CNDJ - 92.Indebida notificación del auto de apertura de la investigación-F13001110200020220037201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 92.Indebida notificación del auto de apertura de la investigación-F13001110200020220037201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13222
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de 2024
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 130011102000 2022 00372 01
Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha
Criterios normativos: - artículo 34, literal C de la Ley 1123 de 2007 - artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: nulidad por indebida notificación del auto de apertura de la investigación
1. ASUNTO POR TRATAR
Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, revisara en consulta la providencia de fecha 23 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Bolívar2 declaró disciplinariamente responsable al abogado Jaime Quintero Agudelo por la infracción del deber consagrado en el numeral 8.°, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35, numeral 4 y 34, literal C, ibidem, en la modalidad dolosa, y le
1 Inciso quinto del artí culo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Jaime Sanjuan Pugliesse y Derys Villamizar Reales. Página 2 | 26
impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de veinticuatro ( 24) mese s y multa de once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes , si no fuera porque se advierte una insalvable circunstancia que vicia de nulidad el proceso.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES
SE SANCIONÓ
El comportamiento por el cual fue investigado y sancionado en primera instancia el abogado Jaime Quintero Agudelo consistió en que, actuando como apoderado del señor Carlos Vega Crismatt, en el marco del proceso ordinario laboral seguido contra Colpensiones bajo el radicado 2017 105, el profesional recibió la suma de $8.293.591 el 18 de diciembre de 2019 y no los entregó a quien correspondía, es decir, a su cliente.
Además de lo anterior, se reprochó que el profesional no rindió información alguna al quejoso sobre la gestión encomendada, por lo que tuvo que acudir al Juzgado 5. ° Laboral del Circuito de Cartagena para poder enterarse del real estado del asunto; por tanto, dedujo la primera instancia que el móvil de la desinformación fue la retenc ión de la suma dineraria.
3. TRÁMITE PROCESAL
primera instancia que el móvil de la desinformación fue la retenc ión de la suma dineraria.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El presente proceso disciplinario se originó la queja3 presentada por el señor Carlos Alberto Vega Crismatt4. Una vez repartida, fue asignada al magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa 5 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, conforme al acta de reparto del 18 de marzo de 2022.
3 Archivo 0002, 4 Archivo 03, carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo 04, ibidem. Página 3 | 26
3.2. Acreditada la condición de abogado del investigado 6, se profirió auto de apertura de la investigación el 9 de mayo de 20227, notificado mediante correo electrónico del 22 de junio de 20228.
3.3. Ante la inasistencia del disciplinable , fue declarado persona ausente mediante decisión del 20 de junio de 2023 9, previa publicación de los edictos emplazatorios de los días 28 de junio 10 y 25 de julio 11 de 2023. En consecuencia, se designó como defensora de oficio a la abogada Mailyng del Carmen Sánchez Canoles.
3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 26 de julio 12, 24 de agosto 13 y 26 de octubre14 de 2023; trámite en el cual se ordenaron las siguie ntes pruebas:
- Solicitar al Juzgado 5.° Laboral del Circuito d e Cartagena la remisión del expediente 2017 105 adelantado por Carlos
pruebas:
- Solicitar al Juzgado 5.° Laboral del Circuito d e Cartagena la remisión del expediente 2017 105 adelantado por Carlos Alberto Vega Crismatt contra Colpensiones, así como la certificación de los títulos que fueron pagados en dicho asunto. - Solicitar al Banco Agrario la certificación de qué persona cobró el título judicial 9003360047 por la suma de $11.309.442.
Primer cargo:
Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado que, actuando como apoderado del señor Carlos Vega Crismatt, en el mar co del proceso ordinario laboral seguido contra Colpensiones, bajo el
6 Archivo 05, ibidem. 7 Archivo 06, ibidem. 8 Archivo CONSTANCIA ENVÍO DISCIPLINADO, subcarpeta 09, carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo 15, ibidem. 10 Archivo 11, ibidem. 11 Archivo 13, ibidem. 12 Archivo 19, ibidem. 13 Archivo 27, ibidem. 14 Archivo 39, ibidem. Página 4 | 26
radicado 2017 105, el profesional recibió la suma de $8.293.591 el 18 de diciembre de 2019, sin entregarlos a quien correspondía, es decir, a su cliente.
