CNDJ - 93.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN-Inexistencia de irregularidades-Alcance del prin
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 93.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN-Inexistencia de irregularidades-Alcance del prin
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201701544 00 Discutido y aprobado en Sub-Sala de Instrucción No. 02 en sesión No.01, de la misma fecha.
Ref.: Funcionario
. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala Dual a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la investigación seguida contra el doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, en calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, por las presuntas irregularidades presentadas en el trámite de los procesos penales con radicados números 201300148, 201100214, 201300158 y 201300071, dado que el Fiscal investigado adelantó en cada proceso penal un principio de oportunidad, aún contando con medios de prueba para dar por terminado los precitados procesos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la Corporación Defensores sin Fronteras en contra del doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, dado que en los procesos penales adelantados por el “carrusel de la contratación en Bogotá” identificados con radicados 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110010102000 201701544 00
REF.: FUNCIONARIO números 201300148, 201100214, 201300158 y 201300071, contra los
señores HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ, HECTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ y HECTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ, a pesar de que no era lo procedente, aplicó a cada uno de los precitados procesos, el principio de oportunidad, consistente en la suspensión de la persecución penal. Mediante auto del 19 de febrero de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura abrió investigación en contra del funcionario JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia por las presuntas irregularidades en que incurrió al instruir los procesos penales adelantados por el “carrusel de la contratación”, con radicados números 201300148, 201100214, 201300158 y 201300071 seguidos contra los
señores HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ, HECTOR JULIO GÓMEZ
GONZÁLEZ, FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ y HECTOR ZAMBRANO
RODRÍGUEZ.
Al proceso, se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Resolución número 0-2317 del 19 de junio de 2013 “Por medio del cual se autoriza la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de la persecución penal”, en dónde consta que el disciplinable, en calidad de Fiscal del caso con radicado número 201100214, solicitó la aplicación del principio de oportunidad. - Resolución número 0-034 del 05 de julio de 2013 “por medio de la cual se aplica el principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de la persecución penal”, en dónde consta que la Fiscalía 28 delegada adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción, en el proceso con 2
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REF.: FUNCIONARIO radicado número 2013-00158, solicitó la aplicación del principio de oportunidad. - Resolución 0 3499 del 27 de septiembre de 2013 “por medio de la cual se aplica el principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de la persecución penal”, en dónde consta que el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, solicitó la aplicación del principio de oportunidad. - Informe pormenorizado de los procesos penales con radicados números 201300148 y 201300158 que se adelantaron en la Fiscalía 84 anticorrupción adscrita al Grupo de Trabajo contra la Corrupción en la Contratación en Bogotá, en donde se hizo constar que en ambos procesos se le dio aplicabilidad al principio de oportunidad. - Constancia proferida por el Fiscal Coordinador del Grupo de Trabajo para la Corrupción en la Contratación de Bogotá, mediante la cual certifica que en el proceso con radicado 201100214 el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento, mediante auto de fecha 14 de julio de
2014, profirió sentencia condenatoria en contra del señor HECTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, condenándolo a la pena principal de 120 meses y 29 días de prisión, multa equivalente a 44.725.455.433,25 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual a la pena privativa de la libertad, como coautor interviniente de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, cohecho propio y peculado por apropiación, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo. 3
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REF.: FUNCIONARIO Con el precitado informe se aportó la sentencia proferida el 14 de julio de 2014 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. - Certificado de antecedentes ordinario número 108535325 expedido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se hace constar que el doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, no reporta sanciones o inhabilidades. - Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados en donde se hace constar que el doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 79484934 y tarjeta profesional 73343, no aparecen registradas sanciones en contra. - Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios en dónde se hace constar que el doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 79484934, en su calidad
de Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia no reporta sanciones. CONSIDERACIONES La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está otorgada por el artículo 257A de la Constitución Política, - adicionado por el artículo 19 del A.L. 05 de 2015 - artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 4
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REF.: FUNCIONARIO Adicional a lo anterior se considera que en virtud del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, como quiera que en el sub examine no se ha proferido pliego de cargos, el procedimiento aplicable al presente asunto es el consagrado en la Ley 1952 de 2019.
