CNDJ - 94. cumplió con la carga procesal impuesta por el Juzgado F25000250200020210
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 94. cumplió con la carga procesal impuesta por el Juzgado F25000250200020210
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 11680
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 250002502000202100331 01 Aprobado según Acta de Sala No.24 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses al abogado PAUL ANDRÉS CONTRERAS GARAY, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja presentada por el señor Sergio Esteban Novoa Franco anunciando el posible 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual integrada por los magistrados Martha Patricia Villamil Salazar (Ponente) y Fernando Augusto Ayala Rodríguez. 1
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REF. ABOGADO EN CONSULTA incumplimiento de los deberes profesionales por parte del letrado PAUL ANDRÉS CONTRERAS GARAY, al interior del proceso ejecutivo de alimentos 2018-147 adelantado en su contra ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, por cuanto asumió una actitud negligente, ya que a pesar de haber percibido poder el 11 de mayo de 2019, la suma de $ 2.000.000, por concepto de honorarios profesionales y la documentación necesaria que acreditaba el pago de la obligación alimentaria, presentó un escrito de excepciones deficiente lo que conllevó a una condena en cuantía de $ 103.000.000, en contravía de sus intereses. Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor PAUL ANDRÉS CONTRERAS GARAY, identificado con la cédula de ciudadanía 79.655.498, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 102.135, vigente al momento de la consulta3. La magistrada instructora, mediante auto del 8 de julio de 2021, ordenó apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de
pruebas y calificación provisional4. El disciplinable compareció a la primera fecha y manifestó que no tenía deseo de rendir versión libre5. Posteriormente optó por no hacerse presente en la nueva fecha señalada, por lo que previo emplazamiento del inciso 3 del artículo 105 del CDA6, fue declarado persona ausente y designada defensora de oficio con quien se prosiguió la actuación7. 3 0 04RnaPaulAndresContreras 202100331 4 07AutoApertura 5 Minuto 46:35 del archivo digital 21Despacho02SalaJurisdiccionaldisciplinaria 11_10_2021 03_39 PM UTC 6 34EdictoInc3 202100331 MPVS 7 40AutoDesignaDefensorOficio 202100331 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones del 10 de noviembre de 20218, 26 de octubre de 2022 y 15 de febrero de 2023, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: 1.- Ampliación de la queja del señor Sergio Esteban Novoa Franco. Indicó que encomendó al profesional la representación al interior del proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra, informándole qué pasos iban a seguir, sin embargo, el abogado no ejerció su labor de manera diligente pues la juez le indicó que la contestación de la
demanda estaba mal hecha y que por ello no iban a aceptarse las pruebas que tenía en su favor, lo que explicó en la página 5 del fallo. Indicó que el abogado obró de manera incorrecta pues no solo le entregó los documentos necesarios, sino que pagó los honorarios solicitados. 2 – Copias del proceso ejecutivo de alimentos 2018-00147 siendo demandante Isabel Patricia Becerra Bustos contra Sergio Esteban Novoa Franco, adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá9, al cual se le practicó inspección judicial. 3Testimonio de la señora Clemencia Franco de Novoa, madre del quejoso, quien refirió que tuvo conocimiento del proceso de alimentos por cuanto su hijo le comentó que el disciplinable iba a asesorarlo, para lo cual le pidió la suma de $ 2.000.000, por concepto de honorarios, los cuales le ayudó a conseguir mediante un préstamo bancario, sin embargo, el abogado no cumplió. 8 21Despacho02SalaJurisdiccionaldisciplinaria 11_10_2021 03_39 PM UTC 9 17AnexosdelaRespuestadelJuzgadoPromiscuoMunicipaldeCajica 2021-0331 MPVS 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Delimitado el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación, se profirió auto de cargos contra el abogado PAUL ANDRÉS CONTRERAS GARAY por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37
numeral 1 e infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad culposa.
