CNDJ - 94.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Omitió entregar al quejoso la suma q
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 94.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Omitió entregar al quejoso la suma q
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 08001110200020080023001 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve el recurso de apelación formulado por la disciplinada, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2 declaró responsable a la abogada NAIFY ELENA LARA CASTILLO de incurrir a título de dolo en las faltas descritas en los artículos 54 numerales 3 y 4 del Decreto 196 de 1971, recogidas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con suspensión del ejercicio profesional por doce (12) meses y multa de dos (2) SMLMV. HECHOS La abogada NAIFY ELENA LARA CASTILLO fungió como apoderada del demandante Eduardo Alonso Maldonado, dentro del proceso 1 Sala ordinaria 92 del 7 de diciembre de 2022 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. A 6929
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Radicación N° 080011102000200800230-01 ABOGADO EN APELACIÓN ejecutivo No. 0508-02 tramitado ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla. En ejercicio de ese rol, llegó a un acuerdo con los demandados, en virtud del cual daba por terminado el proceso a cambio de la entrega del vehículo de placas CHG-975 avaluado en $9.000.000 y la cesión de un crédito a favor de su mandante por $1.500.000. El vehículo fue recibido en septiembre de 2003, imputándose $2.500.000 de su valor a los honorarios profesionales de la togada y el resto al capital. Por cuenta de la disciplinada y con consentimiento del quejoso, el vehículo fue entregado en un establecimiento de comercio, donde fue vendido pocos días después, pero sólo entregó los $6.500.000 correspondientes al quejoso el 9 de abril de 2018. ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de mayo de 20083 se abrió el proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 19 de marzo4, 31 de julio de 20095, 26 de abril de 20126 y 18 de octubre de 20177, donde el defensor de confianza expuso8 que el vehículo fue recibido por $9.000.000, de los cuales le correspondían a ella $2.500.000 a título de honorarios. Luego se dejó en un establecimiento de comercio para ser vendido, donde la profesional LARA CASTILLO firmó el traspaso para la venta. Efectuada la 3 Folio 19 c. 1.
4 Folio 69 c.1. 5 Folio 138A c.1. 6 Folio 247 c.1. 7 Folio 417 c.2. 8 Minuto 06:30 a 23:30 del CD obrante a folio 69 Pági na 2 | 34 A 6929
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Radicación N° 080011102000200800230-01 ABOGADO EN APELACIÓN transacción, la abogada recibió el dinero e informó a su cliente, pero solicitó en préstamo los $6.500.000. Pactaron que pagaría el dinero en un año y se garantizó la obligación suscribiendo una letra de cambio. También acordaron verbalmente que “los honorarios que se dieron por los demás procesos en donde ella lo representaba serían rebajados por la suma adeudada”. Se escuchó al señor Eduardo Alonso Maldonado9, relatando que otorgó poder a la abogada NAIFY ELENA CASTILLO por recomendación del señor Vladimir Avendaño, quien siempre actuó a su nombre. Confirmó que consintió la celebración de la dación en pago, pero no obtuvo el dinero ni el automotor y contrario a lo acordado, a través de su intermediario, la profesional intentó cobrar sus honorarios por $2.500.000 antes de finalizar el proceso y ante su negativa, retuvo el vehículo. Enfatizó que no recibió ni tuvo control sobre ese rodante y negó contundentemente haber realizado un préstamo a la disciplinada o recibir un título valor para garantizarlo. Al
