CNDJ - 93.No se tuvo la absoluta certeza de que el destinatarios-F11001250200020210127601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 93.No se tuvo la absoluta certeza de que el destinatarios-F11001250200020210127601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No.: 110012502000202101276 01 Aprobado, según acta No. 048 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR
Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procediera a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 9 de agosto de 2022 1, emitida por la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Bogotá D.C, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Angélica María López Mora y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem; y en la falta establecida en el literal d) del artículo 34 ibidem a título de dolo, en concordancia con los deberes establecidos en el numeral 8° y el literal c) del numeral 18 del artículo 28 ibidem, de no
1 Magistrado ponente Martín Leonardo Suárez Varón , en sala dual con la magistrada Elka Venegas
Ahumada. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ser porque se advierte la ocurrencia de una irregularidad sustancial que amerita declarar la nulidad de manera oficiosa.
2. LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y POR LAS CUALES SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
Los comportamientos por los cuales se investigó y sancionó a la profesional del derecho Angélica María López Mora consistieron en, i) no adelantar trámite alguno ante Colpensiones y Porvenir, con el fin de trasladar a la quejosa del fondo pr ivado al público; y ii) engañarla sobre el desarrollo de la gestión profesional encomendada, haciéndole creer que la gestión encomendada estaba en curso.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 7 de diciembre de 2020 2, la señora Luz Adriana Méndez, presentó queja disciplinaria contra la togada Angélica María López Mora.
Una vez repartido el proceso, a través del acta individual del 30 de abril de 2021 3 y acreditada la calidad de la profesional del derecho investigada4, el magistrado instructor, mediante providencia del 7 de mayo de 20215, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada Angélica María López Mora, fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó remitir las comunicaciones correspondientes mediant e correo electrónico del 18 de mayo de 20216.
2 Expediente Digital «001CuadernoPrincipal folio 5» 3 Expediente Digital «001CuadernoPrincipa folio 6»
de mayo de 20216.
2 Expediente Digital «001CuadernoPrincipal folio 5» 3 Expediente Digital «001CuadernoPrincipa folio 6» 4 Expediente Digital «001CuadernoPrincipa folio 8» 5 Expediente Digital «001CuadernoPrincipa folio 10» 6 7 Expediente Digital «001CuadernoPrincipa folio 11 al 13» COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Reposa en el plenario constancia suscrita por la escribiente nominada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C fechada el 21 de mayo de 2021 7, en la cual plasmó que realizó una llamada a los números de celular que, según dice, pertenecían a la abogada implicada y a la quejosa, con el fin de ponerles en conocimiento la actuación presente actuación disciplinaria y la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ambas confirmaron asistencia.
El 18 de agosto de 2021 8, ante la incomparecencia de la abogada investigada el primer nivel ordenó fijar edicto emplazatorio. El 31 de agosto de 2021 9, ante la inasistencia y la no justificación de la abogada implicada, la primera insta ncia designó como apoderado de oficio al abogado Edicson Hernando Torres Bedoya.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 25 de octubre de 202110 y 21 de febrero de 202211 .
La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 25 de octubre de 202110 y 21 de febrero de 202211 .
El 25 de octubre de 2021, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del apoderado de oficio, la quejosa y el Ministerio Público, seguidamente el a quo procedió a dar lectura a los hechos y la quejosa realizó ampliación y ratificación de la queja.
El 15 de febrero de 2022 12, obra constancia secretarial suscrita por el escribiente nominado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que informa que se comunicó telefónicamente con la
7 Expediente Digital «001CuadernoPrincipa folio 16» 8 Expediente Digital «001CuadernoPrincipa folio 29» 9 Expediente Digital «001CuadernoPrincipa folio 162» 10 Expediente Digital «08 002CdsYAudiosAudiencias - CD A FOLIO 170 25. OCTUBRE.2021 AUDIENCIA - (25. OCTUBRE.2021) (9_30.A.M) AUDIENCIA PROCESO 2021-01276-20211025_093025-Grabación de la reunión» 11 Expediente Digital «002CdsYAudiosAudiencias - CD A FOLIO 178 AUDIENCIA 21 DE FEBRERO 2022 - AUDIENCIA (21. FEBRERO.2022) (9_ 30 AM) PROCESO 2021-01276» 12 Expediente Digital «001CuadernoPrincipa folio 174» COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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quejosa y la disciplinada, y les puso de presente la fecha y hora de audiencia.
El 21 de febrero de 2022, en audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del apoderado de oficio, el a quo procedió a formular cargos a la disciplinable, así:
Imputación fáctica:
La abogada Angélic a María López Mora fue indiligente en la gestión profesional que se le encomendó, toda vez que en octubre de 2019 se comprometió a presentar una demanda contra Colpensiones y Porvenir en representación de la quejosa, sin embargo, no adelantó tal gestión.
