CNDJ - 93.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ACTUÓ ESTANDO SUSPENDIDO DEL EJERCICIO DE LA
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 93.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ACTUÓ ESTANDO SUSPENDIDO DEL EJERCICIO DE LA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201906189 01 Aprobado, según acta No. 054 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 28 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». Pági na 1 | 18
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 110011102000201906189 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Bogotá2, mediante la cual declaró responsable al abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA, por la infracción del deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la realización de la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4º ibidem, razón por la que lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, a título de dolo.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. 1833 del 1° de agosto de 2019, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, compulsó copias para que se investigara la posible falta en la que pudo incurrir el abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA, en su condición de apoderado de la parte demandante, al presentar un recurso de apelación, dentro del proceso verbal sumario que adelantó ese despacho bajo el radicado No. 2015 - 01073, estando suspendido de la profesión, ante la sanción impuesta por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
3. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 510017, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que aparecen las siguientes sanciones: i) fecha sentencia: 03-ago-2016 Rad. 11001110200020140174201 M.P.
María Lourdes Hernández Mindiola, sanción: Censura, inició y finalizó 2 M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña en sala con el magistrado Mauricio Martínez Sánchez. Pági na 2 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sanción: 22-Sep-2016; y, ii) fecha sentencia: 24-ago-2018 Rad. 15001 110200020140054102 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, sanción: 26 meses de suspensión, inició: 27-sep-2018 y finalizó: 26-nov-2020.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor GERMÁN VERGARA OCHOA, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 24 de enero de 2020, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de
20073. Sin embargo, ante la inasistencia del disciplinable, se dispuso declararlo persona ausente, designarle una defensora de oficio y reprogramar la diligencia para el día 1 de junio de 2021. 4.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja al defensor de oficio y se decretó la práctica de unas pruebas, entre ellas, se ordenó requerir a la secretaria de la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Boyacá, para que aportara copia del fallo impartido en el proceso disciplinario No. 15001110200020140054102, seguido contra el abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA e informara la forma de notificación del profesional del derecho, sobre la sanción disciplinaria impuesta. De igual manera, al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, para que en el marco del proceso radicado bajo el No. 2015 - 01073, se emitiera 3 Auto del 11 de octubre de 2019. Pági na 3 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA certificación detallada de todas las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho GERMÁN GUEVARA OCHOA. Asimismo, al Centros de Servicios, Oficinas de Reparto de los Juzgados Civiles, Penales, Familia y Administrativos de Bogotá, a efectos que certificaran si existe alguna actuación promovida por el abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA, entre el 27 de septiembre de 2018 y el 26 de noviembre de 2020. 4.1.1. Calificación Provisional de la Actuación.
En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de octubre de 2021, al momento de rendir versión libre, el profesional GERMÁN GUEVARA OCHOA confesó la comisión de los hechos y aceptó la responsabilidad derivada de estos. Enseguida, el magistrado
instructor atendiendo la confesión, procedió a calificar provisionalmente la actuación con pliego de cargos contra el disciplinable, por la presunta infracción al deber de respetar y cumplir las disposiciones legales, que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, previsto en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la posible falta descrita en el artículo 39 ibidem, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ídem, conducta que le fue imputada de manera provisional a título de dolo. La imputación fáctica tuvo sustento en que, el investigado a pesar de estar suspendido del ejercicio de la profesión, adelantó la representación judicial de la parte demandante en el proceso verbal sumario No. 2015 - 01073, tramitado ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, encontrándose vigente la sanción impuesta mediante sentencia de 30 de mayo de 2018, en el proceso disciplinario No. 15001110200020140054102, adelantado por Sala Jurisdiccional Pági na 4 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en la cual se le impuso suspensión del ejercicio profesional por el término de 26 meses, siendo confirmada el 24 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura, sanción que
mantuvo vigencia el 27 de septiembre de 2018 al 26 de noviembre de 2020. A continuación, el magistrado seccional, indagó al investigado si aceptaba los cargos formulados, ante lo cual manifestó su aceptación, indicando que lo hacía de manera libre, voluntaria e informada, por lo tanto, con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se pasó el asunto para proferir fallo.
5. SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, declaró responsable al abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA, por la infracción al deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión contemplado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar a la falta contenida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º ibidem, ilicitud consumada a título de dolo. En consecuencia, lo suspendió del ejercicio profesional por el término de doce (12) meses.
Lo anterior al considerar que, evidenció que el abogado desplegó actuaciones al interior del proceso verbal sumario radicado bajo el No. 2015 - 01073, tales como la presentación del recurso de apelación en Pági na 5 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
calidad de apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 4 de abril de 2019, emitida por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, recurso que fue entregado el 27 de mayo de 2019, ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad. De otra parte, estableció que la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante oficio del 6 de junio de 2018, comunicó al disciplinable a las direcciones registradas, la sanción de 26 meses impuesta al interior del proceso No. 2014 - 00541, mediante decisión del 30 de mayo de
20184. Asimismo, el 15 de junio de 2018 el abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA allegó a esa misma secretaria, poder otorgado a la abogada Yesika Liliana Barrera Gutiérrez, para que presentara el recurso de ley procedente, por lo cual el 22 de junio siguiente, se remitió la actuación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de surtir el trámite del recurso de apelación presentado.
