CNDJ - 93.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-La togada permitió que se decretara el DESIS
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- CNDJ - 93.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-La togada permitió que se decretara el DESIS
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904993 01 Discutido y aprobado en Sala No. 40 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la disciplinada OLGA LUCÍA OSPINO MORELOS, contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 el 11 de febrero de 2022, en la que resolvió declararla responsable disciplinariamente por la infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y correlativamente, la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, y le impuso SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja formulada el 20 de mayo de 2019 por el señor Edilberto Kerguelén García, en la cual informó que la profesional del derecho OLGA LUCÍA OSPINO MORELOS representó sus intereses dentro del proceso ejecutivo singular No. 2014-00066-00, seguido ante el Juzgado 83 Civil Municipal de Bogotá; proceso en el que, pese a los 1 Magistrado ponente Mauricio Martínez Sánchez integrando sala dual con el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. requerimientos del despacho judicial, la togada permitió que se decretara el desistimiento tácito.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario.
El denunciante radicó su queja ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, correspondiendo por reparto de fecha del 12 de junio de 2019 a la magistrada María del Socorro Jiménez, quien, el 19 de junio del mismo año, lo remitió por competencia a la sala homóloga de Bogotá. En esa Sala Seccional, el asunto fue asignado por reparto el día 1° de agosto de 2019 al magistrado Mauricio Martínez Sánchez, quien, por auto del 12 de agosto del mismo año, previa verificación de la calidad de disciplinable2, dispuso apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de febrero de 2020. En esa oportunidad, la diligencia no se pudo adelantar por inasistencia de la encartada sin que presentara excusa. Por lo anterior, se dio aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora Diana Rocío
Chitiva Arévalo. Así pues, se programó la audiencia para el día 7 de julio de 2021. 2 La profesional del derecho OLGA LUCÍA OSPINO MORELOS se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 64.576.316 y Tarjeta Profesional No. 193.083, la cual se encuentra VIGENTE. También se acreditó la carencia de antecedentes disciplinarios. Pági na 2 | 22 A 8316 República de Colombia Rama Judicial
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2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión.
El 7 de julio de 2021, tuvo lugar la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio Chitiva Arévalo. No concurrieron la disciplinable, el quejoso, ni el agente del Ministerio Público. Inicialmente, el magistrado dio lectura a la queja y otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien, solicitó se decretara la versión libre de la inculpada y que se oficiara para que se remitieran copias del proceso ejecutivo que originó estas diligencias. Seguidamente, el despacho procedió a decretar las siguientes pruebas: - Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios de la profesional del derecho investigada. - Oficiar al Juzgado 83 Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera copia del
proceso ejecutivo singular identificado con el radicado No. 20170006600. Además, ordenó descargar de la página web de la Rama Judicial, el histórico del referido proceso. Finalmente, se programó continuar con la diligencia el día 16 de septiembre de 2021. 2.2. Segunda sesión. Pági na 3 | 22 A 8316 República de Colombia Rama Judicial
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En esa data se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la encartada y de su defensora de oficio. No asistieron el quejoso ni el agente del Ministerio Público. En esta oportunidad, se incorporaron al plenario las documentales ordenadas en sesión anterior, concretamente, la copia del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado No. 201400066-00, que fue remitido por el Juzgado 83 Civil Municipal de Bogotá. Acto seguido, la disciplinable solicitó suspender la diligencia con el fin de poder obtener copias del expediente y revisar las actuaciones surtidas hasta el momento. Por ello, se suspendió la audiencia y se programó su continuación para el día 21 de septiembre de
2021. Sin embargo, en esa fecha la disciplinable volvió a solicitar el aplazamiento aduciendo que no había podido consultar el expediente, por ello el magistrado la programó para el día siguiente. 2.3. Tercera sesión – Pliego de cargos
El 22 de septiembre de 2021, tuvo continuidad la audiencia en presencia de la defensora de oficio y de la investigada. No asistieron el quejoso, ni el agente del Ministerio Público. En esa ocasión la inculpada rindió versión libre sobre los hechos materia de la queja; manifestó que su última actuación fue el 9 de noviembre de 2017, que no tenía interés en notificar a los demandados en atención a que estaba haciendo los trámites para hacer efectivas las medidas cautelares. Adujo que, por su dependiente, se enteró que en el proceso se había decretado el Pági na 4 | 22 A 8316 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. desistimiento tácito y que en ello también tenía responsabilidad el juzgado que no subía la información a la página web de la Rama
Judicial. Seguidamente, el a quo consideró que se encontraban dados los elementos para calificar jurídicamente la actuación. Así las cosas, procedió la Magistratura de instancia a formular pliego de cargos considerando que, presuntamente, la disciplinable había incurrido en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de culpa, del deber establecido en el artículo 28.10 de la misma ley. Lo anterior, por cuanto la abogada disciplinable fue contratada por el quejoso para que lo representara a él y a su esposa dentro de un
proceso ejecutivo singular seguido contra Guillermo Benítez Contreras, trámite en el cual, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018, se decretó el desistimiento tácito, ya que la abogada no cumplió con los requerimientos del juzgado encaminados a notificar a la parte demandada -efectuados concretamente en providencia de fecha 19 de junio de 2018-. Contra esa decisión del Juez, la inculpada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el día 17 de enero de 2019, pero los mismos fueron rechazados por extemporáneos. Formulados los cargos, a solicitud de la defensa, se ordenó oficiar al Juzgado 83 Civil Municipal de Bogotá para que informara la suspensión de términos judiciales dentro del proceso No. 2014000666Pági na 5 | 22 A 8316 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. 00 y si existió petición de embargo de remanentes y levantamiento de la medida cautelar. Además, se ordenó de oficio actualizar al certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada.
