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CNDJ - 93.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-El togado acusó temerariamente al Fiscal enc

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 93.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-El togado acusó temerariamente al Fiscal enc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 8512

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201805184 01 Aprobado según Acta de Sala No. 044 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable al abogado CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA, por incumplir el deber previsto en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta estipulada en el artículo 32 ibídem, imputada a título de dolo; sancionándolo con TRES (3)

MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 3 de agosto de 2018, dentro del proceso penal con radicado 1 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Alberto Vergara Molano.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 8512

Radicado No. 110011102000201805184 01 Abogados en consulta No. 110016000102201700494 el Fiscal Coordinador de la Unidad delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso compulsar

copias contra el abogado CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA por cuanto consideró que los términos usados por el togado para referirse a la decisión adoptada no eran compatibles con el decoro y respeto que le eran exigibles2. El contenido del escrito presentado por el investigado, el día 16 de julio de 20183, era del siguiente tenor: (…) “Lo primero que tengo por manifestarle que un delito de PREVARICATO no se puede tapar PREVARICANDO que es lo que se evidencia con su determinación. La recta administración de justicia es uno de los fines del Estado Social de Derecho, que usted no está cumpliendo. Ya es bastante feo y grosero el hecho que la mayor conquista de la Constitución de 1991 como lo es la Acción de Tutela, los operadores judiciales la hayan con vertido en un chiste, en una vulgar afrenta a la inteligencia fallándolas de cualquier manera y la Fiscalía no diga nada; como para que un Fiscal Delegado ante la más alta autoridad de la Justicia Penal Colombiana, como lo es la Corte Suprema de Justicia, produzca una determinación con tan poca elaboración jurídica, pronunciándose únicamente sobre lo que le conviene para justificar lo injustificable y con ello dejar de investigar. Los colombianos estamos hartos de ver como los encargados de Administrar Justicia, se han dedicado a pasar por encima del estado de derecho tapando las faltas de sus compañeros, en una absurda e ilegal solidaridad de cuerpo, cuando hasta usted señor Fiscal, está obligado a someterse al imperio de la ley” (...) [sic] El Fiscal Coordinador de la Unidad delegada ante la Corte Suprema de Justicia, adjuntó con su informe los siguientes anexos:

  • Escrito dirigido al doctor Fabio Espitia Garzón, Fiscal Coordinador de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema 2 Folios 1; 13 y 1401CUADERNO ORIGINAL2018-05184 M.L.S.V pdf. 3 Folios 2 y 3 - 01CUADERNO ORIGINAL2018-05184 M.L.S.V pdf.

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Radicado No. 110011102000201805184 01 Abogados en consulta de Justicia, firmado por el abogado CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA, radicado el 16 de julio de 20184. • Formato de orden de Archivo de fecha 18 de diciembre de 2017 dentro del proceso con radicado No. 110016000102201700494, seguido contra los doctores Antonio Suárez Niño y Rafael Vélez Fernández, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5. 2.- El proceso fue asignado el 23 de agosto de 2018, al Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO6, quien, mediante auto del 11 de septiembre de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado investigado7. 3.- Mediante certificación No. 218384, de fecha 11 de septiembre de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.143.093 y portador de la Tarjeta Profesional No.

250.467, que para el momento de la certificación se encontraba vigente8. 4.- Mediante certificación No. 754810, de fecha 11 de septiembre de 2018, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó que revisados los archivos de antecedentes; aparecían registradas las siguientes sanciones contra el doctor CARLOS ALBERTO MAYO 4 Folios 2 – 3 01CUADERNO ORIGINAL2018-05184 M.L.S.V pdf. 5 Folios 4 - 12 01CUADERNO ORIGINAL2018-05184 M.L.S.V pdf. 6 Folio 15 01CUADERNO ORIGINAL2018-05184 M.L.S.V.pdf 7 Folio 16 01CUADERNO ORIGINAL2018-05184 M.L.S.V.pdf 8 Folio 17 01CUADERNO ORIGINAL2018-05184 M.L.S.V.pdf Pági na 3 | 27