Añadió que, el 24 de agosto de 2018, la Sala Superior confirmó la sentencia emitida por la Seccional de Boyacá y el 29 de agosto de ese año, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, comunicó el fallo al disciplinable a las direcciones registradas, por lo que el 13 de septiembre de 2018, el abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA se notificó de manera personal de la
decisión de segunda instancia. Asimismo, el 5 de diciembre de 2018 la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá, emitió la circular No. 02 con la vigencia de la sanción impuesta al disciplinable dentro del proceso No. 2014 - 00541. 4 Folio 29. Pági na 6 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por último, señaló que dada la naturaleza de la falta, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado, además, el criterio de agravación contenido en el literal C, numeral 6° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investigó, en tanto, la falta se materializó el 29 de mayo de 2019 y la aplicación del criterio de atenuación descrito en el literal B, numeral 1° del artículo 45 ibidem, aplicó los estándares de objetividad y proporcionalidad, y las disposiciones de individualización que establece el artículo 61 del Código Penal, considerando que dichos criterios de atenuación y agravación, debían oscilar entre los cuartos medios de la sanción de suspensión.
6. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La actuación fue remitida el 24 de mayo de 2022 por la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante oficio
No. 0261 JEGP.
La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 15 de junio de 2022, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones Pági na 7 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta5, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable.
Por lo tanto, se identifica que revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. Se infiere además que, el a quo garantizó su defensa material, al comunicarle al doctor GERMÁN GUEVARA OCHOA la apertura de la investigación y las demás etapas del proceso disciplinario, a las direcciones que aportó el Registro Nacional de Abogados, permitiendo que asistiera a la audiencia de pruebas y calificación provisional, acompañado de un defensor de oficio, en la que de manera libre,
consiente y voluntaria confesó la comisión de los hechos objeto de solicitud de investigación y, además, aceptó los cargos emitidos en la calificación provisional. 7.1.- Requisitos para Sancionar. De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que 5 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. Pági na 8 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
En tal sentido, el a quo obtuvo copia de las decisiones proferidas en el proceso disciplinario No. 15001110200020140054102 y de las comunicaciones enviadas al disciplinable por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Boyacá, asimismo, se obtuvo en los anexos de la compulsa de copias, el recurso de apelación propuesto en calidad de apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 4 de abril de 2019, emitida por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, recurso que fue entregado el 27 de mayo de 2019, ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad. 7.2. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En el caso sub examine, el disciplinable fue declarado responsable de la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en el proceso verbal sumario No. 2015 - 01073, presentó recurso de apelación en calidad Pági na 9 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 4 de abril de 2019, emitida por el Juzgado 42 Civil Municipal de
Bogotá, recurso que fue entregado el 27 de mayo de 2019, ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad, encontrándose vigente la sanción impuesta en el proceso disciplinario No. 150011102 00020140054102, adelantado por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en la cual se le impuso suspensión del ejercicio profesional por el término de 26 meses, siendo confirmada el 24 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del investigado, quien una vez notificado de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó el día 17 de septiembre de 2018, aclaración de la sentencia de segunda instancia, petición que fue resuelta mediante decisión del 20 de septiembre de ese año, en la que se declaró improcedente la solicitud de aclaración presentada por el
doctor GERMÁN GUEVARA OCHOA.
7.3. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche disciplinario, es preciso que se afecte, sin justificación, alguno de los deberes funcionales de los abogados. Página 10 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho incurrió en la falta a la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, al vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 14° ibidem, pues desplegó la mencionada actuación al interior del proceso verbal sumario radicado bajo el No. 2015 - 01073, guardando total silencio sobre la sanción que lo cobijaba desde el 27 de septiembre de 2018 al 26 de noviembre de 2020, por la cual no podía ejercer la profesión.
Por lo tanto, se trata entonces de una conducta que resulta manifiestamente contraria a derecho, esto es, que contradice de manera ostensible el mandato ético y por lo mismo, es antijurídica. 7.4. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva; ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. El régimen jurídico, impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la determinación de si una conducta puede ser ejecutada a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. Es por esto que, en cualquier actividad profesional u Página 11 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego entonces, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado, generan un comportamiento que puede conducir a la producción de un resultado típico y para nuestro caso, la comisión de una falta disciplinaria.
En este caso, debe decirse que la falta a la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, es una conducta dolosa, pues es consciente de lo que hizo y no obra eximente de responsabilidad en la conducta del profesional del derecho. 7.5. Dosimetría de la Sanción. Atendiendo lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben sujetarse a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado los tipos de sanción, entre ellas la suspensión que consiste en la prohibición de ejercer la profesión. Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios de graduación estudiados por el a quo, así como los de agravación y atenuación aplicados, la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, cumple los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Asimismo, la sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la misma, y por lo tanto se justifica la sanción impuesta al abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA, pues acorde con lo expresado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que ha de confirmarse el fallo examinado por vía de consulta, determinación que aprueba los razonamientos para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró responsable al abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA, por la infracción del deber de respetar y cumplir
las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el Página 13 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ejercicio de la profesión, contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la realización de la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4º ibidem, y lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, en la modalidad de dolo, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que
corresponda. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. Página 14 | 18
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 15 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 18
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN CONSULTA M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Providencia del 19 de julio de 2023 ACTA No. 54 de la misma fecha. RAD. 110011102000201906189 01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que, disiento de manera parcial del contenido de la providencia de la referencia, que confirmó la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró responsable al abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA, por la infracción del deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la realización de la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4º ibidem, y lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, en la modalidad de dolo, dado que aunque fueron estudiados los elementos de responsabilidad, al tratarse del grado jurisdiccional de consulta, correspondía emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la verificación de los criterios para dosificar la sanción impuesta y con ello determinar si cumplía los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En los anteriores términos dejo sentado mi apartamiento parcial a la decisión adoptada por la posición mayoritaria de la Sala. Atentamente, Página 17 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Página 18 | 18