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CNDJ - 94.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-DUDA RAZONABLE-F11001110200

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 94.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-DUDA RAZONABLE-F11001110200
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201606218 01 Aprobado, según acta No. 019 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR En atención a que en el vocativo de la referencia el proyecto presentado por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, en la sala N° 86 del 10 de noviembre del 2022, no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los

Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 38

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 110011102000201606218 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Bogotá2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ CUBILLOS por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073, en concordancia con la trasgresión del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28, a título de dolo, y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del radicado 201400532, para que se investigara la conducta del abogado JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ

CUBILLOS, quien fue contratado por la Cooperativa Médica de Antioquia – COMEDALpara recuperar las carteras vencidas de 27 obligaciones, toda vez que, presuntamente, no entregó a la Cooperativa Médica de Antioquia – COMEDALlos dineros recibidos por parte de los señores Rubén Darío García Díaz y Martha Catalina Ovalle Tovar cuya finalidad era la cancelación de la deuda que habían adquirido estas personas con dicha cooperativa.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2 M.P: Alberto Vergara Molano en sala dual con la magistrada Elka Venegas Ahumada

3ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 110011102000201606218 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante certificado N° 348696 del 14 de diciembre de 2016 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ CUBILLOS portador de la T.P. 162242 del C. S.J.

Mediante auto del 19 de diciembre de 2016 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la

incomparecencia del investigado a la referida audiencia, el magistrado ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio. El 14 de junio de 2017 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del investigado a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 4 de octubre de 2018, el magistrado ponente profirió pliego de cargos en contra del abogado al estimar que el profesional presuntamente habría incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado, bajo la siguiente imputación fáctica: “Tiene que ver con la posible falta a la honradez del abogado y que se funda en que el disciplinable no entregó a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada por COMEDAL tendiente a la recuperación de carteras morosas de acuerdo con los valores que recibió de los deudores Martha Catalina Ovalle Tovar y Rubén Darío García Díaz y por demorar la comunicación de ese recibo. Pági na 3 | 38

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Radicado No 110011102000201606218 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dentro de la gestión de cobro de cartera que adelantaba a favor de COMEDAL, al parecer, recibió de los deudores Martha Catalina Ovalle Tovar y Rubén Darío los pagos de sus obligaciones respecto de los créditos que habían obtenido de esa entidad, pero no los entregó a la menor brevedad a su cliente. La conducta desplegada por el disciplinable se encuentra determinada por los verbos rectores de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, pues fíjese que el abogado en virtud del encargo encomendado por COMEDAL, a pesar de recibir la totalidad de los dineros que adeudaba la doctora Martha Catalina Ovalle Tovar y expedirle el correspondiente paz y salvo, en el mes de noviembre de 2012, no entregó a su mandante esos dineros cobrados sino que los dejó para si porque no se tiene noticia de su regreso. Lo mismo sucede con el caso del señor Rubén Darío García Díaz quien una vez se le requirió por la nueva apoderada de COMEDAL para el cobro de lo adeudado expuso haberle cancelado la totalidad de la deuda al hoy disciplinable.

También se trata de demorar la comunicación de ese recibido pues hasta la fecha no se tiene noticia que haya comunicado o rendido informe a la entidad específicamente del dinero que recibió”. (SIC) Finalmente, el 21 de febrero y el 24 de abril de 2019 se celebró la audiencia de juzgamiento, en la que el defensor de confianza del

disciplinable presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ CUBILLOS con el número de radicado 201400532. • Copia del oficio del 17 de agosto de 2017 suscrito por la señora Paula Andrea Castrillón López, como directora oficina Bogotá de COMEDAL, en el que se informan los datos de contacto de los señores Rubén Darío García y Pági na 4 | 38

