CNDJ - 94.ABOGADOS-Prescribe conducta-Confirma falta Art.34 Lit D Ley 1123-07-No in
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 94.ABOGADOS-Prescribe conducta-Confirma falta Art.34 Lit D Ley 1123-07-No in
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230011102000 2019 00051 01 Aprobado, según acta n.° 087 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Jesús María Negrette Carrascal, por la infracción del deber consagrado en el literal c) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria descrita en el literal d) del artículo 34 ibidem, en la modalidad dolosa, y se le sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente José Adolfo González Pérez en sala dual con la magistrada María del Socorro
Jiménez Causil.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Jesús María Negrette Carrascal en primera instancia consistió en que no informó con veracidad a su clienta, Delsy del Carmen Mendoza Hernández, la constante evolución del asunto encomendado, relacionado con el caso de la muerte de su hermano Juan Guillermo Mendoza ocurrida el 24 de septiembre de 2005 en la cárcel de Montería, puesto que le manifestó en los años 2018 y 2019 que el caso «iba bien», «que iba por buen camino», «que había metido el “paquete”», «que había coronado», «que había salido la conciliación y había negociado».
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogado del investigado4, el magistrado sustanciador dispuso la apertura del proceso disciplinario en proveído del 6 de marzo de 20195, en el que fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de mayo de la misma anualidad. Además, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076. 3.2. Teniendo en cuenta la inasistencia del disciplinado a la precitada sesión de audiencia, se fijó edicto emplazatorio de acuerdo a lo previsto en el inciso 3° del artículo 104 ibidem7, se declaró persona ausente y se
designó defensor de oficio para continuar con la actuación8. 3Folio 4 del archivo virtual 01 PROCESO RADICADO 2019-051 4 Folio 12 ibidem. 5 Folio 15 y 16, ibidem. 6 Folio 22 ibidem. 7 Folio 24 ibidem. 8 Folio 26 ibidem. Pági na 2 | 24 3.3. En las sesiones del 21 de agosto9, 13 de octubre10 y 27 de noviembre de 202011, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de esta, se practicó la ampliación y ratificación de la queja, se recaudaron pruebas documentales y se practicaron los testimonios de los señores Jovan Sierra Camargo y Diana Marcela Sierra Mendoza. En la última sesión de audiencia se decretó la terminación parcial en favor del investigado, respecto de la posible falta de diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, decisión frente a la cual no se interpuso recurso de apelación por parte de la quejosa. Por otro lado, se formularon cargos en contra del disciplinado en los siguientes términos: Cargo Único ➢ Imputación fáctica: Desde el año 2005 hasta el año 2019, el abogado no informó con veracidad a su clienta, Delsy del Carmen Mendoza Hernández, la constante evolución del asunto encomendado, relacionado con el caso de la muerte de su hermano Juan Guillermo Mendoza ocurrida el 24 de septiembre de 2005 en la cárcel de Montería, puesto que le manifestó que el
caso «iba bien», «que iba por buen camino», «que había metido el “paquete”», «que había coronado», «que había salido la conciliación y había negociado». ➢ Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el literal c) del numeral 18.º del artículo 28 y comisión de la falta 9 Archivo virtual 04 Acta 21-08-20 rad 2019-00051 G2.pdf 10 Archivo virtual 07 Acta de Aud (13-10-2020) Rad 2019-00051 G2 11 Archivo virtual 12 Acta de Aud (27-11-20) Rad 2019-00051 G2 Pági na 3 | 24 disciplinaria tipificada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. 3.4. La audiencia de juzgamiento se efectuó el 11 de diciembre de 202012, oportunidad en la que el disciplinado y su defensor de oficio rindieron alegatos de conclusión. 3.5. El 27 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba dictó sentencia sancionatoria contra el abogado Jesús María Negrette Carrascal, al hallarlo responsable de la infracción del deber consagrado en el literal c) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria descrita en el literal d) del artículo 34 ibidem, en la modalidad dolosa, por lo que se le sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.6. La sentencia se notificó mediante correo electrónico del 28 de