ampliar su queja10, precisó que le informaron de la venta del bien en $9.500.000 y durante una de las audiencias de este trámite Avendaño le pidió “desistir” para darle algo de dinero. Declaró Hellen Saavedra11, empleada de la compraventa J AUTOS, ratificando que el vehículo de placas CHG-975 fue recibido en ese establecimiento, donde lo llevó Vladimir Avendaño el 13 de septiembre de 2003. Al día siguiente, acudió de nuevo en compañía del quejoso y este último pidió que el dinero se entregue a la togada, lo cual 9 Minuto 28:45 a 1:06:42 del CD obrante a folio 69 10 Minuto 49:45 a 1:08:40 del CD obrante a folio 247 11 Minuto 38:35 a 52:02 del CD obrante a folio 138A Pági na 3 | 34 A 6929
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Radicación N° 080011102000200800230-01 ABOGADO EN APELACIÓN aconteció luego de 15 días, cuando se hizo la transacción sobre el rodante. Compareció Vladimir Avendaño Cepeda12, esposo de la disciplinada, relatando que el vehículo fue entregado “a la doctora” en septiembre de 2003, tras lo cual la llevó a su oficina porque “no sabe manejar”. Luego, ella llamó al quejoso, quien debía pagar los honorarios de 2.500.000 pactados por el proceso del “Juzgado 19” contra la entrega
del vehículo. Este pidió llevarlo a su lugar de trabajo, hasta donde fue conducido por el testigo, pero el cliente manifestó que no tenía dinero para pagar los honorarios, por lo que le pidió ayuda para venderlo. Entonces, Avendaño lo llevó a la compraventa DJ JIMENEZ, donde se vendió 15 días después por $9.000.000, que él recibió y entregó a la Dra. NAIFY LARA en presencia del quejoso, quien le hizo un “préstamo a título personal del dinero que le correspondería a él”, garantizándolo con una letra de cambio. Enfatizó que el crédito fue un negocio ajeno al proceso ejecutivo gestionado por ella. Se escuchó a Rafael Villero Lara13, dependiente judicial de la disciplinada y su cónyuge, informando que el quejoso autorizó la venta del rodante y la entrega del dinero a su empleadora, quien días después lo convocó a su oficina, donde tras descontar los $2.500.000 de sus honorarios, le solicitó los $6.500.000 restantes a título de préstamo, a lo que accedió peticionando suscribir una letra de cambio como garantía. 12 Minuto 56:30 a 01:23:50 del CD obrante a folio 138A 13 Minuto 01:27:27 a 1:41:10 del CD obrante a folio 138A Pági na 4 | 34 A 6929
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ABOGADO EN APELACIÓN La señora Marla Ester Díaz14, compañera permanente del quejoso, expuso que la togada informó que iba a vender el vehículo para entregar el dinero, pero eso nunca sucedió. Negó que el quejoso hubiese suscrito el acuerdo o recibido el vehículo, señalando “yo pienso que no (…) yo creo que no (…) hasta donde yo tengo entendido no”. Respecto a la mayoría de preguntas sobre el monto de los honorarios, celebración del préstamo entre su cónyuge y la abogada o el pago del mismo, manifestó no recordar o no tener conocimiento. Enseguida se formularon cargos15 -18 de octubre de 2017porque tras celebrar el acuerdo de dación en pago, la togada recibió el vehículo de placas CHG-975 en septiembre de 2003, pero no entregó al quejoso lo que le correspondía, una vez descontara los honorarios a que tenía derecho, pues no se halló plena prueba de que “el dinero que se hizo por su venta correspondió una parte de $6.500.000 a un préstamo que el quejoso le hiciera (…)”. De ahí que le fue atribuida la infracción dolosa de los deberes del artículo 47 numeral 416 del Decreto 196 de 1971, dando lugar a la comisión de la falta del artículo 54 numeral 3 y 417 ibidem. Se consideró que dicha infracción se proyectó en el tiempo, generando incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 818 de la 14 Minuto 21:08 a 47:10 del CD obrante a folio 247 15 Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. Minuto 29:40 a 35:01 del CD obrante a folio 417 c.2.
