CNDJ - 93. entregó a sus mandantes las sumas de dinero recaudadas en el marco de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- CNDJ - 93. entregó a sus mandantes las sumas de dinero recaudadas en el marco de la
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- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202206190 01 Aprobado, según acta No. 043 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada GINA LIZETH SANTOFIMIO VALENCIA, en su condición de apoderada del doctor CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...”. Pági na 1 | 20
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202206190 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 ibidem, la cual fue calificada título de dolo y le impuso una sanción de nueve (9) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 16 de noviembre de 20223, por el abogado JOSÉ FREDY HUERTAS en su condición de apoderado de NUBIA ESPERANZA MURILLO OSORIO y otros, contra el doctor CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA, según la cual le otorgaron poder al denunciado para que adelantara demanda de reparación directa contra el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel – Hospital de Bosa II E.S.E.
CAPRECOM E.P.S., por el deceso del señor José Venancio Murillo Baquero. Que en cumplimiento del mandato el abogado presentó demanda que correspondió adelantar al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2013-00307, despacho que negó las
pretensiones de la demanda mediante fallo del 27 de julio de 2017, el cual fue recurrido y remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entidad que revocó el fallo de primera instancia y en su lugar condenó a la parte demandada a reparar a los demandados mediante sentencia del 30 de mayo de 2018. 2 Archivo 026 carpeta de primera instancia expediente digital, sala dual conformada por los H.M. Jorge Eliécer Gaitán Peña y Mauricio Martínez Sánchez 3 Archivo 002 carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 2 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Es así que en firme la decisión, los demandantes se comunicaban con su apoderado quien no les dio razón clara del pago de la sentencia, por lo que decidieron promover derecho de petición ante los entes con la obligación de pagar, siendo informados que el desembolso se había hecho a la cuenta del abogado Carlos Andrés Herrán Herrera el día 21 de octubre de 2020 por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA
MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($480.463.830.oo) M/CTE, sin que el abogado les hubiera hecho entrega de valor alguno, por lo cual se dirigieron hasta la ciudad de Ibagué donde lo confrontaron y aceptó haber recibido y gastado los recursos, solicitando un plazo para devolverlos, sin que a la fecha de la queja hubiera cumplido la
devolución.
3. ACTUACIONES PROCESALES El proceso fue repartido al magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante acta del 22 de noviembre de 20224.
Previa verificación de la condición de abogado del doctor CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA, mediante certificado No. 758495 del 12 de diciembre de 2022 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con auto del 12 de diciembre de 20225 se ordenó la apertura del proceso disciplinario6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 8 y 30 de mayo de 2023, en su desarrollo se otorgó el traslado de la queja, se decretaron y practicaron pruebas, el 4 Archivo 004 carpeta de primera instancia expediente digital 5 Archivo 006 carpeta de primera instancia expediente digital 6 Folio 8 Pági na 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinado rindió versión libre dentro de la cual decidió confesar y aceptar los hechos, de manera que en sesión posterior fueron formulados cargos.
La calificación de la actuación fue efectuada en el trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de mayo de 2023, formulando cargos al abogado CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA, por la presunta incursión en falta contra la honradez
profesional prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la posible transgresión del deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la cual calificó a título de dolo. Lo anterior porque el disciplinado de manera presunta habría infringido el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al no haber entregado a sus mandantes las sumas de dinero recaudadas en el marco de la gestión profesional dentro del proceso de reparación directa bajo radicación No. 11001333603320130030700, cuya sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes se emitió el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estando acreditado que el 21 de octubre de 2020 se consignó a la cuenta del abogado CARLOS ANDRES HERRÁN HERRERA la suma de $480.463.830.oo. Igualmente se estableció que el 4 de agosto de 2022 el abogado suscribió un acuerdo con sus poderdantes en el que aceptó haber recibido la suma de dinero, comprometiéndose a realizar el pago de $430.000.000 en 3 oportunidades, consistentes en el pago de cien millones de pesos ($100.000.000) el 30 de agosto de 2022, trescientos millones de pesos ($300.000.000) el 28 de octubre de 2022 y treinta millones de pesos ($30.000.000) el 20 de diciembre de 2022, sin Pági na 4 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN embargo, se evidenció que solo entregó a sus clientes la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) el 14 de septiembre de 2022.