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Radicado No. 110011102000201805184 01 Abogados en consulta CORDOBA9: • Multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, impuesta el 29 de abril de 2015 en el proceso No. 2013-6916, por la comisión de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. • Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, impuesta el 19 de abril de 2017 en el proceso 2012-3437, por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1° de

la Ley 1123 de 2007. 5.- El día 30 de octubre de 2018, mediante telegramas Nos. 76132018-5184-ASN y 7614-2018-5184-ASN, enviados a las siguientes direcciones: Diagonal 22A BIS # 27-15 interior 5 apartamento 304 y Calle 77 # 7-74 apartamento 703, de la ciudad de Bogotá, reseñadas en el Registro Nacional de Abogados a nombre del investigado, se enviaron comunicaciones al abogado CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA, con el fin de notificarle el auto de apertura del proceso disciplinario10. El día 31 de octubre de 2018 se fijó Edicto Emplazatorio, el cual fue desfijado el día 2 de noviembre de esa anualidad11. 6.- El 22 de noviembre de 2018 el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, declaró un impedimento dentro del presente disciplinario, comunicando que12: “ (…) mi objetividad puede verse afectada habida cuenta de que el 9 Folio 18 y 19 01 - CUADERNO ORIGINAL2018-05184 M.L.S.V.pdf 10 Folios 20 y 21 01CUADERNO ORIGINAL2018-05184 M.L.S.V.pdf 11 Folio 23 01 - CUADERNO ORIGINAL2018-05184 M.L.S.V.pdf 12 Folios 25 y 26 01 - CUADERNO ORIGINAL2018-05184 M.L.S.V.pdf Pági na 4 | 27

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Radicado No. 110011102000201805184 01 Abogados en consulta abogado contra quien se promueve la presente actuación formuló

denuncia en mi contra por el delito de prevaricato debido a la sentencia sancionatoria proferida el 31 de agosto de 2015, mediante la cual fue hallado responsable en el ámbito disciplinario imponiéndosele la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses dentro del radicado No. 110011102000-201203437, decisión de la que el suscrito fue ponente 13” (…). 7.- Mediante auto del 23 de noviembre de 2018 el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón declaró fundado el impedimento14. 8.- El 10 de diciembre de 2018 se dejó la constancia de la novedad en el reparto, pasando las diligencias al despacho del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN15. 9.- El 6 de diciembre de 2018, mediante telegramas enviados a las siguientes direcciones: Diagonal 22A BIS # 27-15 interior 5 apartamento 304 y Calle 77 # 7-74 apartamento 703de la ciudad de la Bogotá, se le comunicó al investigado, la aceptación del impedimento presentado por el Magistrado Suárez Niño, la continuación de las mismas por parte del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, y la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, esto es, el 28 de mayo de 201916. 10.- El 28 de mayo de 2019, no compareció el disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual había sido citado, por lo tanto, el Magistrado ordenó conceder el término de

tres (3) días al disciplinable para que justificara su inasistencia, de no hacerlo sería declarado abogado ausente y se le designaría defensor de oficio, previo al emplazamiento de conformidad con el 13 Folio 25 01CUADERNO ORIGINAL2018-05184 M.L.S.V.pdf 14 Folio 27 01CUADERNO ORIGINAL2018-05184 M.L.S.V.pdf 15 Folio 34 01CUADERNO ORIGINAL2018-05184 M.L.S.V.pdf 16 Folios 31 y 32 del Archivo 01 - CUADERNO ORIGINAL2018-05184 M.L.S.V.pdf Pági na 5 | 27

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Radicado No. 110011102000201805184 01 Abogados en consulta artículo 104 de la Ley 1123 de 200717. 11.- El 12 de agosto de 2019 se realizaron las comunicaciones correspondientes a las siguientes direcciones: Diagonal 22 A Bis # 27-15 interior 5 apartamento 304 y Calle 77 # 7-74 apartamento

703. Posteriormente, el 14 de agosto de 2019, fue fijado edicto emplazatorio, el cual, fue desfijado el día 16 de ese mismo mes y año18. 12.- El 21 de agosto de 2019, se profirió auto mediante el cual fue declarado el investigado como persona ausente, y se procedió a designar como defensora de oficio a la doctora Lina Paola Bonilla Sanabria19, quien el 29 de agosto de 2019 comunicó al Magistrado instructor la imposibilidad de aceptar el cargo, ya que se encontraba en el proceso final de selección laboral y solo restaba llevar los

documentos finales, petición a la cual no se accedió20. 13.- El 24 de febrero de 2020 ante la inasistencia de la defensora de oficio a las diligencias programadas en el asunto, se la relevó del cargo y, en su lugar fue designado el también profesional del derecho Wilson Enrique García Díaz21, el cual se posesionó el 3 de marzo del mismo año22. 14.- El 3 de marzo de 2020 el defensor de oficio presentó escrito dirigido al Magistrado instructor, informando: (…) “sustituyo el poder a la abogada GLORIA BEATRIZ VALDERRAMA RIVERA (…) para que asista únicamente a la audiencia de pruebas y 17 Folio 36 del Archivo 01 - CUADERNO ORIGINAL2018-05184 M.L.S.V.pdf 18 Folio 41 del Archivo 01 - CUADERNO ORIGINAL2018-05184 M.L.S.V.pdf 19 Folio 42 del Archivo 01 - CUADERNO ORIGINAL2018-05184 M.L.S.V.pdf 20 Folio 54 01 - CUADERNO ORIGINAL2018-05184 M.L.S.V.pdf 21 Folio 66 01 - CUADERNO ORIGINAL2018-05184 M.L.S.V.pdf 22 Folio 70 01 - CUADERNO ORIGINAL2018-05184 M.L.S.V.pdf Pági na 6 | 27

