogado Loboa Hinestroza solicitó el aplazamiento de la diligencia, por encontrarse en audiencia preliminar dentro del proceso 1100160000097202050223. Se dejó constancia de la no realización de la audiencia programada por inasistencia del letrado en razón a la solicitud presentada con antelación14. Auto del 21 de septiembre de 2021, en donde se reprogramó fecha y

hora para audiencia de pruebas y calificación provisional15. 5.- El 4 de noviembre de 202116 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se limitó el objeto del proceso disciplinario, se escuchó en versión libre al abogado Ever Alfonso Loboa Hinestroza17 y se ordenó la práctica de algunas pruebas. 5.1.- Versión libre doctor Loboa Hinestroza: Manifestó que, todas sus ausencias se encontraban soportadas, por lo mismo, estaba recaudando las pruebas pertinentes para allegarlas al proceso. 6.- Con fecha 18 de enero de 202218, 17 de febrero de 202219 y 11 Folios 1-2 Expediente Digital 12CONDUCTA CONCLUYENTE ABOGADO RESPONDE CORREO. 12 Folio 1 Expediente Digital 13AUTO FIJA FECHA-ABOGADO APARECIO 2019-7494 A. 13 Folios 1-2 Expediente Digital 15.Correo_aplazamiento inves 2019-7494. 14 Folio 1 Expediente Digital 16.CONSTANCIA no realización audiencia 2019-7494. 15 Folio 1 Expediente Digital 17.auto reprograma audiencia 2019-7494 16 Folio 1 Expediente Digital 20.ACTA PYC 2019-7494-4-11-2021. 17Minuto 12:03 a 21:56 Expediente Digital 19. 2019-7494 1° Audienciapyc20211104_100121. 18 Folio 1 Expediente Digital 26. ACTA PYC 2019-7494 18-1-2022. 19 Folio 1 Expediente Digital 30.ACTA PYC 2019-7494 17-2-2022.

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Radicado No. 110011102000201907494 02 Abogados en Apelación de Sentencia 17 de marzo de 202220, se dispuso dar continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se reiteró la solicitud probatoria. En la última audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos21 contra el abogado EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10, en modalidad culposa por omisión, como quiera que, el letrado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al no haber asistido a los llamados que hizo el Juzgado Penal de Conocimiento dentro del proceso penal NI 266756, en donde actuaba como defensor de confianza del señor JGAT, los días 26 de junio, 17 de octubre, 3 de diciembre de 2018 y 14 de noviembre de 2019. 7.- El día 21 de abril de 202222 se instaló audiencia de juzgamiento en donde se escuchó en ampliación de versión libre23 y alegatos de conclusión al abogado Ever Alfonso Loboa Hinestroza24. 7.1.- Ampliación de versión libre del doctor Loboa Hinestroza: Señaló que, las fechas por las cuales se le había realizado la compulsa de copias, no se podían endilgar en su

totalidad a él, a pesar que el Juzgado pretendió hacer ver que se estaba entorpeciendo la administración de justicia. 20 Folio 1 Expediente Digital 39.ACTA PLIEGO 2019-7494 17-3-2022. 21Minuto 36:00 a 37:37 Expediente Digital 38.2019-7494 pyc-20220317. 22 Folio 1 Expediente Digital 41. ACTA JUZGAMIENTO 2019-7494 21-4-2022. 23Minuto 2:11 a 9:48 Expediente Digital 40. 2019-749AudienciaJuzgamiento-20220421_. 24Minuto 10:05 a 18:10 Expediente Digital 40. 2019-749AudienciaJuzgamiento-20220421_. Pági na 4 | 32

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Radicado No. 110011102000201907494 02 Abogados en Apelación de Sentencia Adujo que, en la audiencia del 14 de noviembre de 2019, no fue posible su asistencia porque se encontraba en el Juzgado 3 Especializado en diligencia de juicio oral, siendo claro que esta inició a las 10:00 a.m., y terminó a las 12:55 p.m., resaltando que si bien la audiencia penal dentro de NI 266756 estaba programada para las 2:00 p.m., lo cierto es que, no se dirigió a la diligencia porque ya era tarde para asistir a la misma, bajo el entendido que, las especializadas están ubicadas en la 31 con 7, y las otras estaban en Paloquemao.