Adicionalmente, no informó con veracidad la constante evolución del asunto que se le encomendó, puesto que en diciembre de 2019 le dijo a su cliente que había radicado la demanda, y en septiembre de 2022 le informó que había sido rechazada, cuando ni siqu iera la había presentado.
Imputación jurídica:
Posible incursión en la falta prevista en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por quebrantar el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem; y la fal ta establecida en el literal d) del artículo 34 ibidem, a título de dolo, por trasgredir el deber profesional establecido en los numerales 8° y literal c) del numeral 18 del artículo 28 ibidem.
trasgredir el deber profesional establecido en los numerales 8° y literal c) del numeral 18 del artículo 28 ibidem.
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Obra en el plenario constancia secretarial fechada el 19 de abril de 202213, en la cual el escribiente nominado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que se contactó vía telefónica con la abogada investigada, para la realización de la audiencia de juzgamiento, la cual respondió, «que revisaría, para asistir».
El 13 de junio de 202214, se desarrolló la audiencia de juzgamiento con la asistencia del apoderado de oficio quien presentó alegatos de conclusión y manifestó que, ante la imposibilidad de localizar a la abogada investigada por todos los medios, pedía que, en el evento de imponerse una sanción a su defendida, ésta fuera la menos lesiva a sus intereses y se tuvieran en cuenta, de manera benévola, los criterios de la graduación de la sanción disciplinaria.
Así las cosas, mediante sent encia del 9 de agosto de 2022 15, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Angélica María López Mora.
La providencia en cita fue notificada a la disciplinada a los correos electrónicos angelicalopez@hotmail.com y anleicalopez@hotmail.com, al defensor de oficio, al quejoso y al representante del Ministerio
electrónicos angelicalopez@hotmail.com y anleicalopez@hotmail.com, al defensor de oficio, al quejoso y al representante del Ministerio Público, como se evidencia en el correo electrónico del 10 de agosto de 2022 16, sin que se hubiere se hubiera impugnado, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
4. LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
13 Expediente Digital «001CuadernoPrincipa folio 187» 14 Expediente Digital «002CdsYAudiosAudiencias - CD A FOLIO 204 AUDIENICA 13 DE JUNIO DE 2022 - AUDIENCIA (13. JUNIO.2022) (2_20 PM)-PROCESO 2021-01276» 15 Expediente Digital «001CuadernoPrincipa folio 206 al 212» 16 Expediente Digital «001CuadernoPrincipa folio 213» COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. declaró disciplinariamente responsable a la abogada Angélica María Ló pez Mora mediante sentencia del 9 de agosto de 2022 y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, tras infringir el deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem; y la falta
de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, tras infringir el deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem; y la falta establecida en el literal d) del artículo 34 ibidem a título de dolo, en concordancia con los deberes establecidos en el numeral 8° y el literal c) del numeral 18 del artículo 28 ibidem.
Precisado el objeto de pronunciamiento, la identidad de la disciplinable, el asunto a tratar, la actuación procesal y los alegatos de conclusión, en la sentencia objeto de consulta se realizaron las siguientes consideraciones:
En relación con la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia expresó lo siguiente:
Respecto a la tipicidad, consideró que la disciplinable incurrió en la falta establecida en el numeral 1° artícu lo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que fue negligente al dejar de hacer oportunamente y abandonar las actuaciones propias de la actuación profesional. Lo anterior, porque en octubre de 2019 se comprometió a presentar demanda contra Colpensiones y Porve nir, trámite que no adelantó. Además, indicó que la gestión profesional en cita finalmente fue adelantada por otro abogado.
Frente a la antijuridicidad, el a quo manifestó que la abogada disciplinable desconoció el deber profesional previsto en el numera l 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que faltó al deber COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de diligencia profesional, puesto que se comprometió a adelantar un proceso que no realizó, con lo cual afectó a la quejosa, quien tuvo que acudir a otro profesional del derecho par a llevar a cabo la gestión que necesitaba.
En sede de culpabilidad, la primera instancia manifestó que el actuar de la disciplinable fue a título de culpa, dado que infringió el deber objetivo del cuidado al no adelantar el encargo profesional para el cu al fue contratada.
De otro lado, frente a la falta establecida en el literal d) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia expresó:
Respecto a la tipicidad, la primera instancia consideró que la togada investigada incurrió en falta de lealtad para con su cliente, puesto que le mintió varias veces sobre la evolución de la gestión encomendada y la engañó durante casi un año, entre diciembre de 2019 y septiembre de 2020, haciéndole creer que el trámite encomendado estaba en curso.
En cu anto a la antijuridicidad, el a quo argumentó que la abogada encartada quebrantó los deberes establecidos en los numerales 8º y el literal c) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no obró con lealtad y honradez, y además no in formó con veracidad la constante evolución del asunto.
