CNDJ - 93.- -Dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional-F112
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 93.- -Dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional-F112
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10875
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, siete (7) febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000 202104054 01 Aprobado según Acta de Sala No. 008 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 9 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al abogado LUIS CARLOS CARRASCO CARRANZA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incumplir el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La génesis de este proceso tiene como fundamento la queja 1 Sala dual integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña, archivo digitalizado 11001250200020210405401\01Primerainstancia\033.Sentencia.pdf.
A 10875
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000 2021 04054 01
Abogados en Consulta presentada el día 25 de octubre de 2021,2 por el señor HÉCTOR
SEVERO RAMOS ÁLVAREZ en contra del profesional del derecho LUIS CARLOS CARRASCO CARRANZA, a quien le confirió poder en el mes de febrero de 2020 y le entregó la suma de $500.000.oo, para que lo representara en proceso de saneamiento de la medida cautelar de embargo sobre el vehículo de placas QGT890, proceso en el cual era demandado el señor César Augusto Forero Clavijo con quien celebró contrato de compraventa, el día 6 de abril del año 2017. Adujó el quejoso que su esposa el día 22 de enero de 2021, le abonó $400.000 y el 2 de febrero del mismo año, le abonó $120.000, y que aun así el disciplinable no realizó ninguna actuación ante el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, donde cursaba el proceso bajo radicado 201-0677, ni en el Juzgado 1 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias donde fue enviado el expediente luego del fallo, razón por la cual el vehículo fue aprehendido por la Policía Nacional. Como soporte probatorio se allegaron con la queja los siguientes documentos: • Copia del correo enviado por parte del disciplinable el 15 de febrero del año 2020, donde remitió el poder3. • Copia contrato de compraventa vehículo de placas QGT890 numero C.C.V. No.1002357 de fecha 6 de abril del año 20174. 2 Archivo virtual110012502000202104005401/01PrimeraInstancia/110012502000202104005400/001Correo Queja. 3Pag1.ArchivoDigital110012502000202104005401/01PrimeraInstancia/11001250200020210
4005400/002.QuejaDisciplinaria.pdf. Página 2 | 26 A 10875
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000 2021 04054 01
Abogados en Consulta • Certificado de libertad y tradición del vehículo de placas QGT890, de fecha 4 de octubre de 20215. • Copia de los recibos de pago cancelados al abogado LUIS CARLOS CARRASCO CARRANZA 6. • Copia del recorrido del proceso vigente a fecha de 19 de octubre del año 20217.
2. El asunto correspondió por reparto8 el 9 de diciembre de 2021, al Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien mediante auto de fecha 18 de marzo de 20229, avocó conocimiento y con certificado No. 173983 de 23 de marzo de 202210, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado LUIS CARLOS CARRASCO CARRANZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19333503 y tarjeta profesional No. 87012, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3. Por auto de fecha 18 de marzo de 202211, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado LUIS CARLOS CARRASCO CARRANZA, y convocó a audiencia de Pruebas y Calificación provisional.