Imputación fáctica: el abogado PAUL ANDRÉS CONTRERAS GARAY en su calidad de apoderado del señor Sergio Esteban Novoa Franco dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2018-00147 siendo demandante Isabel Patricia Becerra Bustos, adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, el 17 de mayo de 2019 presentó dos escritos, i) uno de oposición con el cual anunció el pago de la obligación sin aportar los anexos como pruebas que pretendía hacer valer como lo exige el artículo 96 del Código General del Proceso, con lo cual descuidó el encargo profesional, y ii) uno de excepciones en el cual propuso las de mérito de pago total de la obligación e indebida acumulación de pretensiones, anunciando la existencia de recibos y comprobantes de consignación, y pidió la práctica de un interrogatorio de parte de la demandante, no obstante no lo rubricó, por lo que el despacho con auto del 9 de agosto de 2019 lo requirió para que compareciera a suscribir el documento sin que así lo hiciere, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo, todo lo cual conllevó a que no fuera tenido en cuenta, profiriéndose sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución sin las probanzas que favorecían a su mandante y que no fueron aportadas con el deficiente escrito al que no adjuntó los anexos que correspondían.
Las normas en su literalidad disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. La audiencia de juzgamiento se realizó el día 22 de marzo de 202310, en la cual, la representante del Ministerio Público conceptuó que debía declararse la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho, pues en su sentir inobservó el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado por el quejoso, para la defensa al interior del proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra, al presentar un escrito de excepciones deficiente por cuanto omitió enunciar las pruebas que pretendía hacer valer, obrando de manera negligente frente a los intereses de su cliente. La defensora de oficio presentó alegaciones finales en las cuales refirió que en materia disciplinaria se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, y en el presente caso no había pruebas que involucraran la responsabilidad del investigado, por lo que debía ser absuelto.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida 28 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado PAUL ANDRÉS CONTRERAS GARAY, tras hallarlo responsable de 10 62ActaAudienciaJuzgamiento 202100331 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el abogado “i) dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez, que no cumplió con la carga procesal impuesta por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Cajicá, esto es, que en un término de cinco (5) días, suscribiera el escrito de 17 de mayo de 2019, a través del cual propuso la excepción de mérito, de pago total de la obligación e indebida acumulación de pretensiones, lo que originó que el citado despacho judicial, mediante proveído del 4 de octubre de 2019, resolviera entre otros, tener por no presentadas la excepciones de mérito antes aludidas, al no haberse suscrito el referido escrito por el profesional del derecho, y en consecuencia, no se decretó las pruebas allí indicadas y se profirió
sentencia sin tener en cuenta dichas probanzas, situación que fue advertida en la sentencia. Y ii) descuidó las diligencias, al no tener en cuenta lo consagrado en el artículo 96 del C.G.P., respecto a lo que debe contener el escrito de contestación de demanda, esto es, lo establecido en el numeral 4.- la petición de las pruebas que el demandado pretendiera hacer valer, si no obrasen en el expediente-, pues no especificó la documental que pretendía hacer valer y si las mismas fueron anexadas, razón por la cual el Juzgado no encontró pruebas documentales por practicar al respecto y el auto de pruebas quedó ejecutoriado, situación que también fue advertida en la sentencia proferida en el proceso ejecutivo objeto de estudio.”11. 11 64SentenciaSancionatoria 202100331 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En punto a la antijuridicidad, expresó que el letrado de manera injustificada, habría inobservado el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin que se hubiere acreditado causal alguna que justificara su proceder. En cuanto a la culpabilidad, resaltó que el comportamiento del disciplinable se enmarcó en escenarios de negligencia al optar por una actitud omisiva y sin imprimir la atención y cuidado con el que debía asumir su encargo profesional. Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta el criterio general de