Del caso en concreto. Los hechos que dieron origen a la presente actuación se basan en las presuntas irregularidades generadas en los procesos penales con radicados números 201300148, 201100214, 201300158 y 201300071, al aplicar a cada uno de los casos el principio de oportunidad consistente en la suspensión de la persecución penal, motivo por el cual, corresponde a esta Sala Dual resolver el siguiente núcleo problemático a saber:
¿Incurrió el Fiscal JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, en una irregularidad al aplicar la figura del principio de oportunidad a los procesos penales con radicados números 201300148, 201100214, 201300158 y 201300071? Para dar respuesta al anterior planteamiento, se procederán a abordar los siguientes temas: - Alcance del principio de oportunidad y facultades legales de la Fiscalía General de la Nación frente a este fenómeno procesal. - Análisis de las pruebas aportadas al dossier.
- Conclusiones.
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REF.: FUNCIONARIO Partiendo de los anteriores presupuestos, se procederán a desarrollar de la siguiente manera: Alcance del principio de oportunidad y facultades legales de la Fiscalía General de la Nación frente a este fenómeno procesal.
El principio de oportunidad se encuentra normado en la Ley 1312 del 9 de julio de 2009, cuyo sentido y esencia se concreta en la colaboración que el imputado o acusado le pueda brindar a la autoridad investigativa con el fin de lograr evitar que el delito se continúe ejecutando, que se realicen otros o cuando se suministre información eficaz para la desarticulación de bandas delincuenciales organizadas. Lo anterior, previo el cumplimiento de los requisitos debidamente reglados en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, el cual fue modificado por la Ley 1312 de 2009 y que consagra lo siguiente: “La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles
imputados o acusados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia, y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” Adicionalmente, el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1312 del 9 de julio de 2009, consagra: “Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, se comprometa a servir como testigo de cargo contra los demás procesados, bajo la inmunidad total o parcial. En este evento los efectos de la aplicación del principio de oportunidad quedarán en suspenso respecto del procesado testigo hasta cuando cumpla con el compromiso de declarar. Si 6
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REF.: FUNCIONARIO concluida la audiencia de juzgamiento no lo hubiere hecho, se revocará el benefició” De lo anterior, es claro que la aplicación del principio de oportunidad, depende del cumplimiento de los compromisos contraídos por parte del beneficiario del mismo.
Por otro lado, la resolución número 0-6657 del 30 de diciembre de 2004 en el artículo 3, deja claro que la aplicación del principio de oportunidad, por ser una manifestación del ejercicio de la acción penal, es una facultad exclusiva del fiscal, ejercida conforme con la Constitución y la Ley, una vez satisfechos todos los presupuestos. Así las cosas, puede concluirse que el Fiscal se encuentra plenamente facultado para realizar la solicitud de aplicación del principio de oportunidad,
sin considerarse per se que por el hecho de realizar dicha solicitud se configure una falta disciplinaria, máxime, cuando es el ordenamiento jurídico quien le otorga esa potestad al órgano acusador. En ese sentido, frente al caso en concreto, resulta claro para esta Sala Dual que el objeto de reproche que originó la actuación disciplinaria es el hecho del disciplinable de haber realizado la solicitud del principio de oportunidad en los procedimientos penales. Sin embargo, no puede pasarse por alto que en este caso las solicitudes realizadas por el disciplinable fueron conforme a las facultades que le otorga la norma y adicionalmente que dicha solicitud del principio de oportunidad no es directamente aprobado por el solicitante, sino por el Fiscal General de la Nación, quien procede a firmar la resolución de solicitud, para posteriormente ser presentado dicho principio de oportunidad ante la autoridad judicial, quien finalmente, realiza el control de legalidad correspondiente. 7
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REF.: FUNCIONARIO Ahora bien, frente al reproche de haber el investigado renunciado a la acción penal a sabiendas que aún se contaban con elementos para darle continuidad al proceso penal, debe resaltar esta sala que el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, consagra: “ARTÍCULO 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de
denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Cuando se autorice la conversión de la acción penal pública a privada, y entre tanto esta perdure, la investigación y la acusación corresponderá al acusador privado en los términos de este código” -subrayado fuera de texto-. Quiere decir lo anterior, que salvo los casos en donde se le dé aplicación al principio de oportunidad, podría la fiscalía suspender, renunciar e interrumpir la acción penal, es decir, es un mandato normativo, concluyendo esta Sala que en el sub examine, no se trató de un actuar irregular o arbitrario por parte del investigado, sino del cumplimiento de los fines del Estado, en virtud de la aplicación de la política criminal, previamente desarrollada por el legislador. 8