enero de 202113, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020, decisión frente a la cual el disciplinado interpuso recurso de apelación el 1° de febrero de 2021.14 3.7. Mediante auto del 1° de marzo de 202115, el magistrado ponente concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el efecto suspensivo.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró al abogado Jesús María Negrette Carrascal responsable de incurrir en la falta disciplinaria 12 Archivo virtual 16 Acta de Aud (11-12-20) Rad 2019-00051 G2 13 Archivo virtual 18PANTALLAZO NOTIFICACION SENTENCIA.pdf 14 Archivo virtual 20PANTALLAZO INTERPOSICION RECURSO (2).pdf y 21RECURSO APELACION (1).pdf 15 Archivo virtual 24Auto que concede recurso (01-03-2021) RAD 2019-000051 G2.pdf Pági na 4 | 24 descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y la infracción al deber consagrado en el literal c) del numeral 18 del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La sentencia impugnada estableció, a partir de las pruebas testimoniales practicadas en la actuación, que el abogado Jesús María Negrette Carrascal no informó con veracidad a su clienta, Delsy del Carmen Mendoza
Hernández, la constante evolución del asunto encomendado, relacionado con el caso de la muerte de su hermano Juan Guillermo Mendoza ocurrida el 24 de septiembre de 2005 en la cárcel de Montería, puesto que le manifestó en los años 2018 y 2019 que el caso «iba bien», «que iba por buen camino», «que había metido el “paquete”», «que había coronado», «que había salido la conciliación y había negociado», cuando en realidad no radicó solicitud de conciliación, tal y como se pudo verificar con las pruebas documentales acopiadas a la actuación. El comportamiento endilgado se consideró adecuado a la descripción típica contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, a juicio de la primera instancia, con su conducta el togado quebrantó sin justificación alguna el deber previsto en el literal c) del numeral 18 del artículo 28 ibidem, en la modalidad dolosa, debido a que el disciplinado sabía que no había presentado solicitud de conciliación o demanda alguna, y aun así le manifestó a su clienta en el año 2018 y a principios del año 2019, de manera intencional, que «había presentado la conciliación», «que había metido el paquete», información que no resultó acorde a la realidad. Finalmente, frente a la dosificación de la sanción expresó que, al tratarse de una conducta cometida en la modalidad dolosa y que el disciplinado no registraba sanciones disciplinarias, debía imponerse la sanción de multa Pági na 5 | 24
equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo al artículo 42 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el disciplinado interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Indicó que las diligencias realizadas para obtener unos recursos por la muerte del hermano de la quejosa fueron ejecutadas con el fin de ayudar a la señora Delsy Mendoza, en calidad de persona amiga, y no como abogado apoderado de esta, tal y como fue expuesto en los alegatos de conclusión.
En esa medida, reiteró no haber actuado como abogado contratado por la señora Delsy Mendoza, puesto que no medió contrato de prestación de servicios profesionales o dineros recibidos a título de honorarios, de modo que se comprometiera la condición de abogado del señor Negrette. Por el contrario, manifestó que en varias oportunidades le proporcionó a la señora Mendoza dinero para que pagara los transportes desde su residencia hasta el centro de la ciudad.