Agregó que, no había encontrado prueba alguna para justificar su inasistencia frente a las otras audiencias, pero lo cierto era que, no sólo por la ausencia de él se habían frustrado las diligencias, sino que también obedecía a que su cliente no se había podido trasladar o por excusa de la Fiscal. Añadió que su poderdante, de manera irresponsable se había desentendido del proceso, dejándolo sólo y aunque había tratado de ubicarlo por todos los medios incluyendo redes sociales, esto no había sido posible. Finalmente, indicó que hace poco había sido objeto de sanción disciplinaria por parte del mismo Despacho, trayendo consigo consecuencias económicas grandes, bajo el entendido que vivía del litigio y era su única fuente de ingreso. 7.2.- Alegatos de conclusión del abogado Loboa Hinestroza: Solicitó que, se revisara con detenimiento el proceso penal para poder definir si realmente este no se había terminado por causa de las inasistencias de él como defensor y hasta que punto realmente se entorpeció como bien lo señaló el Juez de Pági na 5 | 32

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Radicado No. 110011102000201907494 02 Abogados en Apelación de Sentencia conocimiento, en razón a que, si se observaba, por situaciones que se presentaban en la jurisdicción penal tanto por el Juzgado como por la Fiscalía, varias veces se tenía que aplazar las diligencias. Resaltó que, desde la audiencia del 14 de noviembre de 2019 a la que no asistió, de ahí para adelante no había faltado a ninguna,

actuando de manera proactiva dentro de las mismas, al punto de estar respondiendo en este momento sólo por el proceso dado que su cliente no volvió a aparecer, por lo que no consideraba justo que le fuera reprochada dicha falta cuando no sólo era por causas imputables a él. 7.3.- La magistrada finalizó la audiencia y dio un tiempo prudencial para proferir la sentencia respectiva. 7.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: • Copia del proceso penal CUI 110016000057200880005 NI 26675625. • Video de audiencias efectuadas dentro del proceso CUI 110016000057200880005 NI 26675626 • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 453479 de fecha 2 de diciembre de 2019, por la cual se acreditó la calidad del letrado EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 76.009.098 y la tarjeta profesional No. 221701 expedida por el C.SJ., que para el 25 Folios 3 a 99 Expediente Digital 01Queja. 26 Expediente Digital 01DVDFolio90. Pági na 6 | 32

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Radicado No. 110011102000201907494 02 Abogados en Apelación de Sentencia momento de expedición de la certificación se encontraba vigente27. • Constancia por parte de la Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que una vez revisado el sistema de

gestión judicial de la Sala “Justicia Siglo XXI” no se encontró registro de otro proceso disciplinario por los mismos hechos28. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 145548 de fecha 23 de marzo de 2021, por la cual se acreditó la calidad del letrado EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 76.009.098 y la tarjeta profesional No. 221701 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente29. • Consulta de proceso No. 11001600005720088005300 de la página web de la Rama Judicial30. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 3811 de fecha 11 de enero de 202231, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanción disciplinaria. • Respuesta del 23 de noviembre de 2021 por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá32. 27 Folio 2 Expediente Digital 02ActaReparto. 28 Folio 3 Expediente Digital 02ActaReparto. 29 Folio 2 Expediente Digital 05Auto Reprograma. 30 Folios 1 a 8 Expediente Digital 07.CONSULTA proceso_11001600005720088005300_2019-7494. 31 Folio 1 Expediente Digital 22.Certificado. 32 Expediente Digital 24.Rta-Paloquemao. Pági na 7 | 32

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Radicado No. 110011102000201907494 02 Abogados en Apelación de Sentencia • Respuesta por parte del Juzgado 03 Penal Circuito Especializado de Bogotá, en donde allegó audio de audiencia celebrada el 14 de noviembre de 201933. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 280340 de fecha 14 de marzo de 202234, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanción disciplinaria. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión proferida el 31 de mayo de 2022, declaró al doctor EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con suspensión del ejercicio profesional durante dos (2) meses35. El Despacho de conocimiento abordó el caso de estudio, tras la compulsa de copias que realizara el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, contra el abogado EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA, porque no asistió a varias diligencias dentro del proceso penal No. 110016000057200880053 NI266756. La Sala de Instancia realizó un recuento del acervo probatorio allegado al expediente disciplinario, manifestando que, la falta atribuida se encontraba fácticamente soportada en que el 33 Folio 1 Expediente Digital 28.Rta.-J-03 Penal Esp.

