CNDJ - 93.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO ADELANTÓ NINGUNA GESTIÓN A FAVOR DE SU CL
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 93.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO ADELANTÓ NINGUNA GESTIÓN A FAVOR DE SU CL
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE
Quejosa: JAIDY ROMERO GÓMEZ Radicación: 76001-11-02-000-2019-01664-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 02 de agosto de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 60
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 25 de enero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE, por vulnerar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en los numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE, se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.520.505 y es portador de la tarjeta profesional de
abogado No. 95783 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M. Ponente LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y M. GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ. Archivo “47Sentecia Primera Instancia 25012023”. 2 Folio 21, archivo ”001ProcesoDisciplinario201901664”
3. SITUACIÓN FÁCTICA El 27 de agosto de 2019, la señora JAIDY ROMERO GÓMEZ presentó queja disciplinaria contra el abogado SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE, en la que manifestó lo siguiente: “Me permito allegar queja contra el Abogado SERGIO RODRIGUEZ ÁLZATE, docente de la Facultad de Derecho, teniendo en cuenta que el Doctor RODRIGUEZ fue contratado para realizar un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, por el delito de fabricación y tráfico de estupefacientes imputado al señor WILMAR ARLEY ROMERO GOMEZ identificado con cedula de ciudadanía N° 86.085.502 de Villavicencio en la ciudad de Palmira donde actualmente se adelanta dicha investigación penal, situación ante la cual acudí al Doctor RODRIGUEZ teniendo en cuenta que había sido docente mío y quien manifestó vía telefónica y por mensajes de WhatsApp, que él podía llevar el caso y que los honorarios era de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000) monto del cual pidió un adelanto del 50%, para iniciar las gestiones correspondientes, por lo que se le hizo un anticipo por valor de SEIS MILLINES DE PESOS ($
6.000.000), dinero este que le fue consignado de la siguiente manera: el día 21 de enero de 2019, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000) y el 29 de enero de la misma calenda la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) a la cuenta de ahorros N° 001770054623 a nombre de la señora María Alexandra Díaz, esposa del señor Sergio Rodríguez, como consta en los desprendibles de consignación en donde adjunto copia a esta queja como prueba de los hechos en mención, sin embargo y a pesar de haber realizado el anticipo del pago acordado con el mencionado doctor, para que iniciara las gestiones respectivas, este nunca hizo nada, y por el contrario siempre que me comunicaba con él me decía que estaba en la sala de audiencia con el fiscal de conocimiento para adelantar preacuerdo, pero que el mismo se encontraba ocupado, todo esto fue una mentira, situación que logramos comprobar el día 30 de enero del año en curso, al verificar que el señor se encontraba laborando en la Universidad (…) motivo por el cual me vi en la Página 2 | 24 obligación de emprender el viaje el día 03 de febrero del año 2019 hasta la ciudad de Palmira, a fin de verificar con el Fiscal 137 de conocimiento (…)”3.
4. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de instancia avocó conocimiento de la actuación mediante auto de fecha 10 de diciembre de 20194, después de acreditada la calidad del abogado disciplinable, se ordenó formal apertura de la investigación disciplinaria, fijándose fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación para el día 21 de enero de 2020 a las 03:30 p.m.; diligencia que no se realizó por la
no comparecencia del abogado disciplinable,5 procediéndose a ordenar la aplicación del inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose fecha para celebración de la diligencia para el 03 de marzo de 2020 a las 02:30 de la tarde. Llegada la fecha y hora anterior y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se instaló la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del defensor de oficio designado para la causa, y una vez verificada la documentación obrante al dossier y de la inspección al cuerpo del expediente penal, el magistrado de conocimiento decidió que debía remitirse la queja por competencia a la Sala Homologa de Boyacá, proponiéndose el conflicto negativo de competencia6. Teniendo en cuenta lo anterior, a través de acta de comisión No. 040 del 01 de junio de 2022 la Corporación se ordenó dirimir el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento a la COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICILA DEL VALLE DEL CAUCA.7
En este orden de ideas, mediante auto de fecha 09 de agosto de 20228, el a quo fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de agosto del 2022 a las 01:30 de la tarde; diligencia que no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento del encartado, en consecuencia se ordenó fijar 3 Folio 4, archivo ”001ProcesoDisciplinario201901664” 4 Folio 20, archivo ”001ProcesoDisciplinario201901664” 5 Folio 35, archivo ”001ProcesoDisciplinario201901664”
6 Folio 44, archivo ”001ProcesoDisciplinario201901664” 7 Archivo “009ResuelveConflicto.pdf” carpeta de primera instancia, expediente digital 8 Archivo “012AutoDeObedezcaseyCumplase.pdf” carpeta de primera instancia, expediente digital Página 3 | 24 fecha para el 31 de agosto de 2022 a la 01:30 de la tarde9; diligencia que tampoco se instaló por la no conectividad del sujeto investigado; en razón a ello, mediante auto de sustanciación de fecha 31 de agosto de 2022, se dispuso designar defensor de oficio y programar fecha de celebración de la pluricitada diligencia para el 08 de septiembre de 2022 a las 10:30 de la mañana.10 El día 08 de septiembre de 2022, se instaló la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Artículo 105 de la Ley 1123 de 2007), así las cosas, se procedió a escuchar en versión libre al investigado y posteriormente se suspendió la audiencia en aras de practicar pruebas testimoniales, fijándose diligencia para el 12 de octubre de 2022 a las 02:30 de la tarde11. Versión Libre. El investigado rindió versión libre en la que indicó que efectivamente fue contratado por la quejosa y que recibió dineros, sin recordar la suma completa consignada. Aseguró que se le contrató para buscar un preacuerdo y por ello se desplazó a la Palmira a contactarse con el Fiscal, sin embargo, no fue posible. Afirmó que designó a un conocido de aquel (Julio Gómez) para que estuviera pendiente del asunto y realizara el
acercamiento con el ente fiscal, por ello afirmó que no incurrió en falta disciplinaria pues intentó realizar el preacuerdo, diseñó la estrategia para ello, lo cual finalmente se ejecutó pero con otro abogado por decisión del poderdante.
PRUEBAS: Se decretaron y practicaron, las siguientes pruebas
documentales y testimoniales:
1. Histórico chat WhatsApp doctor SERGIO RODRIGUEZ12.
2. Comprobante de consignaciones Nro. 033006 por valor de $2.000.000 de fecha 20 de febrero de 2019; comprobante Nro. 453224 por valor de $ 2.000.000 de fecha 09 de enero de 2019; comprobante Nro. 9 Archivo “016AutoDeTramite2019-01664” carpeta de primera instancia, expediente digital 10 Archivo “021AutoDeTrámite” carpeta de primera instancia, expediente digital 11 Archivo “026ActaDeAudienciaDePruebasyCalificaciòn201901664” carpeta de primera instancia, expediente digital 12 Folios 6, 7, 8, 9, 10 archivo ”001ProcesoDisciplinario201901664” Página 4 | 24 748796 por valor de $ 2.000.000 de fecha 29 de enero de 2019; transacción Nro. 892814 por valor de $ 4.000.000 de fecha 21 de enero de 201913.
3. Declaración rendida bajo la gravedad del juramento por la ciudadana
JAIDY ROMERO GÓMEZ14.
4. Declaración rendida bajo la gravedad del juramento por el abogado
JULIO CESAR GÓMEZ15.
5. Declaración rendida bajo la gravedad del juramento por señor Fiscal
JOSÉ ANTONIO CADENA.16
6. Expediente penal conocido bajo el radicado 76174600000020180001600, seguido en contra de WILMAR HARLEY ROMERO GOMEZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes17.