En el mismo sentido indicó la primera instancia que no se encontraba causal de justificación respecto de las circunstancias fácticas y calificó la misma a título de dolo, por la clara intención y decisión que tuvo en no entregar a la menor brevedad posible los dineros que recibió en virtud de la gestión profesional como resultado del proceso de reparación directa. Igualmente, hizo referencia a que la imputación se realizaba bajo la identificación de dos criterios atenuantes en los términos de los numerales 1º y 2º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque se había dado la confesión de la falta de manera previa a la formulación de cargos y porque, aunque de manera parcial, había procurado resarcir a os perjudicados, con la devolución de cien millones de pesos del total a su cargo. Formulados los cargos, el Magistrado instructor indagó al abogado disciplinado quien manifestó de manera libre y voluntaria que aceptaba los cargos propuestos, por lo cual en atención a lo normado en el parágrafo del artículo 106 del C.D.A., ordenó ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, pretermitiendo la etapa de juzgamiento, en virtud de la confesión realizada.
4. LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, emitió
sentencia el 31 de agosto de 2023 en la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA, de la falta contenida en el numeral 4º del Pági na 5 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la trasgresión del deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con nueve (9) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Para arribar a tal conclusión, la Sala de decisión estableció que el doctor Carlos Andrés Herrán Herrera actuó como apoderado de la parte demandante en el proceso 2013-00307 en el cual mediane sentencia del 30 de mayo 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual el 21 de octubre de 2020 fue consignada a la cuenta del investigado la suma de $480.463.830.oo, sin que hubiera cumplido con el deber de entregar a la menor brevedad posible lo que le correspondía a sus representados. Igualmente se verificó que el 4 de agosto de 2022, el disciplinado suscribió un acuerdo con sus poderdantes aceptando haber recibido la suma de $430.000.000.oo, los cuales se comprometió a devolver, sin embargo, el 14 de septiembre de 2022 devolvió solamente la suma de
$100.000.000.oo, quedando el saldo de $330.000.000.oo, pendiente de devolución. En este sentido, el a quo, verificó del material probatorio consistente en los documentos que acreditaron el pago realizado al abogado por la parte vencida en litigio, la confesión y aceptación de cargos por parte del disciplinado y las demás documentales adosadas, la incursión en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues habiendo recibido en nombre de sus poderdantes la suma antedicha, no la entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible, estando acreditada la tipicidad de la conducta. Pági na 6 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consecuente con lo anterior, se definió por la primera instancia que el investigado desconoció el deber de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por no haber entregado lo que le correspondía a sus clientes a la menor brevedad posible, sin que se evidenciara ninguna causal que lo justificara, por lo cual se estructuró la antijuridicidad de la conducta.
En sede de culpabilidad, la infracción deprecada en contra del investigado se calificó a título de dolo, porque el profesional del derecho decidió contravenir el deber de hacer entrega de los dineros que le correspondían a sus clientes producto de las gestiones a su
cargo y que fueron consignados a su cuenta personal, absteniéndose voluntariamente de incumplir con el deber y obligación de hacer entrega en la menor brevedad posible del dinero percibido en virtud de la gestión profesional, siendo diáfano determinar que actuó con el conocimiento claro y consiente de haber recibido esos dineros y utilizarlos en beneficio propio para ciertos asuntos, es decir, actuó con conocimiento y voluntad, ya que como profesional del derecho es conocedor de las normas éticas que rigen su actuar, y más tratándose de dineros producto de una gestión profesional encargada por sus mandantes y que les correspondían a ellos, tema muy sensible en la relación cliente-abogado. Así entonces, acreditados los componentes de la falta disciplinaria, atendiendo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción, mediados por el perjuicio causado, la naturaleza y gravedad de la falta y la modalidad de la conducta en la que incurrió el profesional del derecho HERRÁN HERRERA, la confluencia de los atenuantes por confesión y procurar resarcir el daño causado y, el agravante por la utilización en provecho propio de los dineros Pági na 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN recibidos, determinó adecuado y proporcional imponerle sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada judicial del investigado doctora Gina Lizeth Santofimio Valencia presentó y sustentó recurso de apelación, remitido mediante correo electrónico del 10 de septiembre de 2023, el cual fue concedido el 10 de octubre de 2023 por estar presentado en término.