16 ARTICULO 47. Son deberes del abogado: (…) 4o. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes. 17 ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. 18 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el Pági na 5 | 34 A 6929
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Radicación N° 080011102000200800230-01 ABOGADO EN APELACIÓN Ley 1123 de 2007 y con ello la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 419 ibidem. El defensor de confianza de la abogada no presentó descargos y en cambio hizo solicitudes probatorias. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 10 de abril20, 20 de septiembre21 y 29 de octubre22 de 2018. Se interrogó a Marla Ester Díaz23, quien ratificó su declaración anterior, especialmente
que la abogada aceptó haber recibido el vehículo, comprometiéndose a venderlo para entregar el dinero, pago que se materializó en el año 2018. Al ampliar su testimonio, el quejoso24, precisó que a finales de 2017 Vladimir Avendaño lo buscó para retractarse de su declaración, pero ante su negativa, el 9 de abril de 2018 entregó $6.500.000 y un título valor por $2.000.000. Confirmó los otros hechos expuestos anteriormente. Manifestó no recordar que firmó el documento por medio del cual la abogada entregó el vehículo y la “historia” que la togada le contó tres años después de recibirlo, fue que el automóvil “se perdió” en la compraventa donde lo dejó. Sobre el escrito donde consta que recibió abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 19 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 20 Folio 462 c.2. 21 Folio 502 c.2. 22 Folio 521 c.2. 23 Minuto 06:30 a 26:10 del CD obrante a folio 521
24 Minuto 27:03 a 52:20 del CD obrante a folio 521 Pági na 6 | 34 A 6929
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Radicación N° 080011102000200800230-01 ABOGADO EN APELACIÓN el rodante, explicó que le dijeron: “firma aquí que te vamos a entregar el vehículo, ahí está, yo lo firmé, pero yo no recibí el vehículo”. En alegatos finales, el defensor alegó que el quejoso autorizó a la togada para poner en venta el rodante, como lo confirmó la empleada de la compraventa. También mencionó que ella no lo tuvo en su poder porque “no sabe manejar” y el quejoso autorizó al dueño de la compraventa para entregar a la doctora LARA CASTILLO los $6.500.000 en calidad de préstamo, dada la necesidad económica que padecía. Por ello, concluyó que la queja se presentó para obtener el pago de una obligación civil. Pruebas. Se recaudaron las siguientes: - Solicitud del 15 de septiembre de 2003 para suspender por 90 días el proceso ejecutivo No. 0508-02 tramitado ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla, suscrita por la disciplinada, los demandados y su apoderada, donde se hace referencia a la dación en pago del vehículo de placas CHG-975 por favor de $9.000.000, de los cuales $2.500.000 se imputan a
título de honorarios y el resto a la obligación demandada. También se abonó $1.500.000 mediante cesión de un crédito tramitado en el proceso ejecutivo No. 0424-02 ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Barranquilla. El saldo de $2.000.000 se pagaría durante el término de suspensión del proceso25. - Documento del 13 de septiembre de 2003 suscrito por la abogada LARA CASTILLO y su poderdante, donde se dice que 25 Folio 125 c.1. Pági na 7 | 34 A 6929
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Radicación N° 080011102000200800230-01 ABOGADO EN APELACIÓN la primera entregó el vehículo de placas CHG-975 y solicita “enviarme con el doctor VLADIMIR AVENDAÑO CEPEDA, la suma de $2.500.000 que corresponden a mis honorarios profesionales, de acuerdo a lo pactado, teniendo en cuenta que usted recibe el vehículo automotor”26. - Recibo del 9 de abril de 2018, donde consta que la disciplinada entregó al quejoso $6.500.000 “que corresponden a la única obligación adeudada por ésta al suscrito, la cual fue adquirida por la mencionada en fecha 15 de octubre de 2003”27 CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
certificó que la abogada NAIFY ELENA LARA CASTILLO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.740.287, y es portadora de la tarjeta profesional No. 82.338 del Consejo Superior de la Judicatura28 y la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura29 hizo constar que fue sancionada con suspensión del ejercicio profesional entre agosto 10 y noviembre 9 de
2009. También entre el 22 de septiembre y 21 de noviembre de 201630.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 26 Folio 460.c.2 27 Folio 461 c.2. 28 Folio 17 c.1. 29 Folio 194 c.1. 30 Folio 523 c.2. Pági na 8 | 34 A 6929