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Radicado No. 110011102000201805184 01 Abogados en consulta calificación provisional23” [SIC]. 15.-El 4 de marzo de 2020, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional24, con la presencia de la abogada Gloria Beatriz Valderrama Rivera como abogada sustituta y el agente del

Ministerio Público. No asistió el disciplinable, ni el defensor de oficio designado por el despacho. En esta audiencia, tal como ya se indicó, asistió la profesional del derecho Gloria Beatriz Valderrama Rivera, una vez el Magistrado instructor le pidió que se presentara, ésta manifiesta ser la abogada sustituta del defensor de oficio, motivo por el cual reitera la instancia el hecho de habérsele sustituido el poder, aclarando que sólo actuaría en la referida diligencia; para lo cual, el a quo, le reconoció personería jurídica para actuar. Posteriormente, el Magistrado instructor formuló cargos en contra del abogado CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA CASTELLANOS, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 7° del artículo 28 de la misma Ley, a título de dolo, por cuanto el togado acusó temerariamente al Fiscal encargado de la indagación con radicado número 2017-494, al endilgarle la comisión de una conducta punible. 16.- El 21 de julio de 2020, se instaló la audiencia de juzgamiento25, a la cual, no asistió el disciplinable. El Magistrado de instancia otorgó el uso de la palabra al doctor Wilson Enrique 23 Folio 72 - CUADERNO ORIGINAL2018-05184 M.L.S.V.pdf 24 2018.05581 (04.03.2020) AUDIENCIA 2020304085422.Wmv - Minuto 0:27 a 1:10 –

Audiencia de pruebas y Calificación Provisional 25 Folio88del Archivo 01 - CUADERNO ORIGINAL2018-05184 M.L.S.V.pdf Pági na 7 | 27

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Radicado No. 110011102000201805184 01 Abogados en consulta García Díaz, quien en calidad de defensor de oficio realizó alegatos de conclusión en los siguientes términos: Alegó que, en cuanto a la expresión que empleó el disciplinable dirigida al Fiscal Fabio Espitia Garzón, relacionada con que un delito de prevaricato no se puede tapar prevaricando, debía revisarse el uso semántico de las palabras, como quiera que, dicha afirmación no podía ser interpretada como una afrenta contra el sistema de justicia, sino que debía contextualizarse, teniendo en cuenta que habría obedecido a la inquietud del abogado por el archivo de una investigación disciplinaria que presentó contra dos Magistrados. Expuso que, si bien la calificación provisional fue a título de dolo, por inobservar los deberes que le concurrían como profesional del derecho, para el caso, se le reprochó no tener mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, sin embargo, debía tenerse en cuenta que con su comportamiento no ofendió a la autoridad. Indicó que, en su criterio subsistía una duda a favor de su representado, consistente en determinar si la expresión utilizada por el disciplinable en realidad constituía una injuria o una ofensa a la administración de justicia. Señaló que, para determinar la responsabilidad disciplinaria del

investigado era necesario revisar los elementos de antijuridicidad y culpabilidad, pues consideraba que no se reunían en el caso en concreto, además, conceptuó que de la conducta desplegada por su representado no se extraía que haya incumplido alguno de los deberes previstos por el Código Disciplinario del Abogado. Adujo que, el disciplinable estaría inmerso en una de las causales Pági na 8 | 27

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Radicado No. 110011102000201805184 01 Abogados en consulta de exclusión de responsabilidad establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, específicamente la del numeral 3°, relacionada con que "se obre en ejercicio legítimo de un derecho o una actividad licita", toda vez que, la manifestación usada en el proceso penal, la empleó en ejercicio de sus derechos legítimos de solicitar información o elevar peticiones a la autoridad en virtud de lo establecido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable al abogado CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA, por incumplir el deber previsto en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el artículo 32 ibídem, a título de dolo, imponiéndole la sanción de tres (3) meses

de suspensión en el ejercicio de la profesión. La primera instancia indicó que, conforme a la certificación y anexos allegados por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA formuló denuncia penal contra varios Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Lo anterior, por cuanto consideró que, incurrieron en el delito de prevaricato por acción al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2015 dentro del proceso disciplinario No. 2012-3437 donde fue declarado disciplinariamente responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, Pági na 9 | 27

