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CNDJ - 93. COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO F05001110200020200086

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 93. COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO F05001110200020200086
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 2020 00862 01 Aprobado según Acta de sala No.26 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en consulta la sentencia del 29 de octubre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado HÉCTOR WILBER JIMÉNEZ HERMOSA, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a la presente diligencia, la queja promovida el 05 de marzo de 2020 por la señora Yuly Andrea Alba Blanco en calidad de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.

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RAD. No 050011102000 2020 00862 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA representante legal de Home Medical Care S.A.S., contra el abogado HÉCTOR WILBER JIMÉNEZ HERMOSA, en la que indicó que el 11 de febrero de 2019 otorgó poder al referido profesional para que representara a la sociedad en su condición de demandada en el proceso ordinario laboral instaurado por Javier Iván de Jesús Sierra de la Cruz, tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó con el radicado 2018-00541. Asimismo, señaló que el togado el 26 de noviembre de 2019 renunció al mandato y pese a que no le fue aceptado por parte del despacho, no compareció a la audiencia de trámite y juzgamiento realizada el 2 de diciembre de 2019, como tampoco informó la fecha y hora de la diligencia, dejando desprovista de defensa técnica a la empresa, lo que conllevó a una condena millonaria. Además, no les informó oportunamente sobre la renuncia, por lo que, no pudo otorgar poder a otro profesional del derecho. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor HÉCTOR WILBER JIMÉNEZ

HERMOSA, identificado con cédula de ciudadanía número 98.665.107 era portador de la tarjeta profesional de abogado número 197.970 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). De otra parte, se acreditó el siguiente antecedente disciplinario conforme certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial3: - Expediente 23001110200020140030301 sanción de suspensión por el término de tres meses del 24 de mayo de 2018 por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 3 Archivo digitalizado 05 antecedentes. Página 2 | 25

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REF. ABOGADO EN CONSULTA La primera instancia mediante auto del 22 de septiembre de 20204, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario, fijándose el 25 de febrero de 2021 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, sin embargo, el disciplinable no compareció, por lo que fue emplazado como dispone el inciso tercero del artículo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 mediante edicto5 el 18 de junio de 2021. Agotado el anterior trámite, mediante auto6 del 21 de junio de 2021 se declaró al abogado persona ausente y se le designó defensor de oficio. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las

sesiones del 23 de junio, 1 y 15 de septiembre de 2021, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Versión libre del abogado investigado: manifestó que veinte días antes de que se llevara a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento programada para el 2 de diciembre de 2019 dentro del proceso con radicado 2018-00541, le avisó telefónicamente a la señora Yuly Andrea Alba Blanco, por lo tanto, sabía de esa diligencia. Asimismo, señaló que le informó telefónicamente de la renuncia al poder por ella conferido para representar a la sociedad Home Medical Care S.A.S. Precisó que la quejosa tenía conocimiento de la diligencia, por cuanto habían solicitado el aplazamiento de la misma y ante la negativa por parte del despacho, lo ofendió verbalmente, motivo por el cual renunció al poder mediante memorial del 26 de noviembre de 2019, por ello no volvió a consultar el proceso y no se enteró que el juzgado no le 4 Archivo digitalizado 07. 5 Archivo digitalizado 17. 6 Archivo digitalizado 18. Página 3 | 25

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REF. ABOGADO EN CONSULTA aceptó la renuncia. Indicó que la condena proferida en el proceso laboral no era su responsabilidad, pues era un fallo en derecho, así que estuviere o no presente se iba a fallar de esa manera.

  • Copia7 del proceso ordinario laboral con radicado 05045 31 05 002 2018 00541 00, adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, interpuesto por Javier Iván de Jesús Sierra de la Cruz contra la sociedad Home Medical Care S.A.S. y Colfondos S.A., del cual se advierten las siguientes actuaciones: demanda admitida en auto del 29 de octubre de 2018; el 11 de febrero de 2019 le fue conferido poder al abogado HÉCTOR WILBER JIMÉNEZ HERMOSA para ejerciera la representación legal de Home Medical Care S.A.S., quien mediante memorial de la misma fecha contestó la demanda.