Respecto de la culpabilidad, la Sala a quo manifestó que el
veracidad la constante evolución del asunto.
Respecto de la culpabilidad, la Sala a quo manifestó que el comportamiento de la disciplinable lo fue a título de dolo «porque la profesional obró con conocimiento y voluntad».
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En relación a la gra duación de la sanción, se acudió a los criterios generales de atenuación y agravación establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, y sostuvo que la sanción procedente era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, con base en la siguiente argumentación:
“En el acápite precedente quedó demostrado cómo con las conductas desplegadas por la disciplinada fueron quebrantados sus deberes de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, y atender con celosa diligencia sus encargos. En el presente caso no concurre algún criterio de atenuación, dado que la abogada no confesó las faltas ni ha procurado resarcir un eventual daño causado.
De hecho, no concurrió a ejercer su defensa , a pesar de los esfuerzos del despacho instructor y su defensor de oficio. Por otro lado, la señora Méndez Bonilla informó, según comunicación telefónica, que la abogada devolvió el dinero recibido para adelantar la gestión (f. 173), pero de ello no hay prueba , y la quejosa no compareció para declararlo en audiencia.
adelantar la gestión (f. 173), pero de ello no hay prueba , y la quejosa no compareció para declararlo en audiencia.
Ahora, debe tenerse en cuenta que el reproche recae sobre dos faltas, una atribuida a título de dolo, que se extendió durante casi un año , y la otra calificada con culpa, pero prolongada desde cuando Méndez Boni lla encomendó la gestión a la profesional del derecho ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ MORA , específicamente octubre de 2019, hasta mayo de 2021 , cuando la ahora quejosa finalmente promovió el proceso de su interés por intermedio de otro profesional del derecho. De esa manera, queda claro que es significativa la permanencia en el tiempo del comportamiento antiético. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Por lo demás, las conductas son graves, porque la incuria de la profesional del derecho LÓPEZ MORA supuso por lo menos demora en la reclamación de los der echos de la quejosa y mentir desacredita el actuar de los abogados. En razón de ello, la sanción no podría ser censura, por el número de conductas infractoras de la ley disciplinaria, el perjuicio causado a la quejosa, y en general, la entidad de las falta s endilgadas. Tampoco podría ser exclusión, porque el comportamiento de la abogada no ingresa en el espectro de las faltas más graves del ordenamiento disciplinario.” [negrillas en el texto original].
ingresa en el espectro de las faltas más graves del ordenamiento disciplinario.” [negrillas en el texto original].
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
En consideración a q ue la sentencia de primera instancia no fue impugnada, mediante acta individual de reparto del 11 de octubre de 202217, el conocimiento del presente asunto correspondió al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina J udicial, para que conociera en grado jurisdiccional de consulta.
Una vez revisado el expediente, se evidenció que las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional no podían ser reproducidas, por lo que mediante auto del 1° de abril de 2024 , se requirió a la Secretaría Judicial de esta Comisión a efectos de solicitar a la primera instancia para que remitiera los correspondientes archivos de multimedia que contenían las aludidas audiencias18.
17 Expediente Digital Segunda Instancia «01 ACTA 11001250200020210127601» 18 Expediente Digital Segunda Instancia «05 AUTO REQUIERE» COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Mediante correo electrónico del 1° de abril de 20 24, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió los archivos que contienen las sesiones de audiencia requeridas de manera correcta19.
Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la
Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la Sala N. 024 del 10 de abril de 2024, el conocimiento del presente asunto correspondió al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, a quien le fue negada la ponencia presentada en Sala N. 030 del 15 de mayo de 2024, siendo reasignado el proceso a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, quien presentó ponencia en Sala N. 19 de junio de 2024, la cual fue negada.
Así las cosas, mediante acta de novedad de reparto del 20 de junio de 202420, el conocimiento del presente asu nto correspondió al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.
6.CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL
6.1. Competencia.
De conformidad artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones contenidas en las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por
19 Expediente Digital Segunda Instancia «07 Reenvío Audiencias Expediente»
20 Expediente Digital Segunda Instancia «20 ACTA NEGADO» COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
6.2. Del grado jurisdiccional de consulta.
El grado de consulta e stá instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia.
Con la consulta, el superior funcional del funcionario que adopta la decisión en primera instancia, verifica que la actuación disciplinaria y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria adelantada.
Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar si las decisiones de primera instancia adolecen de yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995.
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado.
formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado.
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Acorde con la anterior, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los e lementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.
6.3 Garantías procesales.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el auto de apertura de la investig ación disciplinaria no fue notificado en debida forma a la disciplinable, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso disciplinario, como el derecho de defensa y contradicción, por lo cual la Comisión decretará la nulidad de lo actuado y dispondrá recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria seguida contra la profesional del derecho Angélica María López Mora.
Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar: (i) la notificación del auto de apertura de la investigación en el proceso disciplinario de los abogados; (ii) el acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias; y (iii) el caso concreto.
6.3.1 De la notificación del auto de apertura de la investigación en
presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias; y (iii) el caso concreto.
6.3.1 De la notificación del auto de apertura de la investigación en el proceso disciplinario de los abogados.
La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se pone en conocimiento al disciplinable las decisiones proferidas por la autoridad judicial, situación que tratándose de la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria al togado, se debe COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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surtir en forma personal, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, act o procesal mediante el cual se da a conocer la existencia del proceso disciplinario al implicado, y del cual depende la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y contradicción.
A diferencia de lo que sucede con otros actos procesales, es tal el rigor exigido por el legislador para poner en conocimiento del encartado el auto de apertura de la investigación, que no es posible enterarlo de esta providencia sino mediante la notificación personal. En efecto, en caso de incomparecencia por parte del dis ciplinable, el auto de apertura de la investigación disciplinaria en todo caso debe ser notificado personalmente, pero a través del defensor de oficio. Así lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, como se resalta a continuación:
“ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto,
continuación:
“ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de p roceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del me dio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.
Si en la fech a prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. […]
PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa
defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.”
Esta corporación judicial, en su condición de autoridad de cierre en la jurisdicción disciplinaria, en casos similares al que ocupa la atención en este momento, desarrolló este aspecto en los siguientes términos21:
“Como se puede aprecia r, cuando no es posible notificar personalmente al disciplinable, lo procedente es declararlo «persona ausente», lo que habilita al Estado para proseguir la actuación en su contra bajo la representación de un defensor de oficio. En esa medida, el auto de a pertura de la investigación disciplinaria se entiende notificado personalmente al disciplinable a través de su defensor de oficio.
Desde esa perspectiva, la notificación personal del defensor de oficio es la forma subsidiaria de dar a conocer al investig ado la apertura de una investigación en su contra, en aquellos casos en
21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad 63001110200020180018701. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 30 de marzo de 2022; tesi s reitera en sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado: 50001110200020190003001 y en sentencia del 1° de marzo de 2023, radicado: 52001110200020180044901, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
2023, radicado: 52001110200020180044901, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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que no comparece por sí mismo ante la autoridad disciplinaria. En consecuencia, la notificación personal al defensor de oficio solo es válida cuando intentó notificar personalmente al disciplinable y, frustrada esa posibilidad, se le declaró persona ausente en la forma expresamente prevista por el legislador.
Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 22 ha entendido que la no comparecencia al proceso por parte del sujeto disciplinable amerita un doble emplazamiento para garantizar el conocimiento del investigado sobre la existencia de la investigación y el derecho a ser defendido y asistido por un profesional del derecho.
[…] el título segundo del Estatuto del Abogado, q ue regula el proceso disciplinario, prevé un doble emplazamiento para el investigado en el evento de que no se conozca de su paradero.
En sana lógica, a falta de un lugar para notificar al disciplinable, el juez disciplinario debe emprender, en primer lugar, dos gestiones complementarias para localizarlo: comunicarlo a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, además, fijar un edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala.
Agotadas […] tales gestiones de localización, es decir, « si el disciplinable no comparece» después de ser comunicado y
Agotadas […] tales gestiones de localización, es decir, « si el disciplinable no comparece» después de ser comunicado y emplazado por primera vez, la norma dispone que debe ser emplazado nuevamente mediante un edicto cuya finalidad es declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio.
22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de febrero de 2022, Rad. No.520011102000 2018 00263 01. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202101276 01
Referencia: ABOGADA EN CONSULTA
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Con todo, este e special procedimiento persigue una doble necesidad: por un lado, rodear de garantías al disciplinable para que tenga la oportunidad de enterarse de la apertura de una investigación en su contra y, por el otro, permitir la continuación del proceso aun a pes ar de la ausencia del investigado sin sacrificar su derecho de defensa, gracias a la presencia de un defensor de oficio que lo represente en la instrucción y el juzgamiento.”
Lo anterior pone de presente que la intervención del abogado de oficio en el pr oceso disciplinario de los abogados está supeditada a la probada incomparecencia del disciplinable, luego de ser emplazado, en una primera oportunidad, para notificarse personalmente y, en una segunda oportunidad, para justificar su reiterada inasistencia. De ahí que solo resulte admisible surtir la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria a través del defensor de oficio,
que solo resulte admisible surtir la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria a través del defensor de oficio, subsidiariamente, en el excepcional caso de que el disciplinable se haya declarado persona ausente en forma de bida, es decir, luego de haber agotado la carga de emplazar por edicto en dos oportunidades.
Es decir, la notificación personal por conducto del defensor de oficio tiene como presupuesto indispensable el doble emplazamiento al disciplinable, debido a qu
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