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Martha Catalina Ovalle. En ese mismo oficio se indicó que toda la cartera entregada al abogado José Miguel Álvarez Cubides se encuentra provisionada y concluido por decisión de la administración. • Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre COMEDAL y el disciplinable para la recuperación de cartera de difícil cobro. • Copia del oficio del 24 de mayo de 2010 mediante el cual el director de la Cooperativa COMEDAL en esa época, Christian Gustavo Torres Rodríguez, le informa al disciplinable los nombres de los asociados sobre los que se debe realiza la recuperación de la cartera, entre la que se destaca la señora Marta Catalina Ovalle Tovar. • Copia del oficio del 30 de enero de 2015, suscrito por la señora Paula Andrea Castrillón, en su calidad de directoria

de oficina Bogotá de COOMEDAL, en el que se realiza una relación de los correos electrónicos entre Christian Gustavo Torres y el disciplinable. En ese mismo oficio citó la comunicación enviada el 1 de octubre del 2013 por parte del investigado a COMEDAL en el que informaba que la deuda de la señora Martha Catalina Ovalle Tovar al 31 de octubre de 2013 era de 20.056.056 y que ese mismo día, 31 de octubre de 2013, se había realizado un pago de 7 millones de pesos por la deudora, dinero que había sido depositado a las cuentas de COMEDAL, se adjunta copia del pago realizado, y que no fue tenida en cuenta en la liquidación presentada, es decir, se debían descontar de la cuenta presentada al 31 de octubre de 2013. • Copia del paz y salvo del 3 de febrero de 2014, expedido por la señora Lina María Lopera Montoya, jefe de crédito y cartera de la época de COMEDAL, en la que se certifica Pági na 5 | 38

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que el señor Rubén Darío García Díaz está a paz y salvo con la cooperativa. • Copia del paz y salvo del 13 de marzo, no se especifica el año, expedido por la señora Nidia E. Monsalve Atehortua, en calidad de jefe de crédito y cartera de COMEDAL, en el que se certifica que la señora Martha Catalina Ovalle Tovar

se encuentra a paz y salvo con la cooperativa. • Copia del oficio del 30 de noviembre de 2012 suscrito por el disciplinable y dirigido a la señora Martha Catalina Ovalle Tovar en el que se indica que la deuda a favor de COMEDAL ha sido cancelada en su totalidad y que una vez realizada la transferencia a COMEDAL esa cooperativa expedirá el respectivo paz y salvo. • Copia de la certificación del 16 de julio del 2018 expedida por Víctor A. Vélez Ruíz, en su calidad de jefe de crédito y cartera de COMEDAL, en la que se indica que la deuda de la señora Martha Catalina Ovalle Tovar, por la suma de $8.308.721, le fue condonada el 10 de octubre del 2013 porque los dineros que fueron entregados al investigado no fueron girados a COMEDAL. En ese mismo certificado se indica que se expidió un paz y salvo pero no se especifica la fecha ni la firma de la persona que lo suscribió. • Testimonio de la señora Paula Andrea Castrillón López. • Testimonio de la señora Jannette Amalia Leal Garzón. • Testimonio de la señora Martha Catalina Ovalle Tovar.

  • Testimonio de Christian Gustavo Torres Rodríguez.

4. DECISIÓN APELADA La entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 10 de junio de 2019, declaró responsable Pági na 6 | 38

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinariamente al abogado JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ CUBILLOS por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.

Inicialmente explicó que, con relación al caso del señor Rubén Darío García Díaz, se encontró dentro de las pruebas un paz y salvo que data del 3 de febrero del 2014, expedido por el jefe de crédito y cartera de COMEDAL de la época, mediante el cual la cooperativa acreditaba el pago de esa obligación, por lo que a partir de esa fecha se “encontraba superado el hecho de una presunta mora en conocer los pagos que liberaron la deuda y la recepción misma de dineros del cliente con ese fin"(SIC). Por esa razón, estimó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita respecto del cargo formulado en relación con el señor Rubén Darío García Díaz y, en consecuencia, decretó la extinción de la acción disciplinaria respecto de ese cargo. Así mismo, estimó que en relación con el caso de la señora Martha Catalina Ovalle Tovar, en lo que tenía que ver con demorar la comunicación del recibo de los dineros entregados por parte de esta señora para el pago de la obligación contraída, la acción disciplinaria también estaba prescrita puesto que para el 2014 la cooperativa ya tenía conocimiento de “la entrega de dineros al acusado”. Por tal

razón, en relación con el cargo formulado al disciplinable por demorar la comunicación de ese recibo, también decretó la extinción de la acción disciplinaria. De otro lado, señaló que la “la imputación que sigue vigente es la que tiene que ver con la falta a la honradez del abogado y que se funda en que el disciplinable no entregó a la menor brevedad posible los dineros Pági na 7 | 38

