CNDJ - 94.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No adelantó el trámite para el que fue contr
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 94.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No adelantó el trámite para el que fue contr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, treinta y uno (31) de mayo de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2018 02220 01
Aprobado, según acta n.° 040 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado Luciano Vélez Bustamante, en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la que se decretó la extinción de la acción disciplinaria en relación con la falta a la honradez contenida en el artículo 35, numeral 1° y se declaró responsable al abogado investigado por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con la infracción del deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, por lo que se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada Gloria Alcira Robles Correal (ponente) en sala dual con el magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Luciano Vélez Bustamante fue investigado y sancionado en primera instancia por no haber adelantado el trámite para el que fue contratado, consistente en interponer demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Seguridad Atlas, por el despido sin justa causa de su cliente, acaecido el 3 de septiembre de 2015.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El proceso inició con ocasión de la queja presentada por el señor Gabriel Rodríguez3. Una vez recibido, el proceso se asignó a la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante acta individual de reparto del 30 de octubre de 20184. 3.2. Acreditada la condición de abogado del señor Luciano Vélez Bustamante5, el 18 de enero de 2019 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6 y se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.3. Teniendo en cuenta la inasistencia del disciplinable a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional señalada para el 1° de octubre de 20197, la magistrada instructora fijó edicto emplazatorio8 y
designó defensor de oficio para continuar la actuación9. 3 Archivo virtual 03Queja.pdf del expediente digital. Queja presentada el 0 de octubre de 2018. 4 Archivo virtual 02ActaReparto.pdf del expediente digital. 5 Archivo virtual 05AcreditaCalidadAbogado.pdf del expediente digital. 6 Archivo virtual 06AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria.pdf. del expediente digital. 7 Archivo virtual 11ActaAudiencPruebaCalifProvDia20200428.pdf del expediente digital. 8 Archivo virtual 12EdictoEmplazatorio.pdf del expediente digital. 9 Archivo virtual 13Comunicaciones.pdf del expediente digital. Pági na 2 | 25 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la sesión del 28 de julio de 202110. En esta audiencia, el quejoso procedió a ampliar y ratificar los hechos expuestos en el escrito de queja. Al respecto, señaló que acudió al abogado con el fin de lograr su reintegro laboral, con ocasión de su despido sin justa causa de la empresa Seguridad Atlas el 3 de septiembre de 2015, en la cual laboró doce (12) años. Adujo haber contratado al abogado investigado en las fechas relacionadas en los recibos de pago, sin que adelantara gestión alguna. Además, expuso haberle pagado la suma de $800.000 por concepto de honorarios profesionales y haber firmado poder. Sin embargo, no le remitió copia y tampoco sabía si debía autenticarse en Notaría. Alegó que la última vez que se contactó con el profesional del derecho fue en la segunda entrega de dinero, esto es, en junio de 2016 y siempre
que lo llamaba le solicitaba información, pero no obtenía respuesta. En una ocasión le indicó que había interpuesto la demanda y que el caso iba bien, pero no volvió a saber sobre el tema. Por último, precisó que tuvo que ir a la casa de la mamá del letrado para que le diera los documentos, quien se los entregó para la fecha en que interpuso la queja disciplinaria. En esta sesión se formularon cargos disciplinarios, así: Primer cargo Imputación fáctica: Se le reprochó al abogado Luciano Vélez Bustamante no haber adelantado el trámite para el que fue contratado, consistente en interponer demanda ordinaria laboral en contra de la 10Archivo virtual 18ActaAudiencia28Julio2021 del expediente digital. Pági na 3 | 25 empresa Seguridad Atlas, por el despido sin justa causa acaecido el 3 de septiembre de 2015.
Imputación jurídica: con su conducta el abogado habría incurrido en la falta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.
Segundo cargo Imputación fáctica: Se le cuestionó al abogado haber obtenido de su cliente del cliente un beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia, toda vez que su cliente no sabía que debía autenticar el poder y le entregó la suma de $800.000 confiado en que con la sola firma y los documentos entregados se radicaría la demanda, ante la inminente necesidad de
lograr el reintegro o indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta que el abogado no realizó la gestión.
Imputación jurídica: con su conducta el abogado habría incurrido en la falta descrita en el numeral 1. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. 3.4. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del 18 y 26 de agosto de 202111, diligencia en la que se le concedió el uso de la palabra al investigado para la presentación de alegatos de conclusión.
