🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 93.ABOGADOS-Confirma CENSURA falta Art.37-1 Ley 1123-07-Abandonó la gestión

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 93.ABOGADOS-Confirma CENSURA falta Art.37-1 Ley 1123-07-Abandonó la gestión
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001250200020220299101 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró al abogado CARLOS ARIEL BARRIOS GRAJALES responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con censura. HECHOS DENUNCIADOS El 26 de mayo de 2022, el representante judicial del señor Edison Humberto Chacón Merchán, presentó queja disciplinaria contra el togado, indicando que su prohijado otorgó poder para que promoviera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, en aras de obtener la reliquidación de la pensión de vejez. En cumplimiento del mandato, presentó la demanda y el 13 de febrero de 2019 recibió $40.000.oo por concepto de gastos procesales, no obstante, desde ese momento abandonó la gestión y pese ser notificado de la diligencia programada el 26 de marzo siguiente, y de la 1 Sala Dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón.

A-9612

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 11001250200020220299101

ABOGADO EN CONSULTA posterior sentencia que negó las pretensiones de su cliente, se abstuvo de promover actuación alguna. Con la queja se aportó, entre otras, copias de: i) contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 18 de mayo de 2016 por el quejoso y el letrado, ii) poderes otorgados por el señor Chacón Merchán al doctor BARRIOS GRAJALES con presentación personal ante notaría del 18 de mayo de 2016 y 9 de marzo de 2017, y iii) sentencia del 26 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de profesional del derecho2 de CARLOS ARIEL BARRIOS GRAJALES, en proveído del 6 de octubre de 2022 se ordenó la apertura de proceso disciplinario3. El 11 de octubre siguiente, la magistrada instructora dispuso acumulación4 por identidad fáctica del expediente 2022-03181-005 al radicado 2022-02991-00. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 27 de octubre6, 29 de noviembre de 20227, 9 de febrero8 y 22 de marzo de 20239, con la presencia del investigado, quien rindió versión libre10

manifestando que el señor Chacón Merchán contrató sus servicios 2 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 463322 del 18 de agosto de 2022, informó que CARLOS ARIEL BARRIOS GRAJALES identificado con cédula de ciudadanía No. 79.957.826 es portador de la tarjeta procesional No. 151.724 para entonces vigente. Archivo digital 005CertificadoDeVigencia 01PrimeraInstancia. 3 Archivo digital 011AutoDeApertura 01PrimeraInstancia. 4 Archivo digital 013ComunicacionAcumulacion 01PrimeraInstancia. 5 Cuyo conocimiento correspondió por reparto del 5 de agosto de 2022 al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. Archivo digital 005ActaReparto 009RespuestaDespacho01ComisionSeccionalBogota 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital 019ActaAudienciaPyC 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital 024ActaAudienciaPyC 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital 029ActaAudienciaPyC 01PrimeraInstancia. 9 Archivo digital 037ActaAudienciaFormulacionPliegoDeCargos 01PrimeraInstancia. 10 Récord de grabación 00:16:05 Archivo digital 018AudienciaPyC 01PrimeraInstancia. Pági na 2 | 14 A-9612

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 11001250200020220299101

ABOGADO EN CONSULTA profesionales para tramitar la reliquidación de su pensión, por lo que

inició su gestión agotando la vía administrativa y posteriormente acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adujo, que la presente actuación obedeció a la inconformidad del quejoso al obtener fallo adverso en el proceso 2017-00456-00, sin entender que dicha decisión fue producto del cambio jurisprudencial del Consejo de Estado adoptado en la sentencia de unificación 395 de 2017, la cual delimitó la procedencia de los reajustes pensionales, y como consecuencia, perjudicó los intereses de su cliente. Sostuvo que “no iba a actuar de manera temeraria presentando un recurso a sabiendas que iba a ser negado”, por tanto, justificó su comportamiento en la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 22 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, pues obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. También se escuchó la ratificación y ampliación de queja del señor Edison Humberto Chacón Merchán11, quien expresó que confirió mandato al abogado el 9 de marzo de 2017 para que representara sus intereses al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, fue negligente en su gestión dado que no informó sobre el estado del asunto ni notificó la sentencia que negó sus pretensiones. Indicó que era evidente la inactividad del mandatario en la labor encomendada debido a que dejó de asistir a la audiencia inicial y no 11 Récord de grabación 00:10:32 Archivo digital 018AudienciaPyC 01PrimeraInstancia.

