CNDJ - 94.INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-F7600125020216901
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 94.INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-F7600125020216901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: YERLY CANIZALES ACEVEDO
Quejosa: ANA ERLY MUÑOZ OSORIO Radicación: 76001-25-02-000-2021-00169-01
Decisión: DECRETA NULIDAD
Bogotá D.C., 13 de marzo de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No.17
1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 mediante la cual sancionó a YERLY CANIZALES ACEVEDO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de dos (2) s.m.l.m.v.; tras hallarla responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa, de no ser por cuanto se configuró una causal de nulidad.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 299.199 mediante el cual acreditó la calidad de abogada de YERLY CANIZALES ACEVEDO, identificada con cédula de
1 Sala dual de decisión, M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Mg. Luis Rolando Molano Franco, Archivo 094, carpeta expediente del 01 al 99, carpeta 76001250200020210016901 , carpeta de primera instancia, expediente digital. ciudadanía No. 66.826.570 y portadora de la tarjeta profesional No. 90.811 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja que interpuso el 9 de febrero de 20213, la señora Ana Erly Muñoz Osorio contra Yerly Canizales Acevedo y Efrain Valencia Cataño, bajo los siguientes supuestos: “(…) Completando ya más de 2 años de llamadas, mensajes por WhatsApp, correos certificados solicitándoles informe detallado y preciso de cada proceso, devolución de letras y pagares y el pago de dineros que me adeudan, y no he obtenido respuesta satisfactoria de parte de los abogados.
Uno de mis temores es que por falta a la debida diligencia profesional e incumplimiento de las obligaciones pactadas, que me están perjudicando, los procesos precluyan por vencimiento(…)”.(sic). Finalmente, anexó entre otros requerimientos, una comunicación del 29 de enero de 2021, donde solicitó a los abogados la devolución de los procesos a la mayor brevedad y no la perjudicaran más.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 28 de octubre de 2022,4 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Se libraron las notificaciones de rigor.5
En sesiones del 8 de junio,6 7 de septiembre,7 23 de noviembre de 20228
(no asistieron los investigados), 16 de marzo de 2023,9 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia de los encartados Yerly Canizales Acevedo y Efrain Valencia Cataño, el quejoso, se designó 2Archivo 020, carpeta expediente del 01 al 99, carpeta 76001250200020210016901 , carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Archivo 04,05 carpeta expediente del 01 al 99, carpeta 76001250200020210016901 , carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Archivo 014, carpeta expediente del 01 al 99, carpeta 76001250200020210016901 , carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivo 07,031,052,080,081,090 carpeta expediente del 01 al 99, carpeta 76001250200020210016901 , carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivo 022,023 carpeta expediente del 01 al 99, carpeta 76001250200020210016901 , carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo 051,052 carpeta expediente del 01 al 99, carpeta 76001250200020210016901 , carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Archivo 055,056 carpeta expediente del 01 al 99, carpeta 76001250200020210016901 , carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Archivo 088,089 carpeta expediente del 01 al 99, carpeta 76001250200020210016901 , carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 16 defensor de oficio por auto del 27 de febrero de 202310, se escuchó en
versión libre, se amplió la queja, se decretaron y practicaron pruebas, se formularon cargos y se terminó la actuación respecto del abogado Valencia. Ampliación de queja (16 de marzo de 2023). Denunció a los abogados porque durante 4 casi 5 años no le prestaron atención, cuando iba a la oficina a preguntar por los procesos, no le contestaban, pedía informes y no se los facilitaban, el abogado Efraín fue quien le recibió dineros para gastos del proceso, le daba los recibos, a quien contrató fue a la disciplinada Canizales, siendo esta quien delegaba algunas funciones al colega, pero no firmó con ese encartado porque para esa época ni siquiera se había graduado. Respecto de los procesos, la mayoría estaban por desistimiento tácito, lo que quería decir que no agilizaron los procesos para llegar a término, no le entregaron documentos para pasárselos a otro abogado. Expuso que, en el caso de la señora Yonency Gaviria, acordaron un alquiler, pero nunca recibió dinero de ese acuerdo, la abogada nunca le cobró, del caso de Jessica Pilar Prado Torres (2014-995), creyó que la señora vendió, si tenía una parte, eso no estaba embargado. Del caso de la señora Martha Patricia Ceballos, tenía casa, carro y por negligencia no se tomaron las cosas a tiempo, la señora vendió y desapareció absolutamente todo. Finalmente, puso de presente del caso de Aníbal Rincón, le informaron que en tránsito aparecían unos automotores, pero no aparecieron porque eran motocicletas.