En auto del 25 de junio de 2019 se fijó fecha para la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio para el 2 de septiembre de 2019, oportunidad en la cual asistieron los convocados, se declaró fallida la etapa de conciliación, no hubo excepciones previas por resolver, las partes se ratificaron en los argumentos expuestos en la demanda y las contestaciones, se decretaron las pruebas solicitadas y fijó la audiencia de trámite y juzgamiento para el 2 de diciembre de 2019, decisión que fue notificada en estrados; en memorial radicado el 26 de noviembre de 2019, el investigado manifestó que renunciaba al poder otorgado por la entidad demandada, sin embargo, no fue aceptada por el juzgado en auto del 27 de noviembre de 2019 al considerar que no cumplía los requisitos exigidos en el inciso 4º del 7 Archivo digitalizado 12 y 13.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA artículo 76 del CGP, como lo era acreditar que había comunicado de tal decisión a su poderdante; en la audiencia de trámite y juzgamiento del 2 de diciembre de 2019 se dejó constancia que no compareció el abogado JIMÉNEZ HERMOSA, así como tampoco la representante legal de Home Medical Care S.A.S., hecho que se tuvo como indicio grave en contra de la sociedad. En consecuencia, se practicaron las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante, las partes presentaron sus alegatos de conclusión y, por último, la Juez Segundo Laboral del Circuito de Apartadó profirió sentencia, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Javier Iván de Jesús Sierra de la Cruz y la sociedad a término indefinido entre el 18 de abril al 22 de mayo de 2018, por ello se le condenó a pagar las siguientes sumas de dinero: por concepto de prestaciones sociales y vacaciones $830.135, por concepto de salarios debidos $5.006.205 y por sanción moratoria $64.054.000. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se le formuló cargos al doctor HÉCTOR WILBER JIMÉNEZ HERMOSA por el presunto desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente

presunta perpetración en la modalidad culposa de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, que señalan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).

Consideró la Comisión Seccional que de las pruebas allegadas y descritas el abogado presuntamente incumplió su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado por la demandada Home Medical Care S.A.S., al abandonar el proceso laboral instaurado por Javier Iván de Jesús Sierra de la Cruz, tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó con radicado 2018-0041 desde el 26 de noviembre de 2019, fecha en la que radicó

la renuncia al poder, sin percatarse que no fue aceptada por el despacho mediante auto del 27 de noviembre siguiente por incumplimiento de los requisitos formales para su procedencia y no volvió a comparecer al proceso, dejando desprovista de defensa a su representada, al punto de que no asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento realizada el 2 de diciembre de 2019 en representación de su prohijada, diligencia a la cual debió asistir, teniendo en cuenta que el mandato se encontraba vigente.

Juzgamiento: el 28 de septiembre de 2021 la magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión al abogado investigado, el cual manifestó que no existía impedimento en la ley para renunciar a un mandato conferido, motivo por el cual presentó ante el Juzgado Segundo del Circuito de Apartadó escrito de renuncia Página 6 | 25

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REF. ABOGADO EN CONSULTA al poder otorgado para representar a la sociedad Home Medical Care S.A.S. en el proceso con radicado 2018-00541 y si bien la solicitud no fue aceptada por el despacho al indicar que no se había cumplido con el requisito de comunicar al poderdante, lo cierto era que la quejosa sí tuvo conocimiento de tal situación vía WhatsApp.

Por lo anterior, toda vez que cumplió con informar a su prohijada, no estaba en la obligación de asistir a la audiencia, a lo cual se sumó que no existía una relación de confianza abogado-cliente. Por último, afirmó que, en el supuesto escenario de haber asistido a la diligencia de instrucción y juzgamiento programada para el 2 de diciembre de 2019, posiblemente el fallo hubiese sido el mismo, toda vez que era un asunto de pleno derecho, por tanto, consideró que no había lugar a imponer sanción disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado HÉCTOR WILBER JIMÉNEZ HERMOSA, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. De conformidad con el material probatorio recaudado, concretamente las copias del proceso ordinario laboral con radicado 2018 00541 00, se acreditó la existencia de la relación cliente abogado entre el doctor Página 7 | 25

