🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 93.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-NO SUBSANÓ DEMANDA-NO INFORMÓ CON VE

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 93.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-NO SUBSANÓ DEMANDA-NO INFORMÓ CON VE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201801220 01 Aprobado según Acta N. 09 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado RAFAEL GIOVANNI MACHADO SALAZAR con SUSPENSIÓN de cuatros (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) SMLMV para el año 2018, por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 37, numeral 1° (culposa), 34 literal d) (dolosa) y 35 numeral 3° (dolosa) de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8° y 10 del artículo 28 ejusdem, respectivamente. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Flor Eddy Vargas de González contra el abogado Rafael Giovanni Machado Salazar, por los siguientes hechos: Relató que el 7 de abril de 2018, el señor Héctor Fernando Pinzón Vargas [hijo de la quejosa] suscribió contrato de prestación de 1 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) y Alberto Vergara Molano.

A 7051 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201801220 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN servicios con el profesional Machado Salazar para que adelantara: I) la sucesión del señor Héctor Pinzón Heredia, ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué y, II) proceso de declaración, disolución y liquidación de unión marital de hecho a favor de la quejosa.

Indicó que para la primera gestión se le pagó al letrado $5.000.000 de honorarios y, para el proceso declarativo había solicitado $1.000.000 el 31 de mayo de 2018, para “pagar a otro abogado que se encargaría de la contestación de la demanda”. Manifestó que se comunicó con el abogado el 19 de julio de 2018 para que le informara sobre el avance del proceso de unión marital de hecho, a lo que le contestó vía WhatsApp “muy bien. Su proceso está para notificaciones”, cuando la demanda no había sido siquiera radicada, y luego no volvió a tener contacto con el profesional del derecho. Explicó lo acontecido en el proceso de unión marital de hecho, cuyo libelo había sido rechazado porque el abogado no lo subsanó el 4 de octubre de 2018, y el 24 siguiente renunció al mandato y retiró la demanda del juzgado. Con la queja se aportaron los siguientes documentos: • Contrato de prestación de servicios del 7 de abril del 2018 suscrito entre Héctor Fernando Pinzón Vargas (hijo de la

quejosa) y el investigado, para presentar “demanda de unión marital de hecho, declaración y liquidación, en favor de la señora Flor Eddy Vargas”. Pági na 2 | 34 A 7051 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201801220 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Poder entregado al inculpado por la quejosa, para que iniciara proceso de unión marital de hecho contra herederos indeterminados. • Algunas copias del expediente identificado bajo el radicado No. 2018 00384 00 tramitado en el Juzgado 5° de Familia del Circuito de Ibagué. • Tres recibos de caja por valor de $1.500.000 del 8 de abril de 2018; $1.000.000 (por estipendios, sin precisión de estar destinados a otro colega) y $1.500.000 del 31 de mayo siguiente, suscritos por el disciplinable, por concepto de pago de honorarios para la sucesión y la unión marital de hecho. • Conversación vía WhatsApp entre el implicado y la quejosa.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 20 de noviembre de 20182, se constató que Rafael Giovanni Machado Salazar, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93’392.752 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 132.891, documento que

a la fecha no se encontraba vigente3. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto al Magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2 Expediente digital “004CERTIFICADOURNA201801220”. 3 Ibidem. Pági na 3 | 34 A 7051 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201801220 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 27 de noviembre de 2018 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria4, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de abril de 2019, para lo cual se emitieron los respectivos oficios de notificación.

La anterior diligencia no se realizó, por la inasistencia del investigado, por lo que se reprogramó para el 6 de agosto de 2019. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se realizó en once sesiones del 6 de agosto, 2 de septiembre, 21 de noviembre de 2019, 25 de noviembre de 2020, 9 y 25 de marzo, 22 de julio, 4 de octubre de 2021,4 de marzo, 25 de abril y 5 de mayo de 2022, donde se realizaron las

siguientes actuaciones: Ampliación de queja: la señora Vargas de González indicó que las inconformidades con el abogado consistieron que no le contestaba las llamadas, le decía mentiras, aunado a que no entendía por qué este le solicitó dinero para otro abogado, cuando la demanda la presentó hasta el 5 o 10 de septiembre de 2018, además de haber dejado archivar el proceso por falta de subsanación. Puntualizó que el profesional se comunicó con ella en diciembre 2018 al revocarle el poder, sin embargo, este le dijo que no lo hiciera y esa fue la última vez que tuvo contactó con él. 4 Expediente digital “007AUTOINICIAINVESTIGACIÓN201801220”. Pági na 4 | 34 A 7051 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201801220 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Explicó que buscó a otros abogados y ahora tramitan el proceso de unión marital en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, no obstante, el inculpado no le devolvió ninguna suma de dinero, ni le dio explicaciones de su indiligencia. Aclaró que el profesional del derecho nunca le solicitó los documentos para subsanar la demanda.