Versión Libre Yerly Canizales Acevedo (8 de junio y 7 septiembre de 2022). Relató que, conocía a la quejosa siendo cliente suya, por efectos de la pandemia, cerró su oficina, tuvo que recurrir a su familia, estaba retomando sus labores ese año, no recordó los nombres ni procesos que reclamaba la quejosa, tenía que revisar los anexos de la queja. La quejosa llegó a un acuerdo con la señora Yonency, consistente que la deudora entregaba una casa como pago de la deuda, y como la quejosa no quería asumir gastos al poner la propiedad a nombre de ella, se propuso arrendarla y la renta la recibiera, aceptándose eso en su momento, sin 10Archivo 082,086 carpeta expediente del 01 al 99, carpeta 76001250200020210016901 , carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 16 embargo, la familia de la deudora se pasó a la casa pagaron un mes y luego no volvieron a pagar, por eso, ese proceso no se volvió a atender. De los otros procesos, como el de Jessica Prado Torrecilla, Antonio Alzate, tuvieron algo en común, no tenían qué embargarles. El proceso hipotecario de la señora Gloria Mahecha, ella pagó, cuando fue a entregarle los dineros a la quejosa, le dijo que le cobrara los honorarios al demandado, de pronto hubo falta de comunicación con la poderdante, quien en su momento le expresó su desacuerdo con haberle descontado los honorarios del valor pagado, por eso la quejosa habla que se le debe $1.000.000.
En el asunto del señor Aníbal Rincón, intentó investigar al deudor a quien le parecían unos vehículos, cuando se verificó, eran motocicletas que nunca aparecieron para detenerlas y lograr el pago de la obligación, los demás procesos, en últimas, no se continuaron porque no había bienes que embargar, por ser procesos viejos del año 2015,2016, por eso, declararon el desistimiento tácito. Lo referido por la quejosa del proceso del señor Luis Alberto Caicedo de un pagaré, estuvo revisando y no tenía nada al respecto, posiblemente lo tenga otro colega, ya que la inconforme había tenido varios abogados. Versión Libre Efraín Valencia Cataño (8 de junio de 2022). Conocía a la señora Ana Erly Muñoz, porque había ido a la oficina, pero no le otorgó poder alguno para llevar procesos. Pruebas - Se obtuvo la copia de los procesos: 76001400301420150004000Juzgado 14 Civil MunicipalDemandado Yonency Gaviria Moncayo y OTROS. - 76001400301520140099500Juzgado 15 Civil MunicipalDemandado Yessika Pilar Prado Torres. - 76001400301220150084000Juzgado 7 Civil Ejecución y 12 Civil MunicipalDemandado Arvey Antonio Álzate Hernández y otra. - 760014003015201500109-Juzgado 15 Civil MunicipalDemandado Martha Patricia Ceballos. Pági na 4 | 16 - 76001400302820140012300Juzgado 28 Civil Municipal y Juzgado 10 Civil Ejecución demandado Aníbal Rincón y Luis
Alberto Caicedo. - 76001400302720070037100Juzgado 27 Civil Municipal y 4 Civil Ejecución demandado Gloria Mahecha. - Se solicitó por la disciplinada los Testimonios de Yeonesly Gaviria y Gloria Mahecha, advirtiendo la seccional que corría con la carga de que comparecieran por falta de información. Formulación de cargos (16 de marzo de 2023). El magistrado instructor imputó cargos a la disciplinable por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa. Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De manera previa, refirió que el abogado Efraín Valencia Cataño, no tuvo relación profesional o vínculo contractual con la quejosa, por ende, procedió a la terminación a su favor, sin recursos.
