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CNDJ - 93. Retuvo dineros que pertenecían al quejoso los cuales fueron girados por

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 93. Retuvo dineros que pertenecían al quejoso los cuales fueron girados por
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12157

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000201502030 01 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual se sancionó a la abogada GLORIA JIMENA ARAGÓN VÉLEZ, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 7 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Decisión proferida por el M.P. Luis Rolando Molano Franco, en sala dual con la H. Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro.

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Radicado No. 760011102000201502030 01 Abogados en apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada el 28 de agosto de 2014 por el señor RODRIGO ARCILA

GUTIÉRREZ, en contra de la profesional del derecho GLORIA JIMENA ARAGÓN VÉLEZ, por considerar que con su actuar infringió normas disciplinarias, toda vez que como su apoderada dentro del proceso ejecutivo 2009-00913 que cursó en el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, obró con negligencia, y además retuvo dineros que pertenecían al quejoso los cuales fueron girados por concepto de cánones de arrendamiento. 2.- El asunto le correspondió por reparto del 19 de octubre de 20152 al despacho del magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, quien avocó conocimiento, y, con certificado No. 162706 de fecha 29 de junio de 20183 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada GLORIA JIMENA ARAGÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 38603840 y tarjeta profesional No. 145922 del C.S de la J, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 92339 del 15 de febrero de 20214, expedido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que la abogada GLORIA JIMENA ARAGÓN, identificada con cédula de ciudadanía No 38603840 y tarjeta profesional No. 145922 del C.S de la J., no registraba sanciones disciplinarias, para la época de expedición 2 01Primera Instancia 2015 – 02030/ 01. 2015-02030 C Original/ folio 47

3 01Primera Instancia 2015 – 02030/ 01. 2015-02030 C Original/ folio 92 4 01Primera Instancia 2015 – 02030/ 34. ANTENCEDENTES DISCIPLINARIOS Página 2 | 24

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Radicado No. 760011102000201502030 01 Abogados en apelación del mencionado certificado. 4.- Mediante auto del 22 de junio de 20165, el magistrado de instrucción ordenó formal apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada GLORIA JIMENA ARAGÓN VÉLEZ y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- Como quiera que la disciplinable, pese a que fue notificada, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 26 de junio de 2018, se ordenó dar aplicación al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076, se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles7, se declaró persona ausente y se designó defensora de oficio8. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, De manera efectiva se llevó a cabo durante los días, 20 de agosto, 25 de noviembre de 2019, 27 de febrero y 2 de diciembre de 2020; en los que se desarrollaron las siguientes actuaciones: 6.1.- A la sesión de audiencia programada para 20 de agosto de 20199 asistió la defensora de oficio de la disciplinable y el quejoso quien se ratificó en sus escritos de queja10; indicó que la abogada

GLORIA JIMENA ARAGÓN VÉLEZ aceptó la sustitución del poder que él había otorgado previamente a otra profesional del derecho dentro del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali con radicado No. 2009-0093. 5 01Primera Instancia 2015 – 02030/ 01. 2015-02030 C Original/ folio 49 6 01Primera Instancia 2015 – 02030/ 01. 2015-02030 C Original/ folio 91 7 01Primera Instancia 2015 – 02030/ 01. 2015-02030 C Original/ folio 100 8 01Primera Instancia 2015 – 02030/ 01. 2015-02030 C Original/ folio 101 9 01Primera Instancia 2015 – 02030/ 04. AUDIOS EXP. FISICO/ 2015-2030 - 17 DE JULIO DE 2019 10 01Primera Instancia 2015 – 02030/ 01. 2015-02030 C Original/ folios 2 y del 69 al 89 Página 3 | 24

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Radicado No. 760011102000201502030 01 Abogados en apelación Manifestó que la disciplinable se comprometió a recibir de la empresa demandada los cánones de arrendamiento adeudados y entregárselos a él en su totalidad, que se dio cuenta que las cuentas no correspondían a la realidad y entonces decidió hacer los cobros y radicar la queja. 6.2.- A la sesión de audiencia del 25 de noviembre de 201911 asistió la defensora de oficio de la disciplinable y el quejoso; se