6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 28 de junio de 202116, se asignaron las diligencias al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 16 Archivo virtual 01 23001110200020190005101
Pági na 6 | 24 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución
Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación17, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos 17 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley
1123 de 2007 Pági na 7 | 24 sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»18. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»19. De ahí que, únicamente es procedente desatar la alzada que esté debidamente sustentada. 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos 7.2.1. Primer problema jurídico ¿Es procedente decretar la terminación parcial del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita parcialmente, ante la falta de certeza respecto de la fecha exacta en que se cometió la conducta del disciplinable, en el año 2018, así como la alta probabilidad de que ello haya sucedido hace más de cinco años? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí es procedente decretar la terminación parcial del proceso disciplinario toda vez que la acción disciplinaria no podía proseguirse en relación con la conducta de no informar con veracidad a su clienta Delsy del Carmen Mendoza Hernández, la constante evolución del asunto encomendado, que habría sucedido en el año 2018 y con anterioridad, ante la duda razonable en favor
del disciplinable en torno a la fecha de comisión de la conducta, que impone declarar la prescripción parcial de la acción disciplinaria. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón Pági na 8 | 24 Para sostener esa tesis, se hará referencia a (i) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y a (ii) la aplicación del principio de presunción de inocencia ante una duda razonable. i) La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el
día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, Pági na 9 | 24 —que no son lo mismo—20 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Finalmente, el término prescriptivo se cuenta a partir del momento en que cesa el deber de actuar para las conductas de carácter omisivo, en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por integración normativa. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. ii) Aplicación del principio de presunción de inocencia ante la duda razonable en torno a la fecha de consumación de la conducta El comportamiento objeto de la imputación fáctica contenida en la formulación de cargos en contra del abogado Jesús María Negrette Carrascal consistió en no haberle informado con veracidad a su clienta Delsy del Carmen Mendoza Hernández, la constante evolución del asunto encomendado, desde el año 2005 hasta el año 2019. Por su parte, la
sentencia de primera instancia circunscribió la realización del comportamiento a los años 2018 y 2019, cuando el abogado le refirió que a su clienta que el caso «iba bien», «que iba por buen camino», «que había metido el “paquete”», «que había coronado», «que había salido la conciliación y había negociado». Dicha situación deja entrever que ni la formulación de cargos ni la sentencia de primera instancia establecieron con exactitud la fecha en que el disciplinable efectuó las afirmaciones alejadas de la realidad a su cliente y, por tanto, no se conoce con certeza el momento en que habría tenido lugar la realización del comportamiento atribuido al investigado, a efectos de 20Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. Página 10 | 24 establecer la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que el tipo disciplinario implica desarrollar una conducta activa —bien de carácter instantáneo o continuado—, relacionada con el suministro de información falaz, mentirosa o contraria a la realidad, que en el caso concreto se atribuyó como una serie de conductas instantáneas sin unidad de propósito. Por otra parte, las pruebas obrantes en el plenario no determinan con precisión la fecha exacta en que se habrían efectuado estas manifestaciones hacia el año 2018 y 2019, de tal forma que existe un alto grado de
probabilidad de que el abogado disciplinable haya efectuado manifestaciones alejadas a la realidad a su cliente, incluso hace más de 5 años contados a partir de la fecha de la presente providencia (20 de octubre de 2023). En otras palabras, surge una duda razonable en torno a las condiciones de tiempo en que se cometió la conducta en el año 2018 y con anterioridad a esta fecha, que debe resolverse en favor del disciplinado, de cara a la vigencia de la acción disciplinaria respecto de este lapso de tiempo, no así frente a la conducta cometida en el año 2019, puesto que frente a ésta no han pasado los cinco (5) años con que dispone el Estado para ejercer la acción disciplinaria. Así las cosas, ante la falta de certeza respecto a la fecha en que se cometió la conducta en el año 2018 y su repercusión en la contabilización de la prescripción de la acción disciplinaria, considera esta corporación que lo procedente es decretar la terminación parcial en favor del disciplinable, respecto de las manifestaciones realizadas en el año 2018 y con anterioridad, en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que la actuación no podía proseguirse en relación con estos comportamientos. 