Pági na 3 | 14 A-9612

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 11001250200020220299101

ABOGADO EN CONSULTA recurrió el fallo adverso. Por último, agregó que pese a solicitarle paz y salvo el 27 de julio de 2020 por medio de WhatsApp, nunca lo expidió. En esta etapa se decretaron y aportaron como pruebas documentales las siguientes: i) Copia íntegra del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho seguido contra Colpensiones, remitido por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá12. ii) Actuaciones registradas dentro del radicado 2017-00456-00, en la opción “consulta de procesos” de la página de la Rama Judicial13. iii) Las allegadas por el disciplinable14, de las cuales se destacan: acta de reparto del 13 de diciembre de 2017; memorial por medio del cual envió el comprobante de pago del Banco Agrario de $40.000.oo por concepto de gastos procesales; y conversaciones de WhatsApp con su poderdante. En la sesión del 22 de marzo de 2023, se formuló como único cargo la presunta violación del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200715 e incursión a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem16, por abandonar la gestión encomendada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho 2017-00456-00, en el cual actuaba como apoderado del señor Chacón Merchán, toda vez que con posterioridad al 12 de febrero 12 Archivo digital 022RespuestaArchivoJuzgadosAdministrativos 01PrimeraInstancia. 13 Archivo digital 016ConsultaProcesoPaginaWeb 01PrimeraInstancia. 14 Archivo digital 021PruebasAportadasInvestigado 01PrimeraInstancia. 15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

16. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Pági na 4 | 14 A-9612

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 11001250200020220299101

ABOGADO EN CONSULTA de 2018, sin ninguna justificación se ausentó de la audiencia inicial programada para el 13 de febrero de 2019, tampoco presentó alegatos, y emitido el fallo, se abstuvo de impugnar la decisión proferida el 26 de

marzo de 2019. En la misma diligencia, la magistrada instructora ordenó la terminación parcial del procedimiento17 en favor del jurista al no encontrar en su comportamiento mérito para formular reproche disciplinario respecto de los demás hechos denunciados. Finalizada esta intervención, el representante del quejoso interpuso alzada18, la cual fue rechazada por falta de sustentación19. La audiencia de juzgamiento se celebró el 1720 y 21 de abril de 202321. El investigado y su defensor de confianza presentaron alegatos de conclusión, el primero22, solicitó se decretara la nulidad y renunció al término de prescripción, aduciendo que en el expediente no reposaba el auto de apertura del proceso disciplinario. Alegó que la presente investigación era un tema de responsabilidad objetiva por cuanto la sentencia desfavorable fue producto de la variación jurisprudencial. Por su parte el apoderado23, sostuvo que el cambio de precedente frustró el 90% de los procesos adelantados por el doctor BARRIOS GRAJALES, ocasionándole afectaciones en su salud mental. Consideró que la conducta endilgada estaba justificada por una circunstancia de fuerza mayor consagrada dentro de las causales de exclusión de 17 Récord de grabación 01:24:34 Archivo digital 036AudienciaFormulacionPliegoDeCargos 01PrimeraInstancia. 18 Récord de grabación 01:26:41 Archivo digital 036AudienciaFormulacionPliegoDeCargos 01PrimeraInstancia. 19 Récord de grabación 01:30:48 Archivo digital 036AudienciaFormulacionPliegoDeCargos 01PrimeraInstancia.

20 Archivo digital 041ActaAudienciaJuzgamiento 01PrimeraInstancia. 21 Archivo digital 045ActaAudienciaJuzgamiento 01PrimeraInstancia. 22 Récord de grabación 00:05:48 Archivo digital 044AudienciaJuzgamiento 01PrimeraInstancia. 23 Récord de grabación 00:12:54 Archivo digital 044AudienciaJuzgamiento 01PrimeraInstancia. Pági na 5 | 14 A-9612

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 11001250200020220299101

ABOGADO EN CONSULTA responsabilidad del artículo 22 del Código Deontológico Disciplinario, por cuanto la situación le generó “depresión, tristeza y pensamientos suicidas”. De igual manera, afirmó que la ley no dispone la obligatoriedad de presentar alegatos o recurrir el fallo, por ende, su cliente en ejercicio de la autonomía profesional optó por abstenerse de promover un litigio innecesario a sabiendas que era improcedente solicitar la reliquidación de pensión. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el 3 de mayo de 202324, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ARIEL BARRIOS GRAJALES, por incurrir en la conducta imputada. De entrada, advirtió que si bien el letrado no invocó ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de