4Pag2a4.ArchivoDigital110012502000202104005401/01PrimeraInstancia/110012502000202
104005400/002.QuejaDisciplinaria.pdf. 5Pag6y7.ArchivoDigital110012502000202104005401/01PrimeraInstancia/110012502000202 104005400/002.QuejaDisciplinaria.pdf. 6Pag11.ArchivoDigital110012502000202104005401/01PrimeraInstancia/1100125020002021 04005400/002.QuejaDisciplinaria.pdf. 7Pag9y10.ArchivoDigital110012502000202104005401/01PrimeraInstancia/11001250200020 2104005400/002.QuejaDisciplinaria.pdf. 8ArchivoDigital110012502000202104005401/01PrimeraInstancia/1100125020002021040054 00/003.ActaReparto.pdf. 9ArchivoDigital110012502000202104005401/01PrimeraInstancia/1100125020002021040054 00/007.Apertura.pdf. 10ArchivoDigital110012502000202104005401/01PrimeraInstancia/110012502000202104005 400/005.Vigencia.pdf. 11ArchivoDigital110012502000202104005401/01PrimeraInstancia/110012502000202104005 400/007.Apertura.pdf. Página 3 | 26 A 10875
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000 2021 04054 01
Abogados en Consulta
4. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo durante las fechas 23 de mayo de 2022 y 26 de julio de 2022, en las cuales se desarrollaron, entre otras, las siguientes actuaciones: 4.1. En la audiencia que tuvo lugar el día 23 de mayo de 202212, se contó con la asistencia del abogado disciplinable. Se escuchó
versión libre13 del abogado LUIS CARLOS, quien manifestó que era cierto que se le confirió poder y por tal motivo acudió al Juzgado 43 del Juzgado de Pequeñas Causas para la revisión del proceso No.2019-06755 observando que se trataba de un ejecutivo seguido en contra del señor César Augusto Forero Clavijo quien le vendió el vehículo al quejoso, seguidamente buscó al señor Forero Clavijo sin tener resultados. El día 12 de noviembre de 2019, el Juzgado antes mencionado profirió decisión de fondo, ordenando continuar con la ejecución y posteriormente conoció del proceso el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución, donde se solicitó como medida cautelar el embargo del vehículo, de todo se le informó al quejoso y se le advirtió que no sacara el vehículo hasta que se declarara el desistimiento tácito, pero no siguió el consejo y le fue incautado el vehículo. Al encontrarse con una conducta negligente por parte del quejoso ante sus indicaciones decidió renunciar al poder. Argumentó el disciplinable que no presentó el poder ante el Juzgado porque si llegaba a presentarlo interrumpía el término del desistimiento tácito, ante esto el magistrado de instancia le preguntó si había desarrollado alguna diligencia a lo que el 12ArchivoDigital110012502000202104005401/01PrimeraInstancia/110012502000202104005 400/014.PrimeraAudienciadePruebas 13ArchivoDigital110012502000202104005401/01PrimeraInstancia/110012502000202104005 400/014.PrimeraAudienciadePruebas. Página 4 | 26
A 10875
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000 2021 04054 01
Abogados en Consulta disciplinable respondió que solo lo que había narrado, como buscar a la parte embargada y mantener al tanto al quejoso. Por parte del magistrado se ordenaron algunas pruebas de oficio, entre otras: - Oficiar al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, para que se verificaran las actuaciones del abogado disciplinable al interior del proceso bajo radicado No. 2019-0677. - Citar al quejoso para que rindiera ampliación de la queja y acreditara lo dicho. 4.2 El día 26 de julio de 202214, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a la que compareció el abogado disciplinable. No fue posible escuchar en ampliación de queja al señor Héctor Severo Ramos Álvarez ya que no compareció. Por parte del magistrado se realizó inspección judicial del proceso bajo radicado número 2019-0677, donde advirtió que se trataba de un proceso ejecutivo de mínima cuantía de Gustavo Edilberto Rosas Muñoz contra César Augusto Forero Clavijo, donde obra la solicitud de embargo y secuestro del vehículo de placas QGT-890, petición que se accedió el 3 de mayo de 2019, y posteriormente se ordenó la inmovilización del vehículo mediante auto de 15 de 2019, dándose la aprehensión el 13 de septiembre de 2021. No se encontró poder conferido al abogado LUIS CARLOS
CARRASCO CARRANZA.
Posteriormente, se formularon cargos contra el abogado LUIS 14ArchivoDigital110012502000202104005401/01PrimeraInstancia/110012502000202104005 400/025VideoSegundaAudienciadePruebas. Página 5 | 26 A 10875
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000 2021 04054 01
Abogados en Consulta CARLOS CARRASCO CARRANZA15 por presuntamente vulnerar el artículo 37 numeral 1° de ley 1123 de 2007, y faltar al deber a la debida diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por cuanto el disciplinable dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. Lo anterior, porque al parecer el abogado no presentó el poder que le fue conferido por el señor HÉCTOR SEVERO RAMOS ÁLVAREZ para solicitar el desembargo de un vehículo al interior del proceso ejecutivo bajo radicado número 2019-0677, que se tramitó en principio en el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá y posteriormente en el Juzgado 1 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, al dejar de hacer la gestión encomendada por su cliente que como consecuencia derivó en la aprehensión del vehículo por parte de la Policía Nacional.
