CNDJ - 93.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-DUDA RAZONABLE-Es imposible
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 93.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-DUDA RAZONABLE-Es imposible
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 68001110200020190134301 Aprobado según acta No. 022 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de oficio del disciplinable FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA1, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, que lo sancionó con una suspensión de doce meses y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir a título de culpa en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y dolosamente en la falta señalada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem, con lo cual violó los deberes previstos en el artículo 28 numerales 10° y 14° de la misma norma, al paso que fue absuelto por las conductas típicas consagradas en los numerales 3° y 6° del artículo 35 ejusdem. ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, constató que el letrado registra las siguientes suspensiones en el ejercicio de la profesión3: 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.821.406, y es portador de la tarjeta profesional vigente No.
36.986. Folio 1 archivo digital 003certificados 2 La Sala dual la conformaron los magistrados Edgar Higinio Villabona Carrero (ponente) y José Ricardo Romero Camargo. 3 Archivo digital 030CertificadoDeAntecedentes
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ABOGADO EN APELACIÓN Duración Inicio Finalización Radicado Dos meses 24/08/2017 23/10/2017 6800111020002012-01217-01 Dos meses 22/06/2018 21/08/2018 6800111020002014-00767-02 Seis meses 25/04/2019 24/10/2019 6800111020002016-00941-01 Cuatro meses 09/09/2021 08/01/2022 6800111020002015-00556-01 Cuatro meses 16/09/2021 15/01/2022 6800111020002016-01115-01 HECHOS DENUNCIADOS La señora Marina Martínez Hernández denunció4 que el 5 de junio de 2018 fue notificada de la sucesión intestada Nro. 2006-485 de su progenitor, seguida ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga. Así, contactó al implicado para que la representara, y pagó $650.000,oo como anticipo de su remuneración -sin precisar la fecha-5. Pese a lo anterior, no desarrolló actuaciones, y el titular del despacho presumió que repudiaba la herencia.
También aseveró que abonó otras sumas por concepto de honorarios, pero el letrado no expidió los recibos respectivos, y tampoco dio constancia de los dineros que entregó para el Juez -$500.000,oo-, pues “(…)él manifestaba que para llevar a cabo esos trámites, tocaba darle dinero a quien dirigía el proceso, con el fin de que saliera rápido”6. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 12 de diciembre de 2019 se dispuso la apertura del proceso disciplinario7. La audiencia de pruebas y calificación 4 Archivo digital 001QuejaDisciplinaria 5 Anexó a su queja, copia de un recibo respecto de esa suma. Folio 7 archivo digital 001QuejaDisciplinaria. 6 Folio 2 archivo digital 001QuejaDisciplinaria. 7 Archivo digital 004AutoAvoca Pági na 2 | 14
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ABOGADO EN APELACIÓN provisional tuvo lugar en tres sesiones8 con la asistencia de una defensora de oficio9, oportunidades en las cuales se incorporó copia del expediente de sucesión intestada conjunta de los señores Eduardo Martínez y Ana Julia Hernández10, y Marina Martínez Hernández ratificó su denuncia11. Narró que enterada de la sucesión de su padre -Eduardo Martínez-, convino con un abogado llamado Gonzalo Amorocho que él ejercería su representación, pero falleció. A su muerte, la hermana del occiso
informó que su proceso había sido asignado al investigado, a quien contrató pues tenía derechos sobre una casa que compró pero registró a nombre de su progenitor, bien que integraba la masa sucesoral. Precisó que el profesional del derecho CRUZ MEJÍA nunca le hizo firmar un poder pero decía que todo iba bien, y cobró como honorarios $3.000.000,oo, de los cuales alcanzó a pagar $1.800.000,oo en varios contados incluyendo los $650.000,oo informados en la queja, empero, solo expidió recibo por esa cifra. En la última sesión, se imputaron12 cargos por la presunta incursión en las faltas que a continuación se relacionan: Primer cargo: Artículo 3913, numeral 4° del artículo 2914, y desconocimiento del deber vertido en el numeral 14° del artículo 2815 8 9 de junio, 29 de septiembre de 2021 y 15 de marzo de 2022. 9 Dra. Liz Katherine Sánchez Torres, designada ante la inconcurrencia del implicado, previo cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Archivo digital 012Auto4Jun2021DesignaDefensor 10 Que obra en la carpeta digital Anexo20060048502 11 Récord 6:00 a 35:05 del registro videográfico 025AudioAudiencia29Septiembre2021 12 Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. Récord 15:30 a 36:36 del registro videográfico 033Audiencia15DeMarzo2022 13 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las
disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 14 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. Pági na 3 | 14
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ABOGADO EN APELACIÓN de la Ley 1123 de 2007, pues en el marco de su relación con la quejosa, que tuvo lugar entre el 5 de junio de 2018 -cuando la notificaron del sucesorio-, y 20 de septiembre de 2019 -momento en el cual otorgó poder a otra profesional con posterioridad al archivo del caso-, estuvo suspendido en dos interregnos: desde el 22 de junio al 21 de agosto de 2018, y a partir del 25 de abril hasta el 24 de octubre de 2019. Aun así, al parecer ejerció la abogacía al “hacerle creer que actuaba en su representación”16. Esta conducta fue calificada a título de dolo.