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Radicación N° 080011102000200800230-01 ABOGADO EN APELACIÓN En providencia del 27 de noviembre de 201831, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico confirmó la responsabilidad de la abogada, toda vez que recibió el dinero de la venta del vehículo en septiembre de 2003, no obstante, omitió entregar al quejoso la suma de $6.500.000 que le correspondían tras descontar sus honorarios. Dio credibilidad al dicho del quejoso en punto de que el vehículo fue retenido por el pago de honorarios, pues el testigo Vladimir Avendaño
expuso que al solicitar el desembolso por este concepto, aquél manifestó no tener dinero, por lo que le propuso buscar a alguien que comprara el rodante con el fin de pagarlos y “recuperar una parte de la plata". De igual manera, restó credibilidad a Vladimir Avendaño y Rafael Villero por la relación de esposo y dependiente judicial que ostentan respectivamente frente a la disciplinada. También porque según sus versiones, el título valor como garantía del crédito concedido a la disciplinada por $6.500.000, fue suscrito en septiembre de 2003, pero en el recibo del pago hecho en abril de 2018, dice octubre de ese año. No se dio crédito a que el quejoso entregara los $6.500.000 en calidad de préstamo, pues aquél relató bajo juramento que el esposo de la disciplinada solicitó su retractación a cambio de pagar lo adeudado; además, no se tuvo la precaución de elaborar una constancia escrita de la transacción, pero si de la entrega del vehículo al quejoso. Asimismo, si se hubiese suscrito la letra de cambio como garantía del crédito, el señor Maldonado pudo haberla ejecutado, pues demostró 31 Folio 525 c.2. Pági na 9 | 34 A 6929
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Radicación N° 080011102000200800230-01 ABOGADO EN APELACIÓN tener conocimiento de esa posibilidad y la disciplinada habría exigido su devolución al pagar los $6.500.000 en abril de 2018.
Tras comprobar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad dolosa del comportamiento, se declaró su responsabilidad por “la falta prevista en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 y recogida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007". Corolario de lo anterior, se impuso sanción de suspensión del ejercicio profesional por doce (12) meses y multa de dos (2) smlmv, valorando la trascendencia social de su conducta, modalidad dolosa de ejecución, perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que cometió el injusto, los motivos determinantes del comportamiento y existencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada interpuso recurso de apelación dentro del término32, peticionando absolución, en tanto el quejoso recibió el vehículo que fue entregado, tal como consta en el documento del 13 de septiembre de 2003, que tiene la misma fecha del contrato de dación en pago. Expuso que una vez otorgó el automotor terminó su encargo en el proceso y no fue ella quien lo llevó a la compraventa, como se desprende del dicho de la testigo Hellen Saavedra. 32 La sentencia fue notificada personalmente el 15 de enero de 2019 (folio 551 c.2.) y el recurso se presentó el 18 del mismo mes y año (folio 550 c.2) Página 10 | 34 A 6929
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Radicación N° 080011102000200800230-01 ABOGADO EN APELACIÓN Enfatizó que el testigo Vladimir Avendaño confirmó que la venta del vehículo se hizo con autorización del quejoso, luego aquél recibió el dinero y se lo entregó a la togada, después de que su cliente se hiciera presente en la oficina de Avendaño, donde consintió el préstamo que se garantizó con una letra de cambio. Estos hechos fueron ratificados por el testigo Rafael Villero. Mencionó que el quejoso recibió el vehículo, como lo prueban que haya aceptado ser quien autorizó su arreglo y el documento del 13 de septiembre de 2003, donde también constaba que la togada solicitó el pago de sus honorarios. Por su parte, la testigo Marla Díaz se limitó a señalar que no recuerda si su esposo le hizo un préstamo a la abogada, y fue ambigua al responder si lo no entregado fue el dinero o el rodante. De similar defecto acusó al quejoso en su declaración. Refirió que al pagar los $6.500.000 al quejoso el 9 de abril de 2018, quedó constancia de que se daba solución a una “obligación” sin hacer mención alguna a la venta del vehículo, lo que demostraría que se trató de un contrato civil ajeno a su ejercicio profesional. Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 9 de diciembre de 202233 correspondió el caso a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta 33 Folio 9 cuaderno segunda instancia.
