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CNDJ - 92.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-Dineros no se recibieron en

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 92.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-Dineros no se recibieron en
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: FRANCISCA RODRÍGUEZ LÓPEZ

Quejosa: MARÍA DURLEY GARCÍA ARBOLEDAREPRESENTANTE LEGAL ARANGO GARCÍA

ABOGADOS ASOCIADOS Radicación: 11001-11-02-000-2016-03729-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 8 de marzo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 16

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera en sala No. 73 del 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 31 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada FRANCISCA RODRÍGUEZ LÓPEZ, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de Un (1) año.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Paulina Canosa Suárez y

Ariel Lozano Gaitán Pág. 188-213, cuaderno principal, expediente físico. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que FRANCISCA RODRÍGUEZ LÓPEZ, se identifica con cédula de ciudadanía No. 52.073.522 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 103.810 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentó Durley García Arboleda como representante legal de Arango García Abogados Asociados S.A.S.; quienes tuvieron relación contractual con la disciplinada desde el 12 de febrero de 2014 al 26 de agosto de 2015; la relación finalizó por decisión de la firma de abogados debido a los incumplimientos contractuales de la disciplinada.

Tiempo después de finalizado el contrato, se percataron que la abogada Rodríguez López recibió honorarios que pertenecían a la persona jurídica, tales como: - “El doctor Gabriel Flórez le entregó como honorarios profesionales la suma de un millón de pesos moneda corriente legal colombiana para que iniciara un proceso contencioso de divorcio a favor de una amiga personal del doctor Flórez. Posteriormente. la demandante le entregó por concepto de honorarios profesionales la suma de seiscientos mil pesos moneda corriente legal colombiana. Sumas de dinero que no fueron reportadas ni entregadas a nuestra firma de abogados. - La señora Ana Ligia Padilla Pinto le entregó como honorarios profesionales la suma de trescientos cincuenta mil pesos moneda

legal colombiana para que se iniciaran dos procesos laborales: (1.proceso ordinario. Ana Ligia Padilla Pinto vs Hotel Fenix Real S.A.S. Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá Rad. 2014-394. 2. proceso ordinario. Ana Ligia Padilla Pinto vs Hotel Inn 72 S.A.S. Juzgado 5 Laboral Municipal de Pequeñas Causas Rad. 2015-0088). Sumas de dinero que no fueron reportadas ni entregadas a nuestra firma de abogados. 2 Folio 22, cuaderno original primera instancia, expediente físico. 3 Folios 1-6, cuaderno original primera instancia, expediente físico. Pági na 2 | 21 - En el proceso ejecutivo de PAUTEFACIL.COM S.A.S contra UNITY DEVELOPMENT COLOMBIA S.A.S., las partes en litigio llegaron a un acuerdo sobre la obligación. Sin embargo, la doctora Rodríguez López recibió de nuestro cliente más de seiscientos mil pesos moneda legal colombiana por concepto de honorarios profesionales Sumas de dinero que no fueron reportadas ni entregadas a nuestra firma de abogados. - Un proceso ejecutivo que se adelantaba por el Condominio Oasis, donde se generó un acuerdo de transacción que puso fin al proceso con firma del abogado Pablo Arango Álvarez quien afirmó que la firma contenida en el documento no es suya. (…)”. (SIC) La quejosa anotó que la encartada se había comunicado con el director de la firma de abogados cobrándole sumas de dinero que no se habían causado por haber elaborado demandas y radicarlas.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

El 5 de mayo de 20174, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio apertura al proceso disciplinario. La sesión del 6 de julio de 2017,5 no se pudo llevar a cabo audiencia por inasistencia de la disciplinable, mediante auto del 26 de julio de 20176 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio; el 04 de septiembre de 2017,7 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del defensor de oficio y el ministerio público, se dio lectura de la queja y se decretaron unas pruebas.

Pruebas: - Se ofició a todas las direcciones de la disciplinable para que compareciera a la próxima audiencia. 4 Folio 23, cuaderno original primera instancia, expediente físico. 5 Folio 33, cuaderno original primera instancia, expediente físico.