la modalidad culposa de la conducta y del perjuicio ocasionado a su cliente, dado que “no se tuvo en cuenta por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Cajicá, las excepciones de mérito y no se decretó las pruebas que se pretendían hacer valer en pro de los intereses del demandado al no cumplirse los requisitos establecidos en el Código General del Proceso, lo que generó que se profiriera la sentencia con la ausencia de valoración de dichos elementos de prueba”, por tanto, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de profesional por el término de cuatro (4) meses. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Notificada en debida forma la sentencia12, no fue apelada, por lo que el expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 26 de julio de 2023 a quien funge como ponente13. 1265NotificacionDisciplinadoDefensoradeOficioMinisterioPublico 202100331 MPVS 13 01 ACTA 25000250200020210033101 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio
de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta14 respecto de las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1516. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: 14 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy
Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 15Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 16Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado
una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines
de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA De una revisión integral del paginario que compone la actuación, se observa el apego sustancial y el respeto por las garantías procesales del derecho a la defensa y debido proceso del disciplinado, quien una vez notificado de la apertura de investigación disciplinaria en su contra, compareció a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, en la que manifestó que no era su deseo rendir versión libre17 y luego de ello optó por no comparecer al proceso, por lo que previo emplazamiento del inciso 3 del artículo 105 del CDA18, fue declarado persona ausente y designada defensora de oficio con quien se prosiguió la actuación19, ejerciendo la defensa del disciplinable de manera activa, solicitó pruebas, participó en las testimoniales recaudadas. Así mismo, se le endilgó la falta que guarda coherencia fáctica y jurídica con la enunciada en la sentencia sancionatoria, sin que notificada en debida forma presentara y sustentara disenso alguno, observándose de este modo el pleno respeto por las garantías procesales que le asisten. Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los
elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado. Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la 17 Minuto 46:35 del archivo digital 21Despacho02SalaJurisdiccionaldisciplinaria 11_10_2021 03_39 PM UTC 18 34EdictoInc3 202100331 MPVS 19 40AutoDesignaDefensorOficio 202100331 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De acuerdo con los hechos relevantes en este asunto, se encuentra que el abogado PAUL ANDRÉS CONTRERAS GARAY se comprometió con el quejoso Sergio Esteban Novoa Franco a representar sus intereses al interior del proceso ejecutivo de alimentos 2018-00147 siendo demandante Isabel Patricia Becerra Bustos, adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, para lo cual le confirió poder el 11 de mayo de 201920, para lo cual sufragó la suma de $ 2.000.000 por concepto de honorarios profesionales y entregó una serie de documentos y consignaciones que acreditaban el pago de la obligación.
Notificado del mandamiento de pago el 3 de mayo de 2019, el 17 siguiente, el letrado presentó dos escritos, en uno de ellos manifestó que se oponía a las pretensiones de la ejecución por cuanto su mandante había cancelado los montos correspondientes a la obligación, por tanto, pidió tener como pruebas “Recibos de pago, como colillas de consignación, en las que pruebo que el padre de los menores no ha dejado de cumplir con lo acordado en el acta de conciliación, base de esta ejecución”21. En este documento pidió el testimonio del demandado y el interrogatorio de parte de la actora. De manera simultánea, el investigado, presentó escrito de excepciones en el que propuso las de mérito de pago total de la obligación e indebida acumulación de pretensiones y en el acápite de pruebas documentales solicitó tener los “documentos presentados como recibos de pago, colillas de consignación, por concepto de alimentos en favor de los menores hijos de mi mandante”; sin embargo, el documento no fue 20 Folio 115 del archivo digital 01.cuadernoprincipal 21 Folio 119 del archivo digital 01.cuadernoprincipal 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA rubricado por el profesional, por lo que mediante auto del 9 de agosto de 2019 el despacho ordenó requerir al profesional del derecho que procediera a suscribirlo “so pena de no tener por contestada la demanda”22. El proveído fue notificado por estado del 12 de agosto de 2019 sin que