7.2.2. Segundo problema jurídico Página 11 | 24 ¿Estuvo acreditada por la primera instancia la existencia de un vínculo contractual entre el abogado Jesús María Negrette Carrascal y la quejosa Delsy Mendoza, a partir de la cual se desprendiera que el disciplinado actuó en ejercicio de la profesión y por tanto se le podía reprochar la incursión en la falta disciplinaria de no informar con veracidad a su cliente la
constante evolución del asunto encomendado, contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión sostendrá las siguientes tesis: los medios de prueba acopiados por la primera instancia permiten colegir que existió un vínculo contractual entre el abogado Jesús María Negrette Carrascal y la quejosa Delsy Mendoza al momento de los hechos, como uno de los elementos necesarios para determinar que el disciplinado actuó en ejercicio de la profesión y, en esa medida, sí podía ser cuestionado por la incursión en la falta disciplinaria de no informar con veracidad a su cliente la constante evolución del asunto encomendado, contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Tal y como se planteó en el recurso de alzada, el argumento central del apelante estriba en afirmar que las diligencias realizadas con el fin de obtener unos recursos por la muerte del hermano de la quejosa fueron ejecutadas con el fin de ayudar a la señora Delsy Mendoza, en calidad de «persona amiga» y no como abogado apoderado de esta, tal y como fue expuesto en los alegatos de conclusión. En ese sentido, el abogado investigado reiteró no haber actuado en ejercicio de la profesión puesto que no medió contrato de prestación de servicios profesionales ni el recibimiento de dineros a título de honorarios. Por el contrario, manifestó que en varias oportunidades le proporcionó a la señora Página 12 | 24 Mendoza dinero para que pagara los transportes desde su residencia hasta el centro de la ciudad. Sobre el argumento planteado por el apelante, la Comisión debe señalar, en
primer lugar, que el legislador dispuso en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que serían destinatarios del régimen disciplinario los abogados «que cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado de derecho público». En relación con la interpretación de esta norma, la Corte Constitucional precisó que el ámbito de aplicación subjetivo del Estatuto Deontológico del Abogado tiene que ver con que «todos los abogados que ejerzan la profesión respondan por su correcto ejercicio». Por lo tanto, no es plausible aceptar que a un profesional del derecho se le reproche el cumplimiento de deberes profesionales o la incursión en el catálogo de faltas de raigambre legal cuando ejerce actividades ajenas a su oficio, como las comerciales y/o civiles. En sentencia C-290 de 2008, el juez constitucional señaló que el abogado ejerce «su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias»21. En línea con lo anterior, esta colegiatura ha sostenido de manera reiterada y pacífica22 que para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente por la Comisión, se requiere de de la 21 Corte Constitucional, Sentencia C-290-08 del 2 de abril de 2008, referencia: expediente D-6923, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véase también: Corte Constitucional, Sentencia C-328-15 del 27 de
mayo de 2015, referencia: expediente D-10489, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 22 de junio de 2022, radicación n.° 660011102000 2017 00344 01; sentencia del 26 de octubre de 2022, radicación n.° 7300111020001201800693 01; sentencia del 31 de marzo de 2023, radicación n.° 110011102000 201906742 01 y sentencia del 15 de junio de 2023, radicación n.° 110011102000 2019 5449 01, todas con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 24 aplicación de un test de verificación de la condición de profesional, que requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: (i) si existe un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado23 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; (ii) si la conducta cometida está relacionada con la gestión profesional encomendada; y (iii) si los hechos jurídicamente relevantes guardan correspondencia con la consulta, asesoría o representación legal de una persona natural o jurídica, que puede ser intra o extra juicio. De lo anterior se desprende entonces que el primer elemento del test de verificación exige que el juez disciplinario acredite la forma en que surgió el