Indicó en primera medida no haber sido notificada debidamente del fallo sancionatorio, solicitando la remisión de la sentencia y que, en caso de no ser aceptada esta situación, se resolvieran las inconformidades que puso de presente para ser resueltas como sustento de apelación. En el recurso de apelación, la apoderada de confianza del investigado se refiere a la existencia de nulidad por falta de competencia, ya que su prohijado fue contratado en la ciudad de Ibagué tal como consta el en contrato de prestación de servicios con la familia MURILLO OSORIO, cuyo objeto fue adelantar medio de control de reparación directa contra EL HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E, HOSPITAL DE BOSA II E.S.E, CAPRECOM E.P.S. por el fallecimiento de su familiar el señor JOSÉ VENANCIO MURILLO BAQUERO, identificado en vida con cédula de ciudadanía No. 2.245.222. Pági na 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adicional a lo anterior indico que, el investigado tiene su domicilio
principal en Ibagué, lugar donde cometió presuntamente la falta disciplinaria y realizó el pago de la transacción el 4 de agosto, proponiendo la existencia de una nulidad de acuerdo con el numeral 1º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, indica que se configura una nulidad en los términos del numeral 2º del mismo artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por la violación del derecho de defensa del disciplinable, en tanto su prohijado en el trámite adelantado en su contra, se encontraba en un proceso de tratamiento por psiquiatría con medicación de control, situación que se verificó en las audiencias que se adelantaron con el disciplinable, donde se evidenció la alteración de su condición mental, es por ello que se debió proteger el debido proceso del disciplinable con una defensa técnica.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En fecha 27 de noviembre de 20237, se repartió el presente asunto al despacho de quien aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las 7 Archivo 001 carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 9 | 20
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Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. De manera inicial, revisado el trámite procesal que se le imprimió al proceso, no se evidencia la existencia de causal alguna que lleve a esta superioridad a declarar de oficio nulidad alguna, pues se garantizó el derecho de audiencia, defensa y contradicción, conforme los postulados procesales definidos en el código Disciplinario del abogado. 7.2.1. Cuestión previa Solicita la apoderada del disciplinado ser notificada de la sentencia para poder promover la apelación correspondiente, al respecto se encuentra que, proferida la sentencia de primera instancia, mediante correo electrónico del 5 de septiembre de 2023, fue remitido a los correos carlosherran21@gmail.com, carlosherran21@hotmail.com y gili0826@hotmail.com, existiendo certificación del recibo de tales comunicados, por lo cual la notificación personal se realizó en debida Página 10 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN forma conforme lo preceptuado por la Ley 2213 de 2022, sin que exista irregularidad alguna en el trámite de notificación. 7.2.3. Caso concreto En el memorial de apelación, solicita decretar la nulidad de lo actuado en virtud a la falta de competencia y violación al derecho de defensa.
Como sustento para abordar la solicitud, en cumplimiento de los artículos 98 al 101 de la Ley 1123 de 2007, son nueve los principios que rigen las nulidades en el régimen disciplinario, los cuales son:
1. Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.
2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales. Es decir, se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de garantías fundamentales.
3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans» hace alusión a que no puede invocar la nulidad el
interviniente que haya contribuido con su conducta a la configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha sido la causa del Página 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acto irregular no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se plantea una excepción a este principio, y es la falta de defensa técnica, en la medida en que la negligencia del abogado defensor del investigado no pude perjudicarlo.