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Radicación N° 080011102000200800230-01 ABOGADO EN APELACIÓN y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
1. En principio, la Sala debe precisar, que aunque la sentencia omitió en su parte resolutiva declarar formalmente la responsabilidad por la falta del artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, limitándose a declararla por el numeral 4 ibidem, ello obedeció exclusivamente a un lapsus calami, que no afecta el debido proceso o la interpretación integral de la providencia, pues ampliamente en sus consideraciones se aclaró que se hallaban probados ambos injustos.
En efecto, en varios apartes de su considerativa se hizo clara alusión a las dos faltas, al punto que la conclusión del acápite de tipicidad refiere que el comportamiento “resultó demostrado con los medios de prueba allegados a la investigación y analizados en esta providencia, los que permiten aseverar sin temor a equívocos que la falta deducida en el pliego de cargos, esto es la del artículo 54 numerales 3 y 4 del Decreto 196 de 1971, recogida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, efectivamente ocurrió”. (negrillas fuera del texto
original) De ese modo, la omisión resaltada obedece a un error intrascendente a la hora de analizar el fallo impugnado, que se supera con una lectura en conjunto de la providencia impugnada, de donde se reitera, no hay duda alguna sobre la atribución de responsabilidad respecto a las faltas del artículo 54 numerales 3 y 4 del Decreto 196 de 1971. Página 12 | 34 A 6929
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2. Establecido lo anterior, corresponde a la Sala analizar si, como lo consideró la primera instancia, la falta “del artículo 54 numerales 3 y 4 del Decreto 196 de 1971” fue “recogida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007”. Las normas
señalan: Decreto 196 de 1971: ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.
4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.
Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible
dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Como puede apreciarse, el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 recogió la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, tal como la Corporación lo señaló en pronunciamientos anteriores34, pero no la del numeral 4 u otras. Por su parte, el numeral 4 de la norma derogada que fue aludido, se recogió a 34 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia de abril 21 de 2021, Rad. No. 270011102000200700002 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 13 | 34 A 6929
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Radicación N° 080011102000200800230-01 ABOGADO EN APELACIÓN manera de criterio de agravación en el numeral 4 literal C del artículo 45 del C.D.A.35 No obstante, este yerro hermenéutico en que incurrió la primera instancia resulta intrascendente, pues la imputación se formuló por una conducta permanente que tuvo inicio en septiembre de 2003 y se prolongó hasta abril de 2018 (fecha de pago del dinero adeudado al cliente). Entonces, el comportamiento quedó abarcado por ambos estatutos disciplinarios, esto es, el Decreto 196 de 1971 y la Ley 1123
de 2007, cuyas vigencias tuvieron fin e inicio respectivamente, el 22 de mayo de 2007, por mandato del artículo 11236 de esta última norma. De ese modo, se explica que el cargo se haya formulado por incurrir en la falta: “de carácter permanente (…) regida por lo previsto en el Decreto, el estatuto anterior 196 de 1971 en armonía con la Ley 1123 de 2007 (…) del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 (…) numeral 3 (…) y el numeral 4 (…), esto doctor en armonía ahora con la Ley 1123 de 2007 que es la que nos rige actualmente (…) y se advierte que puede estar incursa probablemente en la falta del artículo 35 (…) numeral 4 (…)”37 Lo anterior significa, que no se imputó la comisión de dos faltas reguladas por estatutos disciplinarios distintos, pues se trató de un mismo comportamiento que se prolongó durante la vigencia de ambas 35 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación: (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 36 ARTÍCULO 112. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente código entrará a regir cuatro (4) meses después de su promulgación y deroga en lo pertinente el Decreto 196 de 1971, el artículo 13 del Decreto 1137 de 1971, la Ley 20 de 1972, y demás normas que le sean contrarias.
