CNDJ - 94.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO ASISTIÓ A LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL-F0
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 94.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO ASISTIÓ A LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL-F0
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201800039 01 Aprobado, según acta No. 061de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 050011102000201800039 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ HERIBERTO SALDARRIAGA ECHAVARRÍA por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. De otro lado, absolvió al profesional de la falta contra la recta y leal realización de justicia contemplada en el artículo 33.8 del mismo cuerpo normativo.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de NariñoAntioquiapara que se investigara al profesional JOSÉ HERIBERTO SALDARRIAGA ECHAVARRÍA toda vez que, en su calidad de abogado defensor que dentro del proceso penal con número de CUI 057566000311201400032, presuntamente incurrió en maniobras dilatorias al presentar más de 20 solicitudes de aplazamientos, recusaciones, apelaciones y acciones de tutelas manifiestamente
improcedente. De igual modo, por su no comparecencia a varias audiencias dentro del proceso penal sin que mediara ningún tipo de justificación. 2 M.P: Gustavo Adolfo Ledesma Henao en sala con la magistrada Gloria Alcira Robles Correal Página 2 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N°37089 del 26 de enero del 2018 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado JOSÉ HERIBERTO SALDARRIAGA ECHAVARRÍA portador de la T.P. 127940 del C. S.J.
Mediante auto del 26 de enero del 2018 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado a la referida audiencia, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado ponente lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio. El 20 de noviembre del 2019 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. Los días 13 de abril, 8 de julio del 2021 y 17 de febrero del 2022 se
continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta última fecha el magistrado ponente profirió pliego de cargos en contra del abogado de la siguiente manera: Primer cargo Imputación fáctica: El abogado investigado, como apoderado del señor Oscar de Jesús Manrique Osorio dentro del proceso penal con número de CUI 057566000311201400032 que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño, no compareció a la audiencia de Página 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA acusación programada para el 16 de septiembre de 2014, ni a la audiencia de lectura de decisión sobre preclusión de la acción de fecha 14 de octubre de 2016, ni tampoco a la audiencia de juicio oral programada para el día 11 de diciembre de 2018, sin que justificara la inasistencia.
Imputación jurídica: con su comportamiento pudo incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1, bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente” y con ello, trasgredió el deber consagrado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007.
Segundo cargo Imputación fáctica: El investigado, como apoderado del señor Oscar de Jesús Manrique Osorio dentro del proceso penal con número de CUI 057566000311201400032 que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño, promovió distintas solicitudes, como nulidad,
recusación, acción de tutela, y recursos, de forma sistemática y reiterativa, no en busca de garantizar los derechos de su prohijado, si no con la finalidad de entorpecer y demorar el curso del proceso citado.
Imputación jurídica: con su comportamiento pudo incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, así como en la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28.16 de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente, la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 8 de septiembre de 2022 en la que el defensor de oficio del disciplinable presentó los alegatos de conclusión. Página 4 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del proceso penal con número de CUI 057566000311201400032 que cursó ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de Nariño.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 30 de septiembre del 2022, declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ HERIBERTO SALDARRIAGA ECHAVARRÍA por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 del Estatuto
Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. De otro lado, absolvió al profesional de la falta contra la recta y leal realización de justicia contemplada en el artículo 33.8 del mismo cuerpo normativo. En relación con el primer cargo, indicó que se estaba probado que el abogado, como apoderado del señor Oscar de Jesús Manrique Osorio dentro del proceso penal con número de CUI 057566000311201400032 que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño dejó de asistir a las audiencias programadas los días 16 de septiembre de 2014, 14 de octubre de 2016, y 11 de diciembre de 2018, sin que justificara la inasistencia y por tanto había incurrido en la falta a la debida diligencia bajo el verbo dejar de hacer oportunamente. Sin embargo, absolvería al investigado por la Página 5 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA inasistencia a las dos primeras audiencias, 16 de septiembre de 2014 y 14 de octubre de 2016, teniendo en cuenta que desde esa data hasta la fecha de la providencia ya habían transcurrido 5 años y, por tanto, no era posible proferir una decisión sancionatoria. En consecuencia, solamente sancionaría al profesional por su inasistencia a la audiencia del juicio oral programada para el 11 de diciembre de
2018. Estimó que la conducta era antijurídica por cuanto, sin justificación alguna, quebrantó los deberes que le eran exigibles, en especial el contemplado en el artículo 28.10 del Estatuto Deontológico del Abogado. Señaló que el actuar descuidado del abogado, por estar revestido de negligencia e imprudencia, lo hace merecedor a que el reproche le sea endilgado a título de culpa. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta la modalidad de la conducta, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. La presente decisión fue notificada personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico remitido el 10 de octubre del 2022. .