el investigado compareciera a cumplir con la carga que le correspondía, por lo que, mediante proveído del 4 de octubre de 2019, el despacho dispuso solo tener el primer escrito en cuenta y respecto del de excepciones, “tener por no presentadas las excepciones de mérito vistas a folios 127 a 129 del cuaderno principal, conforme no se suscribió el referido escrito”23. Surtida la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el 24 de julio de 2020 se profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones -del primer escrito presentadoy ordenó seguir delante la ejecución, poniéndose de presente que no hubo una adecuada relación de pruebas que pretendían acreditar el pago de la obligación, porque no fueron determinadas ni se aportaron los anexos documentales correspondientes a pesar de haber sido anunciados, por consiguiente, “los argumentos de pago total de la obligación no están llamados a prosperar, razón por la cual se procederá a seguir adelante con la ejecución tal como se indicó en el auto que libró orden de pago el día 30 de mayo de 2018 y se ordenará el cobro de costas en contra del demandado como quiera que presentó un escrito con oposición a las pretensiones aunque en el mismo no hubiera presentado excepciones de mérito en la forma como legalmente lo indica el Código General del Proceso”24. 22 Folio 129 del archivo digital 01.cuadernoprincipal 23 Folio 131 del archivo digital 01.cuadernoprincipal 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA De esta manera se encuentra acreditado con suficiencia que el abogado incurrió en la falta a la diligencia profesional reprochada, en la medida en que por una parte, en el escrito de oposición del 17 de mayo de 2019 omitió determinar y aportar los anexos como pruebas que pretendía hacer valer como lo exige el artículo 96 del Código General del Proceso, con lo cual descuidó el encargo profesional, tal como fue referido por la primera instancia y respecto del escrito de excepciones de la misma fecha, en el cual propuso las de mérito de pago total de la obligación e indebida acumulación de pretensiones, lo radicó sin rúbrica por lo que el juzgado mediante proveído del 9 de agosto de 2019 lo requirió para que compareciera a suscribir el documento sin que así lo hiciere, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo, todo lo cual conllevó a que no fuera tenido en cuenta, profiriéndose sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución sin las probanzas que favorecían a su mandante y que no fueron aportadas con el deficiente escrito al que no adjuntó los anexos que correspondían, superando de esta manera el elemento de la tipicidad, tal como lo dedujo la primera instancia. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica
cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 24 Folio 166 del archivo digital 01.cuadernoprincipal 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA El artículo 28 de la codificación en cita, enlista el catálogo de deberes que rigen el actuar profesional de los abogados, y en lo pertinente consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Del anterior marco jurisprudencial y de cara a los elementos de prueba examinados, deviene palmario el injustificado incumplimiento por parte del abogado PAUL ANDRÉS CONTRERAS GARAY, al desatender sin justa causa el deber de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales, dado que su mandante lo había dotado de los elementos
de prueba con los que pretendía acreditar el pago de la obligación pero de manera descuidada no solo omitió aportarlos al proceso sino que presentó un escrito de excepciones sin rúbrica y dejó de atender el requerimiento del despacho de comparecer a suscribirlo para poder tenerlo en cuenta en el proceso, lo que no aconteció por circunstancias que no se encuentran justificadas en este plenario, quizá por ello en la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación refirió no desear rendir versión sobre los hechos y luego optó por no realizar 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA manifestación alguna que permitiera exculpar su omisivo comportamiento. En ese sentido, para la Comisión la actitud del abogado constituyó un apartamiento injustificado a las máximas éticas a las que estaba llamado a observar y por ello se torna relevante y resulta reprochable desde el punto de vista de los elementos estructurantes de responsabilidad disciplinaria, por lo que en este caso, es evidente la infracción injustificada del deber de actuar con celosa diligencia en la misión profesional por la que le correspondía velar al interior del asunto ejecutivo de alimentos de marras. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002
indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En el presente caso, el profesional actuó con falta de cuidado, diligencia, esmero y prontitud en el ejercicio de su labor profesional, fue descuidado con la presentación de sus escritos y a pesar del llamado del juzgado omitió negligentemente cumplir con la carga que le correspondía, por lo que resultó acertado el análisis de la culpabilidad culposa irrogada por el a quo. 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de las faltas y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad,
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