CNDJ - 94.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Omitió subsanar la demanda ordinaria laboral
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 94.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Omitió subsanar la demanda ordinaria laboral
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201906396 01 Aprobado, según acta No. 091 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Aceptada la manifestación de impedimento presentada por el honorable magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer, en grado jurisdiccional de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del
año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consulta, la sentencia del treinta (30) de junio de 2023 proferida por la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Yessica Farley Cruz Lugo por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, e incumplir con ello el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Josefina Moreno Romero, el veintisiete (27) de septiembre de 2019, en la que solicitó a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá su intervención, en la medida en que la abogada Yessica Farley Cruz Lugo no le firmaba el paz y salvo de honorarios el cual necesitaba para continuar su proceso
con otro abogado, ello, porque si bien la abogada se comprometió a adelantar proceso laboral a su favor, al momento de la queja la profesional del derecho no le daba información al respecto. Indicó que la abogada fue jefe de su hija, quien laboraba como auxiliar de servicios generales en la casa de esta, sin embargo, dejó de trabajar con ella dado que no le cancelaba cumplidamente su salario y a la fecha le debía la liquidación, por lo que consideró que la falta de atención a su proceso reflejaba una retaliación por dicha situación de parte de la togada. 2 Sala dual conformada por los magistrados Luis Wilsón Báez Salcedo (ponente) y Paulina Canosa Suàrez. Pági na 2 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con la queja allegó copia de: (i) dos (2) poderes otorgados a la doctora Cruz Lugo con el objeto de presentar demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Gina Paola Palacios Tobo y Luis Gómez Giraldo; (ii) el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la doctora Cruz Lugo y (iii) la transcripción de las conversaciones sostenidas por WhatsApp con la togada3.
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde una vez acreditada la calidad de abogada de la
señora Yessica Farley Cruz Lugo, así como sus antecedentes disciplinarios4, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del veintitrés (23) de octubre de 20195 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el primero (1º) de abril de 2020, la cual no se pudo realizar debido a las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones del seis (6) de octubre de 2020, veinte (20) de agosto de 2021, veintitrés (23) de junio y ocho (8) de noviembre de 2022 y, finalmente, quince (15) de febrero de 2023, oportunidades en las cuales la señora Moreno Romero ratificó y amplió la queja, se recibió la versión libre por parte de la investigada y su defensor de confianza y se solicitaron, decretaron y practicaron pruebas. 3 Folios 2 a 11 del documento 001Caratula.Queja.AcaReparto.Certificados, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Folios 14 y 15 del documento 001Caratula.Queja.AcaReparto.Certificados, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Documento 002AutoApertura, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 3 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la ratificación y ampliación de la queja la señora Moreno Romero indicó que le otorgó poder a la abogada para presentar demanda laboral, sin embargo, pese a que la doctora Cruz Lugo presentó la demanda, esta nunca le informó del estado del proceso razón por la cual, luego de pasar dos años desde el otorgamiento del poder, le solicitó a la investigada expedir paz y salvo de honorarios con el fin de poder contratar a otro abogado, sin que la investigada hubiere atendido su requerimiento. Precisó, que dicho documento lo solicitó por consejo del inspector de trabajo, a quien consultó su caso.
Asimismo, señaló que días previos a la realización de la audiencia, el cuatro (4) de octubre de 2020, la abogada le remitió, vía correo electrónico, el paz y salvo Frente a las preguntas del magistrado instructor, indicó que con la doctora Cruz Lugo pactó honorarios cuota litis correspondientes al treinta por ciento (30%) de lo obtenido en el proceso y que conoció a la disciplinable debido a que su hija laboró con ella, sin embargo, tuvo inconvenientes por cuanto la investigada no le pagaba el sueldo a su hija y estimó que debido a dichas diferencias fue que la abogada se desentendió de su caso. El abogado de confianza de la doctora Cruz Lugo señaló que su representada le informó a la señora Moreno Romero la necesidad de allegar con la demanda el certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Invalidez y copia de la historia clínica, ello, por cuanto con el proceso se pretendía obtener el
reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa dada la estabilidad laboral reforzada de la quejosa, sin embargo, esta se desmotivó de seguir adelante con el proceso debido al costo de dicho certificado. Pági na 4 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Indicó que la investigada efectivamente presentó la demanda laboral, la cual conoció el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, fue inadmitida en la medida en que hacía falta el certificado de invalidez y dado que la quejosa no lo aportó, la demanda no se subsanó. Alegó que su cliente siempre mantuvo informada del asunto a la señora Moreno Romero.