recibió declaración juramentada de Lady Marcela Colorado Muriel, quien manifestó que del año 2010 al 2012 trabajó en la empresa Norquimia Colombia S.A., posteriormente fue secretaria del quejoso y se dio cuenta que la investigada no le había entregado la totalidad del dinero que la empresa le entregaba en efectivo cada mes a la disciplinable, y se lo hizo saber al señor RODRIGO ARCILA GUTIÉRREZ. 6.3.- A la sesión de audiencia del 27 de febrero de 202012 asistió la defensora de oficio de la disciplinable y el quejoso; se recibió declaración juramentada de Ana María Amaya Rodríguez, representante legal de Norquimia, quien manifestó, que el quejoso la autorizó para que le entregara a la abogada GLORIA JIMENA ARAGÓN VÉLEZ, los dineros correspondientes a los cánones de arriendo adeudados, que así lo hizo y tiene los recibos que la disciplinable le firmó. 6.4.- A la sesión de audiencia del 2 de diciembre de 202013 asistió la defensora de oficio de la disciplinable, la disciplinable y el quejoso quien, bajo juramento, nuevamente se ratificó en sus escritos de queja, además agregó que acordaron verbalmente 11 01Primera Instancia 2015 – 02030/ 04. AUDIOS EXP. FISICO/ 2015-02030 25 Nov 2019 12 01Primera Instancia 2015 – 02030/ 04. AUDIOS EXP. FISICO/ 2015-02030 27 Feb 2020 13 01Primera Instancia 2015 – 02030/ 04. AUDIOS EXP. FISICO/ 20. AUDIENCIA DE

PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 2 DE DICIEMBRE DE 2020

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Radicado No. 760011102000201502030 01 Abogados en apelación con la disciplinable que ella cobraría los cánones de arrendamiento adeudados por Norquimia y le entregaría la totalidad de ese dinero, que los honorarios los debía pagar Norquimia y por esa razón él no le pagó. La disciplinable rindió versión libre en la que indicó que recibió en sustitución el proceso ejecutivo que se llevó por una deuda de cánones de arrendamiento donde el quejoso era el demandante, aunque no conoció a la abogada titular del proceso de nombre Bettina Sitú, que nunca se apropió del dinero que señaló el quejoso, pero no contaba con evidencia para demostrarlo, que, existió contrato escrito con su cliente, pero no lo encontraba. Reconoció la investigada que conoció la relación de dineros presentada por el quejoso en un cuadro donde indicaba las sumas entregadas por la demandada a la disciplinable y las recibidas por él y afirmó que, para resolver el asunto, era viable considerar como honorarios profesionales el dinero que no le fue entregado al quejoso porque nunca le pagó y reiteró que no le debe nada al querellante. 6.5. Calificación de la conducta: Durante la misma sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de diciembre de 2020, el magistrado de instrucción consideró que el material probatorio que existía dentro del expediente disciplinario era suficiente, y en consecuencia procedió a realizar la calificación

jurídica de la actuación así: a). Terminó la investigación a favor de la abogada GLORIA JIMENA ARAGÓN VÉLEZ respecto de las actuaciones adelantadas por la disciplinable dentro del proceso tramitado en Página 5 | 24

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Radicado No. 760011102000201502030 01 Abogados en apelación el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, bajo el radicado 200900913 pues consideró que fueron realizadas del año 2014 hacia atrás y en consecuencia operó el fenómeno jurídico de la prescripción. b). Formuló cargos a la disciplinable GLORIA JIMENA ARAGÓN VÉLEZ de la siguiente manera: i) Porque probablemente incumplió con el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º ibídem, a título de dolo. Lo anterior, porque al parecer, en virtud de su gestión profesional dentro del ejecutivo con radicado No. 2009-00913 que cursó en el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, recibió de la empresa Norquimia los cánones de arrendamiento relacionados por el quejoso, se apropió $9.400.000 que eran parte de las sumas recibidas y no los devolvió a quien correspondía. ii) Porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2º

ibídem, a título de culpa; porque no presentó informes escritos a su cliente cuando terminó la gestión encomendada. 7.- La audiencia de juzgamiento, Se realizó el 15 de diciembre de 2021 asistieron la disciplinable y el quejoso; se recibió declaración juramentada de la señora Dayana Parra Idrobo, quien manifestó que, en alguna ocasión, el señor RODRIGO ARCILA GUTIÉRREZ le comentó que la abogada GLORIA JIMENA ARAGÓN VÉLEZ lo representaba en un problema que tenía con Página 6 | 24