Versión Libre: el doctor Machado Salazar señaló que la quejosa nunca estuvo presente en su contratación, pues el acuerdo lo había suscrito con el señor Héctor Pinzón [hijo de la quejosa], a quien debía

rendirle cuentas. Explicó que se comprometió con el hijo de la doliente a realizar la sucesión, luego de lo cual llevaría el reconocimiento de la unión marital de hecho, por lo que pactaron $5.000.000 de honorarios. Aclaró que fue a la casa de la quejosa para iniciar el trámite de declaración de unión marital de hecho, quien le entregó unas fotografías muy antiguas, con soporte en lo cual presentó la demanda a la postre inadmitida, por lo que le solicitó al señor Héctor Pinzón el certificado de defunción del esposo de la inconforme, pero este le indicó la imposibilidad de obtener ese documento, y por ello no pudo subsanar el libelo. Posterior a esto, adujo que recibió una llamada de la quejosa informándole la revocatoria del poder, por lo cual decidió llamar a su amigo, hijo de la inconforme, quien le confirmó esa decisión porque “no había hecho nada en el juzgado”. Pági na 5 | 34 A 7051 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201801220 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Reconoció que contestó los mensajes de WhatsApp enviados por la doliente, pero los borró de su dispositivo, pues no pensó que los necesitaría.

Respectó a la suma de $1.000.000 que recibió por concepto de honorarios “para contestar la demanda”, adujo que él representaba a la señora Flor Eddy Vargas, por lo que encomendó el asunto a su

colega Sanín Morales Chacón para que contestara el libelo a favor de los herederos, e insistió en que el rechazo de la demanda fue por no aportar el certificado de defunción del causante. Testimonios Édgar Augusto González Vargas: sostuvo ser hijo de la quejosa; reconoció que le presentó al inculpado a su progenitora, y se llegó a un acuerdo de realizar la sucesión con su hermano. Señaló que su madre le decía que el abogado no le contestaba, por lo que un día se lo encontró y le preguntó respecto a la gestión y el profesional le dijo que todo iba bien.

Ricardo Sanín Morales Chacón: dijo que ha llevado asuntos con el investigado y respecto al pago del $1.000.000 de honorarios con el propósito de hacerse parte y contestar la demanda de unión marital de hecho objeto de la queja, afirmó “que yo recuerde nunca he recibido esa cantidad de dinero, por ahí hemos hecho, pero cosas pequeñas que no pasan de $100.000 o $150.000, pero para hacerme parte en un proceso formal no ha ocurrido”.

Pági na 6 | 34 A 7051 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201801220 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Pruebas allegadas y decretadas. • Se realizó inspección judicial del proceso de unión marital de hecho de Flor Eddy Vargas de González contra Héctor Pinzón Heredia y heredero indeterminado, tramitada en el Juzgado 5° de Familia del

Circuito de Ibagué, bajo el radicado No. 2018-000381 00, en la que se obtuvo copia de las piezas procesales que la integran, entre ellas el auto admisorio y el rechazo. • El Juzgado 2° de Familia del Circuito de Ibagué remitió el link contentivo del proceso de existencia de unión marital y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Flor Eddy Vargas contra Héctor Fernando Pinzón Heredia, identificado bajo el radicado No. 2019 00005 00. Formulación de Cargos. El 5 de mayo de 2022, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera dolosa en las faltas del artículo 34 literal d) y 35 numeral 3°, ambas dolosas, y a título de culpa del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, así:

1. Sostuvo la primera instancia, que el profesional presuntamente incurrió a título de culpa en la falta del artículo 37 numeral 1° de Ley 1123 de 2007 y desconoció el numeral 10° del artículo 28 ibidem, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues recibió poder el 7 de abril de 2018, y solo presentó la demanda el 10 de septiembre siguiente, trámite que le correspondió al Juzgado 5° de Familia del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 2018-000381 00, donde se presentaron “unas Pági na 7 | 34

A 7051 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201801220 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN deficiencias”, al punto de inadmitirse la demanda y rechazarse el 18 de octubre siguiente, y “hasta la fecha de revocarse el poder, no existió constancia de gestión por el investigado para subsanar la demanda o requerir a su mandante para que aportara la prueba documental” para volverla a presentar.