El día 12 de octubre de 2022 a las 03:01 de la tarde, se instaló la mencionada audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas testimoniales decretadas en audiencia anterior. Se procedió a recibir la declaración del señor Fiscal 15 seccional de la unidad de vida, JOSE ANTONIO CADENA CAICEDO (minuto: 6:46 ss.), en esta el funcionario resaltó que sí tuvo una conversación con el inculpado, no obstante, con el abogado con el que se adelantó todos los pormenores del preacuerdo del caso del hermano de la quejosa fue con otro profesional distinto al investigado y el señor Julio Gómez. También se recibió la declaración del abogado JULIO ANDRES GÓMEZ (minutos: 38:20 ss.), quien aseguró que el investigado le asignó los trámites para poder llevar a cabo el preacuerdo y que así se ejecutó hasta que se revocó el mandato por disposición del cliente y la señora JAIDY ROMERO 13 Folios 11, 12 archivo ”001ProcesoDisciplinario201901664” carpeta de primera instancia, expediente digital 14 034GrabacionAudienciadePyC, carpeta de primera instancia, expediente digital 15 034GrabacionAudienciadePyC, carpeta de primera instancia, expediente digital 16 034GrabacionAudienciadePyC, carpeta de primera instancia, expediente digital
17 029-1 ProcesoPenal2018-00016, carpeta primera instancia, expediente digital. Página 5 | 24 GÓMEZ (minutos: 48:50 ss.), quien manifestó que le canceló al señor abogado la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), para que este llevara el proceso de su hermano hasta su culminación y por ello pagó el 50% de los honorarios pactados, pues este le dijo que por la defensa judicial le cobraría el valor de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000), así mismo anotó que el abogado jamás se presentó a la cárcel para la toma de poder, ni para proceder a realizar el trámite de preacuerdo, también manifestó la quejosa que al ver que el abogado no iniciaba en favor de su hermano, ninguna actuación, viajó a la ciudad de Palmira (Valle del Cauca), en donde puedo verificar que le fue asignado un abogado de la defensoría la defensa y simplemente no volvió a contactarse con el abogado Disciplinable, pues pese a que este fue contratado, se desentendió de la causa; seguidamente se informó que de la inspección judicial al cuerpo del expediente penal radicado: 76174600000020180001600, que se siguió en contra del señor WILMAR HARLEY ROMERO GÓMEZ, no se evidenciaba actuación alguna por parte del abogado.
CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA: Culminado lo anterior y de acuerdo a las pruebas obrantes al dossier frente a los honorarios percibidos por el abogado y la actuación de este en favor de su cliente respecto a lo
declarado por la señora JAIDY ROMERO GÓMEZ, ratificando que al Disciplinado se le dio un dinero y este nunca realizó viaje para entrevistarse con su hermano, y por otra parte la versión del togado indica que si viajó a la ciudad de Palmira a tramitar el preacuerdo, aunado a lo declarado el profesional del derecho JULIO ANDRES GÓMEZ y el señor Fiscal JOSE ANTONIO CADENA CAICEDO, manifestando el a quo, que este último es quien debió dar información y esclarecer los hechos, dejando un manto de duda respecto al asunto del viaje a la ciudad de Palmira, duda que se resolvió en favor del abogado encartado. No obstante lo anterior, el a quo observó una presunta falta, por cuanto el profesional del derecho estaba contratado para llevar la defensa judicial del hermano de la quejosa, que no se limitaba en llevar a cabo un preacuerdo sino toda la defensa judicial, y es por ello que procedió a FORMULAR CARGOS en contra del profesional del derecho, por cuanto presuntamente Página 6 | 24 vulneró el articulo 28, numeral 10° de la ley 1123 de 2007 por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 1° ibidem, bajo la modalidad culposa18, normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación
