CNDJ - 92.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA-INASISTENCIA
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 92.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA-INASISTENCIA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201801483 01 Aprobado según Acta N. 80 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negados los proyectos presentados por los doctores Juan Carlos Granados Becerra1 y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo2 procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander3, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS FERNANDO CASTRO PÉREZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja4 presentada por la señora Nancy Angarita Caballero, quien relató que contrató al profesional del derecho Julio Andrés Guzmán Martínez para que promoviera un proceso ordinario de responsabilidad civil a su favor; no 1 En Sala No. 60 del 2 de agosto de 2023. 2 En Sala No. 68 del 6 de septiembre de 2023. 3 Sala dual conformada por los magistrados Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
4 Folio 5 al 8 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. A 9741 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201801483 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA obstante, si bien el 23 de enero de 2018, el abogado presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bucaramanga5; al ser diagnosticado con cáncer, le sustituyó el poder al doctor Castro Pérez, quien pese a que aceptó la gestión y asumió su representación, no asistió a la audiencia de sustentación que se realizó el 17 de octubre siguiente, lo que ocasionó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, declarara desierto el recurso.
Aportó con la queja: sustitución de distintos poderes conferidos por el doctor Guzmán Martínez al disciplinable Castro Pérez el 26 de septiembre de 20186; correos electrónicos cruzados entre ambos profesionales del derecho en octubre siguiente7; auto que fijó fecha para audiencia de sustentación el día 17 de octubre de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga8; historia clínica del doctor Guzmán Martínez9; guía de documentos remitidos por medio de la empresa de mensajería Servientrega por parte del doctor Guzmán Martínez al encartado Castro Pérez, el 14 de septiembre siguiente10; formato de control de asistencia a audiencia del
17 de octubre11 y; auto de la misma fecha, por medio del cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga declaró desierto el recurso de apelación12. 5
Demandantes: Demandados: Radicado: Luis Eduardo Angarita SaludCoop E.P.S.; SaludCoop I.P.S.; Eduardo 68001-31-03-07-2012-0266-00.
Caballero, Nancy Angarita Javier Arias Quiroz, Jorge Luis Díaz Cabrera y José Caballero y otros. Moisés Vargas Vega. 6 Folio 29 al 37 Ibidem. 7 Folio 9 al 10 Ibidem. 8 Folio 25 Ibidem. 9 Folio 11 al 24 Ibidem. 10 Folio 30 Ibidem. 11 Folio 26 Ibidem. 12 Folio 27 al 28 Ibidem. Pági na 2 | 33 A 9741 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACREDITACIÓN DEL DISICPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 30 de octubre de 201813, se constató que el doctor Luis Fernando Castro Pérez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91’268.718 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 198.417, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios14, en el cual consta que el implicado no registra sanción
alguna. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 26 de octubre de 201815, a la magistrada Martha Isabel Rueda Prada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 6 de noviembre siguiente16 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de febrero de 2019 a las 10:00 a.m., para lo cual libró los respectivos oficios de notificación17, que 13 Folio 3 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 5 Ibidem. 15 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 8 al 9 Ibidem. 17 Folio 10 al 26 Ibidem. Pági na 3 | 33 A 9741 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA por solicitud18 del defensor contractual del investigado se reprogramó19 para el 11 de marzo siguiente20. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se realizó en sesiones del 11 de marzo21, 20 de junio22 y 22 de agosto de 201923. En el trámite de este, se allegaron las siguientes pruebas documentales:
sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2018 por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bucaramanga24; recurso de apelación presentado por el doctor Guzmán Martínez25; informe rendido el 30 de noviembre de 2018, por la doctora Ofelia Díaz Torres, en su condición de juez titular del Juzgado 7º Civil del Circuito de Bucaramanga26; correos electrónicos cruzados entre el abogado Guzmán Martínez y el disciplinable Castro Pérez, de octubre siguiente27; constancia secretarial de notificación a audiencia28; auto proferido el 22 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga29; oficios Nos. 319, 404 y 754 suscritos el 30 de enero, 4 de febrero30 y 5 de marzo de 2019, respectivamente, por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bucaramanga31; constancias elaboradas el 23 de abril y 4 de junio, 18 Folio 42 al 47 Ibidem. 19 Folio 48 Ibidem. 20 Folio 50 al 57 y 68 al 74 Ibidem. 21 Folio 1 al 4 del archivo virtual tres y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuatro y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 al 13 del archivo virtual cinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 24 Folio 57 al 82 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 43 al 55 Ibidem. 26 Folio 59 al 64 del archivo dos del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 22 al 27 del archivo tres del cuaderno de primera instancia