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Radicado No. 110011102000201805184 01 Abogados en consulta providencia que tildó de "manifiestamente contraria a la ley", argumentando que fue sancionado por una falta que no fue formulada desde el inicio de la investigación. Manifestó que, dicha denuncia originó la indagación penal con radicado No. 2017-494 que instruyó el Fiscal Fabio Espitia Garzón, funcionario que emitió orden de archivo el 18 de diciembre de 2017, donde destacó que, la queja fue ampliada en la primera audiencia de pruebas y calificación celebrada en el proceso disciplinario y finalizado el recaudo probatorio sobre el disciplinable mencionó no requerir más pruebas, se le formularon cargos por falta de diligencia en un proceso ejecutivo ante el Juzgado 49 Civil Municipal. Seguidamente el profesional del derecho “no pidió la práctica de

pruebas nuevas y negadas por impertinentes las otras, no hizo uso de los recursos ordinarios que le ofreció la Ley 1123 de 2007” 26. Adicionalmente, precisó que, el enjuiciado solicitó la declaratoria de nulidad, arguyendo que fue sorprendido con un cargo por un hecho que no fue denunciado, pero en la sentencia se dejó clara la carencia de fundamento y se impuso sanción, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Advirtió que, en su decisión, el Fiscal también resaltó que en la formulación de cargos "no se apartó en forma caprichosa de la situación fáctica" y que desde "el plano de la mera tipicidad objetiva, no es posible afirmar la existencia de la conducta punible de prevaricato por acción", razones que consideró suficientes para ordenar el archivo de la indagación en favor de los Magistrados Antonio Suárez Niño y Rafael Vélez Fernández. 26 Folios 4-11 01CUADERNO ORIGINAL2018-05184 M.L.S.V.pdf Página 10 | 27

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Radicado No. 110011102000201805184 01 Abogados en consulta Expuso la instancia que, seguidamente mediante memorial del 16 de julio de 201827, el abogado MAYO CÓRDOBA solicitó la aclaración de la determinación de archivo y aseguró no haber formulado denuncia contra el Magistrado Vélez Fernández, sino contra su homólogo Wilfredo Hurtado Díaz, seguidamente, lanzó acusaciones de un presunto prevaricato contra el Fiscal que tomó la decisión de archivo, afirmando:

“(...) Lo primero que tengo por manifestarle que un delito de PREMARICATO no se puede tapar PREVARICANDO que es lo que se evidencia con su determinación. La recta administración de justicia es uno de los fines del Estado Social de Derecho, que usted no está cumpliendo. Ya es bastante feo y grosero el hecho que la mayor conquista de la Constitución de 1991 como lo es la Acción de Tutela, los operadores judiciales la hayan convertido en un chiste, en una vulgar afrenta a la inteligencia fallándolas de cualquier manera y la Fiscalía no diga nada; como para que un Fiscal Delegado ante la más alta autoridad de la Justicia Penal Colombiana, como lo es la Corte Suprema de Justicia, produzca una determinación con tan poca elaboración jurídica. pronunciándose únicamente sobre lo que le conviene para justificar lo injustificable y con ello dejar de investigar. Los colombianos estamos hartos de ver como los encargados de Administrar Justicia, se han dedicado a pasar por encima del estado de derecho tapando las faltas de sus compañeros, en una absurda e ilegal solidaridad de cuerpo, cuando hasta usted señor Fiscal, está obligado a someterse al imperio de la ley (…)” [sic]. El a quo observó que, el 3 de agosto de 2018, el Fiscal Espitia Garzón le informó al profesional del derecho que quienes profirieron la sentencia fueron los Magistrados Suárez Niño y Vélez Fernández, sin participación del Magistrado Hurtado Díaz, pero ello no obstaba para que el archivo lo cobijara porque "durante su participación en el debate no se identificaron situaciones que permitieran sostener que había infringido la ley disciplinaria" y que

con su denuncia pretendía "revivir etapas y discusiones ya 27 Folios 2-3 01CUADERNO ORIGINAL2018-05184 M.L.S.V.pdf Página 11 | 27