Imputación Jurídica: Con su co nducta, el abogado pudo haber incurrido en la falta del artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber del artículo 28, numeral 8, de la misma norma, a título de dolo.
Segundo cargo:
2007, de conformidad con el deber del artículo 28, numeral 8, de la misma norma, a título de dolo.
Segundo cargo:
Imputación fáctica: Se le reprochó al inve stigado que no rindió información alguna al quejoso sobr e la gestión encomendada, por lo que tuvo que acudir al Juzgado 5. ° Laboral del Circuito de Cartagena para poder enterarse del real estado del asunto; por tanto, dedujo la primera instancia que el mó vil de la desinformación fue la retención de la suma dineraria.
Imputación Jurídica: Con su conducta, el abogado pudo haber incurrido en la falta del artículo 34, literal D, de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber del artículo 28, numeral 18, literal C de la misma norma, a título de dolo.
3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 12 de marzo de 202415, en la cual se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para presentar alegatos de conclusión.
3.6. Así, la Comisión Se ccional de Disciplina Judicial de Bolívar profirió la sentencia del 30 de abril de 2024 16, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al investigado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por
15 Archivo 55, ibidem. 16 Archivo 57, ibidem. Página 5 | 26
veinticuatro (24) meses y multa de once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.7. Notificada la decisión de primera instancia mediante correo
legales mensuales vigentes.
3.7. Notificada la decisión de primera instancia mediante correo electrónico del 16 de mayo de 2024 17 y de manera subsidiaria por edicto del 4 de junio de 2024 18, no se presentó recurso de al zada; razón por la cual el asunto fue remitido en grado jurisdiccional de consulta a esta corporación19.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró disciplinariamente responsable al abogado Jaime Quint ero Agudelo por la comisión de las faltas previstas en los artículos 35, numeral 4 y 34, literal D, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para llegar a la anterior conclusión, la primera instancia r elató que el abogado Jaime Quintero Agudelo fungió como apoderado del señor Carlos Vega Crismatt en el marco del proc eso ordinario laboral seguido contra Colpensiones, bajo el radicado 2017 105; en virtud de dicho asunto, el profesional recibió la suma de $8.293.591 el 18 de diciembre de 2019, los cuales fueron retenidos por el disciplinable.
En virtud de lo anterior, se encontró demostrado que el togado incurrió en la falta del artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y en la
17 Archivo 58, ibidem. 18 Archivo 60, ibidem.
17 Archivo 58, ibidem. 18 Archivo 60, ibidem. 19 Archivo 61. ibidem. Página 6 | 26
inobservancia del deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, por no entrega r los dineros recibidos a quien legítimamente le correspondían.
De otro lado, se indicó que el profesional del derecho no suministró información alguna al quejoso sobre la gestión encom endada, por lo que tuvo que acudir al Juzgado 5. ° Laboral del Circuito de Cartagena para poder enterarse del real es tado del asunto; por tanto, dedujo la primera instancia que el móvil de la desinformación fue la retención de la suma dineraria.
De esa ma nera se consideró que el investigado habría callado, en todo, o en parte, las implicaciones jurídicas o situaciones i nherentes a la gestión encomendada, de manera que no informó lo ocurrido dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, y la re cepción de depósitos judiciales.
A raíz de dicho comportamiento, se estimó que el profesional pudo incurrir en la fa lta del artículo 34, literal C, del Código Disciplinario del Abogado, de conformidad con el deber del artículo 28, numeral 8 de la misma norma, pues calló, en todo momento, las implicaciones jurídicas o situaciones inherentes al proceso ordinario laboral encomendado.
En cuanto a la culpabilidad de las faltas, se estableció que fueron cometidas a título doloso, en vista de que, pese a la cons ciencia de sus actos, no rindió información alguna a su cliente, ni entregó los dineros recibidos en virtud de la gestión.
sus actos, no rindió información alguna a su cliente, ni entregó los dineros recibidos en virtud de la gestión.
Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad dolosa, el concurso de faltas, y la indexación de la suma retenida, para así determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Página 7 | 26
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 21 de junio de 20 2420, el conocimiento del presente proceso disciplinario fue asignado al suscrito magistrado quien hoy funge como ponente ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia
De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 21, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Dis ciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, e n los términos de los artículos 112 22 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200723.