de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
El a quo expuso que el inculpado presuntamente incurrió en la falta referida, en ocasión a que el profesional del derecho estaba contratado para llevar la defensa judicial del hermano de la quejosa y que esta no le pagó cualquier suma de dinero, sino acreditó la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) de un total de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000), lo que manifestó la primera instancia, que “las regla de la experiencia indica puede valer una defensa judicial; pero surge a la vista la ausencia de un poder, cuando las reglas de la experiencia también indican que si se va abogar por una persona, mínimamente lo debía hacer, y a sabiendas que estaba privado de la libertad ir al sitio de reclusión y tomar el poder, presentarse ante las autoridades competentes para realizar la negociación de preacuerdo”. Pero se habla de un preacuerdo sin la existencia de un poder, manifestando la primera instancia que dicha circunstancia es ilegal, ya que si la idea era hablar con el Fiscal, debía haberse exigido poder, pues de lo contrario se estaría revelando información propia de un proceso judicial, objeto de reserva; aunado a lo anterior, en la inspección judicial al 18 Archivo “035ActaDeAudienciaDePruebasyCalificaciòn201901664 (1) (2)” carpeta de primera instancia,
expediente digital Página 7 | 24 expediente penal radicado: 76174600000020180001600, no aparece intervención alguna por parte del abogado SERGIO RODRIGUEZ, al punto que el Fiscal fue claro en indicar que con la única persona que se entendió para realizar el preacuerdo fue con el defensor público y nótese que se contrata inicialmente a un abogado de confianza, pero el proceso termina con defensor público para llevar la defensa técnica del procesado, situación que demuestra que no aparece acreditación alguna de que el investigado hubiese realizado representación alguna en favor del señor WILMAR HARLEY ROMERO; por ello reprochó que supuestamente el abogado no hizo ninguna gestión a favor de su cliente. Finalmente, el disciplinable solicitó prueba testimonial del señor JUAN CARLOS VIDAL, y se fijó fecha para efectuar Audiencia de Juzgamiento.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO: El día 24 de noviembre de 2022, se instaló la audiencia de JUZGAMIENTO19, con presencia del quejoso, el abogado disciplinable y su apoderado de confianza, donde la defensa desistió del testimonio del señor JUAN CARLOS VIDAL (minutos: 3:35 ss.), bajo ese entendido en primer lugar se le otorgó el uso de la palabra al investigado para que rindiera sus alegatos conclusivos, quien los sustentó bajo los siguientes términos: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (minuto: 05:05 ss.): el disciplinable solicitó se le absuelva del cargo enrostrado en audiencia anterior, pues consideró que no existió material probatorio, ni evidencia física que concluya que hubo
negligencia de su parte, pues nunca hubo dolo de su parte en desarrollo de las actividades jurídico o judiciales que realizó, pues como se corroboró del testimonio del señor Fiscal, este indicó que se había entrevistado con el investigado, y cuya finalidad era conseguir un preacuerdo, pues el señor Fiscal, era el titular de la acción penal, por cuanto era con quien se debía negociar el preacuerdo, y fue el mismo Fiscal quien afirmó haber conversado sobre este aspecto con el letrado encartado; siendo esta finalmente la estrategia jurídica utilizada en pro de los intereses del 19 Archivo 044GrabaciónAudienciadeJuzgamiento, carpeta de primera instancia expediente digital. Página 8 | 24 procesado, aunque no haya sido el disciplinable quien haya promovido y ejecutado dicho preacuerdo. Asimismo, se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de confianza del encartado (minuto: 10:40 ss.), quien procedió a rendir alegatos