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CNDJ - 94.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F54001110200020190

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 94.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F54001110200020190
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 54001110200020190029101 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha ASUNTO Decide la Comisión el recurso de apelación instaurado por el disciplinable RAFAEL ARMANDO CASTRO GUALDRÓN, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, que lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de incurrir en la modalidad de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem. HECHOS DENUNCIADOS En audiencia del 11 de enero de 2019 celebrada en el proceso 540016000000201700034 N.I. 2016-3245, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta compulsó copias contra el letrado RAFAEL ARMANDO CASTRO GUALDRÓN, por sus reiteradas solicitudes de aplazamiento e inasistencias injustificadas en calidad de defensor de confianza del señor Juan 1 La sala de decisión dual estuvo conformada por el Magistrado Calixto Cortés Prieto (ponente) y la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. Carlos Meza Osorio, acusado por los delitos de concusión y abuso de

autoridad. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del trámite preliminar del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado RAFAEL ARMANDO CASTRO GUALDRÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.445.991, es portador de la tarjeta profesional vigente No. 210.456 expedida por el C. S. de la J2. Por otra parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que no tiene antecedentes3. Con esta información, en auto del 11 de abril de 2019, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra4, pero como no compareció, el 27 de septiembre siguiente, fue designado un defensor de oficio5 y en su presencia se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 16 de octubre6 y 3 de diciembre de 20207. Como pruebas documentales en esta etapa, se incorporaron copias de algunas piezas del proceso penal 5400160000002017000348 y respuesta del Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, donde allega una citación al disciplinable para diligencia a realizarse el 14 de agosto de 2018, en otro asunto9. En la segunda calenda se formuló un cargo al abogado por la presunta violación del deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° ibidem, comoquiera que al interior del proceso

2 F. 17 del documento 03 del expediente digitalizado. 3 F13 del documento 15 del expediente digitalizado. 4 F. 14 del documento 03 del expediente digitalizado. 5 F. 1 del documento 05 del expediente digitalizado. 6 F. Documento 13 del expediente digitalizado. 7 F. Documento 18 del expediente digitalizado. 8 Carpeta “CopiasProcesales201700034JuzgadoPrimeroPenalCtoCucuta”. 9 Documento 16 del expediente digitalizado. Página 2 | 8 penal No. 540016000000201700034, donde fungía como defensor de confianza de Juan Carlos Meza Osorio, acusado por los delitos de concusión y abuso de autoridad, demoró la prosecución de la gestión encomendada al no asistir a las sesiones de audiencia preparatoria fijadas para los días 23 de octubre, 3 de diciembre de 2018 y 11 de enero de 2019, pues aunque pidió aplazamientos, estos fueron injustificados. La audiencia pública de juzgamiento se hizo el 5 de marzo de 2021, en la que sin pruebas por practicar, el defensor de oficio alegó de conclusión manifestando que su representado estuvo pendiente del proceso penal al radicar escritos de aplazamiento, ya que necesitaba recaudar elementos materiales probatorios, se encontraba fuera de la ciudad, entre otros motivos. Dijo que si bien algunas de las peticiones no fueron soportadas, era preciso partir del principio de buena fe y por tanto, existieron justificaciones válidas. Recalcó en la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado, por lo que,

subsidiariamente, debía imponerse una censura. LA SENTENCIA APELADA En proveído del 11 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al letrado RAFAEL ARMANDO CASTRO GUALDRÓN, como autor de la falta imputada10. A partir del material probatorio incorporado, concluyó que al interior del proceso penal No. 540016000000201700034, el abogado, siendo defensor de confianza de Juan Carlos Meza Osorio, acusado por los delitos de concusión y abuso de autoridad, demoró la prosecución de la gestión encomendada, ya que inasistió a las audiencias 10 Documento 25 del expediente digitalizado. Página 3 | 8 preparatorias de 23 de octubre, 3 de diciembre de 2018 y 11 de enero de 2019, y a pesar de haber radicado solicitudes de aplazamiento, no hallaron justificación válida, de modo que desatendió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. Ratificó la modalidad de culpabilidad culposa, en razón a la negligencia del investigado en “apersonarse en debida forma en su posición de defensor”. Para la graduación de la sanción tuvo en cuenta el aludido criterio, “las características del asunto” (Art. 45, lit. a), num. 4) y la ausencia de antecedentes disciplinarios. EL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad señalada en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley

