CNDJ - 94.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN-Inexistencia de comportamiento irregular-No es e
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 94.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN-Inexistencia de comportamiento irregular-No es e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010102000201800409 00 Discutido y aprobado en Sub-Sala de Instrucción No. 02 en sesión No.01, de la misma fecha.
Referencia: Funcionario.
ASUNTO Procede esta Sala Dual a conocer el recurso de reposición interpuesto contra auto interlocutorio proferido en Sala Dual1 el día 29 de septiembre de 2022 mediante el cual terminó y archivó la actuación disciplinaria contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme a lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el día 23 de febrero de 2018, por el señor JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA contra los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, por considerar que incurrieron en el delito de prevaricato por omisión y prevaricato por acción en favor de terceros, y 1 Sala Dual integrada por los H. M Alfonso Cajiao Cabrera y Juan Carlos Granados Becerra. 1
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REF. FUNCIONARIO EN REPOSICIÓN DE AUTO INTEROLOCUTORIO complicidad en abuso cometido contra el adulto mayor Alfonso
Romero Jiménez, quien es “discapacitado2”[sic], en el trámite del mecanismo constitucional de tutela contra providencia judicial con radicado número 08001-22-13-000-2017-00380-02, específicamente por la decisión proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la impugnación instaurada por el accionante Jesús Miguel Cuadros Marquez. El día 07 de mayo de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió auto de apertura de indagación contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de identificar la ocurrencia de la conducta, y si ésta era constitutiva de una falta disciplinaria o si se configuraba una causal excluyente de responsabilidad3. El día 29 de junio de 2021, mediante auto proferido por el Magistrado Ponente, doctor Juan Carlos Becerra, se dispuso remitir la actuación procesal adelantada bajo el radicado 110010102000 201803002 00, al Magistrado Alfonso Cajiao. El día 22 de julio de 2021, el Magistrado Ponente Alfonso Cajiao Cabrera, profirió auto de acumulación del proceso, dado que se constató que el expediente con radicado 11001010200020180300200, versa sobre los mismos hechos y con identidad de partes respecto a la investigación disciplinaria, motivo por el cual ordenó a la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina, incorporar físicamente 2 Dicho del quejoso en queja disciplinaria – página 5 – párrafo 2.
3 Auto de apertura del 7 de mayo de 2018 – folio 67 del proceso disciplinario con radicado: 08001-22-13-0002017-00380-02 2
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REF. FUNCIONARIO EN REPOSICIÓN DE AUTO INTEROLOCUTORIO el expediente con radicado número 11001010200020180300200, al expediente con radicado número 110010102000201800409 00. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio proferido el 29 de septiembre de 2022 en Sala Dual, decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 25 de la Ley 1952 de 2019. Para arribar a la anterior decisión, tuvo en cuenta esta Sala Dual, las siguientes consideraciones: Se procedieron a resolver los siguientes núcleos problemáticos: 1. ¿Incurrió la autoridad judicial en una falta disciplinaria por omitir valorar la discapacidad del demandante a la hora de rendir declaración en el proceso ejecutivo con radicado número 003462015? 2. ¿Incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al proferir fallo de tutela de primera instancia, en una posible falta disciplinaria, por omitir la discapacidad del demandante a la hora de rendir declaración en el proceso ejecutivo con radicado número 00346-2015? Para resolverlos se tuvo en cuenta que la denuncia tuvo como
fundamento en su recuento fáctico que el Juez 7 Civil Municipal de Barranquilla ordenó practicar el testimonio en el proceso ejecutivo con radicado número 00346-2015 de un adulto mayor que sufría una 3
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REF. FUNCIONARIO EN REPOSICIÓN DE AUTO INTEROLOCUTORIO incapacidad4, considerando el quejoso que el Juez de Tutela, debió apreciar dicha situación a la hora de proferir su decisión y que de no hacerlo, estaba actuando en complicidad para abusar de dicho adulto mayor,5 significando que se procedía a configurar la respectiva falta disciplinaria. Al respecto consideró esta Sala Dual que la instancia procesal para declarar al adulto mayor como discapacitado mental, era la ordinaria civil, para lo cual existía un proceso disponible, al cual el quejoso podía acudir, significando con ello, que no era esta Jurisdicción Disciplinaria la competente para proceder a considerar declarada tal situación. Por otro lado, se consideró que el quejoso hubiese podido oponerse a la práctica testimonial en el proceso de conocimiento, pero que no puedía ser esta la instancia para considerar nula dicha práctica testimonial. Frente a la tutela se consideró que esta autoridad no se encontraba facultada para evaluar las decisiones del Juez de Tutela, pues de hacerlo podría vulnerar el principio de autonómia judicial, dado que no era esta Corporación un tribunal de tercera instancia para ello. Finalmente, frente al delito por omisión y prevaricato por acción en