34 Folio 1 Expediente Digital 35.Certificado (56). 35 Folios 1 a 24 Expediente Digital 42Sentencia. Pági na 8 | 32

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Radicado No. 110011102000201907494 02 Abogados en Apelación de Sentencia investigado dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de su función dentro del proceso penal CUI 110016000057200880053 NI 266756 en contra de JGAT por el delito de concusión, en el que fungió como defensor, al no asistir a las audiencias programadas por los días 26 de junio, 17 de octubre, 3 de diciembre de 2018 y 14 de noviembre de 2019. De manera detallada, la Seccional realizó el recuento procesal desde el momento en que el letrado asumió la representación del señor JGAT por el delito de concusión desde el año 2017, pero esta Comisión traerá a colación lo relacionado con las audiencias que son objeto de estudio, así: “--Informe secretarial de no realización de la audiencia preparatoria del 28 de mayo de 2018, por cuanto ninguna de las partes compareció, solo se realizó remisión de victima que se encontraba privada de la libertad. La Fiscal allegó escrito indicando encontrarse enferma. Se reprogramó para el 26 de junio de 2018 a las 10:00 a.m. --Informe secretarial de no realización de la audiencia del 26 de junio de 2018 por inasistencia de la defensa. Se ordenó requerirlo. Se fijó la diligencia para el 24 de julio de 2018.

-- Constancia de no realización de audiencia preparatoria para el 24 de julio de 2018 toda vez que no se hizo presente la delegada de la Fiscalía. Se reprograma para el 12 de septiembre de 2018. -- Constancia de no realización de la audiencia de 12 de septiembre de 2018 porque el togado de la defensa manifestó su interés en llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, por lo que se reprogramó para el 17 de octubre de 2018. -- Constancia de no realización de audiencia del 17 de octubre de 201, por inasistencia de la defensa. Se fijó para el 3 de diciembre de 2018. -- Constancia de no realización de audiencia de fecha 3 de diciembre de 2018 por inasistencia del defensor. Se fijó para el 8 de marzo de 2019… (…) -- Acta de audiencia de juicio oral el 11 de julio de 2019 asiste defensa y Fiscalía, no asiste el procesado. Defensa solicita aplazamiento porque su defendido no se ha podido desplazar por su situación económica y se quiere hacer el preacuerdo además también el acusado allegó incapacidad. El juez indica que se ha aplazado ocho (8) veces, de las cuales siete (7) han sido con ocasión de la defensa, pero teniendo en Pági na 9 | 32

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Radicado No. 110011102000201907494 02 Abogados en Apelación de Sentencia cuenta la incapacidad y enfermedad del procesado se acepta por última vez el aplazamiento y se fijó para el 14 de noviembre de 2019.

-- Constancia de no realización de la audiencia de juicio oral programada para el 14 de noviembre de 2019 porque el defensor EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA no asistió. Se ordenó la compulsa de copias en su contra y se fijó para el 2 de abril de 2020. No se tiene constancia ni acta del 02/04/2020. Se entiende que por pandemia no se realizó…”. Frente a las manifestaciones expuestas por el profesional del derecho en sus alegatos de conclusión, no fueron de recibo para la Sala, puesto que, solicitó que se tuvieran en cuenta las diferentes circunstancias que habían impedido culminar ese proceso, como las solicitudes de aplazamiento por parte de la Fiscalía, los eventos en que las audiencias no se habían realizado por causas atribuibles al juzgado, las inasistencias de su prohijado y la pandemia. Aunque reconoció que en el 2018 si faltó a varias diligencias, asegurando que debía haber una igualdad de armas con las demás partes procesales, y no responsabilizarlo únicamente a él de la demora del avance de ese proceso, resaltando la Seccional que, no se le imputaron cargos por aquellas fechas en las que las audiencias no pudieron llevarse a cabo por causa de la Fiscalía, del mismo Juzgado, por inasistencia de su cliente o por problemas de conectividad. De igual manera, se refirió al sustento expuesto sobre la inasistencia a la última diligencia que ocasionó la compulsa, en razón a que, si bien se acreditó que para el día 14 de noviembre de 2019, tuvo audiencia en el Juzgado 3° Penal del Circuito