4. Principio de convalidación, según el cual los actos irregulares si son aceptados por el afectado no puede después alegar la nulidad, pues dicha aceptación convalida el acto irregular. Es decir, la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Esta causal atiende al principio de preclusividad de las formas propias del proceso, pues la nulidad tiene que plantearse en el momento procesal oportuno para no ser convalidada por la parte que la alega.
5. Principio de residualidad o medida extrema, que alude al hecho que la nulidad sólo debe solicitarse y/o declararse cuando no haya otro mecanismo procesal que permita subsanar o arreglar la irregularidad que se presentó. Es decir, solo se puede plantear en aquellos eventos en que el vicio únicamente se puede corregir con la repetición del acto procesal.
6. Principio de taxatividad o especificidad, según el cual las
causales de nulidad se deben encontrar taxativamente o específicamente señaladas y descritas en el ordenamiento jurídico y no es posible su aplicación por analogía o por integración normativa. Este principio de las nulidades se desprende de la garantía de legalidad que contempla el derecho al debido proceso.
7. Principio de ejecutoria material, que surge de la aplicación de los principios generales del derecho procesal y parte de la base de que el proceso, en general, es una estructura de pasos que se tienen que ir cumpliendo y cada uno de ellos son presupuesto de cumplimiento para el que sigue. Así, cuando es tan grande la influencia de las decisiones sobre las actuaciones que siguen, se Página 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dice que éstas tienen “ejecutoria material” y contra ellas sólo procederá la declaratoria de nulidad en aquellos casos en que la naturaleza del vicio en que se incurrió es tan significativa que impone rehacer la actuación.
8. Principio de seguridad jurídica o judicialidad, según el cual mientras no exista pronunciamiento expreso sobre un acto nulo, las actuaciones procesales tienen plena validez jurídica al interior del proceso, pues la declaratoria de nulidad la debe pronunciar el juez mediante providencia judicial.
9. Principio de acreditación o concreción, que hace referencia al hecho de que quien alega la nulidad debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y derecho en que los
apoya. Esto no se puede hacer de forma aislada, pues además de especificar la causal debe indicar las normas jurídicas que se ven vulneradas por el vicio del acto procesal que genera la nulidad. Dicho esto, es claro entonces que la declaratoria de nulidad ostenta un carácter excepcional, siendo la ultima ratio a la cual se acude para subsanar alguna irregularidad sustancial, siempre y cuando no exista otro medio para subsanarla, ello en aras de que prevalezcan los principios fundamentales, deberes y derechos contenidos Constitución Política de 1991, como son el deber del Estado de garantizar el orden social justo, el derecho al acceso a la justicia y el derecho al debido proceso. En sede del primer presupuesto de nulidad, según el cual debe decretarse ante la falta de competencia por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en tanto el contrato de prestación de servicios que generó el vínculo de los quejosos con el investigado se suscribió en la ciudad de Ibagué, lugar donde además tiene su domicilio principal el disciplinado y cometió la falta. Página 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este asunto no le asiste razón a la libelista, pues la determinación de la competencia en términos del numeral 1º del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de las faltas cometidas en su jurisdicción.
