CNDJ - 94.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Actuó estando suspendido del ejercicio de la
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 94.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Actuó estando suspendido del ejercicio de la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8830
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020200176601 Aprobado según Acta No. 054 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual se declaró al abogado JOSÉ ALEXANDER CIANCI URIBE responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó con la queja presentada por el señor Héctor Manuel Cárdenas Ruiz en representación de SYSCO S.A.S. y David Mateo Castro Cárdenas como liquidador principal de la Industria Colombiana de Confecciones y Dotaciones H.S. S.A.S., quienes manifestaron que el togado en calidad de trabajador de SYSCO S.A.S., sociedad que funge como liquidador de la segunda, terminó el ejecutivo singular adelantado por ésta contra Maju Internacional S.A.S. ante el 1 Sala conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez y Richard Navarro May. A-8830
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RADICACIÓN NO. 11001110200020200176601
ABOGADO EN CONSULTA Juzgado Segundo Civil Municipal de Cajicá, sin autorización de la empresa y como consecuencia de ello, se levantó la medida cautelar de embargo que recaía sobre un vehículo. A cambio, recibió la suma de $9.000.000,oo que no entregó a su mandante ni ha expedido el recibo de pago. Señalaron que el jurista estuvo suspendido de la profesión por sanción disciplinaria desde el 19 de septiembre de 2019 hasta el 18 de septiembre de 2020, situación que no fue informada a los poderdantes. Refirió que durante su labor y sin autorización de la sociedad, adquirió tres equipos celulares que no ha devuelto y además les adeuda el saldo de un automóvil sobre el que no se ha hecho traspaso.
Con el escrito de queja aportó: i) certificados de existencia y representación legal de ambas sociedades; ii) contrato individual de trabajo a término fijo suscrito entre el representante de la sociedad SYSCO S.A.S. y el disciplinado el día 1 de febrero de 2020 con plazo hasta el 31 de julio del mismo año; iii) certificado de libertad y tradición de fecha 19 de junio de 2020, correspondiente al vehículo CDN-455; iv) pantallazo de actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo singular adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cajicá con radicado 2018-00349-002.
ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la noticia disciplinaria y luego de confirmar su calidad de abogado3 con proveído del 23 de febrero de 2021, la Comisión 2 001 DocumentoReparto, archivo digital 001Proceso PRIMERA INSTANCIA. 3 Fl. 03 archivo digital 002Proceso PRIMERA INSTANCIA Pági na 2 | 16 A-8830
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RADICACIÓN NO. 11001110200020200176601
ABOGADO EN CONSULTA Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso la apertura de investigación disciplinaria4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en diferentes sesiones: 4 de marzo5 en la que fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio; 1 de junio6, 28 de septiembre7, 30 de noviembre8 de 2021 y 17 de mayo de 20229, en las cuales se hizo presente el investigado, la defensora, la apoderada de los quejosos y el representante del ministerio público. En desarrollo de ésta se escuchó la ampliación y ratificación de la queja, donde se especificó que el profesional del derecho fue vinculado mediante contrato de trabajo a SYSCO S.A.S., y realizó actuaciones como liquidador de la Industria Colombiana de Confecciones y Dotaciones H.S. S.A.S. en octubre de 2020, estando suspendido del ejercicio de la profesión con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta
en su contra. El denunciado rindió versión libre, manifestando que en febrero de 2019 fue contratado por SYSCO S.A.S., para actuar en procesos judiciales en varias ciudades del país. Señaló que el carro lo negoció con el representante de la sociedad en calidad de persona natural, correspondiendo a un contrato civil. Aseguró que la queja obedecía a problemas personales que tuvo con los socios de la firma. La seccional dispuso remitir por competencia la queja en lo relativo a los procesos adelantados en otras jurisdicciones y continuar la investigación 4 Fl. 15-16 archivo digital 02Proceso PRIMERA INSTANCIA. 5 Archivo 6 PRIMERA INSTANCIA. 6 Fl. 23-24 archivo digital 02Proceso PRIMERA INSTANCIA. 7 Fl. 61-63 archivo digital 02Proceso PRIMERA INSTANCIA. 8 Fl. 112-114 archivo digital 02Proceso PRIMERA INSTANCIA. 9 Fl. 140-142 archivo digital 02Proceso PRIMERA INSTANCIA. Pági na 3 | 16 A-8830
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ABOGADO EN CONSULTA respecto de las actuaciones adelantadas en Bogotá, los hechos relacionados con los equipos celulares y sus actos como liquidador. En esta etapa, se recibieron los testimonios de: i) Juan Carlos Rodríguez, quien expuso que conoció al disciplinable porque laboraron juntos en SYSCO S.A.S. adelantando gestiones judiciales de acuerdo al reparto