6Folio 36,38,39,48,51,53,54,85, cuaderno original primera instancia, expediente físico. 7 Cd a folio 57 cuaderno de primera instancia, expediente físico Pági na 3 | 21 - Se ofició a Arango García Abogados Asociados, para que informaran cuánto tiempo estuvo vinculada laboralmente a la empresa la disciplinable Francisca Rodríguez - Se citó en declaración a la señora Ana Ligia Padilla. El 03 de octubre de 20178, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del defensor de oficio y el ministerio público, se practicó un testimonio. Testimonio de Ana Ligia Padilla Pinto (minutos: 6:09 ss.): Informó que

conoció a la disciplinable por Pablo Arango para que le llevara un caso en contra de un hotel que demandó, la disciplinada le llevó el caso, le dieron $1.500.000 de los cuales la abogada le cobró el 20%, le pagó $400.000 a una cuenta de ella en dos pagos; ella tenía que entregarle a Pablo Arango $200.000 y parecía que no se los entregó. Manifestó que contrató con Pablo Arango, pero él le designó a la encartada; dijo que, tenía que pagar $700.000 de los cuales $200.000 eran para el señor Arango y $400.000 para la abogada, al final quedaron pendiente $300.000 que no tenía como pagárselos. Nunca más volvió hablar con el señor Arango, la abogada le aclaró que el primer cheque $200.000 era para aquel, y el segundo y tercer cheque para la encartada. El 06 de junio de 20189, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del defensor de oficio y el ministerio público, se formularon cargos y se decretaron pruebas.

Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra la investigada por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título de dolo, con las circunstancias de agravación del numeral 4º del literal c del articulo 45, normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

8 Cd a folio 74 cuaderno de primera instancia, expediente físico 9 Cd a folio 98 cuaderno de primera instancia, expediente físico Pági na 4 | 21

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El a quo expuso que la inculpada presuntamente incurrió en la falta referida, en ocasión a que, prestaba sus servicios para la oficina de abogados quejosa y quien tenía que pagarle sus honorarios era la oficina y no sus clientes, esta persona jurídica era quien contactaba a los clientes bajo el pacto que tenían las partes; por tanto, no tenía por qué recibir pagos de los poderdantes y mucho menos quedándoselos porque tenía que ser dirigidos a la persona que había contratado con los clientes (la sociedad), constituyendo falta a la honradez, esa retención de dineros percibidos como honorarios.

También estaba acreditado que el señor Pablo Arango entregó a la disciplinada la suma de $600.000 del 40% de los honorarios que a ella le correspondían el 10 de diciembre de 2015, el 21 de diciembre de 2015 la

abogada estaría presentando una cuenta de cobro por el proceso que cursó en el Juzgado 64 Civil Municipal donde Pautefacil hizo la transferencia de esa cuenta de cobro. Lo anterior, eran dineros en virtud de la gestión profesional del contrato suscrito con la firma de abogados y que debió haber recibido esta y no la encartada.

Pruebas: - Antecedentes disciplinarios.

Pági na 5 | 21 - Versión libre, citándola a las direcciones que se conocían. - Ampliación de queja, por intermedio del representante legal actual, haciendo advertencias del testigo renuente. - Las anotaciones que aparecieran de los procesos en la página web de la Rama judicial, para saber en dónde se encontraban, y oficiar en debida forma. - Se ofició al Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, 2015-00953, ejecutivo de Pautefácil.com SAS contra Unity Development SAS - Se ofició al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Ana Ligia Padilla Pinto contra Hotel Fénix Real SAS 2014-00394 proceso Juzgado 5 Laboral del Circuito de Pequeñas Causas Ana Ligia Padilla Pinto contra Hotel INN S.A.S. - Se ofició al Juzgado solicitándole copia integral y legible, junto con los CD de las audiencias. - Testimonio del representante legal Pautefácil.com SAS. - Se ofició al Banco Caja Social, para que informara si la cuenta de ahorros 2405326xxxx perteneció a Francisca Rodríguez López, y si recibió trasferencia de Bancolombia el 22 de diciembre de 2015 de la suma $ 623.238.