conclusivos manifestando que en el mes de enero de 2019, la señora JAIDY ROMERO GÓMEZ contactó a su prohijado para que defendiera a su hermano, y por ello su cliente aceptó el encargo y también recibió honorarios por ello, realizando una serie de gestiones a fin de llegar a la ciudad de Palmira para tomar contacto con el Fiscal del caso, pero desafortunadamente no pudo realizar el preacuerdo, por cuanto el funcionario no contaba con la carpeta investigativa en ese momento y lo citó posteriormente, es por ello que el encartado, le encomienda la gestión a su colega JULIO ANDRÉS GÓMEZ, quien laboraba con él para ese entonces, y quien también se encargó de
desplazarse hasta el municipio de Palmira para intentar dialogar con el Fiscal para un preacuerdo, pero no se pudo realizar; en este interregno la ciudadana quejosa interpone una queja en contra de su cliente, pues en su sentir su prohijado no había realizado gestión alguna en favor de su hermano; manifiesta que esta situación no se ajusta a la realidad fáctica, pues los dos testimonios del señor Fiscal y del abogado Julio, dan cuenta que el letrado encartado estuvo en el departamento del Valle haciendo gestiones en beneficio del indiciado, tratando de llevar a cabo el preacuerdo, el cual no se llevó a cabo por diferentes circunstancias, siendo entonces la conducta desplegada por el doctor Sergio ajustada a derecho, manifestando que con esto se demuestra la inexistencia de la falta disciplinaria por ausencia de adecuación típica, antijurídica y culpable; por ello pidió la expedición de una sentencia absolutoria.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de enero del 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,20 declaró responsable disciplinariamente al abogado SERGIO RODRIGUEZ ALZATE, por vulnerar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a 20 Archivo 47SentenciaPrimeraInstancia25012023.pdf, carpeta de primera instancia expediente digital Página 9 | 24 título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Se tuvo en consideración por el a quo, el hecho que la señora JAIDY ROMERO GÓMEZ, contrató los servicios profesionales del precitado abogado para que llevara a cabo la defensa material y técnica de su hermano ROMERO GÓMEZ, quien se encontraba recluido en la cárcel del municipio de Palmira, que el togado le exigió el pago del 50% de los honorarios a fin de surtir la defensa judicial y una vez efectuó los pagos, esta pudo verificar que el profesional del derecho no realizó, por falta de diligencia, todas las gestiones encomendadas, y es por ello que el proceso judicial terminó con ayuda de defensor de oficio; situación que una vez desarrollado el marco fáctico y jurídico, cumple las exigencias previstas por el artículo 97 del Estatuto Disciplinario del Abogado, esto es, prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, Resaltó el a quo que, todas las pruebas documentales son tendientes a señalar la comisión de la falta por parte del abogado SERGIO RODRIGUEZ ALZATE, conduciendo sin duda alguna que el disciplinado transgredió el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del articulo 37 bajo la modalidad culposa. Sobre la antijuridicidad, la Sala anotó que el comportamiento del disciplinado vulneró el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior, sin justificación alguna, por tanto, no se
presentó una causal que permitiera eximir de responsabilidad al investigado, desconocimiento que atiende el elemento subjetivo de la responsabilidad a título de culpa. Por lo expuesto, la Seccional atendiendo los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, frente a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Pági na 10 | 24
6. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza del disciplinado enterado de la decisión, solicitó se revoque la providencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
“ (…)