que les asignaban. Concretó que previo a suscribir el contrato, él mismo constató que el denunciado no tenía antecedentes disciplinarios, que todo gasto lo autorizaba el gerente y recordaba que una vez el encartado solicitó autorización para adquirir un teléfono celular y se la otorgaron. ii) Johana del Pilar Pulido, quien refirió conocer al disciplinado porque fueron compañeros de trabajo en la sociedad SYSCO, explicó que el personal no disponía de recursos y no realizaban gastos sin la autorización previa de los gerentes. También fueron allegadas las actuaciones surtidas en los siguientes procesos: i) ejecutivo mixto 11001310302820070051500, SYSCO S.A.S. contra Industria Superstar LTDA, radicado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias; ii) ejecutivo 11001400302920070149600, Inversión SILON S.A.S contra CACINPRE LTDA, en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias; iii) ejecutivo laboral 11001310520170040500 de Blanca Lucia Osorio contra el Grupo Editorial El Periódico S.A.S. en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito; iv) ejecutivo laboral 11001310500920160006600 de Carlos Augusto Gracia Buitrago contra el Grupo Editorial El Periódico S.A.S. adelantado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito; v) proceso disciplinario No 68001110200020150040600, conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Pági na 4 | 16 A-8830
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ABOGADO EN CONSULTA Después de declarar la terminación de la investigación por algunas de las actuaciones denunciadas, entre éstas, el incumplimiento de una compra venta de vehículo, la adquisición de celulares y demás actividades realizadas en calidad de liquidador de la sociedad, por tratarse de comportamientos no ejecutados en ejercicio de la profesión de abogado, formuló un cargo contra el disciplinado por presuntamente cometer la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem, e infringir el deber contenido en el numeral 14° del artículo 28 de la misma codificación a título de dolo. Lo anterior, por cuanto pese a estar suspendido del ejercicio de la profesión a partir del 19 de septiembre de 2019 y hasta el 18 de septiembre de 2020 con ocasión de la sanción impuesta en el proceso disciplinario 68001110200020150040600 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, continuó brindando asesorías y ejerciendo actos de representación judicial de la sociedad SYSCO S.A.S., SILON S.A.S. y Grupo Editorial El Periódico S.A.S.; además, sostuvo reuniones con sus representados, desarrolló el contrato laboral suscrito con una de las sociedades y no presentó renuncia a los procesos adelantados en los Juzgados: Tercero
Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Diecisiete Laboral del Circuito y Noveno Laboral del Circuito. Las normas establecen: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Pági na 5 | 16 A-8830
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ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:(…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” El 24 de mayo de 2022 durante la audiencia de juzgamiento, el disciplinado rindió las alegaciones finales, donde sostuvo desconocer la sanción impuesta en su contra. Además, resaltó no haber obrado con dolo, pues de conocer tal situación, su comportamiento necesariamente habría sido distinto, porque sabía las consecuencias de ejercer la abogacía durante la suspensión10.
LA SENTENCIA CONSULTADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió
sentencia el 23 de enero de 202311, en la que declaró disciplinariamente responsable al jurista JOSÉ ALEXANDER CIANCI URIBE, por incurrir en la conducta imputada. Sobre la existencia de la falta, consideró demostrado que vulneró el régimen de incompatibilidades, ya que estando suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 19 de septiembre de 2019 y el 18 de septiembre de 2020, como consecuencia de la sentencia del 27 de junio de 2019 proferida en el proceso disciplinario No 68001110200020150040600 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 10 Récord de grabación 00:03:00 Archivo digital 057AudienciaPyC PRIMERA INSTANCIA. 11 Fl. 145-170 Archivo digital 002FalloDePrimeraInstancia PRIMERA INSTANCIA. Pági na 6 | 16 A-8830
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ABOGADO EN CONSULTA Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, realizó actos de representación judicial en los siguientes procesos: Ejecutivo mixto 11001310302820070051500 SYSCO S.A.S. contra industria Superstar LTDA, promovido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias: el 31 de mayo de 2019 radicó sustitución de poder, le reconocieron personería para actuar el 19 de