favor de tercero, se consideró que no era esta la autoridad judicial competente para determinar la comisión o no de un delito, pues tal facultad la tenía el Juez Penal RECURSO DE REPOSICÓN. 4 Hace referencia a la parte demandante, es decir el legitimado por pasiva en la Litis. 5 Dicho del quejoso. 4
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REF. FUNCIONARIO EN REPOSICIÓN DE AUTO INTEROLOCUTORIO Notificada la decisión a los sujetos procesales el día 14 de octubre de 2022; el quejoso formuló recurso de reposición el día 20 de octubre de 20226, en los siguientes términos: Procede a manifestar el recurrente que la Sala Dual pasó por alto 3 puntos, en el primero hace referencia a las características de los demandados, las cuales eran (i) ser adultos mayores, (ii) que el señor Alfonso Romero Jiménez era demente y tenia Alzheimer, (iii) los demandantes, señores Alfonso Romero Jiménez y Juana Rocha de Romero eran personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario y la Convención Americana de Derechos Humanos. El segundo punto pasado por alto, según el recurrente era que la dignidad de los adultos mayores no se pierde con el tiempo, que por el contrario debían ser protegidos por los agentes del Estado. En el tercer punto, expuso que las acciones del demandante eran encaminadas a enviar a la calle y a dormir bajo un puente en condiciones de miseria absoluta a dos adultos mayores, uno demente y el otro enfermo que no gozaban de más ingresos que su pensión
mínima vital, dado que el demandante acolitado por el magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres y los magistrados falladores[sic], no reconocieron los abonos parciales realizados. Por otro lado, reitera la especial condición en la que se encuentran los adultos mayores y resalta los hechos acaecidos en el trámite del proceso civil. Finaliza advirtiendo que el asunto fue instaurado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y solicitó que el Consejo Superior de la Judicatura procediera a reparar las omisiones 6 Folio 144 del cuaderno original. 5
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REF. FUNCIONARIO EN REPOSICIÓN DE AUTO INTEROLOCUTORIO cometidas por los denunciados, desplegando las medidas de protección especial para dementes y adultos mayores en el proceso 0346-2015, en el Juzgado Primero Civil de Ejecución Municipal de Barranquilla. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Del asunto en concreto. Procede esta Comisión a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el quejoso en contra del auto interlocutorio que termina la actuación disciplinaria adelantada contra los Magistrados del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme a lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Así las cosas, se realizará un pronunciamiento conforme a los puntos de reparo expuestos por el recurrente, de la siguiente manera:
1. Frente a las características de los demandados, señores Alfonso Romero Jiménez y Juana Rocha de Romero. Reitera el recurrente que los precitados señores son adultos mayores de la tercera edad, siendo sujetos de especial protección; además, que el señor Romero padecía de alzhéimer, Parkinson, problemas urológicos y
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REF. FUNCIONARIO EN REPOSICIÓN DE AUTO INTEROLOCUTORIO neurológicos, además de demencia y que la señora Rocha se encontraba enferma. En ese sentido debe considerarse, como a bien ya se manifestó en la providencia, que no es esta la autoridad judicial competente para declarar tales condiciones, pues para eso, se encuentra disponible en nuestro ordenamiento jurídico un mecanismo de protección establecido en la jurisdicción civil, para lo cual correspondería a los interesados y legitimados acudir a dicha jurisdicción para agotar los recursos disponibles y que fueron creados para tal fin. Así las cosas, debe considerarse que la Jurisdicción Disciplinaria solo puede sancionar a los destinatarios, en este caso de la Ley 1952 de 2019, en virtud de lo normado en dicho compendio normativo, pues no es posible imponer una sanción disciplinaria por
una conducta que no se encuentre previamente descrita en tal régimen. Ahora bien, acorde al recuento fáctico y a los puntos de reparo expuestos por el recurrente, se entiende que la pretensión del quejoso es que se proceda a disciplinar a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por no haber considerado las características especiales de los demandados dentro del trámite del proceso civil con radicado 0346-2015; al respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente: - Los precitados Magistrados conocieron del trámite del mecanismo de tutela accionado en virtud del referenciado proceso civil. 7
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REF. FUNCIONARIO EN REPOSICIÓN DE AUTO INTEROLOCUTORIO - El mecanismo de tutela fue instaurado solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso por haberse omitido realizar una notificación, más no, porque se alegase las condiciones especiales en las que se encontraban los demandados, motivo por el cual, no era propio que la autoridad judicial de tutela tomara decisiones sobre aspectos no solicitados en el texto de la tutela. - Por otro lado, se observa que la autoridad de tutela, en virtud del principio de residualidad, no es el competente, tampoco, para declarar la condición de enfermedad de los demandados, pues ello debió solicitarse en el proceso civil con radicado 0346-2015 o mediante un proceso civil diferente, de tal suerte que se proceda a decretar la condición de incapacidad de los demandados por
la autoridad judicial competente.