2007, la misma no sería decretada por cuanto en el acervo probatorio plenamente se identificaba el auto de apertura en el anexo 011 del archivo digital. De igual forma, señaló que, contrario a lo alegado, "se encuentra cargado ese auto desde el 7 de octubre de 2022, modificado el nombre el 11 de octubre de 2022”25. Sostuvo que se encontraba acreditado que el togado fungió como apoderado del señor Chacón Merchán al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2017-00456-00 seguido contra Colpensiones, sin embargo, abandonó la gestión encomendada pues el 12 de febrero de 2018 remitió el comprobante de pago de los 24 Archivo digital 046Sentencia 01PrimeraInstancia. 25 Folio 13 Archivo digital 046Sentencia 01PrimeraInstancia. Pági na 6 | 14 A-9612

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 11001250200020220299101

ABOGADO EN CONSULTA gastos procesales al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pero a partir de ese momento no volvió a ejercer actuación alguna encaminada a salvaguardar los intereses de su cliente, toda vez que pese a ser notificado de la audiencia inicial programada el 13 de febrero de 2019, se abstuvo de comparecer y tampoco presentó alegatos. Luego, proferida la sentencia que negó las pretensiones de la

demanda el 26 de marzo de 2019, no fue impugnada. Para la dosificación de la sanción -censura-, el a quo valoró la trascendencia social de la falta porque afectó gravemente la imagen de los abogados ante la sociedad, la modalidad de la conducta culposa, el perjuicio causado al quejoso y la ausencia de antecedentes disciplinarios. A fin de notificar el fallo, el 8 de mayo de 2023 se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes26, acompañadas de la providencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y como la decisión no fue apelada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió27 el proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 16 de junio siguiente a quien funge como ponente28. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien 26 Archivo digital 050NotificacionProcuradoraJudicial 01PrimeraInstancia. 27 Archivo digital 052OficioRemisorioCNDJ215 01PrimeraInstancia. 28 Archivo digital 001ActaReparto 11001250200020220299101 02SegundaInstancia. Pági na 7 | 14 A-9612

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 11001250200020220299101

ABOGADO EN CONSULTA el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se encuentra que las actuaciones desplegadas se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. En efecto, acreditada la calidad de disciplinable del doctor CARLOS ARIEL BARRIOS GRAJALES, la magistrada instructora ordenó la apertura de proceso disciplinario. Seguidamente, dispuso la acumulación de los expedientes 2022-3181-00 y 2022-02991-00, para que fueran tramitados bajo una sola cuerda procesal. El implicado fue convocado al correo electrónico carlosarielbarrios@hotmail.com y a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia29, ejerció su defensa en las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento, esta última con el acompañamiento de un defensor de confianza, quien rindió alegatos de conclusión. Así mismo, los intervinientes conocieron la decisión sancionatoria, cuya

copia fue remitida a sus correos electrónicos de conformidad a los postulados del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y una vez vencido el 29 Fue notificado en la carrera 9 # 48-22 oficina 501 y carrera 9 # 48-22 apto 602. Pági na 8 | 14 A-9612

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 11001250200020220299101

ABOGADO EN CONSULTA término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado30, no se incoó recurso. Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del investigado. El acervo probatorio da cuenta que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2017-00456-00 adelantado por Edison Humberto Chacón Merchán, fungió como defensor de confianza CARLOS ARIEL BARRIOS GRAJALES, quien presentó la demanda el 13 de diciembre de 2017 y procedió a efectuar el pago de $40.000.oo ordenado por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por concepto de gastos procesales. El jurista remitió el recibo de consignación el 12 de febrero de 201831, sin embargo, a partir de ese momento no adelantó ninguna gestión encaminada a promover el

asunto. En efecto, quedó demostrado que el 5 de junio de 2018 el representante judicial de Colpensiones contestó la demanda y propuso excepciones32, de las cuales se corrió traslado33 sin que se hiciera pronunciamiento alguno34. Así mismo, fue notificado de realización de audiencia inicial el 8 de octubre siguiente35, pero no compareció ni justificó su actuar, y 30Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…).Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. 31 Folio 176 a 177 Archivo digital 022RespuestaArchivoJuzgadosAdministrativo 01PrimeraInstancia. 32 Folio 190 Archivo digital 022RespuestaArchivoJuzgadosAdministrativo 01PrimeraInstancia. 33 Folio 206 Archivo digital 022RespuestaArchivoJuzgadosAdministrativo 01PrimeraInstancia. 34 Folio 207 Archivo digital 022RespuestaArchivoJuzgadosAdministrativo 01PrimeraInstancia. 35 Folio 208 Archivo digital 022RespuestaArchivoJuzgadosAdministrativo 01PrimeraInstancia. Pági na 9 | 14 A-9612