1. Actuación conforme a derecho.
En el caso que ocupa la atención de la Sala debe advertirse que la actuación del procesado siempre estuvo acorde a derecho. Precisamente, luego de haber concretado con la quejosa el encargo para el cual había sido contratado, se dirigió a la ciudad de Cali y de allí a Palmira para hablar con el Fiscal del caso que en ese momento tenía el conocimiento del caso del señor Wilmar Romero. En ese momento hubo un primer acercamiento jurídico con el señor Fiscal, ya que en ese instante no se llegó al citado preacuerdo. La finalidad del encargo profesional era conseguir un preacuerdo y bajo ese estricto entendido el abogado se dirigió hacia el Departamento del Valle del Cauca, en donde efectivamente se entrevistó con el señor Fiscal, sin que llegaran a una conclusión positiva de dicha negociación. Días después, el abogado Sergio, envía a uno de los abogados de su oficina, Julio Gómez, quien laboraba con él para ese entonces, y
quien también se encargó de desplazarse hasta el municipio de Palmira para intentar dialogar con el Fiscal para un preacuerdo, pero éste no se pudo realizar, pues no pudieron preacordar. Simultáneamente, la quejosa llama a la Universidad en la que dicta cátedra el abogado Sergio, y al preguntar por él le dicen que él está allí. Y por esa razón, pensó que aquél nunca había ido al Departamento del Valle del Cauca a hablar con el Fiscal sobre el preacuerdo, y en virtud de ello presenta la queja disciplinaria que origina el presente proceso. En este punto es necesario aclarar que cuando la quejosa llamó a la Universidad, nunca habló con el abogado, simplemente se limitó a preguntar por él sin que Pági na 11 | 24 efectivamente se lo pasaran al teléfono, más sí se apresuró a sacar conjeturas inapropiadas de la labor a él encomendada, pues en su afán pensó que no había hecho nada y al mismo tiempo procedió a otorgar poder a otra firma de abogados para que realizaran el preacuerdo. No obstante, contrariamente a lo endilgado en la queja existe en el proceso, elemento material de prueba que evidencia que el abogado Sergio Sí fue a la Ciudad de Cali, pues así se demostró con la declaración del Fiscal José Antonio Cadena, quien bajo la gravedad de juramento en diligencia de fecha 23 de noviembre de 2022, rendida en éste proceso, aceptó haber hablado con el abogado sobre el mencionado preacuerdo; así como también con el abogado Julio Gómez, quien en aquel entonces, trabajaba en la firma del abogado
Sergio Rodríguez. Luego, su actuación estuvo conforme a derecho, pues sin lugar a dudas, el encargo profesional, para el cual había sido contratado efectivamente fue realizado, lo cual consistió en realizar la estrategia de defensa más acorde para el procesado Wilmar Romero, quien estaba siendo imputado por el delito de tráfico de estupefacientes. La estrategia jurídica del preacuerdo efectivamente se realizó pero no con el abogado Sergio y la Fiscalía, sino con otra firma de abogados, y no por él sino porque la quejosa actuó impulsivamente sin comprobar que efectivamente había ido tanto a Cali, como a Palmira y a Ginebra Valle, para tomar contacto con el Fiscal, quien lo aceptó en diligencia del 23 de noviembre de 2022, surtida bajo la gravedad de juramento para éste proceso. Por otro lado, ciertamente el abogado Sergio Rodríguez, recibió en otrora oportunidad una suma de dinero a través de la cuenta de ahorros de Alexandra Díaz, quien forma parte del equipo de abogados de su oficina, es su esposa y además lo defiende en éste proceso. Empero, no es menos cierto que en su momento, no sólo se le aclaró a la quejosa en qué consistiría la defensa jurídica, sino que también se le advirtió sobre los gastos de desplazamiento que se llevarían a Pági na 12 | 24 cabo al igual que el estudio, análisis y concepto del caso, respecto de lo cual ella estuvo de acuerdo. Por lo tanto, si bien es cierto, que el abogado recibió parte de los honorarios que se habían pactado (ya que la otra parte no fue pagada), también lo es, que realizó una serie de gastos de
desplazamiento, además de estrategias jurídicas que dieron como fin llegar a dicho preacuerdo, así no haya sido realizado por él sino por otra firma de abogados. Lo cierto es que la estrategia de defensa para la cual fue contratado efectivamente se realizó y en ese sentido no existe falta disciplinaria.