Finalizada la diligencia, se programó la audiencia de juzgamiento para el día 21 de octubre de 2021.
3. Audiencia de Juzgamiento En esa data tuvo lugar la vista pública en presencia de la encartada y su defensora de oficio. No
compareció el agente del Ministerio Público, como tampoco lo hizo el quejoso. con los alegatos de la defensora de oficio, quien, Así las cosas, se procedió deprecó que se profiriera sentencia absolutoria, en atención a que su representada carecía de antecedentes disciplinarios y que había obrado de buena fe. Refirió que, si bien el proceso ejecutivo culminó por la declaratoria de desistimiento tácito, no es menos cierto que el quejoso presionaba a su prohijada y que si él no confiaba en la togada, había podido revocarle el poder. Afirmó que el auto que la requirió no fue cargado al sistema y que, además, existieron paros judiciales que afectaron la labor de la profesional del derecho investigada. DE LA DECISIÓN APELADA En sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 11 de febrero de 2022, se resolvió declarar responsable disciplinariamente a la abogada OLGA LUCÍA OSPINO MORELOS, por la infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Pági na 6 | 22 A 8316 República de Colombia Rama Judicial
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Ley 1123 de 2007, y correlativamente la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa, y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2)
MESES en el ejercicio profesional. Lo anterior, debido a que representó al quejoso y a su esposa en el trámite del proceso ejecutivo singular No. 201400066-00, seguido a instancias del Juzgado 83 Civil Municipal de Bogotá, en el cual, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018, se decretó el desistimiento tácito, puesto que la parte actora, en cabeza de la profesional inculpada, no volvió a adelantar acciones de impulso del trámite judicial desde el 9 de noviembre del 2017. Contra esta decisión del despacho, la abogada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, concretamente el 17 de enero de 2019, pero los mismos fueron rechazados por extemporáneos. Con ello, afirmó el Seccional, se demostraba la tipicidad de la conducta. Frente a la antijuridicidad, consideró la instancia que, al no haber atendido los requerimientos del juzgado para notificar al extremo pasivo dentro del proceso ejecutivo que originó estas diligencias disciplinarias, lo que derivó en la terminación del proceso por desistimiento tácito, la encartada desconoció sin justificación alguna el deber de diligencia profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la culpabilidad, manifestó el fallador de primer grado que, al tratarse de una falta contra la debida diligencia profesional, la misma se tornaba culposa, por cuanto existía una infracción al deber de Pági na 7 | 22 A 8316 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. cuidado por parte de la profesional del derecho, quien, no había realizado las actuaciones propias de la gestión encomendada.
Por consiguiente, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y, atendiendo a que la investigada carecía de antecedentes disciplinarios, la primera instancia aplicó la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional.
Al respecto sostuvo que: “ En el presente caso, encuentra la Sala que la falta fue cometida a título de culpa, además, que la abogada descuidó por completo sus deberes legales, con las consecuencias conocidas, en detrimento de los intereses de sus clientes, que vieron perdida la posibilidad del obtener el pago de los perjuicios por la muerte de un ser querido, pues, como se señaló, si bien, una vez decretado el desistimiento tácito existía la posibilidad de presentar nuevamente la demanda, para cuando se profirió dicho auto había transcurrido con creces el término de prescripción.
Igualmente debe tenerse en cuenta que la abogada no registra antecedentes, lo que revela una conducta intachable antes de estos hechos, por lo que considera la Sala que lo justo y proporcionado es imponerle como sanción la de DOS (2) MESES DE SUSPENSION.” LA APELACIÓN Mediante escrito presentado en término, el 22 de febrero de 20223, la defensora de oficio de la disciplinable elevó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia.