Segundo cargo: Numeral 3°17 del artículo 35, y quebrantamiento del deber visible en el numeral 8°18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que presuntamente de manera dolosa, obtuvo $500.000,oo para una expensa ilícita -entregarlos al juez buscando acelerar el
proceso-.
Tercer cargo: Numeral 6°19 del artículo 35 del C.D.A, y transgresión del mismo mandato ético forense enunciado en el párrafo anterior a título de dolo, pues aparentemente no expidió recibos de la totalidad de los honorarios cancelados por la quejosa.
Cuarto cargo: Numeral 1° del artículo 3720, y vulneración del deber obrante en el numeral 10°21 del artículo 28 del C.D.A, dado que el 15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. 16 Récord 25:00 a 26:20 del registro videográfico 033Audiencia15DeMarzo2022 17 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 18 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales(…). 19 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. 20 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)10. Atender con celosa diligencia sus
encargos profesionales (…). Pági na 4 | 14
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ABOGADO EN APELACIÓN implicado podía ejercer la profesión entre el 22 de agosto de 2018 y 24 de abril de 2019, pero dejó de representar oportunamente los intereses de la señora Marina Martínez Hernández en la sucesión Nro. 2006-485, comportamiento imputado en la modalidad de culpa por omisión. En desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento22, el señor Carlos Arturo Forero Socha -esposo de la quejosa-, coadyuvó23 las aseveraciones de ésta al rendir testimonio. La defensora de oficio presentó alegatos de conclusión, manifestando24 que conforme a lo dicho por la señora Marina Martínez Hernández, luego de notificada de la sucesión el 5 de junio de 2018, contrató al profesional del derecho Gonzalo Amorocho, y ante su fallecimiento presuntamente informado por la hermana del occiso, el proceso fue asumido por el encartado. Precisó que se desconocía la fecha del deceso de Gonzalo Amorocho, el tiempo transcurrido hasta su conocimiento por parte de la querellante, así como el momento exacto en que CRUZ MEJÍA asumió el mandato, pues el único soporte al respecto -recibo de los $650.000,oo-, no refería día y mes de pago, al solo estipular el año
2018. Así, era imposible establecer que la indiligencia estuviera en cabeza de su representado, pues perfectamente la inactividad de Gonzalo Amorocho, su muerte y el trámite de repartición del asunto, pudieron conducir al repudio de la herencia en auto del 30 de octubre de 2018. Tampoco se podía acreditar la violación al régimen de incompatibilidades, ya que la generalidad del año 2018, no daba lugar 22 La audiencia fue dirigida por el Magistrado Edgar Higinio Archivo digital 050ActaAudiencia17Agosto2022. 23 Récord 7:00 a 19:00 del registro videográfico 049AudioAudiencia17Agosto2022 24 Récord 20:00 a 26:00 del registro videográfico 049AudioAudiencia17Agosto2022 Pági na 5 | 14
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ABOGADO EN APELACIÓN a suponer la aceptación del encargo durante la suspensión ejecutada entre el 22 de junio y 21 de agosto de esa anualidad. LA SENTENCIA APELADA En providencia del 25 de octubre de 202225, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander absolvió al togado de responsabilidad por vulnerar el régimen de incompatibilidades al supuestamente ejercer la abogacía entre el 22 de junio y el 21 de agosto de 2018,
pues el acervo probatorio no permitió establecer el día y mes exacto del año 2018 en el que asumió la defensa de los intereses de la quejosa. También lo absolvió de las faltas descritas en los numerales 3° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que no existía prueba sobre la obtención de dineros para expensas ilícitas, así como tampoco del pago de honorarios distintos a los $650.000,oo iniciales, respecto de los cuales no expidiera recibos. Por otra parte, precisó que al estar suspendido entre el 25 de abril y 24 de octubre de 2019, de manera dolosa ejerció la profesión al menos desde enero de 2019 hasta la fecha de archivo definitivo -17 de septiembre de 201926-, en desconocimiento del deber que impone respetar las disposiciones legales del régimen de incompatibilidades (Art. 28, Num. 14 del CDA), por hacer creer a la señora Martínez Hernández que la representaba en el multicitado sucesorio. 25 Archivo digital 051SentenciaPrimeraInstancia 26 Conforme se aprecia en el archivo digital 63 de la carpeta Anexo20060048502 Pági na 6 | 14
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ABOGADO EN APELACIÓN De cara a la falta contra la debida diligencia profesional (Art. 37, Num. 1° del CDA), luego de efectuar un recuento de las actuaciones visibles