junio del mismo año, el 19 de julio solicitó la reanudación del proceso, el 13 de septiembre pidió se fijara nueva fecha para el remate, 22 de enero de 2020 allegó publicación del aviso para remate, 6 de febrero insistió en la petición, el 6 de julio de 2020 le revocaron el poder. Ejecutivo 11001400302920070149600 Inversión SILON S.A.S contra CACINPRE LTDA, que cursaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias como apoderado de la parte demandante, el 20 de agosto de 2019 allegó publicaciones para remate y oferta en sobre cerrado, el 27 de septiembre pidió fijara fecha para remate y el 21 de octubre de 2019 informó sobre la entrega de oficios. Ejecutivo laboral 0001310520170040500 de Blanca Lucia Osorio contra el Grupo Editorial El Periódico S.A.S. que cursa en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, en memorial del 10 de mayo de 2019 actuando como abogado sustituto de la parte demandante requirió se continuara la ejecución, el 24 de mayo presentó liquidación de crédito, el 3 de diciembre pidió al Banco de Bogotá que pusiera a disposición los dineros embargados. Ejecutivo laboral 11001310500920160006600 de Carlos Augusto Gracia Buitrago contra el Grupo Editorial El Periódico S.A.S., Pági na 7 | 16 A-8830
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ABOGADO EN CONSULTA adelantado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, en memorial del 29 de abril de 2019 le confirieron poder para representar a la parte demandada, el 28 de septiembre lo sustituyó a otro abogado y el 1 de noviembre lo reasumió. Adujo que el comportamiento no estaba justificado en el desconocimiento de la sanción, porque la investigación disciplinaria se llevó a cabo con el defensor de oficio que lo representaba después de intentar su notificación a las direcciones que figuraban en el Registro Nacional de Abogados, y se trataba de una actuación cometida con dolo porque a sabiendas de sus obligaciones éticas y profesionales, en este caso, que sobrevenida una causal de incompatibilidad, decidió voluntariamente seguir ejerciendo la profesión. Para la dosificación de la sanción -suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión-, el a quo valoró la modalidad de la conducta, y no tuvo en cuenta como criterio de agravación, los antecedentes disciplinarios, por ser precisamente ese, el fundamento de la falta. La notificación del fallo se surtió el 3 de marzo de 2023 mediante las respectivas comunicaciones a los intervinientes12 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y como la decisión no fue apelada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió13 el proceso a esta Corporación a surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 4 de mayo de 2023 a quien funge como ponente14.
12 Fl. 175 Archivo digital 056ConstanciaNotificacionesFallo PRIMERA INSTANCIA. 13 Archivo digital 004OficioRemisorio SEGUNDA INSTANCIA. 14 Archivo digital 01Acta SEGUNDAINSTANCIA. Pági na 8 | 16 A-8830
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ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la seccional, se encuentra que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad de abogado de JOSÉ ALEXANDER CIANCI URIBE, se ordenó apertura del proceso disciplinario en su contra. Fue citado a la dirección
obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pero al no comparecer a la audiencia de pruebas y calificación se declaró persona ausente15 y le designaron defensor de oficio. Convocada nuevamente la diligencia, acudió el encartado en ejercicio de su defensa material a esta causa, donde conoció los hechos de la queja, informó su correo electrónico para notificaciones y rindió versión libre. Adicionalmente, el 24 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, durante la cual fueron escuchadas sus alegaciones conclusivas. 15 Fl. 39 archivo digital 01Proceso PRIMERA INSTANCIA. Pági na 9 | 16 A-8830
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ABOGADO EN CONSULTA Así mismo, se publicitó en debida forma la decisión sancionatoria, cuya copia fue remitida a su correo electrónico16 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y una vez vencido el término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado17, no incoó recurso. Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del investigado. Frente al principio de legalidad18, la adecuación típica efectuada por la
seccional de origen se ajusta al comportamiento desplegado por el disciplinado, quien incurrió en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por violar el numeral 4° del artículo 29 ibidem, norma que consagra la suspensión de la profesión como una de las incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía. De acuerdo al certificado de antecedentes disciplinarios Nro. 42703619 expedido el 16 de mayo de 2022, se acreditó que el encartado estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión en el periodo comprendido del 19 de septiembre de 2019 hasta el 18 de septiembre de 2020 con ocasión de la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante 16 Fl. 175 Archivo digital 002 PRIMERA INSTANCIA. 17Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…). Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. 18 Artículo 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las
normas que lo modifiquen. 19 Folio 134 archivo digital 002 PRIMERA INSTANCIA. Página 10 | 16 A-8830
