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CNDJ - 93.SE OMITIÓ ENCENDER LA CÁMARA-El magistrado deberá asumir directa y person

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 93.SE OMITIÓ ENCENDER LA CÁMARA-El magistrado deberá asumir directa y person
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL PaipaBoyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación No. 110011102000201905498 01 Aprobado en Sala N° 03 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por la infracción prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en desconocimiento del numeral 8 del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte una irregularidad procesal de carácter sustancial que amerita decretar la nulidad de la actuado. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 radicada el 20 de agosto de 2019 por el señor Daniel José Bejarano Rubiano, quien manifestó en su escrito haber conferido poder amplio y suficiente al abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO para que adelantara un proceso declarativo especial de división material y/o 1 Sala dual conformada por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez y MP Martha Inés Montaña Suarez.

2 Folio 1, archivo 001, Primera Instancia. A 10574 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201905498 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA venta de bien común el 15 de agosto de 2017, a quién entregó la suma de un millón de pesos, pese a ello, a la fecha de la queja no le había adelantado el trámite encomendado.

Así mismo, manifestó que en el año 2018 se comunicó con el investigado quien le indicó que se dirigiera a la “fundación de abogados” en donde podían ayudarle con el caso.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.

Se trata del abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía 4.548.338 y portador de la Tarjeta Profesional número 110.610 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. La calidad del sujeto disciplinable se acreditó en la constancia procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados3. Se aportó también certificado de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que corroboró que el disciplinable registraba sanciones disciplinarias4, así: 3 Folio 10, archivo 001, Calidad ibídem 4 Folio 11, archivo 0024, Antecedentes disciplinarios. ibidem Página 2 | 17 A 10574 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto el 26 de agosto de 20195, a la magistrada Martha Inés Montaña Suarez, de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad del disciplinable, profirió auto del 5 de noviembre de 20196, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia para el 17 de febrero de 2020 a las 3:30 p.m. y se emitieron los respectivos oficios de notificación7. Llegada la fecha de la audiencia se presentaron los interesados, salvo el inculpado, razón por la cual la diligencia no pudo llevarse a cabo8. Así las cosas, se emitió un edicto emplazatorio9 y en auto de fecha del 5 Folio 7, archivo 001, reparto. 6 Folio 12, archivo 001 Auto apertura ibídem 7 Folio 14-19, archivo 001, notificación. Ibídem 8 Folio 24, archivo 001 constancia audiencia fallida, ibídem 9 Archivo 002, edicto emplazatorio, ibídem Página 3 | 17 A 10574 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201905498 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 22 de octubre de 2020 se declaró persona ausente, designándole como defensor de oficio a la abogada Clara Yesenia Ariza Cadena y se fijó nueva fecha de audiencia para el 26 de octubre de 2020 a las 10:00 a.m.10, a quién se le hizo su respectiva notificación11.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Se llevó a cabo en sesiones del 26 de octubre de 2020, 18 de enero y 5 de abril de 2021. En las cuales, se evidenció que la Magistrada instructora, no prendió la cámara y de esta esta forma, escuchó al quejoso en ratificación y ampliación de la queja, también se recibió versión libre al investigado; finalmente, la Seccional realizó calificación provisional de la actuación, en la cual formuló cargos, nuevamente sin encender de la cámara, así: Imputación Jurídica: presunta incursión en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en desconocimiento del numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

Imputación Fáctica: El 15 de agosto de 2017 el investigado se obligó a adelantar un proceso de división material y venta del inmueble

ubicado en la Carrera 118 No. 75 – 03 Barrio Unir Dos de Bogotá, contra la señora BLANCA MIREYA OSORIO GONZALEZ, para lo cual, recibió la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo) cuya destinación era por una parte para el pago del perito evaluador, y la

otra correspondía al pago de honorarios, conforme al recibo expedido por el abogado. Sin embargo, al no haber sido posible la práctica del 10 Archivo 005, auto, ibídem. 11 Archivo 006-009 notificación, ibídem. Página 4 | 17 A 10574 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA peritaje, que tenía un de costo de $500.000.oo, el investigado, no hizo entrega del dinero a quien correspondía, en este caso al quejoso.

En la misma audiencia, el a quo procedió a decretar la terminación anticipada por las acusaciones consistentes en que no adelantó trámite en el centro de conciliación de la Personería de Bogotá, pues quedó probado que el abogado realizó la respectiva gestión, sin embargo, este no pudo continuar pues se excedía la cuantía, lo cual le fue informado al quejoso quien quedó de acudir personalmente al consultorio jurídico popular; y respecto de la no presentación de la demanda de venta de cosa común se decretó igualmente la terminación, dado que no fue posible recaudar las pruebas suficientes, ya que el abogado no podía presentar la demanda sin la prueba pericial, la cual no pudo practicarse ya que la persona que vivía en el inmueble impidió la práctica de esta.