20 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.
estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200723.
20 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital. 21 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplin a Judicial será la encargad a de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 22 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apel ación y de hecho, así como de la consulta , en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos di sciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
23 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: Página 8 | 26
En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 23 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Comi sión
En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 23 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Comi sión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
Al respecto, es de precisar que, si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las senten cias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 , la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia24.
6.2. Alcance de la consulta
Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación.
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 24 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se re forma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma
/ 295 de 2020, por el cual se re forma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional.
Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados».
Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Página 9 | 26
Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como u na fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil25, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado.
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
En el presente asunto, se hará una revi sión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán lo s elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta.
6.3. Garantías procesales
La Comisión advierte, de entrada, que el auto de apertura de la investigación disci plinaria no fue notificado en debida forma al disciplinable, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la g arantía del debido proceso como el derecho a la defensa y contradicción, por lo cual la Comisión decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación del auto de apertura de la investigación.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional , la notificación es el «acto mediante el cual se pone en conocim iento de los sujetos
25 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base e n motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Página 10 | 26
procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»26. De ahí que persiga un «d oble propósito: de un lado,
procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»26. De ahí que persiga un «d oble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de cont radicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.» 27
Ahora bien, considerando la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario, el procedimiento que permite establecer la responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria debe «reforzar las garantías que conforman la noción de debido proceso»28, como sucede en todas las actuaciones que posibilitan el ejercici o del ius puniendi del Estado.
Así, ese mayor estándar de cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso que es propio de todo procedimiento de carácter sancionatorio supone el respeto de una serie de garantías cuya efectividad depende, en buena m edida, del acto de notificación. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional29:
Tal como lo dispone el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicad o de haber incurrido en infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con pl ena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y
favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión que lo c ondena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993).
26 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D -3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Corte Constitucional, sentencia C-960 del 1 de diciembre de 1999, expediente T-220687. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Página 11 | 26
Pero, para que todo el lo pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su con tra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia , a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia.
Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente . Si falta, todo lo que se
sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente . Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. [Negrilla fuera del texto original]
Estas consideraciones, que le sirvieron a la Corte Constitucional para revocar un fallo de carácter penal, proferido por la Corte Suprema de Justicia, resultan igualmente aplicables al ámbito del derecho disciplinario debido a su naturaleza eminentemente s ancionatoria y, también, por cuenta de que la garantía del debido proceso se manifiesta, en este campo, con igual rigor. No en vano el juicio disciplinario está gobernado por la garantía de la presunción de inocencia, lo que se refleja en el carácter públi co y oficioso de la acción disciplinaria.
Bajo esas condiciones, el debido p roceso disciplinario implica, al igual que en materia penal, que el acto de notificación sea un requisito de validez de la actuación y, por la misma razón, «un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas» 30. En consecuencia, le cor responde al legislador establecer el sujeto a notificar, el sujeto que debe notificar, el objeto de la notificación y las circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse31.
30 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D -3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 31 Ibidem. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló: «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso Página 12 | 26
penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso Página 12 | 26
En ese sentido, el derecho al debido proceso impone al juez respetar las formas de notificación previstas por el Código Disciplinario de los Abogados, los eventos en que ellas proceden, y las circunstancias en que cada una debe surtirse.
Así, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1123 de 2007, son medios para poner en con ocimiento de los intervinientes las decisiones adoptadas en el curso del proceso disciplinario, la notificación personal, por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente.
Se deben notificar personalmente « el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la re habilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.» 32
Como se pue de ver, el legislador quiso privilegiar la notificación personal para una serie de decisiones cuya importancia en el proceso así lo exige, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, y la sentencia de primera instancia, desde luego, no fue la excepción.
Por el contrario, las notificaciones por estado y por edicto proceden de manera subsidiaria a la notificación personal, y se deben practicar conforme al —hoy— Código General del Proceso 33. Al respecto, la
dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe noti ficar
las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe noti ficar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.» 32 Artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. 33 Artículos 74 y 75 de la Ley 1123 de 2007. Página 13 | 26
jurisprudencia reiterada de esta Comisión 34 ha establecido que la diferencia entre las notificaciones por edicto y por estado reside en que la primera está diseñada para la notificación subsidiaria de las sentencias, y la segunda para la notificación subsidiaria de las restantes decisiones.