Audiencia de Juzgamiento: Es sesión del 12 de julio de 2018,10 con presencia del defensor de oficio, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual se practicaron unas inspecciones a procesos y verificación de documentales allegadas y presentaron los alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión (minutos: 15:09 ss.): La defensa argumentó que la suma de $600,000 por concepto de honorarios para iniciar un proceso de divorcio el señor Flórez, frente a ese hecho, la señora Padilla confirmó que entregó parte de un dinero evidenciándose que contaba con poder para 10 Cd a folio 175 cuaderno de primera instancia, expediente físico Pági na 6 | 21 actuar dentro del proceso actuó llevando el proceso a conciliación lo que generó un pago de $1.000.000 pesos a la cliente, adicional frente a los otros hechos presentados en la queja no fueron debidamente probados hasta la etapa procesal en la que se encontraba el proceso, razón por la cual, solicitó su archivo. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó la imposición de una sanción disciplinaria.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada FRANCISCA RODRÍGUEZ LÓPEZ, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el

numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. Se tuvo en consideración por la Seccional que a la disciplinable: en varias oportunidades se le requirió para que entregara esas sumas de dinero, pero no lo hizo, muy a pesar de que el contrato que era para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación procesos judiciales en esta ciudad, tenía un pacto de honorarios del 40% de los procesos a iniciar, a la firma del documento y 20% sobre los procesos estaban en curso, sobre los valores efectivamente recaudados.

Asimismo: “Para acreditarlo allegó copia de contrato prestación de servicios, documento de honorarios de 10 de septiembre de 2015, recibe a Pautefácil.com, consignaciones o transferencias a pago de Bancolombia, paz y salvo otorgado por Pablo Arango Álvarez, y certificado de existencia y representación legal.

Entre las pruebas recaudadas, se recibió el testimonio de Ana Ligia Padilla Pinto, quien afirmó conocer a la disciplinable, porque se la recomendó el abogado Pablo Arango, para tramitar un proceso en contra de un hotel, dos años atrás, recibiendo $1.500.000,00, por ese proceso y la abogada le cobraba el 20%, en total le entregó $ 400.000,00, consignándole el dinero a Pági na 7 | 21 la cuenta de la abogada, en el Banco Caja Social, en 2 pagos de $200.000,00.

Fue la disciplinable, quien le dio el número de la cuenta y le dijo que consignara el dinero allí, acordado fue 3 pagos de $ 200.000, pero solo hizo 2, y al final, le pidió $ 300.000,00, pero no tuvo dinero para darle. Se suponía que la abogada le iba dar dinero a Pablo Arango, pero no le dio nada. (sic) Ahora bien, según lo pactado en el contrato de prestación de servicios, la firma de abogados conseguía los clientes y le daba poder a la abogada Rodríguez López o instruía que los clientes le otorgaran poder a ella, se pactó honorarios pagaderos a la abogada de acuerdo a lo que la sociedad cobrara al cliente en atención a los procesos que tramitara la abogada, por lo que la disciplinable no tenía que recibir dineros de los poderdantes y mucho menos quedárselos para sí, porque dichos dineros siempre iban dirigidos a quien suscribió el contrato con el cliente, lo cual era la sociedad Arango García Abogados asociados S.A.S. Por lo expuesto, la Seccional indicó que de la inspección pudo establecer que en virtud del mandato conferido la abogada presentó demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo y como consecuencia de ello logró una conciliación judicial por valor de $1.000.000 en favor de la demandante, por lo que, se impartió aprobación y se dio terminación al proceso 2014-00394. Lo anterior indica que efectivamente se llegó a un acuerdo conciliatorio en el expediente 2014-00394 donde se le canceló a la demandante Ana Ligia Padilla la suma de $1.000.000, por lo que, de acuerdo con lo dicho por la testigo, en efecto