1123 de 200711, el sancionado interpuso recurso de apelación. Se refirió en concreto al escrito de aplazamiento de la audiencia del 3 de diciembre de 2018, indicando que asistió al proceso penal No. 253076000400200780246 donde actuaba como defensor de Iván Darío López Carvajal, en el municipio de Girardot, y solicitó como prueba oficiar “a la fiscalía 1 de hurto y estafa” de ese lugar. Consideró que ante la ausencia de antecedentes disciplinarios y no actuar de manera dolosa, debió imponerse como sanción “una amonestación” y no suspensión en el ejercicio profesional. Concedido el recurso12, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 8 de noviembre de 2021 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente13. 11 La sentencia se notificó bajo los lineamientos del Decreto 806 de 2020, a través del envío de comunicaciones electrónicas a los intervinientes el 18 de agosto de 2021. El recurso se interpuso el 23 siguiente, es decir, el primer día siguiente a efectuada la notificación. Ver documentos 26 y 27 del expediente digitalizado. 12 En auto del 30 de agosto de 2021. Documento 30 del expediente digitalizado. 13 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Página 4 | 8 CONSIDERACIONES Por mandato constitucional (Art. 257A C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en

ejercicio de su profesión. La labor de esta Colegiatura al resolver el medio de impugnación se concretará a los aspectos sobre los cuales se expresa discusión, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura14. Examinadas las copias del expediente No. 540016000000201700034, se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta convocó a audiencia preparatoria para el 3 de diciembre de 201815, sin embargo, el 29 de noviembre anterior, el abogado RAFAEL ARMANDO CASTRO GUALDRÓN radicó un memorial en el que señaló: “respetuosamente me dirijo a su despacho, para solicitarle el aplazamiento de la diligencia de audiencia preparatoria, prevista para el lunes 03 de Diciembre del año 2018 (…) lo anterior debido a que debo desplazarme a la ciudad de Girardot para cumplir diligencia de carácter penal, y que una vez retorne allegare constancia”16. Llegada la fecha predispuesta, no compareció17 ni adjuntó soporte alguno de su excusa con posterioridad. De la anterior reseña, se concluye que aunque el apelante intenta justificar su omisión en haber asistido al proceso penal No. 253076000400200780246 donde actuaba como defensor de Iván Darío López Carvajal, en el municipio de Girardot, jamás allegó soporte alguno ante el despacho judicial de conocimiento, pese a su expreso compromiso de hacerlo: “debo desplazarme a la ciudad de 14 Principio de limitación, aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007.

15 F. 7 del documento 01 del expediente digitalizado. 16 F. 9 del documento 01 del expediente digitalizado; sic a lo transcrito. 17 F. 11 del documento 01 del expediente digitalizado. Página 5 | 8 Girardot para cumplir diligencia de carácter penal, y que una vez retorne allegare constancia”. Frente a la solicitud de oficiar “a la fiscalía 1 de hurto y estafa” de Girardot, es pertinente recordar que es una facultad discrecional y oficiosa del ad quem, decretar, incorporar y valorar pruebas en segunda instancia, en caso de que se estimen necesarias para corroborar o no los planteamientos del recurso dirigidos a derruir la responsabilidad endilgada, sin embargo, lo cierto es que esta potestad excepcional no puede contrariar irrazonadamente la preclusividad de las etapas probatorias dispuestas por el legislador al interior de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando el togado contó con suficientes oportunidades de allegar los soportes que ahora echa de menos, lo cual se abstuvo de hacer. Finalmente, el recurrente peticiona la imposición de una censura, pese a que erradamente alude a una “amonestación” -medida propia del régimen de los servidores públicos-, no obstante, la Comisión no la acogerá, por cuanto la ausencia de antecedentes disciplinarios no refulge como un criterio autónomo en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, de igual manera, no se postuló en primera instancia la modalidad dolosa, contrario a ello, se endilgó la culpa, la cual fue un factor determinante en la fijación de la sanción. Además, téngase en

cuenta que fue aplicado el quantum mínimo de la suspensión de cara a las circunstancias en que se cometió la falta, esto es, la inasistencia a tres diligencias penales. Así las cosas, se confirmará en todas sus partes la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Página 6 | 8

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, en la que sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RAFAEL ARMANDO CASTRO GUALDRÓN, como autor a título de culpa de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 7 | 8

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 8 | 8

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