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Radicado No. 760011102000201502030 01 Abogados en apelación una casa pero que no sabe nada relacionado con dineros cobrados o entregados al quejoso o a la investigada. A su turno, la disciplinable presentó alegatos de conclusión; en los que indicó que, respecto a la falta del artículo 35, numeral 4o de la Ley 1123 de 2007, existe una duda razonable en la actuación disciplinaria porque el quejoso le firmó paz y salvo a la demandada y no precisó el monto de la suma de dinero que según él no se le entregó, además de haber afirmado que quien debió pagarle sus honorarios profesionales era la señora Ana María Amaya, en consecuencia no existió certeza de quién la contrato como abogada para recibir esos dineros. Solicitó ser absuelta del cargo endilgado, pues consideró que las dudas generadas en la investigación no se pueden resolver por la etapa en que se encuentra la actuación disciplinaria y entonces,

procedería aplicar las garantías del debido proceso, los principios de presunción de inocencia y el derecho a la defensa; y de no ser absuelta, requirió se le imputara la modalidad de la conducta a título de culpa, ya que no hubo una oportuna diligencia del quejoso. En relación con el cargo atribuido por posiblemente haber incurrido en la falta del artículo 37 numeral 2º, solicitó su absolución, pues consideró que la acreencia de la demandada con el quejoso terminó con la firma del paz y salvo a la misma y, además, porque todas las actuaciones adicionales al dinero recaudado se encontraban prescritas; agregó que, fue diligente en una serie de actuaciones jurídicas solicitadas por el denunciante de las que tampoco recibió honorarios. Página 7 | 24

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Radicado No. 760011102000201502030 01 Abogados en apelación DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en decisión proferida el 30 de abril de 2021, declaró a la abogada GLORIA JIMENA ARAGÓN VÉLEZ, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 4º de artículo 35 de la misma normatividad, a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 7 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes14. Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de

certeza que la disciplinable incurrió en la falta antes descrita, por cuanto siendo la apoderada judicial del quejoso, este la autorizó para que recibiera dineros de la demandada dentro del ejecutivo con radicado No. 2009-00913 que cursó en el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali con ocasión del acuerdo procesal al que habían llegado, apoderándose la letrada en los años 2010 y 2011 de la suma de $9.400.000 sin entregarle lo que le correspondía a su cliente. Señaló el a quo que, el actuar de la disciplinable menoscabó el deber de actuar con lealtad y honradez con su cliente porque accedió a esos dineros por su condición de apoderada del quejoso y los recibió por ser una de las gestiones encomendadas por su cliente, se apoderó de ellos sin razón legal para ello; Así mismo, que la falta se imputó a título de dolo porque la abogada actuó con conocimiento y voluntad de desconocer tal deber y apoderarse de la suma de dinero antes señalada. 14 01Primera Instancia 2015 – 02030/ 38.- SENTENCIA - SALA DUAL 30 DE ABRIL DE 2021 Página 8 | 24

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Radicado No. 760011102000201502030 01 Abogados en apelación Expuso la Sala de instancia que, no aceptó el argumento de la investigada, donde indicó que esos dineros constituyeron el pago de sus servicios profesionales, ya que los abogados no pueden apoderarse de sumas de dinero de sus clientes con el pretexto de

abonarse al pago de honorarios; por lo que la disciplinable incurrió en una falta de carácter permanente, y el término prescriptivo de la misma empezaría a contabilizarse a partir del momento en que la abogada entregara el dinero a su mandante, situación que nunca ocurrió. Por otra parte, el a quo absolvió a la disciplinable por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, pues consideró que el sustento fáctico frente a la indiligencia profesional de la disciplinada de no rendir informe escrito de la gestión encomendada se encontraba indisolublemente ligado a la falta contra la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4º ibídem. Lo anterior por que, el haber omitido rendir informe escrito a su cliente obedecía al ánimo de ocultar la retención de parte de los dineros cobrados, por lo tanto, se presentó un concurso aparente de faltas pues la falta de honradez con la que actuó la abogada subsume la indiligencia de la misma. Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 en relación con la graduación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta: “la trascendencia social de la conducta e indicó que no excedió el ámbito particular, la modalidad dolosa y el perjuicio que Página 9 | 24