si le entregó en tal virtud parte de ese dinero a la abogada investigada por concepto de honorarios. De igual forma, consideró la instancia judicial que se dio una violación a los deberes y por ende una falta de honradez por no entregar a quien correspondía y a la menor brevedad posible esas sumas de dinero, atendiendo las pruebas: la señora Ana Ligia Padilla Pinto, al rendir su testimonio, así lo manifestó, diciendo haber estado convencida de que esos dineros iban a ser entregados al señor Pablo Arango, y por esa razón Pági na 8 | 21 entregó 400.000,00, a la abogada, suma que el señor Arango dijo no haber recibido, y lo acredito la señora misma, con su testimonio, advirtiendo que se le pagaron $ 400.000,00, aunque en la queja dice que son $ 350.000 en todo caso, recibió dineros pertenecientes a la firma, y no los entregó. En lo que tiene que ver con la sociedad Pautefacil.com, también se llamó a responder disciplinariamente a la abogada disciplinable, en razón de que se acreditó que el señor Pablo Arango entregó la suma de $ 600.000, que era el 40% de los honorarios que a ella le correspondían, el 10 de diciembre de 2015, y sin embargo, el 21 de diciembre de 2015, ella estaba presentando una cuenta de cobro, por el proceso que cursó en el Juzgado 64 Civil Municipal, suministrando su número de cuenta, anexando copia del RUT y de su cédula de ciudadanía, y efectivamente Pautefácil.com, por intermedio de Bancolombia hizo la transferencia.(sic)

Finalmente, la seccional refirió que, aun en el supuesto caso de que la abogada pudiera alegar que se le adeudaban honorarios por esos trámites, no podía hacer ese uso indebido de los dineros, mucho menos realizar cobros que ella no había pactado con estas personas, Ana Ligia Padilla Pinto o Pautefacil.com S.A.S., y quedarse con esos dineros so pretexto de que correspondían a sus propios honorarios, y eso fue lo que dio lugar a que se quiera dar por terminado ese contrato de prestación de servicios profesionales.

6. RECURSO DE APELACIÓN La defensora técnica enterada de la decisión, presentó el recurso de apelación, indicando: 1. “(…) En primer lugar, no se puede concluir que la disciplinable violó lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 28, en concurso con el numeral 4 del articulo 35, agravado por el literal c) del numeral 4 del articulo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no se probó en el fallo de primera instancia la responsabilidad de mi defendida, es decir, no contextualizo frente al caso en concreto las conductas descritas en la norma. (…)”.

Pági na 9 | 21 2. “(…) En la imputación de cargos no se señaló con precisión y claridad, los hechos que los originaron el objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes (…) 3. “(…) dentro del fallo que aquí se recurre no estudio a fondo la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se

cometió la falta, y los motivos determinantes del comportamiento, es decir, frente al caso en concreto no se tuvo en cuenta los criterios generales de graduación y mucho menos los de atenuación de la sanción. (…)” 4. (…) en la imputación de los cargos inmediatamente acredito el criterio de agravación estipulado en el literal c) del numeral 4 del articulo 45 de la Ley 1123 de 2007, lo que va en contravía del principio al debido proceso, pues los criterios de agravación se deben tener en cuenta al momento de la decisión que pone fin al proceso y no al inicio del mismo, tal y como sucedió dentro del caso que nos ocupa, lo que devenga en un prejuzgamiento y no en una presunción como lo establece el Código Disciplinario del Abogado, por lo que solo por este motivo la actuación se debió archivar.(…)” (SIC).

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido el 24 de septiembre de 201811 y asignado por reparto al Magistrado Camilo Montoya Reyes y a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue entregado por reparto al Despacho del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera quien presentó proyecto en sala ordinaria No. 73 del 2022 siendo negado, y correspondiéndole a la Magistrada Diana Mariana Vélez Vásquez para resolver la alzada.12

8. CONSIDERACIONES 11 Folio 3, cuaderno de segunda instancia, expediente físico. 12 Folio 33, cuaderno de segunda instancia, expediente físico.

Página 10 | 21 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,

en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. Es del caso resolver por esta Comisión los reparos a la decisión de primera instancia en la que se declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Rodríguez López, y mediante la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año por la incursión en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 y la infracción al deber profesional del numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En ese orden, se tiene que el reproche elevado por Durley García Arboleda como representante legal de Arango García Abogados Asociados S.A.S.; quienes tuvieron relación contractual con la disciplinada desde el 12 de febrero de 2014 al 26 de agosto de 2015, indicando que en medio de unas diferencias que terminó con relación contractual de prestación de servicios entre las partes, aparentemente la disciplinada le fueron entregadas una