Respecto del paz y salvo de honorarios solicitado, precisó que la quejosa lo requirió a su representada, no obstante, ella le solicitó a esta, como condición para expedirle el documento, que le expidiera paz y salvo a su favor, lo cual no sucedió. Finalmente, ante la queja, su clienta optó por remitirle el documento así la quejosa no expidiera el paz y salvo solicitado. Por su parte, la investigada señaló que no se subsanó la demanda laboral porque la señora Moreno Romero no aportó las pruebas que le solicitaron alegando no contar con los recursos económicos para realizar el examen de calificación de invalidez. Añadió que ella le
estaba haciendo un favor a la quejosa. A continuación, el magistrado instructor, de conformidad con el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, calificó la actuación profiriendo pliego de cargos en contra de la investigada en el siguiente sentido: Imputación fáctica: La abogada Cruz Lugo, pese habérsele conferido poder para presentar demanda ordinaria laboral en contra de los ex empleadores de la señora Josefina Moreno Romero, lo cual efectivamente hizo, no la subsanó, luego de que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá la inadmitiera, por lo que, a la Pági na 5 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA postre, fue rechazada, con lo que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes: Indicó que se encontraba acreditado que la doctora Cruz Lugo celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa cuyo objeto era el de adelantar, ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, proceso laboral en contra de la señora Gina Paola Palacio Tobo y para ello se le otorgó poder con el fin de presentar demanda ordinaria laboral de primera instancia que declarara la existencia de contrato de trabajo entre la otorgante, señora Josefina Moreno Romero, y los señores Gina Paola Palacios Tobo y Luis Gómez
Giraldo y como consecuencia de ello se les condenara al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones y demás sanciones e indemnizaciones procedentes. Refirió que en el poder no se estableció como pretensión la declaratoria de despido injusto. Señaló que en virtud del contrato y el poder, la investigada presentó ante la oficina de reparto de los jueces laborales del circuito de Bogotá demanda ordinaria laboral, correspondiéndole el conocimiento de esta al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y asignándose el radicado No. 11001310503520190041900, demanda que, mediante auto del veintiocho (28) de junio de 2019 se devolvió y se le concedió el término de cinco (5) días para subsanar las irregularidades expuestas en dicha providencia. Precisó que conforme al auto referido, la demanda se devolvió porque la abogada Cruz Lugo no acreditó su calidad de abogada, de igual Pági na 6 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA forma porque la demanda no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, sin que en ninguna de las falencias advertidas por el juzgado de conocimiento se indicara la falta de acreditación de la calificación de invalidez.
Expuso que, mediante auto del dos (2) de septiembre de 2019, el
Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda en la medida en que dentro del término otorgado no se subsanaron los yerros advertidos. De igual forma, señaló que en ninguno de los mensajes de WhatsApp cruzados entre la investigada y la quejosa se le requirió a esta última la entrega o realización del examen de calificación de invalidez y tampoco se le informó de la devolución de la demanda, lo cual ocurrió previo a la fecha de las conversaciones.
Imputación jurídica: Se atribuyó a la disciplinable la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 la cual dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar el verbo rector imputado) Pági na 7 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la
letra reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos
profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Indicó que se le imputaba la falta a título de culpa en la medida en que el proceder de la abogada denotaba un incumplimiento del deber objetivo de cuidado al ser negligente. A continuación, la disciplinable y su defensora de oficio realizaron solicitud probatoria y, posteriormente, el magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas y otras de oficio. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el tres (3) de marzo de 2023, oportunidad en la cual se practicó uno de los testimonios decretados, pues del otro desistió la investigada y, posteriormente, esta y su defensora de oficio rindieron alegatos de conclusión. La abogada señaló que aceptaba los cargos endilgados, reconociendo que efectivamente aceptó la gestión y que lo hizo como un favor a la hija de la quejosa, sin embargo, debido a su estado de embarazo Pági na 8 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA delegó la realización de la demanda en otra persona. Señaló que su error consistió en no vigilar la gestión de la persona en quien delegó el encargo y en no haber renunciado al poder en el momento en que se rechazó la demanda. Finalmente, pidió disculpas a la quejosa y a su
hija por no haber sorteado la situación de la mejor manera y solicitó tener en cuenta su declaración así como la ausencia de antecedentes a la hora de imponer la sanción, la cual pidió fuera la censura. La defensora de oficio solicitó al Magistrado instructor tener en cuenta la declaración de la investigada y su solicitud de ser sancionada con censura.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el treinta (30) de junio de 20236, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Yessica Farley Cruz Lugo por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, e incumplir con ello el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que la materialidad de la infracción se encontraba acreditada debido a que se demostró que la abogada Cruz Lugo se comprometió con la quejosa en adelantar una demanda ordinaria laboral, conforme al contrato de prestación de servicios firmado y el poder a ella otorgado. 6 Documento 109SentenciaDePrimeraInstancia, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Indicó que, pese a que se presentó la demanda, esta no fue admitida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al advertir una serie de yerros cometidos en el libelo, razón por la cual, mediante auto del veintiocho (28) de junio de 2019 se le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para subsanar las irregularidades advertidas so pena de rechazar la demanda, decisión que fue debidamente notificada y sin embargo, vencido el término, no se subsanó la demanda razón por la cual, a través de auto del dos (2) de septiembre siguiente, el juez de conocimiento rechazó la demanda instaurada por Josefina Moreno Romero en contra de Gina Paola
Palacios Tobo. En atención a lo anterior, estimó que la doctora Cruz Lugo incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues omitió subsanar la demanda ordinaria laboral al interior del proceso identificado con el radicado No. 2019-00419, en el que actuaba como apoderada de la parte demandante. En lo que atañe a la antijuridicidad de la conducta, precisó que la abogada vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, toda vez que como apoderada de la señora Moreno Romero omitió subsanar la demanda, con lo que se evidenciaba que no atendió con
celosa diligencia el encargo profesional y, por el contrario, resultaba diáfano que incurrió en un comportamiento descuidado y negligente que implicó el rechazo de la demanda dejando a su poderdante sin la posibilidad de adelantar ante dicho despacho judicial el proceso laboral. Página 10 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al analizar el elemento de la culpabilidad, indicó que la abogada incurrió en la falta a título de culpa, pues fue clara la negligencia de la togada al omitir subsanar la demanda conforme a lo señalado por el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito en el auto del veintiocho (28) de junio de 2019, perjudicando con ello a su clienta.