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Abogados en apelación causó al quejoso”; además que, la disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios para la época de los hechos y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 7 meses y multa de 2 SMLMV. DE LA APELACIÓN El 11 de mayo de 202115, la disciplinable GLORIA JIMENA ARAGÓN VÉLEZ, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 30 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con fundamento en los siguientes argumentos: Alegó la recurrente que, dentro de la investigación disciplinaria en su contra, quedó demostrado que su actuación profesional dentro del proceso ejecutivo con radicado 2009-00913 que cursó en el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali la desarrolló como apoderada sustituta de la parte demandante, que además la actividad que realizó en relación con el recaudo del dinero que cancelaba la demandada fue de mensajería y no como profesional del derecho por lo que consideró que por los hechos debatidos no es destinataria de la acción disciplinaria. La apelante invocó el principio de presunción de inocencia y solicitó revocar la decisión en su contra; consideró que en la actuación disciplinaria los medios de prueba fueron insuficientes para sancionarla, porque según la investigada los señalamientos se fundaron en un cuadro que no tenía mérito probatorio porque se creó entre el querellante y su arrendataria, lo que no podía 15 01Primera Instancia 2015 – 02030/42RecursoDeApelacionGloriaAragon

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Radicado No. 760011102000201502030 01 Abogados en apelación determinar que el señor RODRIGO ARCILA GUTIÉRREZ tuviera la razón. Indicó la investigada que calificaba de infundados los señalamientos de haberse apoderado de dineros del quejoso y señaló que de haber sido así, de acuerdo con la relación aportada por el quejoso, la última vez que recibió dinero por parte de la arrendataria fue el 16 de febrero de 2012, en consecuencia, la conducta estaría prescrita acorde con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 15 de octubre de 2021, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra16. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y 16 01Primera Instancia 2015 – 02030/ 01 acta de reparto 201502030 Pági na 11 | 24

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Radicado No. 760011102000201502030 01 Abogados en apelación funciones17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/16.18 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada GLORIA JIMENA ARAGÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 38603840 y tarjeta profesional No. 145922 del C.S.J. fue 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. Pági na 12 | 24

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Radicado No. 760011102000201502030 01 Abogados en apelación acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado 162706 de fecha 29 de junio de 201821, vigente para la fecha de expedición del certificado. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de diciembre de 202022, se formularon cargos contra la abogada

GLORIA JIMENA ARAGÓN VÉLEZ, porque:

(i) Probablemente incumplió con el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º ibídem, a título de dolo. Lo anterior, porque al parecer, en virtud de su gestión profesional dentro del ejecutivo con rad. No. 2009-00913 que cursó en el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, recibió de la empresa Norquimia los cánones de arrendamiento relacionados por el quejoso, se apropió $9.400.000 que eran parte de las sumas recibidas y no los devolvió a quien correspondía. (ii) Presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2º de la misma norma, a título de culpa, toda vez que no presentó informes escritos a su mandante cuando terminó la gestión encomendada. 21 01Primera Instancia 2015 – 02030/ 01. 2015-02030 C Original/ folio 92 22 01Primera Instancia 2015 – 02030/ 04. AUDIOS EXP. FISICO/ 20. AUDIENCIA DE PRUEBAS Pági na 13 | 24

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Radicado No. 760011102000201502030 01 Abogados en apelación Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la

profesional por incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta del artículo 35 numeral 4º ibídem, por los mismos hechos sustentados en sede de calificación, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. Con respecto al cargo del literal (ii) es menester recordar que la Seccional profirió sentencia absolutoria. 4.- De la apelación. En primer lugar, esta Comisión observa que la decisión de primera instancia fue proferida el 30 de abril de 2021 y que la misma se notificó por correo electrónico a la disciplinable y a su defensora de oficio el 7 de mayo de 2021; la investigada GLORIA JIMENA ARAGÓN VÉLEZ interpuso el recurso de apelación el 11 de mayo de 2021, por lo que se considera presentado oportunamente. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”23. 23 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 14 | 24

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Radicado No. 760011102000201502030 01 Abogados en apelación En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició con ocasión de la queja radicada el 28 de agosto de 2014 por el señor RODRIGO ARCILA GUTIÉRREZ, en contra de la profesional del derecho GLORIA JIMENA ARAGÓN VÉLEZ, donde manifestó que, la abogada fue su apoderada dentro del proceso que cursaba en el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali con rad. 2009-00913 y en virtud de su gestión profesional cobró dineros por concepto de cánones de arrendamiento adeudados por la demandada, se apoderó de la suma de $9.400.000 y no se los entregó al quejoso. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sancionó a la abogada GLORIA JIMENA ARANGON VÉLEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 7 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por encontrar probado que la letrada en virtud de su gestión profesional con autorización del quejoso, cobró sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, se apoderó de $9.400.000 y no se los devolvió a la mayor brevedad posible a su cliente. Por su parte, la disciplinable presento recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia; con argumentos que se pueden concretar en: (i) Prescripción de la acción disciplinaria, (ii)