2. Igualmente, reseñó el magistrado instructor, que el jurista inculpado pudo incurrir en la falta dolosa del literal d) del artículo 34 de Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber del artículo 28 numeral 8° ibidem, porque el 19 de julio de 2018 le informó a la quejosa que el proceso estaba para notificaciones, cuando el mismo solo pasó a reparto en los Juzgados el 10 de septiembre siguiente.

3. Finalmente, se formuló cargos, porque presuntamente el letrado infringió el artículo 35 numeral 3° de Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto exigió expensas irreales, al haber solicitado el 31 de mayo de 2018 la suma de $1.000.000 para “cancelarle honorarios” a otro profesional del derecho, “cuando ni siquiera había iniciado el proceso”. 3.- Etapa de juzgamiento.

El referido acto procesal se surtió los días 5 y 26 de julio, 5 y 30 de agosto de 2022, donde se designó defensor de oficio al investigado

por sus constantes inasistencias; sin embargo, el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, y se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Pági na 8 | 34 A 7051 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201801220 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Primero, se escuchó en ampliación de testimonio al abogado Ricardo Sanín Morales, quien indicó que “era un proceso que la señora Flor Eddy Vargas iba a instaurar por unión marital de hecho por el fallecimiento de su compañero y actué en este caso como apoderado del señor Héctor Pinzón (…) dentro del proceso iniciado por la señora

Flor Eddy Vargas”. Igualmente, el encartado presentó sus alegatos de conclusión, donde pidió el “archivo” de las diligencias, pues no cometió ninguna falta disciplinaria. Explicó que fue contactado por el hijo de la quejosa para que realizara la sucesión por el fallecimiento del compañero permanente de su señora madre, y que acordaron llevar a cabo el proceso de sucesión al tener como heredero único al señor Héctor Pinzón; que una vez terminado ese proceso y sin haber controversia, se tramitaría el de unión marital de hecho. Respecto a la gestión de la unión marital de hecho, afirmó que presentó la demanda, pero no se le allegaron los documentos para subsanar la misma. Frente a los dineros recibidos, dijo: “su señoría, pues si quiero ser

claro, como lo dije al principio, el tema económico nada tiene que ver con Flor Eddy, pues es un tema que hice yo directamente con el señor Héctor Pinzón el cual fue convocado a estas diligencias en reiteradas oportunidades por parte del despacho, al cual se le mandaron correos electrónicos, se le enviaron comunicaciones, pues el deseo de él fue no hacerse presente a estas diligencias, sus razones tendrá (…)”. Pági na 9 | 34 A 7051 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201801220 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aceptó que la señora Flor Eddy Vargas de González en algunas oportunidades le remitió mensajes por WhatsApp, y dijo que no ha sido grosero ni irrespetuoso, y que durante su actividad de litigio no ha tenido sanción disciplinaria alguna; por último, pidió adoptar una decisión favorable a sus intereses.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, se resolvió SANCIONAR al abogado RAFAEL GIOVANNI MACHADO SALAZAR con SUSPENSIÓN de cuatros (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) SMLMV para el año 2018, por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 37 numeral 1° (culposa), 34 literal d) (dolosa) y 35 numeral 3°(dolosa) de la Ley 1123 de 2007, en

desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8° y 10 del artículo 28 ejusdem, respectivamente. Sostuvo la primera instancia que conforme a las pruebas allegadas, se establecía la adecuación típica de la falta culposa a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado, a la fecha de la revocatoria del poder [26 de noviembre de 2018], no había realizado ninguna gestión para subsanar la demanda o requerir a su mandante para el aporte de alguna prueba documental; por el contrario, retiró el libelo del juzgado sin presentarlo de nuevo, con lo cual dejó a su mandante desprovista del oportuno acceso a la administración de justicia. Página 10 | 34 A 7051 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201801220 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Añadió el a quo que el abogado debió realizar las gestiones, como subsanar la demanda dentro del término legal otorgado por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, con el aporte de los documentos requeridos por el despacho, sin volverla a presentar, a pesar de su retiro.