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ABOGADO EN CONSULTA sentencia del 27 de junio de 2019 en la investigación No 68001110200020150040601, por incurrir en faltas contra la debida diligencia profesional y honradez. La providencia que confirmó la sanción en el grado jurisdiccional de consulta fue notificada al defensor de oficio asignado y al jurista mediante telegrama Nro. AMCM 37269 del 10 de septiembre de 201920. Pese a lo anterior, estando en curso la sanción, el togado realizó actuaciones en los siguientes procesos: Ejecutivo mixto No 11001310302820070051500, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, demandante SYSCO S.A.S. contra industria Superstar LTDA, radicó peticiones los días 22 de enero y 6 de febrero de 202021. Ejecutivo radicado 11001400302920070149600, Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Inversión SILON S.A.S contra CACINPRE LTDA, el 27 de septiembre pidió se fijara fecha para remate, y el 21 de octubre de 2019 elevó solicitud de información y solicitó aplazamiento de diligencia.22 Ejecutivo laboral 110001310520170040500, cursa en el Juzgado
Diecisiete Laboral del Circuito, Blanca Lucia Osorio contra el Grupo Editorial El Periódico S.A.S., el 3 de diciembre pidió al Banco de Bogotá que pusiera a disposición los dineros embargados23. 20 Folios 70 cuaderno Primera Instancia Proceso Disciplinario. 21 FL. 485-487Cuaderno No 2, Cuaderno digitalizado proceso 11001310302820070051500. 22 Fl. 147-149 cuaderno: COPIA DEL PROCESO 29-2007-1496 JUZ 01 CMES C2 PARTE 3, expediente 11001400302920070149600. 23 Fl. 167 cuaderno: 20. ProcesoJuzgado17Laboral. Página 11 | 16 A-8830
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ABOGADO EN CONSULTA Ejecutivo laboral 11001310500920160006600 de Carlos Augusto Gracia Buitrago contra el Grupo Editorial El Periódico S.A.S. adelantado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, en memorial del 28 de septiembre de 2019 sustituyó el poder que le fue conferido a otro abogado y el 1 de noviembre lo reasumió.24 Se encuentra demostrado entonces, que el investigado desplegó una conducta antijurídica25, pues inobservó la prohibición que se le impuso para ejercer la profesión entre el 19 de septiembre de 2019 y el 18 de septiembre de 2020 en la sentencia proferida dentro del proceso
disciplinario adelantado en su contra, con el respeto de las garantías procesales y notificada tanto al disciplinable (mediante telegramas Nro. AMCM37263 y AMCM37262)26 como a su defensor de oficio (mediante telegrama AMCM37269) que conforme se aprecia en el expediente del radicado Nro. 68001110200020150040601, no fueron devueltos27, además de publicarse para su consulta en la página web de la Rama Judicial. Con este proceder vulneró el deber profesional establecido en el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y desconoció el régimen de incompatibilidades para practicar la abogacía, sin que pueda considerarse que su actuar se encuentra justificado en el presunto desconocimiento de la sanción. Respecto de la culpabilidad28, concuerda esta judicatura con la calificación a título de dolo del comportamiento, toda vez que se acreditó 24 Fl. 84 archivo: A5 folio 93 a 174 expediente digital, archivo Juzgado 9 Laboral. 25 Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 26 Remitidos a las direcciones que aparecían registradas en la Unidad Nacional de Abogados: Calle 63 Nro. 45-28 apartamento 301 edificio Vizcaya y Carrera 14 Nro. 35-26 oficina 208 ambas de la ciudad de Bucaramanga 27 Fl. 64, 68, 73 y 74, carpeta 02. DISCIPLINARIO SEGUNDA INSTANCIA, carpeta 44. RespstProcesoSeccionalBmga,
ARCHIVO 004 ANEXOS,CARPETA PRIMERA INSTANCIA. 28 Artículo 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Página 12 | 16 A-8830
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ABOGADO EN CONSULTA con suficiencia que conocía de la sanción de suspensión en su contra, a raíz de la cual no podía ejercer el derecho durante un año y, aun así, de manera voluntaria y consciente decidió continuar desempeñándose como profesional del derecho ejerciendo la representación judicial en procesos adelantados ante diferentes despachos. Finalmente, el a quo señaló que se pudo causar cierto perjuicio a la Administración de Justicia, sin desarrollar este criterio, pero sí valoró la modalidad de la conducta, y que no pesaban en su contra otros correctivos que pudieran agravar su situación, lo que lo llevó a imponer cuatro meses de suspensión, medida que esta Colegiatura encuentra ajustada a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y por tanto, será mantenida. En consecuencia, esta Corporación confirmará el fallo examinado por vía de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2023
por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró al abogado JOSÉ ALEXANDER CIANCI URIBE disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral Página 13 | 16 A-8830
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ABOGADO EN CONSULTA 14° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 14 | 16 A-8830
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ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 15 | 16 A-8830