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada por COMEDAL en el caso de la señora Martha Catalina Ovalle Tovar a pesar de recibir la totalidad de los dineros que adeudaba, por los pagos de sus obligaciones, respecto del crédito 108” (SIC).

Explicó que, de las pruebas recaudadas, específicamente del contrato de prestación de servicio entre el disciplinable y COMEDAL, del oficio del 24 de mayo del 2010 mediante el cual se le asignaron los nombres de los asociados sobre los que debía iniciar la recuperación de cartera, del oficio del 30 de enero del 2015 por medio del cual, la directora de la cooperativa para esa época, señora Paula Andrea Castrillón, relacionaba los correos entre el disciplinable y el entonces director de la cooperativa, señor Christian Gustavo Torres Rodríguez, de los testimonios de los señores Paula Andrea Castrillón López, Jannette Amalia Leal Garzón, Martha Catalina Ovalle Tovar, del oficio

del 30 de noviembre de 2012 suscrito por el disciplinable y dirigido a la señora Martha Catalina Ovalle Tovar en el que se indicaba que la deuda a favor de COMEDAL había sido cancelada en su totalidad y del certificado del 16 de julio de 2018 expedido por Víctor A. Vélez Ruíz, en su calidad de jefe de crédito y cartera de COMEDAL, según el cual se le condonaba una deuda a la señora Martha Catalina Ovalle, por la suma de $8.306.721 m/l, quedaba demostrado que el profesional había incurrido en la falta endilgada en el pliego de cargos. Afirmó que tales pruebas demostraban con grado de certeza que el profesional, en virtud del contrato de prestación de servicios que había suscrito con COMEDAL, recibió de la señora Martha Catalina Ovalle el pago de la totalidad de la deuda el 30 de noviembre del 2012 y no los entregó a la cooperativa. Pági na 8 | 38

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que la conducta se estimada antijurídica por cuanto, sin justificación alguna, incumplió el deber de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales consagrado en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, estimó que la conducta fue realizada en la modalidad dolosa en la medida que el abogado a pesar de tener conocimiento de que debía devolver a la

cooperativa los dineros recibidos optó por no entregarlos. Finalmente, en cuanto a la dosimetría de la sanción, tomó en cuenta los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como la modalidad de la conducta, la trascendencia social de la conducta, y el perjuicio causado a la cooperativa.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, la absolución de responsabilidad disciplinaria.

Como sustento, señaló que existió una indebida valoración probatoria de los testimonios por parte de la primera instancia. Indicó que el a quo le dio pleno valor a los testimonios de los actuales directivos de COMEDAL, quienes eran unos testigos de oídas pues ellos no presenciaron los hechos ya que se vincularon a la entidad en el año 2014 y desestimó el testimonio del directivo de la época de los hechos, señor Christian Gustavo Torres, testigo directo de los hechos. Alegó una contradicción entre el testimonio rendido por el señor Christian Gustavo Torres, y la señora Paula Andrea Castrillón. Manifestó también que la señora Jannette Amalia Leal Garzón también Pági na 9 | 38