sumas dinerarias correspondiente a honorarios producto del convenio profesional y de unos casos que se concretan, así: - “Le entregaron como honorarios profesionales la suma de $1.000.000 para que iniciara un proceso contencioso de divorcio a favor de una amiga personal del doctor Flórez. Posteriormente, la demandante le entregó por concepto de honorarios profesionales la suma de seiscientos mil pesos moneda corriente legal colombiana. Sumas de Página 11 | 21 dinero que no fueron reportadas ni entregadas a la firma de abogados. - La señora Ana Ligia Padilla Pinto le entregó como honorarios profesionales la suma de $350.000 para que se iniciaran dos procesos laborales: (1 proceso ordinario. Ana Ligia Padilla Pinto vs Hotel Fenix Real S.A.S. Juzgado 12 Laboral Del Circuito De Bogotá Rad. 2014-394. 2. proceso ordinario. Ana Ligia Padilla Pinto Vs Hotel Inn 72 S.A.S. Juzgado 5 Laboral Municipal De Pequeñas Causas Rad. 2015-0088). Sumas de dinero que no fueron reportadas ni entregadas a la firma de abogados. - En el proceso ejecutivo de PAUTEFACIL.COM S.A.S contra UNITY DEVELOPMENT COLOMBIA S.A.S., las partes en litigio llegaron a un acuerdo sobre la obligación. Sin embargo, la abogada RODRIGUEZ LÓPEZ recibió de los clientes más de $700.000 por concepto de honorarios profesionales. Sumas de dinero que no fueron reportadas ni entregadas a la firma de abogados. - Un proceso ejecutivo que se adelantaba por el Condominio Oasis,

donde se generó un acuerdo de transacción que puso fin al proceso con firma del abogado Pablo Arango Álvarez quien afirmó que la firma contenida en el documento no es suya. (…) De los anteriores hechos, la Seccional surtido el trámite procesal, concluyó que la profesional del derecho Rodríguez López, habría incurrido en la falta de honradez del abogado descrita en el numeral 4º del articulo 35 y la infracción al deber profesional del numeral 8º del articulo 28 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo; puesto que, en varias oportunidades se le requirió para que entregara esas sumas de dinero, pero no lo hizo. También se argumentó que la disciplinable no tenía que recibir dineros de los clientes y mucho menos quedárselos para sí, porque dichos dineros siempre iban dirigidos a quien suscribió el contrato con el usuario, lo cual era la sociedad Arango García Abogados asociados S.A.S; a su vez, la falta de honradez fue por no entregar a quien correspondía y a la menor brevedad posible esas sumas de dinero, atendiendo como pruebas; el testimonio de la señora Ana Ligia Padilla Pinto, cuando manifestó, haber Página 12 | 21 estado convencida de que esos dineros iban a ser entregados al señor Pablo Arango. Por su parte, la defensa técnica precisó que: “no se probó en el fallo de primera instancia la responsabilidad de mi defendida, es decir, no contextualizo frente al caso en concreto las conductas descritas en la norma, la imputación no fue precisa ni clara en los hechos que la originaron, al igual que, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, y

circunstancias en que se cometió la falta, y los motivos determinantes del comportamiento, para finalizar su recurso que el agravante fue un elemento que debía valorarse al final y no en la imputación”. Al respecto, esta Superioridad encuentra que de los elementos probatorios recaudados, al igual que el testimonio practicado, las inspecciones realizadas y la valoración fáctica no permite llegar al grado de certeza sobre la responsabilidad de la disciplinada Francisca Rodríguez López; por cuanto, se trató inicialmente de adecuar un asunto que se reduce eminentemente a unas diferencias por honorarios entre colegas una actuando como persona jurídica, donde la naturaleza misma de la falta no da lugar para entender que el cobro de unas cifras como las que se señalaron en la queja, y que obraron en documentales como liquidación de honorarios a la abogada por los servicios prestados en el marco del acuerdo suscrito, tenga la entidad suficiente de entender que los elementos integrales del tipo arrimen a la certeza que eran dineros producto de la gestión, ello bajo la descripción de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, encuentra la Comisión que la conducta desplegada por la inculpada no se adecúa en la falta imputada, pues dicha infracción no hace referencia a los dineros o bienes recibos por conceptos de honorarios, sino aquellos que el abogado recibe producto de la gestión profesional realizada. Al respecto, en providencia del cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021), esta Corporación resolvió: “Efectivamente encuentra esta Superioridad que si bien es censurable para un profesional del derecho que devengue