En consideración con la disciplinada y teniendo vínculo con la señora Ana Muñoz, en varios asuntos, resumió: Pági na 5 | 16 En el proceso con Rad. 2015-00040-00, “(…) Demandado: Yonency Gaviria Moncayo y otros, el proceso fue declarado terminado por desistimiento tácito, esto ocurrió el día 16/06/2017, el cual estuvo archivado en el Juzgado y solo hasta junio de 2022 la señora Ana Erly Muñoz solicita el desarchivo y desglose de los documentos correspondientes a títulos. Significa que desde junio 16 de 2017 hasta junio de 2022 transcurrieron cinco (5) años sin que la abogada Yerly Canizales retirara los documentos a efectos de que presentara de nuevo el proceso, para devolver los documentos a su cliente o renunciar al mandado. Razón por la cual desde ese punto de vista encuentra el despacho que en este proceso la abogada puede estar incursa en falta disciplinaria.(…)”.(sic). En el proceso con Rad. 2014-00995-00, “(…) En este proceso el día 06/07/2019 se decretó terminación por desistimiento tácito en aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, y no se observa que la abogada Yerly Canizales haya retirado los documentos y se lo haya devuelto a su cliente, no se ha presentado la demanda y no ha renunciado al mandato. Osea que son el primero y el segundo proceso las mismas circunstancias.(…)”.(sic). En el proceso con Rad. 2015-00840-00, “(…) En este proceso se decretó por
auto 3157 del 11/11/2021 el desistimiento tácito. Estuvo inactivo desde el 10/12 / 2018 y el 28/1/2019 se aportan unos recibos y desde ahí no hubo más actuaciones. (…)”.(sic). En el proceso con Rad. 2015-00109-00,”(…) En este proceso se decretó el desistimiento tácito el día 16/11/ 2016 no se observa que la abogada Yerly Canizales haya retirado los documentos, haya presentado de nuevo el poder o haya renunciado. Razón por la cual posiblemente esta incursa en falta.(…).”(sic) En el proceso con Rad. 2014-00123-00,”(…) En este proceso el 26/3/2019 se decreta el desistimiento tácito, desde el 12-07-2016 se aprobó la liquidación y estuvo inactivo hasta 26/3/ 2019 (…).”(sic) Así las cosas, la seccional consideró: “(…) en esos cinco procesos se ve el abandono en el que incurrió presuntamente la abogada Yerly Canizales, ya se ha narrado de manera reiterada, ya se mencionaron los procesos, dejó que se decretara el desistimiento tácito del artículo 317 del CGP, no retiró los documentos, ósea que los documentos aun reposan en poder de la judicatura, salvo el que retiro la señora Ana Erly Muñoz en el año 2022. Razón por la cual considera el despacho que aquí hay un posible abandono de parte de la abogada lo cual se deriva y se constató en la inspección judicial de cada uno de los procesos.
Igualmente, habría lugar a imputarle la omisión o retardo de la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato cuando estos sean solicitados por el cliente o en todo caso al concluir la gestión profesional, pero la abogada no fue requerida por la cliente, no se terminó el mandato y no se retiraron los documentos, razón por la cual su conducta comportamiento se encuadra perfectamente en el artículo 37 numeral 1º, (…) desde el punto de vista de la antijuridicidad del numeral 10º del artículo 28 de la Ley 11233 de 2007, de la inspección judicial de cada proceso se establece claramente los abandonos que tuvo la abogada y los descuidos que sigue teniendo porque practicada la inspección judicial no aparecen retirados, ni devueltos a su cliente. (…) Pági na 6 | 16 Y Desde el punto de vista de la culpabilidad, en razón a que no se observa un comportamiento predeterminado, sino negligente, descuidado y que hay un abandono, se presume que su conducta y lo ha dicho el superior funcional, es culposa.(…)”.(sic). (negritas nuestras). La disciplinada, concediéndosele la oportunidad para solicitar pruebas, hizo uso de su derecho al no peticionar medio probatorio alguno. En sesión del 28 de marzo de 202311, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual, compareció la disciplinada y presentó los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. Expresó que, cualquier situación presentada con la quejosa no fue de mala fe, expresándoles disculpas a la cliente, la
decisión que se llegara a tomar la instancia, la asumía, porque estudió su profesión por gusto y sirviéndoles a los demás. Solicitó, se revisara la prescripción, atendiendo el interrogatorio que le hizo a la cliente, confirmándose lo que realmente aconteció, aduciendo que sí se le brindó información; finalmente, siempre procuró en los procesos facilitar una conciliación y buscar alternativas para llegar a un feliz término en cada proceso.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, sancionó a YERLY CANIZALES ACEVEDO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de dos (2) s.m.l.m.v.; tras hallarla responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa; de otra parte, declaró la prescripción frente al supuesto fáctico imputado en los procesos 2015-00040 y 2015-00109.