3 La decisión de primera instancia se notificó el 22 de febrero de 2022, vía correo electrónico. (Archivo 029Notificaciones). Pági na 8 | 22 A 8316 República de Colombia Rama Judicial
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Indicó, inicialmente, que la sanción era desproporcionada y que, en la Ley 1123 de 2007, se establecían otros criterios para aplicar sanciones mucho menos severas, como la censura; y que tampoco se había tenido en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios de su prohijada. Manifestó como segundo y último argumento que, la sanción impuesta desconocía el derecho al mínimo vital de la abogada investigada y contrariaba su derecho al trabajo. TRÁMITE DEL RECURSO En auto del 22 de marzo de 2022, la primera instancia concedió el recurso de apelación y ordenó el envío al superior, lo cual, se materializó el día 4 de abril de ese año. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida al despacho de quien funge como ponente, el 5 de mayo de 2022. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 5-5-37 archivos virtuales de lo cual se dejó constancia.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia Pági na 9 | 22
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Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
2. Del recurso de apelación.
Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. La sentencia de primera instancia fue notificada a los sujetos procesales por correo electrónico el 22 de febrero de 2022. La defensora de oficio interpuso el recurso de apelación en término, mediante escrito remitido ese mismo día.
3. Límites a la apelación Página 10 | 22
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Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, ya que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Así mismo, es importante precisar que el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable al trámite de procesos disciplinarios seguidos contra abogados por virtud del principio de integración normativa, consagrado en el artículo 165 de la Ley 1123 de 2007, establece que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente
vinculados al objeto de impugnación”.
4. Del caso concreto 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 5 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.
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Procede entonces la Comisión a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos puestos de presente por la defensora de oficio de la disciplinable en su recurso de apelación, los cuales, se itera, solo estuvieron circunscritos a reprochar el quantum sancionatorio; veamos: 4.1. La sanción era desproporcionada y que no se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes de la investigada. Antes de entrar a revisar el fondo del asunto, es preciso señalar que la carencia de antecedentes disciplinarios, no fue prevista en la ley como un criterio de atenuación de la sanción ni como un parámetro
autónomo a efectos de dosificar la misma. En efecto, esta Comisión se ha encargado de clarificar dicha situación normativa en otras oportunidades de similares contornos, indicando lo siguiente: “Ahora, si bien la Sala primigenia al momento de dosificar la sanción, erró en considerar la ausencia de antecedentes como un atenuante autónomo, por respeto al principio de la non reformatio in pejus, ninguna modificación se hará. Desde luego, la carencia de antecedentes no tiene la connotación directa de atenuante como lo malentendió el a quo, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, que no se tengan antecedentes es apenas un condicional para configurar un atenuante, mas no constituye per se, una causal para rebajar la sanción6”. Por consiguiente, se aclara a la recurrente que la ausencia de antecedentes disciplinarios no constituye un criterio de atenuación, ni 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia de fecha 2 de febrero de 2022, radicado No. 05001110200020170289 01, MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 12 | 22 A 8316 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. un parámetro autónomo que pueda tener en cuenta el a quo al momento de establecer el quantum de la sanción.
Pese a lo anterior, obsérvese que no le asiste razón a la recurrente
en lo que atañe a este preciso cargo de la alzada, pues es más que evidente que el a quo -aunque erradamente-, sí tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes de la encartada para dosificar la sanción, esto es, al afirmar en la providencia que “igualmente debe tenerse en cuenta que la abogada no registra antecedentes, lo que revela una conducta intachable antes de estos hechos, por lo que considera la Sala que lo justo y proporcionado es imponerle como sanción la de DOS (2) MESES DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN”; aun así, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, esta Superioridad no hará modificación alguna al respecto, esto es, para no hacer más gravosa la situación del apelante único y, en esa medida, procederá a despachar desfavorablemente esta primera anotación de la defensora de oficio. De otro lado, sin dubitación alguna, advierte este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria que, en el caso objeto de examen, es claro que la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional sí cumple con creces, tales principios inescindibles de la sanción, esto es, la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Así, acorde con el principio de necesidad -íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria-, no hay duda de que en el sub examine, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la referida sanción a la disciplinada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: Página 13 | 22
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”.
