CNDJ - 94.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA- INASISTENCI
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 94.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA- INASISTENCI
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201900198 01 Aprobado según Acta N. 74 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 16 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, en la que se resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA y sancionarlo con SUSPENSION POR EL TEMINO DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber del numeral 10° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias2 ordenada el 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés Islas contra el togado Cantero Quintana, al interior del proceso de responsabilidad penal para adolescentes No. 2011-80009, seguido contra el menor D.L.N por el 1Sala dual conformada por los magistrados Derys Villamizar Reales y Orlando Diaz Atehortúa. 2Archivo digital 01 de la carpeta de primera instancia. A 9574 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Arma de Fuego o Municiones; por cuanto, al parecer, el profesional del derecho -en su calidad de defensor público, designado por la Defensoría del Pueblo-, no asistió a las audiencias programadas para los días 29 de octubre de 2018 y 11 de febrero de 2019, sin que hubiere justificado su inasistencia.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 30 de abril de 20193, se constató que el doctor Carlos Arturo Cantero Quintana, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.001.698 y está inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 90765, documento, a la fecha, vigente. Se aportó también certificado de antecedentes4 del 7 de octubre de 2019, en el cual, consta que registraba una sanción de dos meses de suspensión y multa de 10 SMLMV5. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto correspondió por reparto del 20 de marzo de 20196 al Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, José Ariel Sepúlveda Martínez, 3 Archivo virtual 01 ibidem.
4 Archivo virtual 01 ibidem. 5 Ibidem, fl 10. Radicado. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Radicado No. 130011102000201600314 01. MP. Alejandro Meza Cardales, sentencia 17 de julio de 2019. 6 Archivo virtual 01 ibidem. Pági na 2 | 18 A 9574 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA quien, acreditó la calidad de abogado del doctor Cantero Quintana y, mediante auto del 8 de mayo de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de octubre siguiente, a las 8:30 a.m.7, data en la cual, no se celebró la audiencia, ya que se le concedió permiso al Magistrado, motivo por el cual, se reprogramó para el 21 de abril de 2020.
Con posterioridad y, teniendo de presente la suspensión de términos por motivos del Covid-19, se reprogramó nuevamente la realización de la mentada audiencia para el día 20 de octubre de 20208; sin embargo, la misma no se puedo llevar a cabo por la inasistencia del disciplinado, por lo que se dispuso dar aplicación al inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto del 15 de diciembre de 2020, el disciplinado fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio9; así
mismo, fijo nuevamente fecha para la realización de la audiencia para el día 3 de agosto de 2021. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El aludido acto procesal se surtió en sesiones del 3 de agosto y 11 de octubre de 2021. Sesión del 3 de agosto de 2021. Instalada la audiencia se verificó que únicamente asistió la defensora de oficio, no se hicieron presentes 7 Archivo virtual 01 ibidem 8 Ibidem, fl 21. 9 Designo a la doctora Paula Andrea Gutiérrez Quiroz. Pági na 3 | 18 A 9574 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el disciplinable ni el ministerio público. Se puso de presente el contenido de la compulsa de copias y la defensora de oficio solicitó la suspensión de la audiencia.
Sesión del 11 de octubre de 2021. Instalada la audiencia con la asistencia de la defensa de oficio, se profirió Pliego de Cargos10 contra el abogado CANTERO QUINTANA, de la siguiente manera: Imputación jurídica. Falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, a título de culpa y en la modalidad de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Imputación Fáctica. Se acreditó que el abogado fue citado en debida forma a las diligencias programadas para los días 29 de octubre de 2018 y 11 de
febrero de 2019 y llegado el día, este no compareció; sin que, a la fecha, hubiere justificado su inasistencia. 3.- Audiencia de Juzgamiento. Sesión del 27 de octubre de 2021. Instalada la audiencia, se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio, se le corrió traslado para que presentara sus alegatos de conclusión, los cuales, sustentó bajo el argumento de que “revisado el proceso del menor, este precluyó, por lo que las inasistencias de mi representado no generaron consecuencias graves para el menor y por ello solicitó que la graduación de la sanción en contra de mi representado sea menor.” 10 Anexo 035, ibidem. Pági na 4 | 18 A 9574 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA y sancionarlo con SUSPENSION POR EL TEMINO DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello, incumplir el deber del
numeral 10° del artículo 28 ibidem. En cuanto a los hechos, la primera instancia encontró probado, conforme a las pruebas allegadas al proceso, lo siguiente: “ Del Proceso con radicado No 2011-8009, remitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andres Islas, proceso de responsabilidad penal de adolescentes, se observó que la Defensoría del Pueblo Regional San Andrés, mediante memorial de 28 de junio de 201611, le informo al Juzgado de conocimiento que había designado al doctor Carlos Arturo Quintana como defensor público para representar a D.L.N., en el proceso de la referencia, y le fue reconocida personería jurídica para actuar dentro del proceso el día 12 de abril de 201812, en audiencia preparatoria. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, fijo fecha para audiencia de juicio oral, para el 29 de octubre de 2018. La citación para dicha audiencia le fue enviada al doctor Cantero Quintana, el día 8 de agosto de 201813, mediante oficio No. 0606, en el cual consta que el señor abogado recibió la citación el día 16 de agosto de 2018. No obstante, la diligencia del día 29 de octubre de 2018 no se llevó a cabo por la inasistencia del defensor Castro Quintana y se le concedió 48 horas para que presentara las razones que justificaran su inasistencia14, lo cual se informó al togado mediante oficio No 0850-18, con constancia de recibido de 2 de noviembre de 201815. Mediante auto de 30 de octubre de 2018, se fijó fecha para llevar a cabo
11 Expediente digitalizado, fl 63. 12 Ibidem, fl 153. 13 Ibidem, fl 168. 14 Ibidem, fl 173. 15 Ibidem, fl 174. Pági na 5 | 18 A 9574 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA audiencia de juicio oral para el día 11 de febrero de 2019. Se le envió citación a dicha diligencia al doctor Cantero Quintana, mediante oficio No. 0959 de 6 de noviembre de 2018, con constancia de recibido de 4 de diciembre de 201816, diligencia a la que tampoco asistió.