5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 3 de noviembre del 2022 para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de
conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19964 6.2 Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como de la decisión del juez de primera instancia que impuso una 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 4 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sanción disciplinaria del abogado JOSÉ HERIBERTO SALDARRIAGA ECHAVARRÍA. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia. • Si es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, (iv) la falta a la debida diligencia, (iv) y el caso concreto. 6.3 Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta5 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en 5 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”6.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, se destaca que, ante la ausencia del investigado, se le asignó abogado de oficio, por lo que contó con la debida defensa técnica. De igual modo, está demostrado que el fallo fue notificado acorde con los lineamientos de la Ley 2213 de 2022 a través de
6 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Página 9 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA comunicaciones enviadas a los correos electrónicos de los intervinientes el 10 de octubre de 2022, sin que se interpusiera recurso de apelación. 6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.
En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 6.6 De la falta a la debida diligencia
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que el disciplinable dejó de hacer oportunamente diligencias que estaba obligado a atender, resulta conveniente señalar que, en pretéritas oportunidades, esta Comisión se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de los verbos alternativos que conforman esta falta en particular.
En relación con la modalidad de falta a la debida diligencia consistente en “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, en la sentencia con radicado 230011102000201900062017, se explicó: “En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se
hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”8. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el 7 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla 8 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23. Pági na 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–…”.
De lo transcrito, se destaca que esta modalidad de la conducta asociada a la falta de diligencia del abogado tiene que ver con sustraerse de atender sus compromisos profesionales en los plazos perentorios señalados para ello. 6.7 Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al caso en concreto y visto que se cumplieron las garantías procesales para el investigado, según se
explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de las faltas endilgadas. Frente al primer elemento de responsabilidad disciplinaria, este es el de tipicidad, no existe el menor atisbo de duda en torno a que la conducta examinada encuadra dentro del tipo disciplinario contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que quedó probado que el investigado, pese a estar notificado y enterado de la fecha en la que se iba a celebrar la audiencia de juicio Pági na 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA oral, la cual tendría lugar el 11 de diciembre de 2018, no compareció a la misma ni presentó justificación. De la copia del expediente penal se pudo verificar que el investigado en distintas ocasiones fue notificado de las audiencias mediante llamadas telefónicas o notas de voz a su buzón de mensaje los cuales eran recibidos en debida forma por el abogado teniendo en cuenta que, o bien asistía a las audiencias, o bien presentaba solicitud de aplazamiento. Sin embargo para la audiencia programada para el 11 de diciembre del 2018, pese a que había sido notificado debidamente no realizó ninguna solicitud de aplazamiento ni mucho menos justificó su inasistencia.
En ese orden de ideas, el abogado se relevó, sin justificación alguna,
de cumplir con sus deberes en la correspondiente oportunidad, la cual, resulta del caso indicar, es de suma importancia si se tiene en cuenta que en la etapa del juicio oral se presenta el caso, se practican pruebas y se realizan una serie actuaciones de suma importancia encaminadas a la resolución del proceso penal. Por estos motivos, la conducta del abogado se aviene a la descripción típica de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, verificándose así el cumplimiento del primer elemento de la responsabilidad. Desde luego que, ello conlleva un quebrantamiento al deber consagrado en el artículo 28.10, consistente en “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”., dado que la conducta omisiva que se le censura es contraria a la presteza y prontitud con la que podía y tenía que asumir su compromiso. De ahí que el Pági na 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA comportamiento sea antijurídico, en la medida en que lesiona un imperativo ético expresamente mercado en la citada normativa.