En ese orden, manifestó no haber realizado un cobro excesivo de honorarios a su cliente, toda vez que estos alcanzaban a cubrir las 11 Archivos virtuales 22ActaAudiencia18Agosto2021.pdf y 25ActaAudiencia26Agosto2021 del expediente digital. Pági na 4 | 25 asesorías efectuadas y costos de envío de los derechos de petición elevados ante la empresa Atlas. Asimismo, puntualizó que transcurridos cinco (5) meses del otorgamiento del poder, el quejoso y su esposa le solicitaron la devolución de la documentación entregada, a lo cual procedió en el año 2015 o empezando el año 2016, y no en el 2018 como mencionaron los quejosos. Manifestó que, a pesar de haber elaborado el proyecto de demanda, no efectuó su radicación ante la petición de su cliente de entregarle todos los documentos. Por último, puso de presente la posible prescripción de la acción
disciplinaria y el hecho de no contar con antecedentes disciplinarios. 3.5. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 30 de septiembre de 202112 mediante la cual declaró responsable al abogado Luciano Vélez Bustamante, a quien sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 3.6. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia13, el disciplinable presentó recurso de apelación14 contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 29 de octubre de 202115.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 12 Archivo virtual 27Sentencia del expediente digital. 13 Archivo virtual 28Comunicaciones del expediente digital. Decisión notificada el 11 de octubre de 2021, conforme el Decreto 806 de 2020. 14 Archivo virtual 29RecursoApelación del expediente digital. Interpuesto el 14 de octubre de 2021. 15 Archivo virtual 31ConcedeApelacion del expediente digital.
Pági na 5 | 25 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable al abogado Luciano Vélez Bustamante por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Del material probatorio acopiado en la investigación disciplinaria, la primera instancia encontró demostrado que el investigado se
comprometió con el quejoso a adelantar un proceso ordinario laboral con ocasión del despido sin justa causa del lugar donde trabajaba. En virtud de ello, le pagó la suma de $800.000 por concepto de honorarios profesionales, le hizo entrega del poder firmado y de la documentación requerida para interponer la respectiva demanda, sin que realizara actuación alguna en beneficio de los intereses de su cliente, desde el momento en que se consolidó la relación profesional, esto es, desde el 16 de diciembre de 2015, situación que daba cuenta de su falta a la debida diligencia profesional descrita por el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la antijuridicidad, se precisó que con su conducta el disciplinado habría desconocido sin justificación alguna el deber de atender oportunamente y con celosa diligencia sus encargos profesionales. Respecto de las manifestaciones del disciplinado, tendientes a sostener que no radicó el proyecto de demanda en virtud de que el quejoso le solicitó la devolución de los documentos, lo cual habría sucedido en el año 2015 o principios del año 2016, la primera instancia señaló que dicha alegación no fue respaldada con elemento probatorio alguno y que, por el contrario, el quejoso bajo la gravedad del juramento manifestó que, en efecto, el abogado le devolvió los papeles días previos a la presentación de la queja disciplinaria —30 de octubre de 2018—, es decir, luego de Pági na 6 | 25 transcurridos más de dos (2) años y a escasos 3 meses de configurarse
la prescripción de que trata el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, en lo que respecta a la prescripción de la acción disciplinaria, la Comisión Seccional manifestó lo siguiente: Finalmente, el disciplinable alegó una prescripción, al respecto debe recordarse que, para las faltas de carácter instantáneo, el termino de prescripción es de 5 años, que para el presente caso empiezan a contabilizarse a partir del año 2018, fecha en la cual el disciplínale entregó la documentación a su cliente y por tanto ya no tenía facultad para actuar16. [sic a lo transcrito] Por otro lado, se consideró que la conducta se cometió en la modalidad culposa por la naturaleza de la falta misma y por haber actuado con negligencia respecto de la obligación de presentar la demanda encargada, pese a que su cliente en repetidas ocasiones le preguntaba por el estado del trámite. Finalmente, se declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en relación con la comisión de la falta a la honradez prevista en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la conducta relacionada con la obtención de un beneficio desproporcionado a su trabajo por parte del profesional del derecho es de carácter instantáneo, la cual ocurrió los días 16 de diciembre de 2015 y 16 de junio de 2016, fechas en las que el abogado recibió de parte de su cliente la suma total de $800.000 en dos cuotas, respectivamente, de conformidad con los recibos de caja allegados a la actuación. En tal medida, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde las
citadas fechas, la Comisión Seccional estimó que debía declararse la extinción de la acción disciplinaria en favor del abogado investigado, en virtud de lo señalado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. 16 Folio 9 de la sentencia de primera instancia. Pági na 7 | 25 Como consecuencia de lo anterior, se consideró demostrada la responsabilidad del abogado Vélez Bustamante por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el carácter culposo de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios y, como criterio de agravación, se acudió a la afectación de los derechos fundamentales de su cliente, para determinar que, en atención a los fines preventivos y correctivos dispuestos por la ley disciplinaria, la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes términos: Manifestó que no se tuvo en cuenta la prescripción de la acción disciplinaria alegada por su parte bajo la gravedad de juramento en sus alegatos de conclusión, en el sentido de indicar que la devolución de los documentos se realizó a finales del año 2015, es decir, cinco (5) meses después de haber sido contactado para que realizara la gestión profesional del quejoso.