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REF.: FUNCIONARIO Aunado a lo anterior, se observa que a la hora tramitar dicho principio de oportunidad, el investigado respetó el procedimiento reglado, es decir, las correspondientes resoluciones que autorizan la aplicación del principio de oportunidad fueron suscritas por el Fiscal General de la Nación, y se les
realizó el correspondiente control de legalidad; adicionalmente se aplicó en la modalidad de suspensión de la acción penal y no en la modalidad de impunidad. Por otro lado, es de destacar que frente al proceso penal con radicado 201100214 el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento, mediante auto de fecha 14 de julio de 2014, profirió sentencia condenatoria en contra del señor HECTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, es decir que se dejó sin efectos el principio de oportunidad, para darle continuidad a la acción penal hasta su culminación. Significa lo anterior que no es posible configurar una falta disciplinaria al disciplinable por dar aplicación a una figura procesal que se encuentra debidamente normada y regulada en el Código de Procedimiento Penal. Análisis de las pruebas aportadas al dossier. A continuación, se realizará un examen crítico de las pruebas aportadas al proceso, de la siguiente manera: 9
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REF.: FUNCIONARIO De la constancia de servicios prestados por el doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, suscrita por la jefe del Departamento de Administración de Personal aportado al libelo del proceso el día 13 de marzo de 20181 Se encuentra probado que el disciplinable fue Fiscal, desempeñándose en diversas unidades desde el 28 de julio de 1993.
Por otro lado, tanto de la queja2 instaurada como del certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios3 Se observa que el investigado se desempeñó como FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
Adicionalmente, se advierte en el informe pormenorizado suscrito por la Fiscal 84 del Grupo de Trabajo contra la Corrupción en la Contratación de Bogotá4 que el proceso con radicado 201300148 adelantado en contra del entonces concejal Moreno Gutiérrez, fue asignado al conocimiento de la Fiscalía 84 anticorrupción el día 14 de agosto de 2017, sin precisar si el Fiscal era el doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO. Seguidamente se precisa en dicho informe que el precitado proceso 201300148 fue suspendido mediante la aplicación de la figura procesal del principio de oportunidad, cuya resolución número 0-2317 fue proferida el 19 de junio de 2013 “por medio de la cual se autoriza la aplicación del principio de oportunidad, en la modalidad de suspensión de la persecución penal” suscrita por el entonces Fiscal General de la Nación EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. 1 Folio 113 del expediente original. 2 Folio 2 a 18 del cuaderno original. 3 Folio 235 del cuaderno original 4 Folio 121 a 124 del cuaderno original. 10
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REF.: FUNCIONARIO También se precisó que en cuanto al señor JUAN CARLOS ALDANA ALDANA, el día 25 de octubre de 2017, se realizó la ruptura de la unidad procesal en virtud de los preacuerdos y negociaciones adelantados entre la Fiscalía y el precitado imputado acusado, generándose el radicado número 201702195.
Frente al proceso penal con radicado número 201300148 se referenció en el citado informe pormenorizado que éste se encontraba en etapa de investigación con suspensión de la acción penal, mientras que el proceso con radicado número 201300158 se encontraba en etapa de juzgamiento, es decir, en el último proceso referenciado se le dio continuidad a la acción penal. Finaliza el informe, aclarando que el principio de oportunidad fue autorizado por el término de 360 días, para que se cumplieran las condiciones pactadas, de conformidad a los acuerdos con la Fiscalía. Por otro lado, se aportó al proceso el informe pormenorizado suscrito por el Fiscal Coordinador del Grupo de Trabajo para la Corrupción en la Contratación de Bogotá en dónde hizo constar, respecto al proceso penal con radicado número 201100214 que el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento, mediante auto de fecha 14 de julio de 2014, profirió sentencia condenatoria al señor HECTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ a la pena principal de 120 meses y 29 días de prisión, multa equivalente a $44.725.455.433,25 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como coautor interviniente de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, cohecho propio y peculado por apropiación, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo. 11
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REF.: FUNCIONARIO Lo anterior, le permite concluir a esta Sala, que no es cierto que en el proceso con radicado número 201100214 no se haya continuado con la acción penal, pues el señor HECTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ se le profirió sentencia condenatoria.