honorarios, cuando con su comportamiento ha violado el deber de Página 13 | 21 cuidado por indiligencia, falta de cuidado, vulneración de términos (abandono, demora) y reglamentos; lo anterior por cuanto la retención de dineros se verifica en relación y con ocasión de la gestión que el abogado debía realizar; de allí que surge la hipótesis que cuando el abogado cobra honorarios y no realiza gestión alguna lo que existe es un incumplimiento de contrato el cual debe el interesado alegar ante la jurisdicción civil para el cobro de perjuicios e indemnización por daños que ocasione tal conducta, pues el derecho disciplinario para ese evento de cara a lo previsto en el artículo 37 numeral 1° debe formular la sanción teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 3 de ibidem y no pretende generar un concurso para agravar la sanción; forzando un ingrediente especial inexistente en una conducta atípica. Por consiguiente y dado que la Seccional de conocimiento terminó la investigación disciplinaria respecto del cargo contra la debida diligencia profesional, esta Comisión absolverá al encartado del cargo contra la honradez de la abogacía, dado que los dineros que se le reprocha estar reteniendo fueron entregados a él por concepto de honorarios, actuación que como se mencionó no se enmarca en la hipótesis normativa contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, razón suficiente para considerar que no se estructura la falta bajo examen”13. (Negrilla fuera del texto original.) A su vez, se encuentra de la documental varios aspectos que llaman la

atención de esta Comisión, concerniente a una queja que se deriva de unos cobros aparentemente irregulares de la encartada, cuando en la misma, se habla que había entrega de dineros como parte de honorarios de quien fuera el director de la firma de abogados, y no de gastos o que fueran para el proceso; además de documentar los quejosos, la exigencia de la disciplinada del pago por unos procesos que esta le hizo a los contratantes, lo que permite deducir que, todo se centró en unas diferencias dinerarias por honorarios, el cobro de los mismos, y montos que en señalados casos no son concretos ni certeros, que serían del resorte y solución de diferencias en otros escenarios procesales, no correspondiendo a esta jurisdicción hacer interpretaciones de tipo contractual privado, a quién le correspondía o no el cobro de los mismos o si se estaba autorizado para el cobro y posterior entrega de esos dineros por honorarios, todo ello bajo los 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021), radicado No. 11001110200020170407601, MP. Alfonso Cajiao Cabrera. Página 14 | 21 elementos del tipo descrito en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, no se puede perder de vista que bajo el principio de investigación integral se debe determinar todos los aspectos que den cuenta de la responsabilidad o que lo eximan, que para el caso en concreto, se citó a ampliar la queja y la misma no fue atendida, se citarón a otros clientes de la entonces firma y la encartada, quienes no concurrieron al proceso, se

realizaron unas inspecciones a procesos que no dieron cuenta o estuvieron direccionadas a probar la existencia de la falta reprochada, la cual se insiste no se actualiza cuando el dinero presuntamente retenido y/o no entregado es recibido a título de honorarios. De ahí que es dable llegar a la conclusión, que la conducta desplegada por la disciplinada se tornó atípica, a la luz de la falta reprochada. Así las cosas, atendiendo que se desvirtuó la responsabilidad disciplinaria de la abogada Francisca Rodríguez López, la Comisión se releva de estudiar los demás argumentos de la alzada y revocará la sentencia de primera instancia.

Reproche ético: El tratamiento ético que se debe hacer desde las mismas raíces de formación de una persona en el seno de su hogar, hasta los profesionales en formación cuando cursan sus facultades en las respectiva áreas del saber; el parámetro ético pareciera se tornara a un bajo vuelo y de escaso interés social, cuando es precisamente este aspecto e ingrediente de la esencia del hombre que, su actuar esté acorde a principios y valores que permitan exaltar las buenas virtudes del ser, y no permeadas y distorsionadas por aptitudes y actitudes que llevan el hilo de la decepción y la transgresión de lo que socialmente se acepta como correcto o bien encausado.

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