Así mismo, se indicó que de acuerdo con la inspección judicial realizada al expediente de la unión marital, se encontró que al abogado se le confirió poder el 7 de abril de 2018, y la demanda solo

fue presentada el 10 de septiembre siguiente, e inadmitida el 26 del mismo mes y año, sin ser subsanada, por lo que la quejosa le revocó el mandato el 26 de noviembre de 2018. Aseveró el a quo que el disciplinable también incurrió en la falta dolosa descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, porque le hizo creer a su clienta a través de WhatsApp del 19 de julio de 2018, que el proceso estaba para notificación del extremo pasivo, cuando ni siquiera había presentado la demanda, pues la misma solo pasó a reparto en los juzgados el 10 de septiembre siguiente, diciéndole mentiras a la cliente, “tales como que el proceso estaba marchando bien, siendo esa su manera de engañar a la quejosa y sus hijos, a pesar de ser de su pleno conocimiento que no era cierto”. Señaló que en relación con la falta dolosa prevista en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se configuraba la misma, pues el abogado solicitó a su mandante expensas irreales por $1.000.000 “que le fueron entregados al investigado el 31 de mayo de 2018 por concepto de honorarios -contestación de la unión marital de hecho-, que según el investigado le entregó al doctor Ricardo Sanín Página 11 | 34 A 7051 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201801220 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Morales Chacón, cuando ni siquiera había iniciado el proceso, hecho que fue desvirtuado por el profesional del derecho, quien en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 5 de mayo de 2022, bajo juramento afirmó no haber hecho negocio alguno por ese proceso ni haber recibo esa cantidad de dinero por ese caso”.

Dijo la Comisión Seccional que “el profesional del derecho investigado exigió y recibió dineros para expensas irreales, pues lo cierto es que para la época en que recibió el dinero, 31 de mayo de 2018, sin duda alguna constituía una expensa irreal porque sencillamente no existía la necesidad de pagar otro abogado que contestara la demanda, sencillamente el proceso no se había iniciado, ni siquiera se había presentado la demanda”. Respecto a la dosificación de la sanción, el a quo consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y la gravedad de las tres faltas, la inactividad del abogado, “no registrar antecedentes disciplinarios” y el perjuicio generado a la quejosa al tener que contratar a otro profesional, las modalidades culposa y dolosas de las conductas, por lo que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) SMLMV para el año 2018. LA APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso a través de correo electrónico del 27 de septiembre de 2022 contra la decisión proferida por la decisión proferida por el a quo, bajo los siguientes argumentos:

Página 12 | 34 A 7051 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201801220 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En primer lugar, respecto a la falta a la debida diligencia profesional, señaló que suscribió contrato de prestación de servicios con el señor Héctor Fernando Pinzón, y se comprometió a realizar la sucesión y la unión marital de hecho, últimas gestiones que realizó; sin embargo, la segunda se había rechazado, porque el hijo de la quejosa no le aportó los documentos, y no la pudo subsanar, por lo que no se cumplían los presupuestos para que se configura la falta del artículo 37 numeral 1° de Ley 1123 de 2007.

Como segundo punto, solicitó la revocatoria de la responsabilidad por la falta de lealtad con el cliente [34.D], “porque en el contrato de prestación de servicios y los recibos se indicó cuánto se pagaría por la gestión realizada, haciendo referencia a los honorarios cancelados”. Finalmente, por la falta del artículo 35 numeral 3° de Ley 1123 de 2007, indicó que se debía absolver, porque el testimonio de Ricardo Sanín no se ajustaba a la realidad, pues era imposible que después de cuatro años se acordara, por lo “que el hecho no pudo ser confirmado o rechazado, dado que tampoco compareció Héctor Fernando Pinzón Vargas”. Por lo anterior, solicitó una sentencia absolutoria. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera

instancia, a través de auto del 10 de octubre de 2022, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Página 13 | 34 A 7051 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201801220 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 27 de octubre de 20225, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los

intervinientes para recurrir. El medio de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: 5 Archivo virtual de segunda instancia. Página 14 | 34 A 7051 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201801220 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).

Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 27 de septiembre de 2022 y la última notificación del fallo se surtió mediante correo electrónico el 22 del mismo mes año, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso

tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Para entrar a resolver los argumentos de apelación del disciplinable, por temas metodológicos, nos pronunciaremos respecto a cada una de las faltas por las que se le endilgó responsabilidad disciplinaria, para así poder determinar si estos revisten la contundencia suficiente que Página 15 | 34 A 7051 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201801220 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN obligue a revocar o modificar la decisión, o si, por el contrario, lo dable es confirmar la decisión del a quo. 3.1De la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. Indicó el recurrente que no había suscrito contrato de prestación de servicios con la quejosa, más sí con su hijo, el señor Héctor Fernando Pinzón Vargas, a quien le solicitó los documentos para subsanar la demanda. Como bien lo señaló el disciplinado, de las pruebas allegadas se tiene que el abogado encartado suscribió contrato de prestación servicios con el señor Héctor Fernando Pinzón Vargas, con quien se comprometió a “(…) presentar Demanda Ordinaria de UNION MARITAL DE HECO DECLARACION DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL Y LIQUACION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL, en favor de [su madre] la señora FLOR EDDY

VARGAS DE GONZALEZ (…)” (sic).

Sin embargo, aunque se firmó el contrato con el señor Pinzón Vargas, en este se dejó claro que ello sería para actuar en representación y en favor de la señora Vargas de González, aunado a que el poder fue suscrito por esta última, de suerte que el recurrente sí se comprometió a realizar el proceso de reconocimiento, declaración, disolución y liquidación de unión marital de hecho; por lo tanto, se desvirtúa que la relación profesional la tenía el hijo de la proponente de la queja, pues existió una relación cliente -abogado que le exigía cumplir con el compromiso adquirido con la quejosa. Página 16 | 34 A 7051 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201801220 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Frente a lo manifestado por el apelante respecto a que presuntamente el hijo de la doliente, no le aportó los documentos requeridos para subsanar la demanda, tal argumentación no es de recibo para esta Comisión, porque la inconforme en su ampliación señaló que el abogado no le había solicitado ningún legajo.

De hecho, en las conversaciones por WhatsApp, que dicho sea de paso, no desconoció el disciplinable en oportunidad, lo que quedó claro fue que el abogado le anunció a su mandante que la acción judicial estaba en curso, lo que se deduce de haberle anunciado encontrarse en el trámite de “notificaciones”. Tampoco de ese medio de prueba se colige exigencia de documento alguno en procura de su

admisión. No olvida la Comisión que el letrado argumentó que le faltó el registro civil de defunción de Héctor Pinzón Heredia, lo que ciertamente coincide con el auto del 26 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado 5° de Familia de Ibagué, quien inadmitió la demanda por no aportarse los: “registros civiles de nacimiento, ni de demandante, ni del causante, ni se indica dónde se halla el registro civil de extinto Héctor Pinzón Heredia. Tampoco se expresa si alguna de las partes fue casada o tuvo impedimento legal para contraer matrimonio (…)”; sin embargo, el disciplinable en ningún momento acreditó que después de ese momento, requirió a su poderdante (quejosa) o a su contratante (Héctor Pinzón Vargas), en procura del acopio o de disipar el requerimiento del despacho. Página 17 | 34 A 7051 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201801220 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Además, las reglas de la experiencia permiten concluir que quien cuenta con los conocimientos en derecho, es el abogado y es el que debe asesorar y señalar cuáles documentos le hacen falta al mandante para incoar y subsanar la acción, y en ningún evento tal carga se puede transferir a la parte que representa, quien acude al jurista debido a su falta de pericia en asuntos judiciales, y en el caso que se tuviera por cierto tales manifestaciones, el inculpado debió

renunciar al mandato, y no esperar a que la señora Vargas de González le revocara el poder, precisamente por su negligencia. En este punto, debe advertirse al investigado que no acreditó haber requerido a su poderdante o a su hijo en orden a obtener determinada documentación para subsanar lo ordenado por el Juzgado; tampoco precisó la razón por la cual le era imposible obtenerla por sus propios medios, de cara al plazo perentorio previsto por el despacho judicial para subsanar la demanda; menos aun precisó la razón por la cual, ante la supuesta omisión por parte de quien no era su mandante (Héctor Fernando), no podía renunciar al poder para que su cliente tomara la decisión de designar a otro jurista y no dejar acéfalo el derecho de acción de la quejosa, quien le confió la representación de sus intereses. Esto, en atención a la función social que cumplen los abogados, que la Corte Constitucional se ha encargado de precisar que: “(…) en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, ‘pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que Página 18 | 34 A 7051 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...