Pasando a otro elemento de prueba, se analiza que en el certificado de servicios prestados por el disciplinable no se precisó si el investigado ocupó el cargo de Fiscal 84 anticorrupción en el mismo periodo en el que se tramitaron los principios de oportunidad que originaron la presente actuación disciplinaria, pues como se advirtió en párrafos anteriores, el disciplinable había ocupado el cargo de FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y se observa que no todos los principios de oportunidad fueron tramitados por el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, de dicha valoración crítica de las pruebas se concluyen las siguientes situaciones: - El investigado, en el trámite de los proceso penales, objeto de reproche, actuó en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia - No todos los principios de oportunidad fueron tramitados por el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en el proceso con radicado 201300158 el Fiscal que le dió trámite al principio de oportunidad, fue el Fiscal 28 delegado adscrito a la Unidad Nacional Anticorrupción. - La resolución mediante la cual se autoriza la aplicación del principio de
oportunidad, no es suscrita por el disciplinable, por el contrario, se suscribe por el Fiscal General de la Nación. 12
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REF.: FUNCIONARIO - Los principios de oportunidad no finalizaron la acción penal, por el contrario, la suspendieron y tampoco se aplicaron en la modalidad de impunidad, es decir que no cumplirse las condiciones y fines de dicho principio de oportunidad, se proseguía con la acción penal. - El principio de oportunidad se somete al Control de Legalidad de la autoridad judicial, siendo ésta la competente para otorgarle validez, de conformidad a los parámetros legales, tal como ocurrió en el sub judice. - Se observa la buena fe del investigado, pues en el proceso con radicado número 2011-00214, si bien es cierto, se expidió la resolución número 01312 del 08 de abril de 2013, mediante la cual se procedió a suspender la acción penal, también es cierto que, posteriormente dicha resolución quedó sin efecto dado que el señor HECTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, finalmente fue condenado por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 14 de julio de 2014, profirió sentencia condenatoria al señor HECTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, a la pena principal de 120 meses y 29 días de prisión, multa equivalente a $44.725.455.433,25 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y
funciones públicas, por un término igual al de la pena privada de la libertad, como coautor interviniente de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, cohecho propio y peculado por apropiación, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo. Conclusiones. - Si bien es cierto, en esta etapa del procedimiento aún se podrían aportar las pruebas necesarias para determinar si el disciplinable fue el funcionario que tramitó todos los principios de oportunidad o tuvo alguna 13
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REF.: FUNCIONARIO clase de participación, también es cierto que la duda existente al respecto no es el motivo que lleva a esta Sala Dual a terminar de manera anticipada la actuación. - El motivo por el cual esta Sala lleva a concluir que la actuación disciplinaria debe terminarse, es porque el fenómeno procesal del principio de oportunidad fue normado por el legislador en el Código de Procedimiento Penal. - La obligación de darle continuidad a la acción penal tiene su excepción por la aplicación del principio de oportunidad, es decir que, pese a que se cuenten con los elementos para darle continuidad a la acción penal, por motivos de política criminal y una vez se verifique que se cumplan con las causales y presupuestos que la normatividad indica, se puede suspender la acción penal, tal como ocurrió en el caso sub lite. - La autoridad judicial le realiza el control de legalidad a la aplicación de dicho principio de oportunidad, es decir, sólo es válido una vez el Juez lo autorice, por lo que no es propio afirmar que la aplicación del principio de
oportunidad dependía de la voluntad del Fiscal facultado para tramitarlo. Finalmente, como conclusión de todo lo anterior, no encuentra esta Sala ningún actuar irregular por parte del investigado que configure una falta disciplinaria, dado que el trámite adelantado por el disciplinable, específicamente, las solicitudes de los principios de oportunidad se encuentran legitimados por la Ley, motivo por el cual se procederá a terminar la actuación adelantada en contra del doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. 14
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REF.: FUNCIONARIO Lo anterior, teniendo en cuenta que los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, consagran: “Artículo 90: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso” “Artículo 250: Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.
Conforme a lo anterior se considera en el sub lite que el funcionario
investigado no cometió ninguna falta disciplinaria, dado que no se advirtió ningún actuar irregular en el trámite del principio de oportunidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia disponer el 15
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REF.: FUNCIONARIO ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: En firme esta decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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REF.: FUNCIONARIO
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 17