2. Inexistencia de la conducta disciplinaria.
Conforme a las pruebas aportadas al proceso, es evidente que no se configura conducta que pueda dar lugar a la comisión de la falta. La imputación en contra del abogado Sergio Rodríguez está basada en la incursión de la conducta descrita en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con atender con diligencia el encargo; y el artículo 37 numeral 1° del mismo ordenamiento, atinente a la demora en la iniciación de la gestión. • No puede hablarse aquí de tipicidad porque no hay conducta alguna que así lo indique, pues la labor encomendada efectivamente fue realizada. • No sólo existió una celosa diligencia respecto de la actuación profesional encargada, (la cual se refleja en el desplazamiento por tres veces a las ciudades de Cali, Pereira y Ginebra), sino que además hubo un estudio juicioso del caso del hermano de la quejosa, para determinar que la mejor estrategia defensiva era lograr un preacuerdo con la Fiscalía (el cual se logró con otra firma de abogados pero, exactamente con la misma estrategia defensiva). • No puede en momento alguno, hablarse de actuación ilegal, por ausencia de poder, como lo señaló el Magistrado de primera
instancia, por cuanto en el sistema penal colombiano, de tendencia acusatoria, gobierna la oralidad por encima de todo y no apremia la Pági na 13 | 24 existencia de un poder escritural como se usaba en otrora época, ya que para eso es la audiencia, en la que el acusado otorga el poder al abogado que lo va a representar. • Ciertamente, en la inspección que se hiciera al expediente aparece el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el abogado Wilson Humberto Rodríguez; y ello fue en atención a que ese abogado efectivamente logró el acuerdo que inicialmente había sido propiciado con el abogado Sergio Rodríguez y a quien la quejosa separó del caso porque pensó que nunca había ido a hablar con el Fiscal. Pero que fue llevado a cabo en Audiencia. Por esa razón no aparece muestra de representación alguna a Wilmar Romero por parte del abogado Sergio Rodríguez. • Ante la inexistencia de conducta, no existe falta y ante la ausencia de ésta no puede haber sanción. La primera instancia señala que no percibió un comportamiento teleológicamente dirigido a realizar un daño. Pero aquí lo cierto es que no sólo no existió el fin de realizar un daño, sino que tampoco hubo falta de diligencia en su actuar, lo cual se demuestra con las visitas realizadas al Departamento del Valle del Causa, las cuales fueron atendidas por el Fiscal del caso, quien bajo la gravedad del juramento aceptó haber hablado tanto con el abogado Sergio Rodríguez como con el abogado Julio Gómez, que trabajaba en aquel entonces en su firma de abogados.
- No existe entonces, la modalidad culposa en la que se trató de encuadrar la supuesta conducta, ya que no hubo negligencia alguna por parte del abogado. • Tampoco existió omisión alguna en dejar de hacer el poder, como equivocadamente lo pretende hacer ver la primera instancia, pues éste en audiencia se puede otorgar, como infinidad de veces se lo han otorgado, ya que previamente se realiza la negociación con Fiscalía y en audiencia se realiza formalmente el mandato.
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3. Falta de Antijuridicidad.
En este caso no existió contradicción entre la norma y el hecho jurídicamente relevante, por cuanto el actuar del abogado fue diligente al tomar contacto con la Fiscalía para llevar a cabo el preacuerdo. Pero, jamás en la supuesta falta de diligencia imputada, pues por el contrario, se acercó en varias oportunidades para realizar la estrategia de la que había hablado con la quejosa. De tal manera que en este proveído, se debe revocar la sentencia apelada y en su lugar, absolver de toda responsabilidad. Tampoco pudo existir culpa pues el deber objetivo de cuidado no fue fragmentado.
4. Ausencia de prueba para condenar.
En el presente caso es evidente la escasez probatoria en que el Magistrado de primera instancia fundamenta su sentencia, pues a pesar de tener a penas unos señalamientos por parte de la quejosa, sus argumentos son vanos pues en ellos se evidencia que la situación que la hizo tomar la decisión de apartar al abogado del caso fue llamar a la Universidad en la que éste trabaja y que le dijeran que él se encontraba allí. Pero, en momento alguno se mencionó que ella efectivamente
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