Por último, en cuanto a la culpabilidad, tampoco existe reproche de la Comisión frente a lo concluido por la autoridad disciplinaria de primera instancia, pues, el comportamiento censurado entraña una infracción al deber objetivo de cuidado, que le obligaba a acudir a la consabida audiencia pública. En cuanto a la dosificación de la sanción, esta colegiatura encuentra
que la sanción impuesta se aviene a los criterios utilizados por el a quo, en la medida en que se compadece con la modalidad de la conducta, así como a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ HERIBERTO SALDARRIAGA ECHAVARRÍA por la falta prevista numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y, consecuencialmente, la sancionó SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. Pági na 14 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Pági na 15 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 16 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN CONSULTA
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Providencia del 10 de agosto de 2023 ACTA No. 61 de la misma fecha. RAD. 05001110200020180003901 Con el acostumbrado respeto por Pági na 17 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito indicar que aclaro el voto frente a la manifestación que se realizó en la providencia de la referencia, al abordar el respeto de las garantías procesales del disciplinado concernidas al respeto del derecho de defensa, desarrollando para el efecto la acepción de defensa técnica, cuando en el campo del derecho disciplinario resulta impropio abordar dicha prerrogativa en la medida en que la que se encuentra instituida es la defensa material.
En efecto, fundamenta esta disertación, por una parte, lo expresamente consagrado en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal señala: “ARTÍCULO 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue cómo persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designara defensor de oficio, que podra ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.”
Nótese como la disposición en comento fielmente considera el derecho a la defensa material del investigado y de ninguna manera aterriza criterios propios de otras disciplinas del derecho. Por su parte, la Corte Constitucional ha fortalecido esta consideración al precisar mediante su jurisprudencia, que el derecho a la defensa técnica no está constitucionalmente ordenado en el campo del derecho sancionatorio disciplinario, toda vez que es propio de otra especialidad, como lo es, en el área penal, jurisdicciones que se excluyen entre sí. La Corte en la sentencia C-328 de 2003, indicó: “ (…) es necesario determinar si cuando el artículo 29 de la Constitución dijo que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio” estableció una garantía que se ha de extender obligatoriamente a ámbitos diferentes al penal. La jurisprudencia constitucional ya se ha pronunciado acerca del problema planteado. La exigencia constitucional de la Pági na 18 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA defensa técnica ha sido circunscrita al proceso penal y no se tiene siempre que extender a otro tipo de procesos, aunque el legislador puede en ejercicio de su potestad de configuración extenderla (…). (…) De lo dicho se infiere que la exigencia de la defensa técnica como derecho fundamental ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y ello es
comprensible pues la responsabilidad penal involucra la afección directa de derechos fundamentales (…). (…) De lo expuesto se deduce, entonces, que la exigencia constitucional de defensa técnica ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos como es el caso del proceso de responsabilidad fiscal (…). Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-280 de 1996 abordó indirectamente esta misma cuestión cuando declaró exequible una norma que decía que el disciplinado podría designar un apoderado “si lo estima necesario”. De dicho fallo se deduce que el derecho a la defensa técnica no está constitucionalmente ordenado en el campo del derecho sancionatorio disciplinario9. Por último, en la sentencia C-948 de 2002 la Corte estableció lo siguiente: “(E)sta Corporación ha considerado que, salvo en el caso de los procesos penales en los que solamente de manera excepcional cabe acudir como defensores de oficio a los estudiantes de las universidades reconocidas legalmente, éstos pueden asumir la defensa en todo tipo de procesos, sin que ello signifique la vulneración del derecho de defensa señalado en el artículo 29 superior. No sobra precisar al respecto, por lo demás, que la exigencia constitucional de defensa técnica ha sido circunscrita por el Constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos.”. Véase como el máximo tribunal constitucional ha considerado que el artículo 29 de la Constitución no ordena la defensa técnica en procesos que no son de naturaleza penal, 9 C328 de 2003 Pági na 19 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 050011102000201800039 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por lo tanto, es improcedente cualquier alusión a la defensa técnica en materia disciplinaria, pues, como ya lo he expuesto, lo pertinente es referirse al derecho a la defensa material y no técnica.
En estas líneas, dejo plasmadas las razones que le sirven de sustento a mi decisión de aclarar el voto respecto a la providencia objeto de análisis y decisión. Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Fecha ut supra. Pági na 20 | 20