37 Audiencia de formulación de cargos del 18 de octubre de 2017. Folio 417 c.2. Página 14 | 34 A 6929
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Radicación N° 080011102000200800230-01 ABOGADO EN APELACIÓN normas, pero cuya calificación se hizo bajo la égida de la Ley 1123 de 2007, única llamada a regular el caso. De ese modo, al invocarse las normas del Decreto 196 de 1971 en la formulación de cargos y sentencia, no se hizo referencia a una imputación autónoma por hechos llamados a ser regulados por esa codificación, y por lo tanto el raciocinio respecto a si la norma actual absorbió a la anterior devino secundario, ya que sólo se estaba dando contexto a un hecho que principió su realización bajo una disposición y al ser culminado bajo la Ley 1123 de 2007, la llamada a regularlo es sólo esta última. La jurisprudencia ha denominado a esta figura principio de retrospectividad de la ley, es decir, la aplicación de una norma vigente a una situación jurídica que empezó a realizarse -sin finalizar ni consolidarse-, al amparo de otra derogada. En estos eventos, valga aclarar, cuando el hecho queda abarcado por dos disposiciones jurídicas iguales que se suceden en el tiempo, el principio de legalidad impide aplicar ultraactivamente la ley no vigente y retroactivamente38 la que si lo está, pues al no ser una más beneficiosa que la otra, no es aplicable el principio de favorabilidad para ampliar su vigencia
temporal: “De acuerdo con lo expuesto, y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se puede concluir que las reglas de derecho sobre aplicación de la ley en el tiempo son las siguientes: “(i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene 38 “Si la nueva ley reglamenta un delito o la pena, o situaciones concretas en la misma forma en que lo hacía la ley derogada, existe unidad de tratamiento penal y por lo tanto al hecho se le aplicará la solución legal prevista en la ley vigente al tiempo del acto que sustancialmente es la misma, aquí no puede hablarse propiamente de una irretroactividad de la nueva ley.” GÓMEZ LÓPEZ, Jesús Orlando. Tratado de derecho Penal Parte General, Tomo I. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 2001. Pág. 820 Página 15 | 34 A 6929
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Radicación N° 080011102000200800230-01 ABOGADO EN APELACIÓN prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma,
por encontrarse en curso la aludida situación jurídica (…)”39 (negrillas fuera del texto original). En igual sentido se ha pronunciado la doctrina nacional en materia sancionatoria: “En los tipos penales de varios actos, en los habituales, o en los de actividad permanente como ocurre con la retención ilegal del mando (…), se entiende que el delito se comete durante todo el tiempo que dure la acción, y por lo mismo la acción compleja, por ejemplo, permanecer captando ilícitamente dineros del público, puede violar varias leyes pues la acción se extiende en el tiempo, por lo tanto se considera aplicable la última ley vulnerada, sea o no más favorable. En estos casos de forma continuada o permanente de delito debe apreciarse como una sola acción extendida en el tiempo y el espacio y por lo mismo se ha de aplicar la ley vigente al tiempo de realizarse el último acto (…).”40 (negrillas fuera del texto original). “Por su origen, antecedentes y sentido, el significado del principio de favorabilidad es seguramente el más amplio. Indica, entonces, que el juez ha de aplicar, en todo caso, la ley penal más benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, a condición, claro está, de que todo el hecho se haya perpetrado bajo una u otra ley, pues si se perpetró bajo ambas solo cabe racionalmente preferir la última, bien sea porque resulta ser la más favorable, ya porque fue la que debió motivar o disuadir finalmente el agente y estaba vigente al momento de la acción (tempus regit actum)”41 (negrillas fuera del texto original). 39 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-309 de 2019 40 GÓMEZ LÓPEZ, Jesús Orlando. Tratado de derecho Penal Parte General, Tomo I. Ediciones Doctrina y
Ley. Bogotá, 2001. Pág. 850 41 FERNANDEZ CARRASQUILLA, Juan. Derecho Penal Parte General, principios y categorías dogmáticas. Ed. Ibáñez. Bogotá, 2011. Pág. 436. Página 16 | 34 A 6929
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Radicación N° 080011102000200800230-01 ABOGADO EN APELACIÓN El análisis anterior lleva a concluir, que aunque el comportamiento de la togada se llevó a cabo durante la vigencia del anterior Estatuto del Ejercicio de la Abogacía y también del Código Disciplinario del Abogado, la imputación de cargos y posterior sanción se hizo sólo al amparo del artículo 35 numeral 4 de la norma vigente, por lo que las referencias al Decreto 196 de 1971 se hicieron a título de mero contexto. De ese modo, pierde
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