En ese mismo orden señaló que, ante la ausencia de pruebas que respaldaran ambas hipótesis fácticas, debía acudirse a las reglas de la lógica para colegir que no era razonable que una persona contratara a otra para realizar una gestión jurídica «urgente y necesaria» y esperara tres (3) años para reclamar los documentos que entregó para dicha labor. Dado que la decisión de primera instancia desvirtuó la prescripción de la acción con fundamento en las declaraciones del quejoso, las cuales estaban por fuera de la lógica y el razonable actuar de cualquier individuo, Pági na 8 | 25 solicitó se tuviera en cuenta también su hipótesis frente a ese particular hecho, es decir, que la fecha de entrega de los documentos y de terminación del encargo ocurrió en el último mes del año 2015.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta individual de reparto del 30 de noviembre de 202117.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe
entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 17 Archivo virtual 01 ACTA del expediente digital. Pági na 9 | 25 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación18, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el disciplinado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»19. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser
necesario»20. Planteamiento del problema jurídico: Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: 18 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 10 | 25 ¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de Código Disciplinario del Abogado, comoquiera que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia se debe confirmar, por cuanto la acción disciplinaria no se encuentra prescrita de cara al comportamiento atribuido al disciplinado como constitutivo de la falta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123
de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: Página 11 | 25 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—21 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio.
En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación22, debe aplicarse por integración normativa23 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»24. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que 21Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 24 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse
para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] Página 12 | 25 corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2.2. Caso concreto En el presente asunto se desprende que la conducta materia de investigación y sanción consistió en que el abogado Luciano Vélez Bustamante no adelantó el trámite para el que fue contratado, consistente en interponer demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Seguridad Atlas, por el despido sin justa causa de su cliente, acaecido el 3 de septiembre de 2015. En ese sentido, el disciplinable considera que el a quo debió concluir que la relación profesional con su cliente se dio por terminada hacia finales del año 2015, data en la cual efectuó la devolución de los documentos ante la solicitud deprecada por su cliente, evento en el cual la acción disciplinaria se encontraría prescrita. Encuentra la Comisión que la conducta atribuida al disciplinable corresponde a un comportamiento omisivo de carácter permanente, por cuanto no interpuso la demanda ordinaria laboral encomendada dentro de la oportunidad legal dispuesta para ello. En aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 —por integración normativa—, se tiene que la contabilización del término prescriptivo para esta tipología de conductas de carácter omisivo o de retardo inicia cuando haya cesado el deber de actuar, es decir, en el momento hasta el cual
pudo ser exigible el deber en el tiempo, por parte del cliente o, lo que es lo mismo, hasta el momento en que podría tener lugar la comisión de la presunta falta disciplinaria. Página 13 | 25 En anteriores oportunidades25, la Comisión ha precisado que, en términos generales, el deber de actuar profesional puede cesar por diversas causas, por ejemplo, porque se haya dado por terminada la relación cliente-abogado que pudo haber tenido origen en un contrato de prestación de servicios profesionales o en virtud del otorgamiento de un poder, o por factores externos como lo sería la posible ocurrencia de la prescripción o caducidad de la acción judicial encomendada o la expiración del término legal concedido para realizar determinada actuación judicial, lo que ocurra primero. Como corolario de lo expuesto, la Comisión advierte la existencia de dos tesis contrapuestas en relación con la fecha de terminación de la relación profesional abogado-cliente: (i) la primera, planteada por el disciplinable, quien aseguró haber devuelto a su cliente los documentos hacia finales del año 2015, escenario en el cual la acción disciplinaria estaría prescrita y la (ii) segunda, expuesta por el quejoso y acogida por la primera instancia, tendiente a afirmar que la gestión profesional culminó en octubre de 2018, es decir, antes de la radicación de la queja disciplinaria —30 de octubre de 2018—, cuando el abogado devolvió a su cliente, por intermedio de su señora madre, los documentos que había recibido para la realización del encargo profesional, por petición de aquel, caso en el