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN era una testigo de oídas. Manifestó que en principio se le acusaba a su representado de no devolver los dineros en 27 casos para luego

concluir que sólo fue en 1 de ellos, lo que demostraba que el problema estaba en el desorden administrativo de COMEDAL. Así mismo, alegó una indebida valoración del certificado del jefe de cartera de COMEDAL, puesto que la certificación del 16 de julio del 2018 expedida por Víctor A. Vélez Ruíz, en su calidad de jefe de crédito y cartera de COMEDAL, en la que señaló que se le condonó la deuda a la señora Martha Catalina Ovalle utilizada para sancionar a su prohijado, no tiene ningún tipo de soporte y se están certificando unos hechos que no le constan. Además, adujo que el señor Víctor Vélez nunca compareció al proceso para rendir testimonio y así validar y corroborar la información plasmada en dicho certificado. Finalmente adujo que existía una paz y salvo expedido por COMEDAL a favor de la señora Martha Catalina Ovalle.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 6 de agosto de 2019, el expediente fue asignado para su conocimiento al magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. Posteriormente, de acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero del 2021, el expediente fue repartido al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera.

Debido a que el proyecto presentado por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera fue negado en la sala N° 86, realizada el 10 de noviembre de 2022, por sorteo de esa misma fecha le correspondió su estudio al Página 10 | 38

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 11 de noviembre del 2022.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.3. Problema jurídico Se contrae a determinar, de conformidad con los argumentos de la alzada, si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, para lo cual es necesario dilucidar si el abogado Página 11 | 38

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incurrió en la falta a la honradez por no entregar a COMEDAL la totalidad de los dineros recibidos por parte la doctora Martha Catalina

Ovalle Tovar. En tal sentido y con el fin de desatar los puntos de la apelación, la Comisión se referirá a la valoración de las pruebas, para luego abordar el caso concreto. 7.4. La valoración de las pruebas El artículo 86 de la ley 1123 de 2007 señala que son medios de pruebas: “la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. En relación con la apreciación y valoración de las pruebas, el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007 señala que “las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente”. La sana crítica es un sistema de valoración de la prueba en el que se aprecian los elementos probatorios conforme a las reglas de la lógica y la experiencia orientados por unas condiciones de racionalidad en las que intervienen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, el recto entendimiento, entre otros. Página 12 | 38

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La apreciación probatoria desde ese sistema conlleva a que el juez deba realizar una comparación de todas las pruebas recolectadas con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia y “a partir de ese laborío, el juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio4”.

En relación con la valoración de la prueba testimonial, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 30 de enero del 2019, con número de radicación 51378, explicó lo siguiente: “La Corte también ha proporcionado parámetros a tener en cuenta al valorar la fiabilidad del testigo tales como la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia procesal, entre otros. Respecto a la recordación de los hechos, la Colegiatura ha afirmado que ello depende de múltiples factores tales como la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la forma en que se produce la percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por

la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, la época y justificación del por qué se declara y si sus afirmaciones encajan en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba” 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia con radicado 20110062202 del 7 de septiembre del 2020. M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Página 13 | 38

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sobre este mismo tema, la Corte Constitucional, en la sentencia SU129 de 20215, indicó:

(i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”. La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse; (ii) El Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por

las partes”. En relación con la valoración de las pruebas documentales “su valor probatorio deberá ser establecido caso a caso de conformidad con la totalidad del acervo probatorio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica6” 7.5. Del caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al caso en concreto, de cara a lo manifestado en el primer punto de la apelación, relacionado con que se dio mayor valor probatorio al testimonio de la señora Paula Andrea Castrillón, testigo de oídas de los hechos, que al testimonio del señor Christian Gustavo Torres, testigo directo de los hechos, lo primero que debe indicarse es que tanto el testimonio de oídas como el testimonio directo son medios de pruebas válidos y susceptibles de apreciación y valoración de manera conjunta por parte del funcionario judicial, con 5 M.P: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR 6 Corte Constitucional, sentencia SU-774 de 2014 Página 14 | 38

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN estricto apego al sistema de valoración probatoria de la sana crítica.