5. El 25 de agosto de 2022 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento16, y el abogado disciplinable quien presentó alegatos de conclusión así17: Manifestó que se le otorgó poder el día 17 de febrero de 2020, y
que no era cierto que se hubiera aprovechado de la ignorancia del quejoso por desconocimiento de la ley, adujo en cuanto a los dineros entregados como concepto de honorarios que por iniciativa propia le había devuelto el 70% del dinero pagado quedando un saldo de $300.000 que estaba próximo a cancelar, alegó que mantuvo informado al quejoso acerca del proceso por 15ArchivoDigital110012502000202104005401/01PrimeraInstancia/110012502000202104005 400/026ACTASEGUNDAAUDIENCIA 16ArchivoDigital110012502000202104005401/01PrimeraInstancia/110012502000202104005 400/031VideoAudienciadeJuzgamiento.. 17Min03:20aMin15:04:ArchivoDigital110012502000202104005401/01PrimeraInstancia/11001 2502000202104005400/031VideoAudienciadeJuzgamiento.. Página 6 | 26 A 10875
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000 2021 04054 01
Abogados en Consulta tal razón le recomendó que guardara el vehículo mientras se declaraba el desistimiento tácito, considerando que la parte demandante no había realizado ninguna diligencia y tampoco habían actuaciones de oficio, argumentó que en caso de haber presentar el poder hubiera interrumpido el lapso de tiempo del desistimiento tácito, seguidamente añadió que el quejoso no acató la recomendación de no sacar el vehículo y le fue incautado a un tercero, expresándole que había vendido el carro, por lo cual decidió renunciar al poder. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 9 de junio de 202318, la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS CARLOS CARRASCO CARRANZA de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la referida norma, a título de culpa, por lo que lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de su profesión, con base en los siguientes argumentos: La Sala de instancia señaló que, según las pruebas documentales aportadas, se demostró la responsabilidad del disciplinable, pues incurrió en la infracción del deber de atender con celosa diligencias sus encargos profesionales, actuación que fue reprochada como representante judicial del quejoso. 18ArchivoDigital110012502000202104005401/01PrimeraInstancia/110012502000202104005 400/033Sentencia.pdf. Página 7 | 26 A 10875
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000 2021 04054 01
Abogados en Consulta Explicó que, el comportamiento observado por el profesional del derecho se sintetizó en que, de manera deliberada, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional para lo cual fue contratado, esto era solicitar el levantamiento de medidas cautelares en pro de los intereses de su prohijado. Y es que si bien la queja no fue ratificada, lo cierto es que el disciplinable reconoció en su versión libre y alegatos finales, que recibió poder del señor Héctor Severo, para solicitar el
levantamiento de medidas cautelares en el proceso 2019-0977 de Gustavo Edilberto Rosas Muñoz, contra César Augusto Forero Clavijo, para tal efecto el quejoso pagó la suma de $1.000.000 como honorarios, sin que llevase a cabo diligencia tendiente al cumplimiento de la gestión encomendada, esperando a que el proceso terminara por desistimiento tácito. Para la Sala las exculpaciones del abogado LUIS CARLOS CARRASCO CARRANZA respecto a que cumplió con la gestión encomendada, pues revisó y mantuvo al cliente al tanto del proceso, trató de ubicar al vendedor del vehículo el señor Forero Clavijo y no presentó el poder en el ejecutivo, pues esperaba que se declarara el desistimiento tácito para luego iniciar el proceso de pertenencia, no fueron de recibo pues su obligación era la de presentar la solicitud de desembargo de conformidad con el poder otorgado. Y es que entre el otorgamiento del poder y la presentación de la queja trascurrieron 1 año y 7 meses, sin que el disciplinable realizara una sola petición en el ejecutivo respecto del poder que le había sido otorgado. Página 8 | 26 A 10875
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000 2021 04054 01
Abogados en Consulta Señaló la Sala que efectivamente el comportamiento del disciplinable vulneró el deber a la diligencia profesional, pues una vez recibido el mandato encomendado, y pese a haber recibido abono de honorarios, guardó absoluto silencio dentro del proceso, siendo allí donde debía actuar, pues con solo revisar el ejecutivo e