Los hechos debatidos no la hacen destinataria de la acción disciplinaria (iii) Indebida valoración probatoria. Pági na 15 | 24

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Radicado No. 760011102000201502030 01 Abogados en apelación Frente a lo expuesto por el recurrente, esta Comisión centrará su atención en las pruebas que obran dentro del expediente disciplinario así: - Expediente del proceso ejecutivo singular que cursó en el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali bajo el radicado No. 2009-0091324. - Sustitución de poder de la profesional del derecho Claudia Bettina Sitú Delle Donne a la abogada GLORIA JIMENA ARAGÓN VÉLEZ, con las mismas facultades otorgadas25. - Auto del 23 de abril de 2014 del Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, que decretó el desistimiento tácito del ejecutivo que cursaba con rad. 2009-0091326. - Soportes de pago de cánones de arrendamiento de la empresa Norquimia Colombia S.A.27. - Declaración juramentada de Lady Marcela colorado Muriel28 - Declaración Juramentada de Ana María Amaya Rodríguez29 - Declaración juramentada de Rodrigo Arcila Gutiérrez30 - Relación de dineros cobrados por la investigada a la señora Ana María Amaya Rodríguez comparados con lo entregado al quejoso31. 24 01Primera Instancia 2015 – 02030/ 03. ANEXO (2009-00913) 25 01Primera Instancia 2015 – 02030/ 03. ANEXO (2009-00913) / folios 37 y 149

26 01Primera Instancia 2015 – 02030/ 03. ANEXO (2009-00913) 27 01Primera Instancia 2015 – 02030/ 15. SOPORTES DE PAGO CANON DE ARRENDAMIENTO RODRIGO ARCILA, 16. PRUEBA CANON DE ARRENDAMIENTO. 28 01Primera Instancia 2015 – 02030/ 04. AUDIOS EXP. FISICO/ 2015-02030 25 Nov 2019 29 01Primera Instancia 2015 – 02030/ 04. AUDIOS EXP. FISICO/ 2015-02030 27 Feb 2020 30 01Primera Instancia 2015 – 02030/ 04. AUDIOS EXP. FISICO/ 2015-02030 25 Nov 2019 31 01Primera Instancia 2015 – 02030/ 15. SOPORTES DE PAGO CANON DE

ARRENDAMIENTO RODRIGO ARCILA, 16. PRUEBA CANON DE ARRENDAMIENTO.

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Radicado No. 760011102000201502030 01 Abogados en apelación Analizado el material probatorio antes relacionado, esta Colegiatura encuentra probado que, la profesional del derecho GLORIA JIMENA ARAGÓN VÉLEZ aceptó la sustitución del poder de la letrada Claudia Bettina Sitú Delle Donne dentro del proceso ejecutivo con radicado 2009-00913 que cursó en el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali. Para esta instancia está demostrado que, la disciplinable en calidad de apoderada de confianza del señor RODRIGO ARCILA GUTIÉRREZ realizó diferentes actuaciones procesales a favor de

los intereses de su cliente dentro del proceso ejecutivo con radicado 2009-00913 que cursó en el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali. Esta Corporación encuentra acreditado que el señor RODRIGO ARCILA GUTIÉRREZ, autorizó a su abogada de confianza GLORIA JIMENA ARAGÓN VÉLEZ para que recibiera el valor de los cánones de arrendamiento adeudados por la empresa Norquimia y que la letrada realizó dicha actividad en virtud de su gestión profesional. Así las cosas, esta colegiatura entrará a analizar las inconformidades de la recurrente en el recurso de alzada así: i) Prescripción de la acción disciplinaria Expuso la investigada que dentro de la actuación disciplinaria operó el fenómeno de la prescripción, pues, de acuerdo con la relación que aportó el quejoso, la última entrega de dinero que le realizó la arrendataria fue el 16 de febrero de 2012, por lo tanto, se encuentra prescrita la acción disciplinaria. Pági na 17 | 24

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Radicado No. 760011102000201502030 01 Abogados en apelación Al respecto, ha de precisarse que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, refiere lo relativo al término de prescripción. Dicha normativa, señala: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la

realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De lo anterior se desprende que las faltas disciplinarias se dividen en tres categorías, de acuerdo con su consumación: de ejecución instantánea, de ejecución continuada y de ejecución permanente. Las de carácter instantáneo son aquellas en las que la realización de la conducta se agota o perfecciona en el momento mismo en que se revela la acción u omisión descrita en el tipo d

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