Sin embargo, el testimonio de oídas no tiene la misma fuerza probatoria que el testigo directo. Ahora bien, para desatar en debida forma el recurso de apelación, teniendo en cuenta que en la alzada se atacan los testimonios tanto de la señora Paula Andrea Castrillón, así como el de la señora Jannette Amalia Leal Garzón, resulta necesario transcribir todos testimonios

recaudados y valorados por la primera instancia a fin de verificar su fuerza probatoria y su grado de convencimiento respecto de la responsabilidad del disciplinable. El testimonio de la señora, Paula Andrea Castrillón fue recaudado el 5 de marzo de 2018, en el que se indicó lo siguiente: MAGISTRADO: en que calidad asiste TESTIGO: En calidad de representante legal de la Cooperativa Médica de Antioquia, COOMEDAL. Directora de la regional Bogotá desde septiembre de 2014.

MAGISTRADO: ¿sabe los motivos por qué se ordenó compulsarle copias al

señor José Miguel Álvarez Cubillos?

TESTIGO: la cooperativa hizo un proceso disciplinario en contra de él que lo presidió la magistrada Paulina Canosa, en ese proceso se evaluaron 27 casos que se le habían entregado para cobranza jurídica al abogado y que no prosperaron a ninguna de ellos. El proceso inició porque se evidenciaron consignaciones bancarias a la cuenta del abogado que él no reportó debidamente a la cooperativa y en los requerimientos que le hizo en su momento el director de la cooperativa que era Felipe Estrada él no hizo ningún acercamiento y pago respecto de esos recaudos. Ese proceso se radicó en el 2014, el disciplinario 201400532, y una vez iniciamos ese proceso disciplinario la gerencia decidió que por sustitución le entregáramos los casos que aún teníamos en cartera, porque ascendían a casi 500 millones de pesos, a la doctora Jannette Amalia Leal Garzón, quien es hoy la apoderada de la cooperativa para los casos de cobranza jurídica. En ese Página 15 | 38

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso que ella hizo, ella realizó un proceso de acercamiento con los deudores y en ese proceso de acercamiento el doctor Rubén Darío Díaz y la doctora Martha Patricia Suarez entregaron paz y salvo, esta última expedida directamente por el señor José Miguel Álvarez Cubillos quien le daba paz y salvo con la cooperativa. Dentro de las pruebas que se entregaron dentro del proceso adelantado por la doctora Canoso se evidenció que contablemente esos dineros no habían sido entregados a la cooperativa y si tenían paz y salvo por parte del abogado en mención.

MAGISTRADO: quiere usted si lo recuerda precisarnos cuales fueron las carpetas, los asuntos de manera concreta que este personaje Álvarez recibió y no entregó TESTIGO: no son todos, el primero fue Andrés Manrique Waldrón de los cuales hoy tenemos nosotros que le consignó a él 4.050.000

MAGISTRADO: ¿eso cómo lo tiene acreditado?

TESTIGO: con consignaciones bancarias que están en el proceso que se suscribió con la doctora Paulina Canosa MAGISTRADO: este proceso contra el señor Andrés Manrique hay un proceso civil o no. O esta retención simple y llanamente tuvo como fuente un trabajo pre jurídico TESTIGO: este fue el primer caso por el que se le radicó la queja ante el Consejo porque el deudor presentó estos soportes a la cooperativa diciendo que el abogado no le daba respuesta a sus requerimientos

MAGISTRADO: este señor abogado me imagino que hizo un trabajo pre jurídico y logró recaudar cierta cantidad de dinero entre ellos los dineros del señor Andrés Manrique. La única referencia que tenemos son los recibos qué aporta el señor Manrique.

TESTIGO: sí que son consignaciones hechas directamente a la cuenta personal del señor Álvarez.

MAGISTRADO: esos los vamos a tener Paula necesitamos esa documentación porque esa es la prueba TESTIGO: yo los puedo pedir MAGISTRADO: esos lo aportaron al proceso de la doctora Paulina TESTIGO: sí señor MAGISTRADO: por qué no se aportaría en ese proceso TESTIGO: en ese proceso sí se aportó porque fue la primera prueba con la que se abrió la investigación Página 16 | 38

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