informar al quejoso sobre el trámite advirtiéndole que guardara el vehículo, el abogado tenía la obligación de comenzar las gestiones propias del encargo la cual era solicitar el levantamiento de las medidas cautelares. Por otra parte, frente a la culpabilidad, indicó que se evidenció un actuar culposo y negligente, dado que el profesional del derecho no actuó con la debida diligencia, ya que omitió el deber legal de solicitar en debida forma el levantamiento de la medida cautelar, independiente del resultado de dicha petición, recibiendo el pago de honorarios y omitiendo el deber legal que había contraído una vez aceptó el poder que le fue conferido. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad, y con fundamento en los criterios generales señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como son la modalidad en la conducta disciplinaria cometida en este caso a título de culpa, y atendiendo a que la desidia del abogado fue total, pues ni siquiera allegó poder o presentó petición de desembargo a lo que se había comprometido mediante firma del mandato dentro del proceso ejecutivo, consideró que lo adecuado era imponer la suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de dos (2) meses. Página 9 | 26 A 10875
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000 2021 04054 01
Abogados en Consulta DE LA CONSULTA Proferida la sentencia de Primera Instancia, se libraron las respectivas comunicaciones el día 14 de julio de 2023, mediante
notificación electrónica al disciplinable y al representante del Ministerio Público con el objeto de notificarles de la decisión adoptada19, quienes guardaron silencio razón por la cual el expediente fue remitido para surtir el grado jurisdiccional de consulta. El expediente fue remitido a Secretaria Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 03 de agosto de 2023, mediante oficio No. 308 2021-4054 MMS para surtir el grado jurisdiccional de consulta20. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto de 16 de agosto de 202321. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 19ArchivoDigital110012502000202104005401/01PrimeraInstancia/110012502000202104005 400/035ComunicacionesSentencia. 20ArchivoDigital110012502000202104005401/01PrimeraInstancia/110012502000202104005 400/037OficioRemisorio. 21. ArchivoDigital110012502000202104005401/02SegundaInstancia/110012502000202104005 400/01Acta11001250200020210405401.pdf.. Pági na 10 | 26 A 10875
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000 2021 04054 01
Abogados en Consulta creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se
reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, y declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1623. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión resulta competente para 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 11 | 26 A 10875
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000 2021 04054 01
Abogados en Consulta conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200726, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199627. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado LUIS CARLOS CARRASCO CARRANZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19333503 y tarjeta profesional No. 87012 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 1386545 de 14 de julio de 202328. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional se formularon 26 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
28ArchivoDigital110012502000202104005401/01PrimeraInstancia/110012502000202104005 400/034CertificadoVigencia. Pági na 12 | 26 A 10875
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 110012502000 2021 04054 01 Abogados en Consulta cargos29 contra el abogado LUIS CARLOS CARRASCO CARRANZA por presuntamente vulnerar el artículo 37 numeral 1° de ley 1123 de 2007, y faltar al deber a la debida diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, porque al parecer el abogado no presentó el poder que le fue conferido por el señor HÉCTOR SEVERO RAMOS ÁLVAREZ para solicitar el desembargo de un vehículo al interior del proceso ejecutivo bajo radicado número 2019-0677, que se tramitó en principio en el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá y posteriormente en el Juzgado 1 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, al dejar de hacer la gestión encomendada por su cliente que como consecuencia derivó en la aprehensión del vehículo por parte de la Policía Nacional. A su vez, la sentencia de primera instancia, sancionó al abogado, por los mismos hechos, falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de 29ArchivoDigital110012502000202104005401/01PrimeraInstancia/110012502000202104005
400/029VideoSegundaAudienciadePruebas. Pági na 13 | 26 A 10875
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000 2021 04054 01
Abogados en Consulta impugnación30, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa31. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado32, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202133, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199634, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 30 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.