Igualmente, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión que se deja a los profesionales del derecho, en el presente caso a la togada inculpada para que, en el futuro, se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas e incumplir los deberes que le asisten en el ejercicio de la profesión de abogado, pues, se itera, es razonable en tanto se probó en el decurso de estas diligencias que infringió el deber consagrado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 y a su vez, incurrir en la falta señalada en el artículo 37.1 ibídem, ya que no cumplió con la gestión profesional encomendada por su cliente y debido a ello, el Juzgado 83 Civil Municipal de Bogotá decretó la terminación del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2014000066-00, al configurarse el desistimiento tácito por no adelantar las labores de notificación de la
parte demandada. De otro lado, en el sub lite, la referida sanción, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida que corresponde a la modalidad en que fue cometida la falta, esto es, a título de culpa; y finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido así por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: Página 14 | 22 A 8316 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
Así las cosas, al verificarse que la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional impuesta por el a quo, se itera, cumple con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, no existe argumento para que la misma sea reducida a censura; aunado al hecho de que, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, el término de dos meses, es la sanción mínima en tratándose de la suspensión en el ejercicio profesional y ratifica entonces lo hasta acá expuesto, es decir, la perfecta identidad de la sanción frente a los hechos que fueron investigados y
sancionados en estas diligencias. 4.2. Manifestó la recurrente que la sanción impuesta desconocía el derecho al trabajo y al mínimo vital de la abogada inculpada. Frente a este punto, la Sala debe señalar que no le asiste la razón a la recurrente, pues en la ley hay ciertas cargas que corresponde asumir a los administrados, en este caso, por la relación especial de sujeción, a los abogados mismos; y, en ese sentido, incumplir con las normas éticas conlleva un tipo de sanciones legales y legitimas que no ocurrirían de no haberse incumplido con los deberes profesionales; ergo, tampoco es un argumento que esté llamado a prosperar, se itera, al ser la sanción de suspensión una carga legítima que debe soportar la disciplinada. Página 15 | 22 A 8316 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Sobre lo expuesto en precedencia la Corte Constitucional, en sentencia SU-396 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado sostuvo: “17. De conformidad con el Preámbulo de la Constitución, el trabajo es un elemento estructural del orden político y social, y un principio fundante del Estado Social de Derecho, que merece especial protección. El artículo 25 Superior define el trabajo como una obligación social y un derecho, que comporta también la garantía de escoger libremente profesión u oficio (artículo 26). Al precisar el alcance de los derechos en cita, la jurisprudencia ha
determinado que estos no tienen carácter absoluto, pues todo derecho tiene límites para garantizar la vigencia de otros valores e intereses igualmente relevantes, como son los derechos ajenos, el orden público, el bien común y el deber correlativo al ejercicio de cada derecho. Así pues, el ejercicio de cualquier profesión u oficio conlleva responsabilidades frente al Estado y a la sociedad, motivo por el cual las autoridades públicas están facultadas para regularlas y vigilar su ejercicio.
18. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites al ejercicio de la abogacía, el papel del abogado en el Estado Social de Derecho y el control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. En particular, ha establecido que los abogados tienen como funciones principales la asesoría y la representación judicial en el trámite de procesos, las cuales contribuyen al desarrollo del orden jurídico y el afianzamiento del Estado Social de Derecho”. (Subrayado fuera de texto).
Por ello, no resulta desproporcionado que el Legislador establezca límites a esos derechos, más cuando la abogacía cumple una función social y tiene una amplia interrelación con el interés general. Al respecto, se expresó la Corte Constitucional en la misma sentencia citada en líneas precedentes: Página 16 | 22 A 8316 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. “En efecto, al abogado le corresponde asumir la defensa de los derechos e
intereses de los miembros de la comunidad y, a la vez, asesorar y asistir a las personas en el desarrollo de sus relaciones legales, por lo cual resulta lícito que mediante ley se adopten medidas para ajustar su comportamiento social a tales fines. De ahí que, a través de la imposición de determinadas sanciones, se pretenda impedir que el profesional desvíe su atención y actúe contrario a derecho, impulsado por sus intereses particulares, en detrimento de la administración de justicia. En ese sentido, esta Corte ha sostenido que esta profesión tiene especial relevancia social, pues está ligada a la búsqueda de un orden justo, la convivencia pacífica y la defensa y promoción de los derechos humanos. En consecuencia, su ejercicio inadecuado pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, la defensa y el acceso a la administración de justicia. Así pues, en razón a que los abogados cumplen una función social, están sometidos a reglas éticas particulares que se materializan en prohibiciones con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Entonces, de conformidad con el artículo 26 Superior, la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados obedece a un interés público. En este orden de ideas, la Corte ha establecido que el poder disciplinario, constituye una expresión de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del Legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión, con el fin de que su ejercicio sea compatible con los valores
y principios constitucionales”. (Subrayado fuera de texto). En este sentido, los límites al ejercicio de la profesión de abogado encuentran sustento en que, su actividad, debe cumplirse con unos altos estándares éticos precisamente por la función social que cumple su profesión, de tal manera que si el togado se desvía de dichos estándares, debe ser objeto de una sanción disciplinaria en los términos de la Ley 1123 de 2007, entre ellas, la de suspensión en el ejercicio profesional, pues al real
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