Así, descendiendo al caso bajo estudio, de acuerdo con el material obrante en el expediente, se tiene que una vez se profirió el auto de apertura de la investigación, se procedió a notificar personalmente al investigado vía correo electrónico, como se puede ver:
Sin embargo, esta colegiatura evidencia que en el plenario no existe constancia de que el correo Jkin962@yahoo.es sea de propiedad del disciplinado; pues, no se evidencia certificación ni registro alguno que ofrezca certeza de que dicha dirección electrónica en realidad corresponde al disciplinable y fue por medio que se intentó la notificación del auto de apertura d e la investigación, máxime cuando
corresponde al disciplinable y fue por medio que se intentó la notificación del auto de apertura d e la investigación, máxime cuando en el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados no se registra correo electrónico alguno:
34 Comisión Nacional d e Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. n.° 54001110200020170010901 y 17 de marzo de 2021, Rad. n.° 54001110200020160021102, ambas del M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 26
De esa manera, esta Comisión echa de menos dentro del expediente, la prueba de que dicho correo efectivamente correspondiera a l del abogado disciplinado, pues ninguna constancia se dejó sobre su origen y tam poco se indagó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados por la dirección electrónica del profesional del derecho.
Esta situación que de manera clara constituye una irregularidad, pues para proceder a la notificación personal por correo electrónico, se debía tener la absoluta certeza de que el destinatario del correo fuera el abogado investigado, y conforme con el material obrante en el plenario, no es posible llegar a tal grado de certeza.
Bajo ese contexto, se configura la causal número 3 del artícul o 98 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:
Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: Página 15 | 26
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Visto lo anterior, es palmaria la irregularidad presentada al momento de intentar la notificación personal del auto de apertura de la
debido proceso.
Visto lo anterior, es palmaria la irregularidad presentada al momento de intentar la notificación personal del auto de apertura de la investigación al disciplinado, por lo cual no queda otro remedio que el de decretar de oficio la nulidad de lo actuado a partir d el inicio del trámite de notificación personal al disciplinado, para que se surta en debida forma y se acredite que el correo electrónico al que fue remitida la notificación efectivamente es del disciplinable.
No suficiente con lo anterior, destaca esta instancia que en el caso sub examine, la defensora de oficio no desplegó una actividad razonable, que estuviera orientada a ejercer una defensa diligente del disciplinable; sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la defensa técnica en el proceso disciplinario, bien sea que se trate de un defensor de oficio en un proceso seguido contra un auxili ar de la justicia 35 o en el proceso seguido contra un abogado36.
De manera particular, el artículo 104 37 la Ley 11 23 de 2007, al hacer referencia a la figura del defensor de oficio en estas actuaciones, dispone:
35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | providencia del 22 de junio de 2022 | Radicado nro. 47001110200020130081901 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 10 de agosto de 2023 | Radicado nro. 54001110200020180090602 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, véase también Comisión
Nacional de Disciplina Judicial | providencia del 14 de septiembre de 2023 | Radicado nro. 54001110200020200053901 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de disciplina Judicial | providencia del 28 de febrero de 2024 | Radicado nro. 25000110200020160053601 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina judicial | providencia del 17 de abril de 2024, radicado 08001110200020180096601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 37 También aluden al defensor de oficio los artículos 104 frente a la etapa inicial del, proceso disciplinario y 105 acerca del trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el artículo 106 sobre juzgamiento, el numeral 21 del artículo 28 sobre el deber de aceptar la designación como defensor de oficio y el artículo 65 acerca de los intervinientes en el proceso disciplinario. Página 16 | 26
Artículo 12. Derecho a la defensa . Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzg ue como persona ausente se designará defensor de oficio.
A partir de lo anterior, debe distinguirse entre la defensa material y la defensa técnica. La primera se surte por el disciplinado en cualquier etapa de la investigación, mien tras que la segunda es la que le corresponde a un profesional del derecho que actúa en tal calidad, situación en la que cabe distinguir tres prerrogativas completam
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