en el radicado Nro. 2006-485, el a quo concretó que el jurista dejó de representar oportunamente a la querellante, situación que evidenciaba el quebrantamiento sin justificación alguna a título de culpa por omisión, del deber vertido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues bien pudo asumir su defensa entre el 22 de agosto de 2018 y 24 de abril de 2019. Para sustentar el quantum sancionatorio, el a quo aludió al dolo y la culpa con que se materializaron las conductas (Num. 2°, Lit. A, Art. 45 CDA), y al perjuicio económico causado a la querellante, quien por la negligencia del letrado, no obtuvo “(…)el reconocimiento como interesada en la sucesión de su padre”27. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal28, la apoderada de oficio del investigado recurrió el fallo. Frente al cargo por indiligencia, insistió en la duda razonable planteada en sus alegatos de conclusión bajo los mismos argumentos, y solicitó revocar la sentencia para en su lugar absolver al implicado de la responsabilidad disciplinaria derivada de la descripción típica del artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, dado que la falta no se configuraba. 27 Folio 22 archivo digital 051SentenciaPrimeraInstancia 28 Fue notificada a través de correo electrónico del 26 de octubre de 2022 y el 31 del mismo mes incoó el recurso. Archivo digital 054AbogadoDeInvestigadoAllegaRecursoDeApelacion.
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ABOGADO EN APELACIÓN Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde por reparto del 18 de noviembre de 202229, se asignó al magistrado que funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En pro de resolver el recurso planteado, impera recordar que el marco fáctico y jurídico que cimentó el reproche disciplinario contra el togado, descansa por una parte, en la conducta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la precitada ley, por cuanto “(…)podía ejercer la profesión entre el 22 de agosto del 2018 y el 24 de abril del 2019, pero nada hizo en pro de los intereses de la quejosa”30, (negrilla fuera del original). El primer razonamiento de alzada propuesto por la abogada de oficio, atañe justamente al cargo por indiligencia, frente al cual, desde sus alegatos de conclusión afirmó existía una duda razonable que insistió
íntegramente en la apelación, y cuyo argumento central, recae en la imposibilidad de establecer el momento exacto del año 2018 en el que CRUZ MEJÍA aceptó representar judicialmente a la señora Marina Martínez Hernández, bajo la siguiente serie de premisas derivadas de 29 Archivo digital 01 ACTA 68001110200020190134301 30 Folio 14 del archivo digital 051SentenciaPrimeraInstancia Pági na 8 | 14
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ABOGADO EN APELACIÓN las afirmaciones de la queja, su ampliación y las documentales incorporadas en primera instancia:
- La quejosa fue notificada el 5 de junio de 2018 del proceso de sucesión Nro. 2006-485, cuyo causante era su padre. ii. Enterada del asunto, designó como su apoderado al abogado Gonzalo Amorocho -sin especificar a partir de qué fecha-. iii. Dicho profesional falleció, data de la cual nuevamente no se tiene certeza. iv. Según aseveró la querellante -sin precisar las circunstancias de tiempo-, la hermana del occiso informó sobre su deceso y entregó los datos de contacto del implicado.
- El único soporte documental que da cuenta de la relación profesional, no tiene fecha de suscripción y solo refiere “2018”31. vi. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga en auto del
30 de octubre de 2018, resolvió que Martínez Hernández repudiaba la herencia al no hacer manifestación alguna, por tanto, fue excluida del sucesorio. Así, para la recurrente era inviable atribuir responsabilidad por indiligencia a su representado, pues perfectamente podría estar en cabeza del primer apoderado de Martínez Hernández, quien falleció y según el expediente de la sucesión intestada, jamás intervino en la actuación, lo que dejaría al disciplinado en un escenario de aceptación 31 Lo cual se puede advertir a folio 7 del archivo digital 001QuejaDisciplinaria Pági na 9 | 14
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ABOGADO EN APELACIÓN del encargo, cuando inclusive la citada ciudadana ya no hacía parte del proceso -con posterioridad al 30 de octubre de 2018-, duda que por mandato del artículo 8° de la Ley 1123 de 2007 debía ser resuelta a favor de CRUZ MEJÍA. Verificado el acervo probatorio recaudado en primera instancia de cara a la tesis de alzada, esta Corte encuentra que en efecto se configuró la duda razonable, pues no existe en el infolio ninguna prueba que acredite la fecha de aceptación del mandato por parte del abogado Gustavo Amorocho, su deceso, la comunicación a la quejosa y la posterior contratación con FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA, pues