28 Folio 13 Ibidem. 29 Folio 41 al 42 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 67 Ibidem. 31 Folio 58 Ibidem. Pági na 4 | 33 A 9741 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA también de 201932 por la empresa de mensajería 4-72 o Servicios Postales Nacionales S.A.33; documento suscrito el 434 y 18 de junio35, por la Notaria Tercera de Bucaramanga; memorial elaborado el 7 siguiente, por la Notaría Novena de la misma ciudad36; y oficio fechado el 18 de septiembre de la misma anualidad, por la administradora del
edificio Terzetto Living Center37. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Angarita Caballero38, quien relató que en compañía de sus hermanos y sobrinos y con ocasión de la muerte de su progenitora, contrataron al doctor Guzmán Martínez a efectos de que promoviera un proceso de responsabilidad civil a su favor. Contó que pese a que en marzo de 2018, su apoderado judicial presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, a mediados de abril siguiente, les informó que no podía representarlos en la audiencia de sustentación programada para el 17 de octubre, dado que había sido diagnosticado con cáncer; sin embargo, le explicó, que su colega, el doctor Castro Pérez había
aceptado la sustitución y los apoderaría en dicha diligencia; no obstante; el abogado sustituto no se presentó a la audiencia y cuando lo llamaron a cuestionarlo por su ausencia, manifestó que lo había olvidado. En audiencia del 11 de marzo de 201939, se realizó inspección judicial al proceso civil40. 32 Folio 116, 118 al 119 y 127 al 128 Ibidem. 33 Folio 103 al 104 Ibidem. 34 Folio 121 al 123 Ibidem. 35 Folio 29 al 30 Ibidem. 36 Folio 42 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia 37 Folio 47 Ibidem. 38 Folio 1 al 4 del archivo virtual tres y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 39 Folio 1 al 4 del archivo virtual tres y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 40
Demandantes: Demandados: Radicado: Pági na 5 | 33
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se recibió el testimonio del señor Guzmán Martínez41, quien explicó que dada su condición clínica y en atención a que le programaron cirugía para el 6 de octubre de 2018, le era imposible asistir a la diligencia del 17 siguiente; sin embargo, con el propósito de velar por los intereses de la quejosa y de su familia, le pidió a su colega, el doctor Castro Pérez que lo sustituyera, seguido de lo cual, le envío todos los
documentos por medio de correo certificado. Se escuchó en versión libre al abogado Castro Pérez42, quien afirmó que pese a ser cierto que el doctor Guzmán Martínez le pidió sustituirle el poder, no llegaron a un acuerdo, pues dada la magnitud del proceso, era necesario que se reunieran personalmente. Aseveró que no recibió los documentos que el doctor Guzmán Martínez le envió por intermedio de Servientrega. Reconoció haber suscrito los correos electrónicos allegados al plenario; sin embargo, mencionó que la gestión profesional no se concretó porque estaba a la espera que acordaran gastos de desplazamiento y honorarios. En audiencia del 20 de junio de 201943, se ordenó vincular al doctor Guzmán Martínez en calidad de investigado, a efectos de determinar si estaba incurso o no en falta disciplinaria que reprochar, quien44 fue escuchado en audiencia siguiente, esta vez, en sede de versión libre. Luis Eduardo Angarita SaludCoop E.P.S.; SaludCoop I.P.S.; Eduardo 68001-31-03-07-2012-0266-00. Caballero, Nancy Angarita Javier Arias Quiroz, Jorge Luis Díaz Cabrera y José Caballero y otros. Moisés Vargas Vega. 41 Ibidem. 42 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuatro y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 43 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuatro y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 44 Folio 1 al 13 del archivo virtual cinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 6 | 33 A 9741 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Diligencia en que precisó que le encomendó el asunto al doctor Castro Pérez, porque al igual que él, tenía la doble condición de médico y abogado. Expuso que con la finalidad de remitir al disciplinable, los documentos del proceso civil, el 30 de mayo de 2018, le pidió por medio de correo electrónico sus datos de notificación y fue a esa dirección que le envío los mismos. Agregó que su colega, nunca le manifestó que la sustitución estaba condicionada al pago de honorarios o viáticos.
Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación45, con decisión de terminación anticipada a favor del doctor Guzmán Martínez. Al respecto, señaló el Seccional de instancia que las pruebas allegadas al plenario constataron en grado de certeza, que dada la enfermedad que le fue diagnosticada y los procedimientos médicos a los que debió someterse, le era imposible asistir a la audiencia del 17 de octubre de 2018; no obstante, actuó con celosa diligencia y en tal sentido, le sustituyó el poder al doctor Castro Pérez, quien al aceptar el encargo encomendado y ser debidamente enterado de la fecha de la audiencia, era el obligado a asistir a la misma. Decisión de que no fue objeto de alzada. Así mismo, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra del encartado Castro Pérez por incurrir de manera presunta,
a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque pese a que aceptó la sustitución de poder que le hizo el doctor Guzmán Martínez, no asistió 45 Ibidem. Pági na 7 | 33 A 9741 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA a la audiencia del 17 de octubre de 2018, adelantada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, lo que ocasionó que el recurso de apelación que interpuso le fuera declarado desierto; situación fáctica que el a quo puntualizó así: “Por eso entonces es que se considera que el abogado (Castro Pérez) en otras palabras, no cumplió con celosa diligencia ese encargo profesional y presuntamente, con la prueba que hasta ahora va, consideramos que presuntamente lo infringió y, que su comportamiento se adecuó al artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por descuidar una gestión encomendada que era de suma importancia, con la garantía del acceso fundamental a la administración de justicia. En ese caso, de acceso a la segunda instancia, a través de ese recurso de apelación y era fundamental porque en ese momento se iban a defender derechos sustanciales que la parte que iba a representar estaba requiriendo de su actividad.
Y entonces, la indiligencia del abogado, su descuido es por
su actitud pasiva, porque si se creyera la tesis de que no recibió poder, debió ejecutar acciones válidas y demostrables sobre su intencionalidad de cumplir con ese deber objetivo de cuidado que le está imponiendo el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007”. 3.- Etapa de juzgamiento. Pági na 8 | 33 A 9741 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El mentado acto procesal se surtió en sesiones del 1º de octubre46 y 12 de noviembre de 201947.
En el trámite de este, se allegaron las siguientes pruebas documentales: escrito aportado por la quejosa el 1º de octubre de 201948 e informe pericial realizado por la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación del 13 de septiembre siguiente49. Se escuchó en ampliación de versión libre al doctor Castro Pérez50, quien contestó que si bien pensó arrendar un local en la dirección que le suministró al doctor Guzmán Martínez, finalmente no lo tomó. Afirmó que como el doctor Guzmán Martínez le delegó varios procesos judiciales a los doctores Óscar Zapata Páez y Édgar Ospino, entendió que no necesitaba sus servicios profesionales y no tenía interés en la sustitución. Se recibió el testimonio del señor Luis Eduardo Angarita Caballero51,
quien relató que el doctor Guzmán Martínez, en condición de apoderado judicial, suyo y de su hermana, los enteró de la convalecencia que lo aquejaba y que le hacía necesario sustituir el poder al disciplinable, seguido de lo cual, aseveró estar al tanto del envío de los documentos y de los correos electrónicos. 46 Folio 1 al 4 del archivo virtual seis y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 47 Folio 2 al 5 del archivo virtual siete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 48 Folio 5 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 49 Folio 18 al 24 Ibidem. 50 Folio 1 al 4 del archivo virtual seis y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 51 Ibidem. Pági na 9 | 33 A 9741 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se escuchó la ampliación y ratificación de queja de la señora Angarita Caballero52, quien narró que en días anteriores a la diligencia, el doctor Guzmán Martínez se comunicó con el vigilante del edificio Terzetto, quien le confirmó, que conocía al disciplinable Castro Pérez, pues este último, había compartido oficina con el personero municipal de Barrancabermeja y su esposa.