3. Etapa de juzgamiento.

La mencionada audiencia se adelantó el 27 de mayo de 2021 en la cual,

se escuchó al disciplinado en alegatos de conclusión. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 202112, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió SANCIONAR al 12 Archivo 050 sentencia primera instancia, ibídem Página 5 | 17 A 10574 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, con el criterio de agravación previsto en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem.

El Seccional sostuvo que conforme a las pruebas que reposan en el dossier, se encontró acreditado, en grado de certeza, que el encartado recibió la suma de $1.000.000.oo de los cuales una parte estaba destinada para el avalúo inmueble ubicado en la Carrera 118 No. 75 – 03 Barrio Unir Dos, peritaje que de acuerdo a lo dicho por el letrado en versión libre, tenía un costo de $500.000.oo, monto que no lo canceló debido a que no se permitió el ingreso del perito al inmueble. Sin

embargo, la suma de $500.000 fue retenida, ya que el dinero no fue entregado a la persona que iba a realizar el avalúo ante la imposibilidad de su práctica y tampoco fueron devueltos al propietario. Adicionalmente, argumentó el a quo que se tenía certeza que ese dinero le fue entregado con destinación específica, tal y como se observó en el recibo de caja emitido por el letrado el 15 de agosto de 2017, en el cual estipuló que recibía un millón de pesos “por concepto de abono honorarios para iniciar el proceso de división material contra la señora Blanca Mireya Osorio y pago de gastos de perito avaluador” (sic); y lo dicho por el letrado JESUS ELMER TAPASCO ROMERO en versión libre, en el sentido de que el valor del avalúo era de $500.000.oo pero no lo Página 6 | 17 A 10574 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA canceló al señor ABRIL, quien iba a realizarlo por la imposibilidad de visitar el predio.

Asimismo, enfatizó que no era de recibo lo alegado en desarrollo de la audiencia de juzgamiento por parte del investigado, en el sentido que los $500.000.oo inicialmente cancelados por concepto de avalúo inmueble, ante la no realización del informe técnico, pasaron a ser del letrado por concepto de asesoría jurídica y anticipo de honorarios que

tampoco puede sostenerse que los destinó para cubrir gastos de transporte para la radicación del trámite de conciliación, porque fuera de ser excesivo, tampoco estaba autorizado a dar a los recursos un uso diferente al que su cliente autorizó, amén de que los clientes no tienen por qué pagar a sus apoderados los costos de desplazamiento a una oficina judicial en razón a que ello no constituye un gasto del proceso que deba ser asumido por los clientes. En cuanto a la antijuricidad, el a quo sostuvo que el investigado se sustrajo del deber de obrar con honradez, pues al no entregar o devolver a la menor brevedad posible a su cliente el dinero recibido, desconoció el deber de honradez previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y ello lo hacía irremediablemente incurso en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35. Sostuvo el Seccional que la falta fue cometida a título de dolo, porque a pesar de conocer los deberes que surgían al aceptar el asunto encomendado por el quejoso, por lo cual, en agosto de 2017 recibió la suma de $500.000,oo para contratar los servicios de un perito avaluador de bienes, no regresó dicho dinero ante la imposibilidad de Página 7 | 17 A 10574 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA practicar el avalúo por la falta de colaboración de la señora Blanca

Mireya Osorio González, y aun, pasados cuatro años, no se los ha entregado. Como criterios para la graduación de la sanción, la Seccional de instancia tuvo en cuenta, la modalidad de la conducta y el tiempo que ha mantenido en posesión irregular del dinero; y como circunstancia de agravación punitiva de acuerdo con lo previsto en el numeral 6º del literal C del artículo 45 del Código Deontológico de la Abogacía, consideró proporcional y necesaria la sanción de SUSPENSIÓN DEL

EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE DOS (2) MESES.

DE LA CONSULTA El fallo de primera instancia fue notificado al representante del Ministerio Público, doctora Diana Maria Cadena Lozano, al disciplinado, el señor Jesús Elmer Tapasco Romero, el 5 de octubre de 2021, a los siguientes correos electrónicos respectivamente13: dmcadena@procuraduria.gov.co y elmertapasco@hotmail.com; sin embargo, ninguna de los intervinientes presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem. 13 Archivo 048 Comunicaciones, ibidem. Página 8 | 17 A 10574 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 13 de diciembre de 202114, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISION De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Como se anunció desde un inicio entonces, sería del caso que la Comisión procediera a conocer la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de en grado jurisdiccional de dos mil veintiuno (2021) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá15, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, con SUSPENSIÓN en el 14 Archivo Acta de la Carpeta Segunda Instancia 15 Sala dual conformada por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez y MP Martha Inés Montaña Suarez.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por la infracción prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en desconocimiento del numeral 8 del artículo 28 ibidem, de no ser porque se observa una causal de nulidad y así habrá de decretarse.

2. De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación.

La Ley 1123 de 2007 se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de “residualidad”, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 ibidem:

“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE

LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.