vínculo entre el abogado y su cliente y que este se encuentre vigente al momento de la ocurrencia del hecho. Recuérdese que pueden existir diversas fuentes que originen el vínculo profesional, a saber, el contrato de mandato, de trabajo, de prestación de servicios, una relación legal o reglamentaria, o en su defecto, un solo acto de apoderamiento24. En palabras de esta corporación: Todo depende del origen de la relación profesional y, también, de la naturaleza del encargo. Si se trata de un abogado empleado de una empresa, lo procedente será aportar el contrato de trabajo o probar los elementos de la relación laboral; si el abogado presta sus servicios para una entidad de derecho público, entonces habrá que determinar si goza de la condición de empleado público, trabajador oficial o contratista y, en tal sentido, habrá que aportar los actos de nombramiento y posesión, el contrato de trabajo o el contrato estatal de prestación de servicios, respectivamente; y si se trata de un abogado independiente, finalmente, será necesario allegar la copia del contrato de mandato o de prestación de servicios, idealmente, o en su defecto demostrar el previo acuerdo entre las partes. Eso en cuanto hace a los vínculos profesionales de carácter voluntario25. 23 Puesto que hay vínculos no voluntarios, como sucede con los defensores de oficio, los curadores ad litem, entre otros. 24 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 66001102000 2018 00427 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicado n.°
6300111 02000 2017 00480 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 24 En concordancia con lo anterior y descendiendo al caso concreto, se observa que la primera instancia encontró acreditado que la quejosa Delsy Mendoza le confirió poder al disciplinable Jesús María Negrette Carrascal en el año 2005, con el fin de que gestionara la indemnización por la muerte de su hermano Juan Guillermo Mendoza Santos, ocurrida el 24 de septiembre de 2005 cuando se encontraba detenido en la cárcel nacional Las Mercedes de la ciudad de Montería. En esa medida, se observa que la relación cliente - abogado surgió a través de un contrato de mandato verbal, comoquiera que no se suscribió un contrato de mandato o de prestación de servicios profesionales por escrito y que, en virtud de dicha relación, la quejosa Delsy Mendoza le otorgó poder al disciplinado en el año 2005, situación que encontró probada la primera instancia a partir de los testimonios de la señora quejosa Delsy del Carmen Mendoza Hernández, de su compañero permanente, el señor Giovanni Sierra Camargo y de su hija, la señora Diana Marcela Sierra Mendoza. En ese orden de ideas, debe resaltarse que, si bien no se aportó prueba documental del referido poder, en tanto la quejosa alegó haberlo extraviado, dicha situación no es óbice para que la primera instancia acreditara en grado de certeza el surgimiento del vínculo profesional a través de otros medios de prueba26 como el testimonio, en atención a la libertad probatoria que rige el régimen disciplinario de los abogados, en consonancia con lo dispuesto en el
artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, a cuyo tenor «la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos». 26 Artículo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales. Página 15 | 24 Así las cosas y teniendo en cuenta que el medio de prueba utilizado por la primera instancia para acreditar el mandato verbal surgido entre las partes fue el testimonio, esta colegiatura revisará la credibilidad de los relatos expuestos por los testigos, a partir de los criterios racionales empleados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y acogidos por esta corporación27, los cuales se contraen a: (i) la coherencia del relato, (ii) la contextualización del relato, (iii) las corroboraciones periféricas, y (iv) la existencia de detalles oportunistas a favor del declarante. En primer lugar, se observa que el testimonio de la quejosa Delsy del Carmen Mendoza Hernández fue coherente al exponer que en el año 2005 le firmó poder al abogado Jesús María Negrette Carrascal en el centro de la ciudad de
Montería, a quien le entregó documentos para adelantar la gestión relacionada con la muerte de su hermano Juan Guillermo Mendoza ocurrida el 24 de septiembre de 2005 en la cárcel de Montería, sin que hubiere firmado un contrato de prestación de servicios —comoquiera que el contrato fue verbal— o pagado dinero por concepto de honorarios. Aunado a ello, la testigo narró de manera reiterada y enfática, tanto en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 21 de agosto como en la del 27 de noviembre de 2020, que el abogado Jesús Negrette le manifestó en varias oportunidades y hasta la fecha de interposición de la queja —2019— que el caso «iba bien», «que iba por buen camino», «que había metido el “paquete”», «que había coronado», «que había salido la conciliación por $153 millones y había negociado», por lo que 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2017 01500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de
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