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Radicado No. 110011102000201805184 01 Abogados en consulta superadas", a su vez dispuso el informe disciplinario motivo de estudio. Señaló que, lo anterior era suficiente para concluir en grado de certeza que con la conducta el abogado MAYO CÓRDOBA, incurrió en la falta que le fue endilgada en la formulación de cargos, porque pudo solicitar al Fiscal la aclaración de la orden de archivo o expresar su disentimiento, sin referirse a dicho funcionario en términos deshonrosos. Advirtió que, si el profesional no compartía la decisión adoptada por el funcionario, podía requerirle para que reconsiderara su postura en aras de un desarchivo o solicitar una audiencia ante el Juez de Control de Garantías, misma que hasta le fue referida por el Fiscal en la decisión de archivo, advirtiéndole la posibilidad de la reapertura de la investigación en presencia de nuevos elementos materiales probatorios, pero en lugar de ello, optó por atribuirle la incursión en una conducta punible. En cuanto a lo anterior, indicó que, la comunicación del disciplinable contenía al menos 3 afirmaciones que reunidas, señalaban al Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia como un prevaricador. Añadió que, era fácil colegir que el togado enjuiciado con su comportamiento atentó contra la mesura, seriedad, ponderación y

respeto que deben guiar su ejercicio profesional, en el entendido que, bien pudo haber develado los supuestos defectos que a su juicio cimentaban la decisión de archivo y no erigir de manera indiscriminada acusaciones temerarias contra el funcionario, con el objeto de robustecer su inconformismo con la determinación atacada. Página 12 | 27

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Radicado No. 110011102000201805184 01 Abogados en consulta Concluyó que, el actuar del disciplinable denotaba “animus injuriandi”, al dejar plasmado en su memorial la incursión en la conducta punible de prevaricato por parte del Fiscal y la supuesta ligereza para tomar decisiones por conveniencia, reiterando el quebranto al deber profesional de actuar con mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones profesionales con los servidores públicos. Consideró que, no se configuraba la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 invocada por el defensor, teniendo en cuenta que, para perseguir tal fin, el medio idóneo no era a través de acusaciones temerarias al funcionario. En referencia a la dosificación de la sanción precisó la instancia que, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 establece que para la graduación de la sanción disciplinaria deben ser considerados los criterios generales, de atenuación y agravación, allí contenidos. Y que, en el presente asunto no concurría ninguno de atenuación, dado que el abogado no había confesado la comisión de la falta, ni

había procurado por iniciativa propia resarcir un eventual daño causado, aunado al hecho que el disciplinable no se interesó por comparecer al proceso disciplinario. Finalmente, indicó que, en todo caso había de tenerse en cuenta que el abogado fue sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que motivó el presente asunto, por lo que consideró imponerle la sanción de suspensión del ejercicio profesional durante tres (3) meses. Página 13 | 27

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Radicado No. 110011102000201805184 01 Abogados en consulta DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el día 9 de septiembre de 2020, se enviaron las comunicaciones pertinentes a los correos: filowil116@hotmail.com y rebenavides@procuraduria.gov.co los cuales corresponden al defensor de oficio del disciplinable y al agente del Ministerio Público; además se envió telegrama número 7286-20185184 al disciplinable a la dirección: Diagonal 22A BIS # 27-15 interior 5 apartamento 304 y a la Calle 77 # 7-74 apartamento 703, direcciones físicas registradas en el expediente, en dicho telegrama se le solicitó proporcionar la dirección de correo electrónico. El 23 de septiembre de 2020, se fijó en la página web de la Rama Judicial edicto emplazatorio, el cual, se desfijó el 25 de ese mismo mes y año28. Los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación

guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA • El expediente fue asignado inicialmente al despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. • El 8 de febrero de 2021, de conformidad con lo ordenado en el 28 03NOTIFICACIONES 2018-5184 M.L.S.V..pdf Página 14 | 27

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Radicado No. 110011102000201805184 01 Abogados en consulta Acuerdo PCSJA21-11710 el expediente se asignó al Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones29. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

sentencia C-373/1630. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201631 y C-112/1732, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 29 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 30 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 31 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo Página 15 | 27

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Radicado No. 110011102000201805184 01

Abogados en consulta este tribunal disciplinario, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200733, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199634. 2.- Del disciplinable. Mediante certificación No. 218384, de fecha 11 de septiembre de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.143.093, y portador de la Tarjeta Profesional No. 250.467, que para el momento de la certificación se 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 33 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019

y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 34 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Radicado No. 110011102000201805184 01 Abogados en consulta encontraba vigente. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 04 de marzo de 2020, se formularon cargos contra el abogado CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 7° del artículo 28 de la misma Ley, a título de dolo, por

cuanto el togado acusó temerariamente al Fiscal encargado de la indagación con radicado número 2017-494, al endilgarle la comisión de una conducta punible. Por su parte, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abo

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