Se escucharon los alegatos de conclusión del defensor contractual del investigado53, quien refirió que en el caso sub iudice, no se satisficieron
los requisitos dispuestos en el artículo 1501 del Código Civil, pues su defendido, el doctor Castro Pérez no aceptó de forma expresa la sustitución. Al tiempo, que tampoco le fueron entregados los documentos por parte del abogado sustituido y en todo caso, aunque en gracia de discusión, se aceptare que se constituyó un mandato precario, las obligaciones eran correlativas y ni la quejosa, ni su hermano estuvieron pendientes del asunto y solo llamaron al disciplinable el día de la audiencia, pero no antes. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander resolvió SANCIONAR al abogado LUIS FERNANDO CASTRO PÉREZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 52 Ibidem. 53 Folio 2 al 5 del archivo virtual siete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. Página 10 | 33 A 9741 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones disciplinarias adelantadas y del proceso civil objeto de investigación, señaló la
primera instancia, que a pesar de que el profesional investigado se comprometió a representar en debida forma los intereses de la señora Angarita Caballero y de su familia, por medio de la sustitución, descuidó el trámite judicial a su cargo, al punto que no asistió a la audiencia de sustentación del 17 de octubre de 2018, lo que ocasionó que el recurso de apelación fuera declarado desierto: “Al examinar el cumplimiento de este deber legal, sobresale que el abogado acusado no lo cumplió, ya que omitió asistir la audiencia de sustentación y fallo programada para el 17 de octubre de 2018 por el despacho del MP. Antonio Bohórquez Orduz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, dentro del trámite de segunda instancia propuesto dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado al No. 2012-0266-0142, a quien le correspondía bajo su deber profesional representar en debida forma a los demandantes, ante la aceptación de la sustitución del poder que confirió el apoderado principal Dr. JULIO ANDRÉS GUZMÁN MARTINEZ, trámite en el que se pretendía revisar el fallo de primera instancia emitido el 23 de enero de 2018 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, ante la inconformidad presentada sobre esa decisión y el perjuicio que los demandantes sentían por los hechos médicos que ocasionaron la muerte de su señora madre”. (Negrilla fuera del texto original). Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, de cara a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA y los criterios generales de graduación, como la trascendencia social de la conducta; la modalidad culposa; el criterio de agravación dispuesto en el numeral 2º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dado que con su indiligencia afectó el derecho fundamental de su cliente de acceder de manera efectiva a la administración de justicia; y la falta de antecedentes disciplinarios en su contra, que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia, le fue notificada al disciplinado y a su defensor contractual el 19 de julio de 202154 al correo electrónico55 que suministraron56, en calenda pasada57, pero ninguno de ellos presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 21 de enero de 202258, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Juan Carlos Granados Becerra de la Comisión Nacional de Disciplina
54 Folio 1 al 2 del archivo virtual diecisiete del cuaderno de primera instancia. 55 Cf. Decreto 806 de 2020. 56 Verificado el plenario, se advierte que el Seccional de instancia el 19 de julio de 2021, remitió al abogado y a su defensor contractual, el documento que contiene copia de la decisión de primera instancia, conforme se dejó consignado en dicho auto. Al tiempo, que la constancia de envío da cuenta de un archivo adjunto en formato pdf, cuyo peso ascendió a 286 kb. 57 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de febrero de 2021. 58 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de segunda instancia. Página 12 | 33 A 9741 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Judicial, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 60 del 2 de agosto de 2023. 2.- El 2 de agosto59, el asunto le fue repartido al despacho del doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 68 del 6 de septiembre de 2023. 3.- En dicha calenda60, el asunto le fue sometido a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia61. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 59 Folio 1 del archivo virtual seis del cuaderno de segunda instancia. 60 Folio 1 del archivo virtual diez del cuaderno de segunda instancia. 61 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 13 | 33 A 9741 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la
decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”62. 62 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Página 14 | 33 A 9741 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección electrónica
registrada por el implicado y su defensor contractual en medio de las diligencias; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinado estuvo asistido durante todo el proceso por su apoderado de confianza. Al descender al caso sub examine, desde ya, se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, la cual se abordará así: Página 15 | 33 A 9741 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente desde que aceptó la sustitución de poder realizada por el doctor Guzmán Martínez, se comprometió en calidad de apoderado judicial, a ejercer en debida forma la representación de los intereses de los hermanos Angarita Caballero en condición de demandantes ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga; no obstante, descuidó el proceso y se apartó de la gestión encomendada, al punto, que pese a estar debidamente enterado, no asistió a la audiencia de sustentación del 17
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