Especializado, la segunda de las sesiones de esa audiencia terminó a las 01:20 p.m. La audiencia del Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento estaba prevista para las 2 pm. Por lo tanto, las horas no coinciden y aunque fueran en sedes diferentes, tuvo un tiempo prudencial para trasladarse. Página 10 | 32

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Radicado No. 110011102000201907494 02 Abogados en Apelación de Sentencia Constató la Sala que, no allegó prueba alguna que justificara su inasistencia a las demás audiencias por las cuales se le profirió pliego de cargos, por lo tanto, no se le podía eximir de responsabilidad porque en otras ocasiones, las audiencias no se llevaron a cabo por otros factores, máxime cuando en varias ocasiones, en su calidad de defensor, solicitó aplazamientos y el despacho accedió. Incluso el 11 de julio de 2019, el juez resaltó que ya se había aplazado ocho (8) veces esa diligencia, de las cuales siete (7) eran por causa de la defensa. Sin embargo, aún en esa ocasión también accedió a su solicitud. Por lo tanto, no puede decirse que no haya existido igualdad de armas. En cuanto a la modalidad de la falta, esta fue establecida en culposa, bajo el entendido que el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, desde la sentencia del 16 de agosto de 2016, dictada el 10 de agosto de 2016, se ha asumido la postura sostenida de manera pacífica y reiterada por el superior funcional, tenida en

cuenta dentro del asunto al momento de dictarse el auto de cargos. Durante la etapa de juicio, las pruebas recaudadas no lograron desvirtuar que el proceder reprochado obedeciera a causas diferentes del descuido, la negligencia y la incuria del abogado, quien no asistió a las audiencias programadas para los días 26 de junio, 17 de octubre y 3 de diciembre de 2018, y 14 de noviembre de 2019. Consideró la Sala que en aplicación de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de comisión de los hechos objeto del disciplinario, la sanción a imponer en el caso debía ser de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, bajo los siguientes argumentos: Página 11 | 32

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Radicado No. 110011102000201907494 02 Abogados en Apelación de Sentencia “1. La conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que deja de hacer oportunamente las gestiones propias de su profesión, al no asistir a las audiencias programadas por el juzgado sin justa causa .

2. Se reprocha al abogado por la incursión de la falta disciplinaria de indiligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, la cual surge culposa.

3. Con el comportamiento desplegado, se pusieron en riesgo los

intereses de la persona a quien defendía dentro del proceso penal, en la medida que se vio afectado el ejercicio de su defensa, con ocasión de las inasistencias a las audiencias.

4. La inexistencia de causales de agravación de la falta, en razón a que la sanción reportada es posterior a la época de los hechos materia de investigación…”.

DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 30 de junio de 202336, el doctor Ever Alfonso Loboa Hinestroza, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 31 de mayo de 2022, en los siguientes términos: Señaló que, dentro del proceso que conocía el Juzgado 33 Penal del Circuito habían existido situaciones endógenas que no daban lugar a compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, bajo el entendido que, existían medidas correccionales por parte del Juez, en donde hubiese podido abrir algún incidente de medidas correccionales por parte de él. Adujo que, la compulsa de copias se había efectuado por la no asistencia a la audiencia del 14 de noviembre de 2019, por lo 36 Folios 1 a 8 Expediente Digital 54RecursoApelacion. Página 12 | 32