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 11001250200020220299101

ABOGADO EN CONSULTA consecuentemente, como lo acredita el acta emitida por el despacho judicial36, se declaró fallida la etapa de conciliación “ante la inasistencia de una de las partes”37. Acto seguido, solo se presentaron los alegatos de la contraparte. También, se probó que el 26 de marzo de 2019, el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de la parte demandada, la suma de $1.388.189.oo por concepto de agencias en derecho, (…)”38. La comunicación del fallo fue remitida el 29 de marzo de la misma anualidad, por correo electrónico a los sujetos procesales, sin embargo, el disciplinado no interpuso recursos ni presentó objeción alguna frente a la liquidación de costas del proceso, quedando en firme la decisión. De lo anotado en precedencia, es claro para esta Corporación que el letrado incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al estar probado que abandonó la gestión encomendada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se abstuvo de promover actuación alguna luego de efectuar el pago de los gastos procesales, conducta que se mantuvo en el tiempo inclusive hasta marzo de 2019,

pues al no haber renunciado nunca al poder, estaba en la obligación de recurrir el fallo adverso a los intereses de su mandante, en tal sentido, se encuentra satisfecho el principio de legalidad. 36 Folio 211 Archivo digital 022RespuestaArchivoJuzgadosAdministrativo 01PrimeraInstancia. 37 Folio 215 Archivo digital022RespuestaArchivoJuzgadosAdministrativo 01PrimeraInstancia. 38 Folio 239 Archivo digital 022RespuestaArchivoJuzgadosAdministrativo 01PrimeraInstancia. Página 10 | 14 A-9612

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 11001250200020220299101

ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, en aras de establecer la antijuridicidad de la falta, está demostrado que con su conducta, el jurista quebrantó injustificadamente el deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía la obligación de atender con celosa diligencia la representación de los intereses jurídicos y pecuniarios de su mandante, dado que al plenario no se allegó prueba que exculpara su comportamiento. Con acierto la primera instancia desestimó la solicitud de nulidad por cuanto en el expediente sí reposaba el auto de apertura de proceso disciplinario. Así mismo desechó los argumentos defensivos pues si bien el cambio de postura del Consejo de Estado perjudicaba las pretensiones de su cliente, no era excusa para que el encartado abandonara los compromisos adquiridos, ya que podía ponerle de

presente la situación a su poderdante o renunciar a su labor, sin embargo, en contravía del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, se abstuvo de promover actuaciones. De igual forma, esta Superioridad coincide con el a quo al considerar que las circunstancias de fuerza mayor aducidas por el defensor no estaban acreditadas en el acervo probatorio, toda vez que en ningún momento “(…) solicitó dicha prueba ni tampoco aportó documentales que soportaran su estado de salud”39. En lo que atañe a la modalidad de la conducta, se considera acertada la imputación culposa, porque como fue acreditado, se trató de la transgresión a un deber específico de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia en el mandato confiado comoquiera que 39 Folio 29 Archivo digital 046Sentencia 01PrimeraInstancia. Página 11 | 14 A-9612

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 11001250200020220299101

ABOGADO EN CONSULTA abandonó la gestión al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, respecto del quantum sancionatorio, de manera genérica el a quo valoró la trascendencia social de la conducta bajo el argumento del impacto negativo en la imagen que los abogados deben brindar a sus clientes y a la sociedad en general, criterio que a juicio de esta Corporación no está debidamente probado, no obstante, se mantendrá la

sanción de censura dado que se ajusta a los criterios de graduación establecidos en los numerales 2° y 3°, literal A, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que se valoró adecuadamente la modalidad culposa de la falta y el perjuicio causado al quejoso, además se trató de la sanción mínima contemplada en tal ley. En consecuencia, esta Colegiatura confirmará el fallo examinado por vía de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró al abogado CARLOS ARIEL BARRIOS GRAJALES, responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 ibidem, imponiendo como sanción una censura. Página 12 | 14 A-9612

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 11001250200020220299101

ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de

ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 13 | 14 A-9612

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 11001250200020220299101

ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 14

Consultar sobre este documento ...