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

HÉCTOR WILBER JIMÉNEZ HERMOSA y la sociedad quejosa, en virtud de la cual el profesional investigado ejerció su representación judicial como extremo demandado mediante poder otorgado el 11 de febrero de 2019, proceso en el cual, luego de adelantarse las etapas procesales pertinentes se fijó el 2 de diciembre de 2019 como fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, decisión notificada en estrados. Asimismo, se observó en el proceso que, mediante memorial radicado el 26 de noviembre de 2019, el investigado manifestó que renunciaba al poder otorgado por la entidad demandada; sin embargo, no fue aceptada por el juzgado en auto del 27 de noviembre de 2019, sin que se advirtiera que el abogado hubiese atendido esta situación o subsanado y el 2 de diciembre de 2019, fecha de realización de la audiencia trámite y juzgamiento se dejó constancia que no compareció el abogado JIMÉNEZ HERMOSA y tampoco la representante legal de Home Medical Care S.A.S. Conforme lo anterior, el abogado desatendió su deber de actuar con celosa diligencia, al abandonar el proceso laboral desde el 26 de noviembre de 2019, fecha en la que radicó la renuncia al poder, sin advertir que no había sido aceptada por el despacho por incumplimiento de los requisitos formales para su procedencia y no volvió a comparecer al proceso, dejando desprovista de defensa técnica a su representada, tal es así, que no asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento del 2 de diciembre de 2019, siendo que estaba

vigente el mandato, por lo tanto, era su deber asistir. Al respecto, precisó la instancia que no existió prueba de que el disciplinado hubiese comunicado a la quejosa la renuncia al mandato y Página 8 | 25

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REF. ABOGADO EN CONSULTA el hecho de que esta conocía de la programación de la diligencia no era óbice para que se abstuviera de ejercer la representación judicial de la entidad demandada, en vista de que si en gracia de discusión se aceptara que existió tal comunicación “La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial”, de ahí que si el escrito se radicó el 26 de noviembre de 2019, el abogado seguía ostentando la calidad de apoderado de la demandada hasta el 3 de diciembre de 2019, fecha para la cual se había celebrado la audiencia, razón por la cual debió comparecer. Indicó la instancia que no existió justificación que eximiera de responsabilidad disciplinaria al abogado, siéndole imputada la falta enrostrada a título de culpa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. De otra parte, no fue de recibo para la Sala la manifestación realizada por el abogado, según el cual su asistencia en nada cambiaría la sentencia condenatoria proferida por el juzgado, comoquiera que ello no le eximía de las obligaciones asumidas cuando aceptó el mandato

conferido por la sociedad, el cual se traducía en ejercer la defensa técnica y realizar cada una de las actuaciones pertinentes para salvaguardar los intereses de su prohijada. Frente a la dosificación de la sanción, relievó la instancia que el abogado debía ser sancionado teniendo en cuenta la modalidad culposa de realización de la misma; el perjuicio causado a su poderdante, quien resultó privado de una defensa técnica adecuada y oportuna y por otra parte, la configuración del agravante previsto en el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo Página 9 | 25

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REF. ABOGADO EN CONSULTA que estimó que la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses era razonable, proporcional y necesaria. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico8 el 5 de noviembre de 2021, obrando constancia de que el mensaje fue entregado, sin que en el término de la ejecutoria9 de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado de consulta al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 23 de febrero de 202210, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. 8 Archivo digitalizado 34. En aplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Se recibió respuesta del servidor indicando “El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: Hmc_gerencia@hotmail.com”. 9 Archivo digitalizado 35. 10 Archivo digitalizado 01 – segunda instancia. Pági na 10 | 25

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REF. ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.11 Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institución jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es 11 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se

seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. Pági na 11 | 25

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REF. ABOGADO EN CONSULTA automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos

fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas fuera del texto). Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado Pági na 12 | 25

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REF. ABOGADO EN CONSULTA HÉCTOR WILBER JIMÉNEZ HERMOSA, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. En este orden de ideas, y revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad respecto a la verificación frente a las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta. La queja en contra del abogado HÉCTOR WILBER JIMÉNEZ HERMOSA fue radicada el 05 de marzo de 2020 por la señora Yuly Andrea Alba Blanco en calidad de representante legal de Home