Pues bien, de acuerdo a las actas y oficio que reposan al interior del proceso de responsabilidad penal para adolescentes, con radicado No 2011-80009, se evidenció que el doctor Cantero Quintana dejo de asistir a las audiencias de juicio oral programadas para el 29 de octubre de 2018 y 11 de febrero de 2019, sin que allegara justificación alguna por sus inasistencias” (sic) Conforme a lo anterior, la primera instancia determinó que el disciplinable incurrió en la falta contenida en el artículo 37 numeral1º de la Ley 1123 de 2007 y, con ello, incumplió el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem; concretamente, por lo siguiente: “De las anteriores pruebas, resulta posible colegir que el togado dejo de realizar las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir a dos
audiencias de juicio oral programadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés Islas. No asistió a las diligencias programadas de las fechas 29 de octubre de 2018 y 11 de febrero de 2019, sin que se encuentre justificación alguna, dejando desprovisto de defensa al adolescente que representaba en el proceso penal radicado No 88001-6008-821-2011-80009. Cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados…” (sic) En la misma línea, el a quo sostuvo que la conducta imputada fue cometida a título de culpa, pues fue la desidia del togado lo que lo llevó a no ejercer en debida forma la gestión profesional encomendada; quien entonces, fue negligente en el cumplimiento de sus deberes al no asistir a las referidas audiencias que le fueron debidamente comunicadas. 16 Ibidem, fl 179. Pági na 6 | 18 A 9574 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Finalmente, respecto a la sanción, después de referirse a los criterios generales, de atenuación y de agravación -contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007-, argumentó que, la sanción a imponer
correspondía a la de SUSPENSION POR EL TEMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO EL CARGO, debido a que la conducta resultó trascendente socialmente, dado que se generó en el conglomerado social una mala imagen para la profesión; se imputó a título de culpa, dado que el investigado actuó con negligencia y desidia, lo que llevo a darle poca importancia al cumplimiento de sus deberes; y la existencia de causales de agravación respecto de la falta endilgada, dado que el abogado investigado tenía antecedentes disciplinarios, al haber sido sancionado en el año 2019. DE LA CONSULTA La decisión fue notificada a los intervinientes en correo electrónico del 15 de diciembre de 202117, sin que presentaran recurso; razón por la cual, al tenor del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación18. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 31 de marzo de 202219, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente. 17 “Archivo virtual 07, cuaderno de segunda instancia. 18 Ibidem, archivo04, se remitió por correo del 25 de febrero de 2022. 19 Archivo digital 01, ibidem. Pági na 7 | 18 A 9574 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia20. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El grado jurisdiccional de consulta21. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. 20 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es
que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). 21 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Pági na 8 | 18 A 9574 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. En atención a que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos por la norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”22. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no
22 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Pági na 9 | 18 A 9574 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección registrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma legalmente prevista; se garantizó el derecho de defensa del disciplinado, mediante la designación de defensora de oficio, quien, estuvo presente en el decurso de las diligencias, rindió alegatos de conclusión y, en general, participó de forma activa en el trasegar del proceso.
Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007, tal y como se analizará en lo subsiguiente.
4. Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista Página 10 | 18 A 9574 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues pese a que fue designado como defensor público el 29
de julio de 2016 en el proceso de responsabilidad penal de adolescentes con radicado No. 201180009 -a cargo del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés Islas-; y se le reconoció personería judicial para actuar el día 12 de abril de 2018, el togado dejó de asistir a las audiencias de juicio oral programadas para los días 29 de octubre de 2018 y 11 de febrero de 2019. Lo anterior, pese a estar plenamente acreditado que fue notificado de las mismas, esto es, mediante oficio N.º 0606 del 8 de agosto de 201823, enviado a la Av. Francisco Newballdiagonal al SENA, Edifico Los Constructores, San Andrés Islas, con recibido del referido disciplinado que data del 16 de agosto de 2018; y oficio N.º 0959 de fecha 6 de noviembre de 2018, enviado a la dirección antes transcrita, el cual también cuenta con recibido por parte del doctor Cantero Quintana de fecha del 4 de diciembre de 201824. 23 Proceso Denison Denson parte 2, fl 163 24 Ibidem, fl 179. Página 11 | 18 A 9574 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Aunado a lo anterior obran en el expediente constancias de fechas 29 de octubre de 201825 y 11 de febrero de 201926, en las cuales, el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andes Islas dejó
constancia de la no comparecencia del referido defensor público, y así mismo, le requirió para que justificará sus inasistencias, sin que el togado cumpliere con tal carga procesal ni ante el Juez natural ni ante esta judicatura, tal y como le fue enrostrado por el operador disciplinario de instancia y lo confirma este Alto Tribunal. Así las cosas, queda demostrada la tipicidad de la conducta endilgada al encartado en sede de primera instancia, pues se itera, dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
5. Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º
de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original). 25 Ibidem, fl 173. 26 Ibidem, fl 184.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que, efectivamente, con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto dejo de asistir a las audiencias de juicio oral programadas para las fechas 29 de octubre de 2018 y 11 de febrero de 2019, sin que allegara justificación alguna ni al despacho de conocimiento ni a este Juez disciplinario; conducta que, se enfatiza, es lesiva del deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Al respecto, esta Comisión ha sido enfática en recordar que la profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social que implica que los apoderados ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en sentencia C138 de 2019, al señalar lo siguiente: “(…) en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, ‘pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia’27. En sentido similar, la
Corte de Suprema de Justicia28 y el Consejo de Estado29 han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros”. (Negrilla fuera del texto original). 27 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: D-10489. 28 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación laboral. Sentencia del trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas. Expediente: 7863. 29 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Quinta. Sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009). Consejero Ponente: Filemón Giménez Ochoa. Expediente: 73001. Página 13 | 18 A 9574 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Es así como, en el sub examine, la falta atribuida al investigado por el a quo, ciertamente, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, pues es
evidente la indiligencia con la que actuó dentro del asunto objeto de estudio. A ello, debe sumársele el hecho que dejo desprovisto de defensa técnica al adolescente que representaba en el proceso penal de marras, y se itera, no se encontró justificación alguna para dicho actuar omisivo.
6. Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente.
Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, realizada por el disciplinado, en atención a que este omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado que le exigía atender el llamado de la justicia en las dos diligencias a las que fue citado y, aunado a ello, justificar las inasistencias a las mismas, lo cual, se enfatiza, no cumplió. 7.- De la graduación de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los Página 14 | 18 A 9574 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Cabe aclarar entonces que, frente al numeral 1º del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 (trascendencia social), el a quo expresó que con la conducta del abogado se generó en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, empero, no profundizó probatoriamente en dicho criterio; ello, pese a que la jurisprudencia de este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria ha sido consistente en afirmar que, para poder traerse a colación el mismo, la trascendencia social debe estar suficientemente acreditada, esto es, no solo con afirmaciones genéricas sino que debe acreditarse a ciencia cierta que el asunto de verdad trascendió la esfera privada o, en todo caso, del ámbito de las partes que intervinieron en los hechos, lo cual no se observa en el sub lite. En el mismo sentido, debe decirse que la Seccional de instancia tuvo en cuenta el agravante de contar con antecedentes disciplinarios; no obstante, se evidencia que la fecha de la sentencia que figura en el certificado de antecedentes es del 17 de julio de 2019 y, como viene de verse, las inasistencias que se le reprochan en esta causa al abogado datan del 29 de octubre de 2018 y 11 de febrero de 2019; luego, es claro que la referida anotación disciplinaria no cumple con el
requisito de haber sido proferida dentro de los 5 años anteriores, en tanto esta fue posterior a los hechos que acá se investigaron y, en esa medida, este criterio de agravación tampoco resultaba aplicable. Pervive entonces únicamente el criterio general de la modalidad Página 15 | 18 A 9574 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201900198 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA culposa de la conducta, lo cual, conlleva a que esta Superioridad deba hacer un juicio redosificador de la sanción y, en pro de mantener los principios que deben imperar sobre la misma, se reducirá a dos (2) meses de suspensión en ejercicio de la profesión.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en el siguiente sentido:
A. CONFIRMAR la responsabilidad del abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en
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