32 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 33 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 34 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
Pági na 14 | 26 A 10875
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000 2021 04054 01
Abogados en Consulta 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia
dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”35. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso bajo estudio, la falta endilgada al abogado LUIS CARLOS CARRASCO CARRANZA se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las 35 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.
Pági na 15 | 26 A 10875
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000 2021 04054 01
Abogados en Consulta diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no solo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción
típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta. Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta los siguientes: ▪ Copia contrato de compraventa del vehículo de placas QGT890 numero C.C.V. No.1002357 de fecha 6 de abril del año 2017, celebrado entre los señores Héctor Severo y Cesar Augusto Forero Clavijo36. ▪ Certificado de libertad y tradición del vehículo de placas QGT890, de fecha 4 de octubre de 202137 ▪ Demanda ejecutiva de mínima cuantía rad. 2019-0677 del 24 de abril de 2019 de Gustavo Edilberto Rosas Muñoz contra César Augusto Forero Clavijo38. ▪ Auto que libró mandamiento de pago de fecha 3 de mayo de 201939. ▪ Auto que ordena el embargo del vehículo de placas QGT36Pag2a4.ArchivoDigital110012502000202104005401/01PrimeraInstancia/11001250200020 2104005400/002.QuejaDisciplinaria.pdf. 37Pag6y7.ArchivoDigital110012502000202104005401/01PrimeraInstancia/11001250200020 2104005400/002.QuejaDisciplinaria.pdf. 38pag13a15.ArchivoDigital110012502000202104005401/01PrimeraInstancia/1100125020002 02104005400/Carpeta020AnexoPROCESOrad.2019-0677/61-2019-0677Cautelares. 39pag16a17.ArchivoDigital110012502000202104005401/01PrimeraInstancia/110012502000
202104005400/Carpeta020AnexoPROCESOrad.2019-0677/61-2019-0677Cautelares Pági na 16 | 26 A 10875
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000 2021 04054 01
Abogados en Consulta 890 y notifica a la secretaria de tránsito y movilidad40. ▪ Mediante auto de 12 de noviembre de 2019, se ordenó seguir con la ejecución como se dispuso en el mandamiento de pago por el Juzgado 43 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple 41. ▪ Acta Individual de Reparto del 22 de octubre de 2020, al Juzgado 01 Civil Municipal Ejecución de Sentencias42. ▪ Auto de 16 de septiembre de 2021 donde la policía deja a disposición del Juzgado 01 Municipal de Ejecución de Sentencias Civil de Bogotá, el vehículo de placas QGT-890 marca Chevrolet, línea corsa, y de color rojo perlado, propiedad del señor Cesar Augusto Forero Clavijo. ▪ Historial de actuaciones dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado No. 2019-067743. Así las cosas, y de conformidad con el material probatorio allegado, esta Corporación encuentra probado que el abogado LUIS CARLOS CARRASCO CARRANZA, en su condición de profesional del derecho, se comprometió a representar al señor Héctor Severo Ramos en lo relacionado con el levantamiento de embargo del vehículo con placas QGT890, vehículo que fue comprado por el quejoso al señor César Augusto Forero Clavijo,
pero que sobre él tenía una demanda ejecutiva de menor cuantía que derivó en el embargo y aprehensión del vehículo. Y es que según el material probatorio allegado, se encontró que 40pag3Y4.Archiv
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.