Apuntó que, si bien la abogada señaló en sus alegatos que la gestión la asumió como un favor a la hija de la quejosa, ello no le impedía actuar con la debida diligencia. De igual forma, no encontró de recibo lo señalado por la togada en el sentido de justificar su omisión en subsanar la demanda por cuanto la señora Moreno Romero no le entregó los documentos necesarios para ello, en la medida en que, conforme a la transcripción de las conversaciones de WhatsApp, aportadas y debidamente incorporadas al expediente, la abogada nunca le informó de ello a la quejosa y si bien con los testimonios recibidos la disciplinable trató de acreditar su dicho, estos no fueron contundentes en ello. Adicionalmente, las
falencias advertidas por el juzgado de conocimiento no eran del resorte de la quejosa, sino que correspondía subsanarlas exclusivamente a la abogada en la medida en que estas se centraron en la acreditación de la calidad de abogada de la doctora Cruz Lugo, así como en aspectos formales de la redacción de la demanda. Finalmente, respecto de la dosificación de la sanción la fijó atendiendo a la gravedad de la conducta de la abogada que desconoció el deber de debida diligencia, así como el perjuicio causado a la quejosa. Igualmente, señaló que no se verificaba la existencia de ninguno de los criterios de atenuación previstos en el literal b) del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, pues no hubo confesión previa a la Página 11 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA formulación del pliego de cargos y tampoco evidencia de haber procurado resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.
Asimismo, estimó que no se acreditaba la configuración de ninguno de los criterios de agravación.
5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación7, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante correo electrónico del veintiséis (26) de julio de 20238,
correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el once (11) de agosto de 20239.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, 7 Documento 114InformeControlTérminos 2019-6396, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 8 Documento 116OficioRemisorioCNDJ, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 9 Documento 01 ACTA 11001110200020190639601, de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial10. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria a la abogada Yessica Farley Cruz Lugo. Para tal efecto es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales de la abogada investigada en el curso de la primera instancia y, • Si la letrada investigada infringió el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, obrar con la debida diligencia; y consecuentemente, incursionó 10 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de
la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. Página 13 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Con miras a resolver tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria; se referirá a la falta a la debida diligencia profesional, para finalmente resolver el caso concreto. 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta11. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es
un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser 11 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 14 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 199512.
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 6.4. Respecto de las garantías al debido proceso. Inicialmente, es preciso señalar que revisado el trámite procesal no se evidencia la existencia de nulidad alguna, pues la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite, toda vez
12 Al respecto la Corte Constitucional precisó «[l]a consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto). La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)». Página 15 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que la actuación disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
En tal sentido, la actuación inició con ocasión de la queja presentada
por parte de la señora Josefina Romero Moreno, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007, se acreditó la condición de abogada de la doctora Cruz Lugo y se profirió y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. Asimismo, se destaca que al inicio de la actuación la disciplinable actuó a través de apoderado de confianza, el doctor Oscar Abel Garzón Delgado, a quien se reconoció personería jurídica en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del seis (6) de octubre de 2020, sin embargo, posteriormente, en la medida en que la disciplinable no asistió a una de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional y tampoco lo hizo su defensor de confianza, se ordenó, el treinta y uno (31) de enero de 2022 dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo que, el once (11) de mayo de 2022 se fijó edicto emplazatorio que se desfijó el trece (13) de mayo siguiente13 y mediante auto del diecisiete (17) de mayo de 2023 se declaró persona ausente a la doctora Yessica Farley Cruz Lugo y se le designó defensora de oficio14 quien ejerció el derecho de defensa de la investigada a partir de ese momento. 13 Documento 053EDICTO INC 3 ABOG 110011102000201906396 LWBS, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.
14 Documento 055AutoDeclaraPersonaAusenteYDesignaDefensor, de la carpeta 01Primera Instancia del expediente digital. Página 16 | 31
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