En este caso debe tenerse en cuenta la gestión que se encomendó al
profesional del derecho investigado, que fue adelantar un proceso de reparación directa contra el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVELHOSPITAL DE BOSA II E.S.E. CAPRECOM E.P.S., cuyo conocimiento de primera instancia correspondió al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, de manera que el lugar del ejercicio de la profesión se desarrolló en la ciudad de Bogotá, definido por las reglas de reparto previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la gestión encomendada al abogado CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA por parte de la señora NUBIA ESPERANZA MURILLO OSORIO y lo demás poderdantes, correspondía, como se indicó, a la necesidad de promover un medio de control administrativo de reparación directa en contra de entidades territoriales con domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo que independientemente de que eventualmente el contrato de prestación de servicios se hubiere suscrito en otra ciudad o que el domicilio de algunos de los otorgantes estuviera situada en el departamento del Tolima, lo cierto es que la gestión debía adelantarse en la ciudad de Bogotá. Dicho esto, es claro que la falta a la honradez por la cual fue sancionado el disciplinable prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tuvo su génesis en el resultado del proceso radicado 110013336033201300307 cuya primera instancia fue Página 14 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conocida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y, la segunda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adicional a que los pagos que correspondieron al cumplimiento de la acción procesal fueron desembolsados al disciplinado en Bogotá, entonces toda vez que el mandato otorgado al profesional del derecho tuvo que ver con el apoderamiento procesal en la ciudad de Bogotá, lo resultados derivados del proceso, en el caso bajo estudio exitoso, le correspondía conocerlos a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
Así las cosas, se tiene que la competencia territorial para conocer de la conducta que se investigó, viene dada por el lugar en el que se adelantó la gestión profesional, pues es justamente respecto de dicha gestión que se predica el incumplimiento del deber de honradez por parte del doctor Carlos Andrés Herrán Herrera, por lo cual no existe causal de nulidad en tanto el trámite adelantado en este asunto por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial se desarrolló bajo las competencia funcionales y territoriales. En referencia a la nulidad planteada por la presunta configuración de la violación del derecho de defensa del disciplinable, en tanto durante el proceso disciplinario en su contra, se encontraba en tratamiento por psiquiatría con medicación de control, siendo clara la alteración en su condición mental, por lo que se debió proteger el debido proceso del disciplinable con una defensa técnica. En este caso se tiene que, de acuerdo con la verificación del trámite procesal, se cumplieron las etapas procesales previstas en la Ley
1123 de 2007, de manera que siendo notificado el disciplinado compareció al proceso, de manera que no se cumplieron los postulados para designarle defensa de oficio en los términos del Página 15 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 104 de la citada norma, ni tampoco postuló uno de confianza para el efecto.
Igualmente, el doctor Carlos Andrés Herrán Herrera compareció a las dilgiencias de pruebas y calificación citadas, trámite en el cual se le dio la palabra para rendir versión libre y se le hicieron las advertencias procesales necesarias para indicarle el derecho a no auto incriminarse y postular un defensor de confianza, igualmente se le hizo la previsión normativa prevista en el Código Disciplinario del Abogado, según la cual tenía posibilidad de acogerse a los hechos y la responsabilidad derivada de estos a fin de obtener los beneficios contemplados legalmente, igualmente se le indagó si sabía y era consiente que aceptar los hechos conllevaba la consecuente imputación de cargos, manifestando el quejoso tener clara esas situación. Así las cosas, de manera libre, voluntaria y sin de apremio, el disciplinado confesó y aceptó los hechos, realizando además una intervención en el que indicó las circunstancias en las que decidió hacer uso de los dineros que le fueron entregados por cuenta del trámite procesal de reparación directa que había asumido, adicionando
que resarciría los daños y revelando haber suscrito un acuerdo para cancelar los dineros a los quejosos, documento que allegó al proceso y fue incorporado como prueba. Posteriormente, una vez culminó el acto de imputación, el a quo le reiteró al disciplinado sobre las consecuencias de su confesión, al punto que lo interrogó sobre si era consciente o no que una vez confesados los hechos y aceptados los cargos de manera libre y voluntaria, renunciaría a la etapa de juicio del proceso disciplinario, frente a lo cual el disciplinado manifestó no tener ningún inconveniente y afirmó ser consciente de las implicaciones la confesión. Página 16 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido le indagó respecto de si tenía alguna limitación o problema de salud que le impidiera el entendimiento pleno de esta instancia, contestando que solo tenía el tema del estrés postraumático y las consecuencias sicológicas de la situación que se lo había generado, por lo cual estaba consumiendo los medicamentos indicados en documentos obrantes en el expediente, entendiendo el magistrado de conocimiento que no existía irregularidad alguna, por lo cual ordenó pasar el proceso al despacho para la sentencia.
Igualmente, revisado el expediente no se encuentra dentro de los documentos allegados por el investigado ninguna circunstancia determinante de la pérdida de conciencia o la acreditación de un estado de incomprensión de lo sucedido en las audiencias del 8 y 30
de mayo de 2023. Entonces la existencia de una afectación cognitiva, debería demostrar que
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