además del recibo que solo dispone “año 2018”, y las manifestaciones de la ampliación de queja imprecisas en lo que al marco temporal de esos eventos refiere, se recibió el testimonio del señor Carlos Arturo Forero Socha, quien en lo pertinente, ante los requerimientos de la defensora de oficio contestó: “(…)Defensora: ¿Recuerda usted más o menos la fecha en que se enteraron que el abogado CRUZ MEJÍA era el que asumía el proceso ante el fallecimiento del abogado Amorocho? Deponente: No señora, la verdad es que no tengo la fecha exacta de esa cuestión. (…) Deponente: Sé que nosotros le dimos casi dos millones de pesos al señor MEJÍA por el supuesto proceso que iba a llevar a favor de nosotros (…) Defensora: ¿Recuerda usted más o menos fechas o cómo se hicieron esos pagos? Deponente: Bueno pues las fechas exactamente no las tengo claras”32. Dicha duda razonable incluso fue reconocida por la seccional, al absolver al jurista por presuntamente quebrantar el régimen de incompatibilidades entre el 22 de junio y 21 de agosto de 2018, en los siguientes términos: 32 Récord 11:20 – 11:34, 11:35 – 11:42, 14:50 – 15:00, 15:03 -15:10. 15:11 a 15:15 del registro videográfico 049AudioAudiencia17Agosto2022 Página 10 | 14
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ABOGADO EN APELACIÓN “(…)Respecto del periodo comprendido entre el 22 de junio al 21 de agosto del 2018, en el cual el togado FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA, estuvo suspendido de la profesión, esta Sala considera que de conformidad con las pruebas recaudadas, ni en la ampliación y ratificación de la queja, ni en la declaración recibida al esposo de la quejosa, CARLOS ARTURO FORERO SOCHA, en audiencia del 17 de agosto de 2022, ni en la constancia de recibo de honorarios allegado a la queja y que obra en el adjunto 001 folio 7 cuaderno original del expediente digital, en el que solo dice “Bga 2018”, se puede establecer una fecha exacta, esto es mes y día, del año 2018 en el cual el abogado ejerció la profesión asesorando a la quejosa. (…) Lo anterior, hace aflorar duda en cuanto al momento de la posible incursión en esta falta, es decir, no existe certeza del periodo en que el abogado pudo haber quebrantado este deber, imponiéndose en observancia estricta del principio in dubio pro disciplinable, la absolución por este cargo, tal como lo planteó la Defensora de Oficio.”33 (Énfasis propio) Pese a ello, la seccional mantuvo el cargo por indiligencia, que valga precisar, de manera errada extendió en el tiempo hasta el 24 de abril de 2019 bajo raciocinios relacionados con la posibilidad de actuar
dada la ausencia de suspensiones, pues tal y como puso de presente la defensa oficiosa, el deber de diligencia dentro del sucesorio únicamente era exigible al implicado hasta el 29 de octubre de 2018, en razón a la exclusión de la quejosa del proceso con ocasión a la presunción de repudio de la herencia declarada en auto del 30 del mismo mes34, motivo por el cual, el marco temporal de la presunta falta se reduce al interregno entre el 22 de agosto y 29 de octubre de 2018. Descartada entonces la obligación de diligencia con posterioridad al 30 de octubre de 2018 y acreditada la duda razonable, corresponde a 33 Folio 12 del archivo digital 051SentenciaPrimeraInstancia 34 Archivo digital 44-68001400301620060048502_C01_46_20210702130042, carpeta C1-2006-00485-02 Página 11 | 14
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ABOGADO EN APELACIÓN esta Corporación absolver de responsabilidad al togado por la descripción típica del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Acerca de la segunda falta, por violar el régimen de incompatibilidades tipificada en los artículos 39 y 29 numeral 4°, en atención a que “(…)ejerció la profesión frente a su clienta, haciéndole creer que estaba actuando ante el Juzgado Civil Municipal, en el sucesorio de su
padre Eduardo Martínez”35, esto, entre el 25 de abril y 29 de octubre de 2019 cuando se encontraba suspendido, es necesario anotar que tal y como acotó la recurrente, no era dable su configuración, pues conforme a la conclusión a que se llegó en los párrafos precedentes, quedó acreditado que el lapso para representar los intereses de la quejosa dentro del proceso No. 2006-485 concluyó el 30 de octubre de 2018 y con ello, la gestión profesional encomendada, en ese sentido, es imposible predicar un ejercicio ilegal de la profesión de CRUZ MEJÍA para el año 2019. En suma, de conformidad con lo expuesto se revocará el fallo apelado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que declaró disciplinariamente responsable al abogado FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA, de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y 35 Folio 11 del archivo digital 051SentenciaPrimeraInstancia Página 12 | 14
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ABOGADO EN APELACIÓN
dolosamente en la falta señalada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem, para en su lugar ABSOLVERLO de responsabilidad.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 13 | 14
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 14