cual la acción disciplinaria aún estaría vigente. Sobre la primera tesis expuesta por el disciplinable, la Comisión encuentra que no es de recibo toda vez que según la prueba documental allegada a la actuación disciplinaria, específicamente los recibos de caja menor aportados por el quejoso26, se desprende que la gestión profesional continuaba vigente inclusive hacia el 16 de junio de 2016, momento en el cual el señor Gabriel Rodríguez efectuó un segundo pago 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 27 de abril de 2022, radicación n.° 660011102000 2019 00199 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Auto del 10 de agosto de 2022, radicación n.° 500011102000 2018 00797 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y sentencia del 30 de noviembre de 2022, radicación n.° 680011102000 2016 00390 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Folio 1 del archivo virtual 03Queja.pdf del expediente digital. Página 14 | 25 al profesional del derecho por la suma de $400.000 por concepto de «honorarios abogado proceso laboral». Lo anterior desvirtúa el planteamiento del disciplinable, quien adujo haber devuelto a su cliente los documentos hacia finales del año 2015, comoquiera que no resulta lógico ni razonable que el quejoso hubiera entregado dineros con posterioridad a la supuesta terminación del mandato conferido al disciplinable. Ahora bien, en relación con la segunda tesis, en virtud de la cual la gestión profesional finalizó en octubre de 2018, según el testimonio del quejoso
rendido bajo la gravedad del juramento y avalada por la primera instancia, debe señalarse que tampoco será acogida por esta colegiatura, comoquiera que existe un factor externo objetivo que ocurrió de manera previa, como lo es el término de prescripción de las acciones correspondientes a los derechos laborales, las cuales prescriben por regla general en tres años, contados a partir del momento en que cada uno se hizo exigible, de acuerdo a lo previsto por el artículo 48827 del Código Sustantivo del Trabajo. En tal medida, de acuerdo a la certificación remitida por la Dirección Nacional de Gestión Humana de la empresa Seguridad Atlas28, se tiene que el presunto despido sin justa causa del señor Gabriel Antonio Rodríguez habría sucedido el 2 de septiembre de 2015. En ese sentido, a partir del 3 de septiembre de 2015 se habrían hecho exigibles las acreencias laborales pretendidas por el quejoso, por lo que 27 ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
Igualmente ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 11 de noviembre de 2020. SL5159-2020. Radicación n.° 60656. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 12 de abril de 2023. SL669-2023,
radicación n.° 88227. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. 28 Archivo virtual 26RespuestaSeguridadAtlas.pdf del expediente digital. Página 15 | 25 la prescripción de la acción laboral correspondiente habría prescrito, a más tardar, el 3 de septiembre de 2018. Así las cosas, en esta última fecha habría fenecido la oportunidad legal del disciplinado para intentar la demanda ordinaria laboral en favor de su cliente y, por ende, en esa fecha cesó su deber de actuar, al expirar el término legal concebido para la prescripción de estas acciones. De allí que en casos como este, la prescripción de la acción laboral se erige en un criterio objetivo que permite determinar razonablemente el momento en que ha cesado el deber de actuar profesional, lo cual conlleva a pensar que cualquier gestión profesional diligente y oportuna de los profesionales del derecho debe desarrollarse dentro de este término, salvo que por un acuerdo de voluntades se haya pactado lo contrario o el término de prescripción no pueda ser equiparado a un plazo razonable29 y objetivo, último escenario en que podría exigirse en sede disciplinaria el cumplimiento oportuno y célere de la gestión profesional encomendada, aun cuando se alegue como argumento defensivo la vigencia de la acción judicial encargada al abogado investigado. En ese orden de ideas, como el término para interponer la demanda respectiva habría fenecido el 3 de septiembre de 2018 —momento previo a la presentación de la queja disciplinaria—, a partir de esta fecha se debe iniciar la contabilización del término de prescripción de cinco (5)
años, previsto para la acción disciplinaria. 29 Refiriéndose al plazo razonable dentro del cual deben actuar los profesionales del derecho en ejercicio de las gestiones profesionales encomendadas, esta Comisión expuso, acogiendo lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la razonabilidad del plazo se determinaba en cada caso concreto, a partir de los siguientes criterios: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia A-1176 del 28 de julio de 2021, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, Rad. 76001-11-02-000-2017-02092-01. Ver igualmente: Comisión Nacional de disciplina Judicial. Auto del 8 de septiembre de 2021, radicación n.° 500011102000 2017 00886 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági
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