2. Frente a la afirmación que indica que la dignidad de los adultos mayores no se pierde con el tiempo. Resalta esta Sala Dual que en ningún momento se puso en duda tal situación, pues la providencia recurrida se circunscribió a verificar si había lugar o no a configurarse una falta disciplinaria por parte de los funcionarios investigados o si por el contrario lo propio era proceder a terminar la actuación disciplinaria.
En ese sentido, no fue objeto de estudio la condición de los demandados dentro del trámite del proceso civil con radicado 03462015, pues no hace parte de la órbita de competencia de la jurisdicción disciplinaria; ello, teniendo en cuenta que de hacerse 8
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REF. FUNCIONARIO EN REPOSICIÓN DE AUTO INTEROLOCUTORIO un estudio o pronunciamiento de dicha situación puede generarse una vulneración al principio de seguridad jurídica; es de recordar que en el ordenamiento jurídico del Estado Colombiano se encuentran dispuestos mecanismos de protección acorde a la materia objeto de estudio, en este caso no es esta jurisdicción la competente para estudiar las condiciones de los adultos mayores, sino, que corresponde en virtud del régimen disciplinario dispuesto para funcionarios, verificar si hay lugar o no a la configuración de una falta disciplinaria, situación que fue debidamente abordada en la providencia recurrida.
3. Frente a las intenciones del demandante de enviar a la calle a los demandados acolitado por el magistrado Alfredo de Jesús Castilla
Torres y los Magistrados Falladores. Debe reiterar esta Sala Dual que, acorde a los elementos de prueba aportados al proceso disciplinario, no se logró concluir que dichos magistrados hubiesen actuado con tal finalidad, pues los magistrados se limitaron a resolver el mecanismo de tutela, conforme al imperio de la ley y la Constitución Política, más no era de su competencia revisar como si se tratase de una tercera instancia, las decisiones tomadas por la autoridad judicial en el proceso civil, pues sólo se circunscribieron a verificar si se generó o no una vulneración al debido proceso por la falta de una notificación. Así las cosas, debe manifestar esta Sala Dual que no existieron medios de prueba que llevaran a concluir que los magistrados investigados hubiesen incurrido en una falta disciplinaria; adicionalmente no puede el quejoso pretender en esta instancia realizar las actuaciones propias del proceso civil, pues su 9
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REF. FUNCIONARIO EN REPOSICIÓN DE AUTO INTEROLOCUTORIO oportunidad procesal era precisamente el trámite de dicho proceso y no una instancia disciplinaria. Ahora bien, frente a la solicitud que realiza de reparar las omisiones cometidas por los denunciados, desplegando las medidas de protección especial para dementes y adultos mayores en el proceso con radicado 0346-2015, es de resaltar que el artículo 5 de la Ley 1952 de 2019, que consagra: “La sanción disciplinaria tiene finalidad preventiva y correctiva, para
garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública”. Significando lo anterior que no es procedente tal solicitud ante esta jurisdicción, pues en virtud de lo consagrado en el artículo 250 de la Constitución Política, las autoridades judiciales estan sujetas al imperio de la ley, lo que significa que no podemos desapegarnos de lo normado por el legislador. Así las cosas es propio concluir que ante esta jurisdicción no es procedente solicitar la reparación pretendida, adicionalmente se debe considerar que si bien es lamentable la supuesta situación descrita por el quejoso, no puede esta Sala Dual vulnerar los principios rectores de la sanción disciplinaria y mucho menos imponer una falta cuando tal comisión no se encuentra probada de confirmdad a lo normado en la Ley 1952 de 2019, para este caso. 10
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REF. FUNCIONARIO EN REPOSICIÓN DE AUTO INTEROLOCUTORIO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido en Sala Dual, el día 29 de septiembre de 2022, mediante el terminó la actuación disciplinaria adelantada en contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo a los
motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 12