Medical Care S.A.S y se acreditó su condición de abogado mediante certificado No. 414656 del 22 de septiembre siguiente12, se avocó conocimiento y se ordenó apertura del proceso disciplinario13 y se fijó para el 25 de febrero del 2021 la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, ante la incomparecencia del abogado investigado se fijó edicto14 el 18 de junio de 2021. Agotado el anterior trámite, mediante auto15 del 21 de junio de 2021 se declaró al abogado persona ausente y se le designó defensor de oficio, sin embargo, concurrió al trámite y ejerció personalmente su defensa. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en las sesiones del 23 de junio, 1 y 15 de septiembre de 2021, las cuales se realizaron conforme a lo normado por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, así como el contenido de la sentencia, la cual una vez 12 Archivo digitalizado 004. 13 Archivo digitalizado 007. 14 Archivo digitalizado 17. 15 Archivo digitalizado 18. Pági na 13 | 25

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REF. ABOGADO EN CONSULTA proferida se verificó que se realizaron las notificaciones sin que en el término de la ejecutoria de la misma se recurriera la decisión por los intervinientes facultados para impugnar, por lo que el expediente fue

remitido a esta Comisión para conocer de la sentencia en grado de consulta. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinable, quien además concurrió al plenario. En relación con el fenómeno de la prescripción como garantía del investigado, debe señalarse que tal fenómeno no acontece en el presente asunto, pues el hecho disciplinariamente relevante da cuenta de una conducta omisiva por abandonar la gestión encomienda desde el 26 de noviembre de 2019. Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión, en cuanto a la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, en la modalidad de culpa, se Pági na 14 | 25

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REF. ABOGADO EN CONSULTA tiene que la señora Yuly Andrea Alba Blanco en calidad de

representante legal de Home Medical Care S.A.S otorgó poder al abogado HÉCTOR WILBER JIMÉNEZ HERMOSA para que representara sus intereses dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2018-0041 tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, dentro del cual fue reconocido como tal. El ahora disciplinado por escrito del 26 de noviembre de 2019 renunció al poder conferido, sin embargo, mediante auto del 27 de noviembre siguiente no fue aceptado por el despacho ya que la manifestación se efectuó sin la rigurosidad exigida por el Código General del Proceso, es decir sin allegar la comunicación dirigida a su poderdante en tal sentido, por lo que, continuó vigente el mandato otorgado. En ese orden de ideas, pese a no haber sido aceptada su renuncia, ni atenderla o subsanarla, no compareció a la audiencia de trámite y juzgamiento realizada el 2 de diciembre de 2019 en representación de su prohijada. Se tiene entonces que el doctor JIMÉNEZ HERMOSA faltó a sus deberes profesionales al no atender con celosa diligencia sus encargos, pues su comportamiento indiligente reveló que el togado abandonó el proceso que le había sido encomendado desde el 26 de noviembre de 2019 luego de que presentó la renuncia al poder, acto procesal que no fue aceptado por el juez de conocimiento y del cual no se percató el abogado porque simplemente no volvió a comparecer al proceso, a tal punto que no asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento realizada el 2 de diciembre de 2019 en representación de

su prohijada, diligencia a la cual debió asistir, teniendo en cuenta que Pági na 15 | 25

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RAD. No 050011102000 2020 00862 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA el mandato se encontraba vigente, sin que, frente al particular hubiese demostrado por algún medio las razones de su proceder. Así las cosas, se encuentra demostrado que la conducta desplegada por el abogado HÉCTOR WILBER JIMÉNEZ HERMOSA, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa. De otra parte, de los elementos de convicción allegados en el curso del proceso adelantado, tales como: poder otorgado por la señora Yuly Andrea Alba Blanco en calidad de representante legal de Home Medical Care S.A.S., para que representara los intereses de la sociedad en el proceso con radicado 2018-0041, adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó; escrito del 26 de noviembre de 2019, por medio del cual renunció al poder otorgado; auto del 27 de noviembre del mismo año mediante el cual el juez de conocimiento no aceptó la renuncia y el acta de audiencia del 2 de diciembre de 2019, en la que constó que no compareció el referido profesional, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en el artículo 37 numeral 1

de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de abandonar la gestión encomendada relacionada con la representación de la empresa Home Medical Care S.A.S. Antijuridicidad. Pági na 16 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11830

RAD. No 050011102000 2020 00862 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Del anterior marco jurisprud

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