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Radicado No. 110011102000201907494 02 Abogados en Apelación de Sentencia tanto, no era de recibo que el Magistrado de Instancia se hubiese pronunciado frente a las ausencias con fechas anteriores, es decir, las del año 2018, puesto que, el proceso había continuado

el normal desarrollo. Agregó que, despacho fallador de instancia no podía dar por probados las inasistencias del año 2018, porque entratándose de revisión integral de dicha situación, conllevaría a que se estableciera que también existían en el cuaderno del proceso penal, actas de audiencia en la que la Fiscalía y el despacho Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento también aplazaron las diligencias, relacionando constancia de no realización de audiencia del 23 de febrero de 2018, debido a que se instaló la audiencia pero por problemas técnicos no quedó el audio, se dejó constancia de la asistencia de la Fiscalía, Procuraduría y defensa suplente, Informe secretarial de no realización de la audiencia preparatoria del 28 de mayo de 2018, por cuanto ninguna de las partes compareció, solo se realizó remisión de victima que se encontraba privada de la libertad, La Fiscal allegó escrito en donde indicó encontrarse enferma. Se reprogramó para el 26 de junio de 2018 a las 10:00 am; Constancia de no realización de audiencia preparatoria para el 24 de julio de 2018 toda vez que no se hizo presente la delegada de la Fiscalía. Se reprogramó para el 12 de septiembre de 2018; mírese que efectivamente, se cumplió con la finalidad del proceso para esa fecha que era resolver la situación jurídica del procesado y la situación del proceso en busca de una situación más favorable para el procesado, acta de audiencia virtual de juicio oral de fecha 4 de noviembre de 2020, comparece Fiscal, acusado, defensor de confianza EVER ALFONSO LOBOA

HINESTROZA y Ministerio Púbico. Se hace variación de Página 13 | 32

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Radicado No. 110011102000201907494 02 Abogados en Apelación de Sentencia audiencia para socializar el preacuerdo. Se fija la continuación para el 1° de diciembre de 2020 a las 12:00 m. y las demás diligencias he asistido. Se refirió a que, sólo debía sancionarse por la inasistencia a la audiencia del 14 de noviembre de 2019, la cual estaba justificada porque en horas de la mañana se encontraba en las instalaciones de los juzgados especializados en diligencia, la cual se terminó hasta la 1:20 p.m., por lo mismo, le resultaba imposible desplazarse hasta los Juzgados de Paloquemao a la audiencia programada a las 2:00 p.m. Finalmente, indicó que la sanción impuesta era gravosa, sabiendo el despacho que varias diligencias no se habían realizado por culpa de todas las partes y no sólo de él, adicionalmente, manifestó que, su cliente abandonó el proceso, no volviendo a contestar el teléfono, sin pagarle sus honorarios, y que él cumplió con la labor para la que fue contratado. Solicitó se revocara el fallo de primera instancia por las consideraciones expuestas o en su defecto se aplicara una sanción menos gravosa. Mediante auto del 16 de agosto de 2023, la Magistrada sustanciadora concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente37.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 37 Folios 1-2 Expediente Digital 57AutoConcedeRecursoApelacion Página 14 | 32

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Radicado No. 110011102000201907494 02 Abogados en Apelación de Sentencia 23 de agosto de 202338.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones39, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1640

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201641 y C-112/1742 , por lo que a partir de la entrada en 38 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia – 01 Acta 1100125020002090749402. 39 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la

competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 40 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 15 | 32

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Radicado No. 110011102000201907494 02 Abogados en Apelación de Sentencia funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 145548 de fecha 23 de marzo de 2021, por la cual se acreditó

la calidad del letrado EVER ALFONSO LOBOA HINISTROZA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 76.009.098 y la tarjeta profesional No. 221701 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente43. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de marzo de 2022, se le formularon cargos al abogado EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA, porque presuntamente transgredió el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la 42 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 43 Folio 2 Expediente Digital 05Auto Reprograma. Página 16 | 32

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Radicado No. 110011102000201907494 02 Abogados en Apelación de Sentencia Ley 1123 de 2007, e incurrió en la posible perpetración de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1º a título de culpa, por cuanto el abogado disciplinable, dejó de hacer las

diligencias propias de la actuación profesional, al no haber asistido a las audiencias programadas por el Juzgado Penal los días 26 de junio, 17 de octubre, 3 de diciembre de 2018 y 14 de noviembre de 2019, sin haber allegado justificación alguna frente a su ausencia. A su vez, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA por los mismos hechos, falta y deber, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia 4.- De la prescripción. Debe indicarse que, en este caso particular, antes de entrar a conocer sobre la apelación del fallo sanci

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