1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la

cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. Pági na 10 | 17 A 10574 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original).

Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que en el caso concreto se evidencia una irregularidad que comporta un quebrantamiento al debido proceso, la cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° ibidem, que establece: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido

proceso. (negrilla fuera del texto original). Por lo cual, se hace necesario declarar nulo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de octubre del 2020, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Tal inconsistencia que denota irregularidad se pasará a explicar a continuación: En el caso sub examine, quedó visto, en la audiencia de pruebas y Pági na 11 | 17 A 10574 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA calificación celebrada en sesiones del 26 de octubre de 2020, 18 de enero y 5 de abril de 2021, que la Magistrada Instructora no realizó la apertura de la cámara, ni siquiera al momento de realizar la calificación provisional de la actuación y formulación de cargos, de igual forma, ocurrió en la audiencia de juzgamiento del 27 de mayo de 2021; situación que afecta el derecho al debido proceso del disciplinado,

pues impide a los intervinientes y a esta Corporación, establecer con certeza la identidad de la persona que presidió la sesión y administra justicia en nombre de la República de Colombia. Al respecto es necesario recordar el rol activo del juez, como director del proceso en el Estado Social de Derecho, respecto de lo cual, la Corte Constitucional16 señaló lo siguiente: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el ‘frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley’, convirtiéndose en el funcionario -sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero.” En punto de ello, se manifestó recientemente y de forma pacífica esta 16COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 768 del 16 de octubre de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Iván

Palacio Palacio. Expediente: T-8.155.335.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Comisión , con miramiento en los artículos 153 (numeral 4°) de la Ley 17 270 de 1996, 38 (numeral 11) de la Ley 1952 de 2019, 42 (numeral 1°) de la Ley 1564 de 2012, entre otras, en el sentido de que “eliminar la venda de los ojos de quien administra justicia implica, necesariamente, una relación directa con el proceso y una cercanía con los sujetos procesales; una dirección adecuada del trámite judicial comprende el cumplimiento de los deberes por parte del juez (…), garante con el proceso encaminado a (…) la materialización de un orden justo, con estricto apego al debido proceso”.

Así las cosas, al haber omitido encender la cámara, la primera instancia desconoció en forma sustancial el debido proceso del investigado, situación que configura la causal de nulidad prevista por el numeral 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007; tal y como lo ha manifestado esta Corporación18, así: “Posteriormente19, esta colegiatura reconoció de manera expresa que el no encender la cámara por parte del magistrado sustanciador del proceso durante cualquiera de las audiencias que conforman la actuación disciplinaria o permitir que un tercero —por ejemplo, un empleado judicial del despacho— dirija la actuación procesal de carácter oral, conlleva a la configuración de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso de los investigado” (Negrilla fuera del texto)

17COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 40 del 31 de mayo de 2013.

Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 730012502000 2020 00010 01. 18 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 91 del dieciséis (16) de noviembre de 2023, Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. Expediente: 110011102000201906936 01, 19 Al respecto ver las siguientes providencias: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 31 de mayo de 2023 radicación n.° 730012502000 2020 00010 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Auto del 15 de junio de 2023, radicación n.° 730012502000202200122 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros y auto del 12 de julio de 2023, radicación

n.° 73001110200020180067001, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 13 | 17 A 10574 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Encuentra esta Comisión que la situación presentada en el sub lite acarrea una causal de nulidad, particularmente la que contempla el numeral 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues la ley en

cuanto al respeto al debido proceso establece una serie de ritualidades que conforman la “estructura del proceso verbal” (de la que también resaltó su importancia la Corte Constitucional en su sentencia C-440 de 2022), cuya inobservancia conlleva una afectación a la efectividad del ejercicio de los derechos de los intervinientes y constituye causal de nulidad, por lo que las graves violaciones generalmente se corrigen cuando se rehace la actuación. Por ello, en virtud de lo ya explicado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, decretará la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de octubre de 2020 y ordenará la recomposición de la actuación con el fin de que el magistrado instructor asuma directa y personalmente la dirección del proceso disciplinario.

3. Otras disposiciones. En virtud de la nulidad decretada, por Secretaría Judicial de la Comisión, impártase el trámite célere a las diligencias devolviéndolas a la mayor brevedad al Seccional de instancia, así como advirtiéndole a la Sala primigenia la obligación de corregir de manera pronta el vicio evidenciado, sin perjuicio del fuerte llamado de atención que este asunto reclama, con miras a que no reincida en este tipo de prácticas.

Pági na 14 | 17 A 10574 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201905498 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de pruebas y calificación provisional del 26 de octubre de 2020 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, dejando a salvo las pruebas legal y debidamente recaudadas, conforme a lo dicho.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por secretaría Judicial, dese cumplimiento al acápite de “otras disposiciones”.

Pági na 15 | 17 A 10574 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201905498 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la

Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 16 | 17

A 10574 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201905498 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 17 | 17

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