La Seccional de instancia estimó que, la disciplinada incurrió en la falta prevista del artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la disciplinada después de haber aceptado conocer y tramitar los procesos con Rad: 2015-00040-00, 2014-00995-00, 2015-00840-00, 2015-00109-00 y 2014-00123-00, tenía el deber de atender con celosa diligencia el encargo
11 Archivo 032,033 carpeta 11001110200020220665800, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 7 | 16 encomendado, que se limitaba a la representación de la señora Ana Erly Muñoz, por ello, debía realizar las actuaciones pertinentes como era impulsar los procesos y proceder al retiro de la documentación, una vez se declaró la terminación de estos por el desistimiento tácito, lo anterior a efectos de proceder a radicar nuevamente las demandas, o si era del caso de no continuar con el proceso devolver los documentos a su destinatario. Frente al proceso Rad.2014-00995 del Juzgado 15 Civil Municipaldemandado: Jessika Pilar Prado Torres y Sofía Stella Torres Ramos, incurrió en la falta "(…), al no cumplir con la carga procesal de notificar a los demandados conforme se ordenó mediante autos del 21 de junio de 2016 y 08 de agosto de 2017, lo que ocasionó la terminación por desistimiento tácito el 06 de julio de 2018, y además no retiró la demanda para presentarla nuevamente o entregarle los documentos a su cliente a efectos de que ésta a través de otro profesional continuara con él encargó encomendado. Permaneciendo estos en el juzgado hasta la presente fecha.(…)”.(sic). Sobre el Rad.2015-00840 Juzgado 7º Civil de Ejecución y 12 Civil Municipaldemandado: Arvey Antonio Alzate Hernández y Leidy Carolina Fuentes Taquez. “(…) El proceso presentó una inactivada por más de dos (2) años, que conllevo a la terminación por desistimiento tácito el 11 de noviembre de
2021 conforme el artículo 317 del CGP. Evidenciando con ello el abandono y descuido de parte de la doctora Yerly Canizales Acevedo, pues no realizó ningún tipo de actividad jurídica al interior del mismo desde el 28 de enero de 2019 hasta el 11 de noviembre de 2021; y a pesar de ello, no retiró la demanda para proceder a devolverse la documentación a su destinataria que en este caso correspondía a la Sra. Ana Elry Muñoz.(…)”.(sic). Finalmente, el proceso con Rad. 2014-00123 del Juzgado 28 Civil Municipal y Juzgado 10º Civil Ejecución, demandado: Anibal Rincón y Luis Alberto Caicedo; “(…) al abandonar el proceso ejecutivo, pues se presentó una inactivada por más de dos (2) años que generó a que el asunto se terminara por el desistimiento tácito el 26 de marzo de 2019, y al igual que los anteriores no procedió a retirar los documentos, dejando el proceso abandonado hasta la presente fecha.(…)”.(sic). En consecuencia, (…)en los procesos Rad. 2014-00995-00, 2015-00840-00 y 2014-00123 (no realizó el respectivo impulso procesal correspondiente y no retiró los documentos una vez se causó la terminación) y en los Rad. 2015-00040-00 у 2015-00109-00, a pesar de que se terminaron por desistimiento tácito, no procedió Pági na 8 | 16 de manera posterior a realizar el retiro o entrega de la documentación a su cliente para que presentara nuevamente la demanda a efectos de lograr la consecución del cobro ejecutivo.(…)”.(sic).
En ese orden, se incurrió en el quebrantamiento del deber profesional establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta culposa, al mostrase negligente y descuidada frente a la gestión encomendada, una vez se generó el desistimiento tácito de los citados procesos, limitándose a abandonar totalmente la gestión. Finalmente, declaró la prescripción de los procesos con Rdo. 2015-00040 y 2015 – 00109, a pesar de que se terminaron, determinó que la sanción en los términos de los artículos 40 y 45 Ejusdem, bajo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y atendiendo modalidad culposa en la que se ejecutó la falta, encontró ajustado imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses y multa de dos (2) s.m.l.m.v.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue asignado el 12 de febrero de 2024,12 al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, a fin de conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.
Mediante providencia del 1° de marzo de 2024, se requirió a la Secretaría de la Seccional de instancia a efectos que certificara como efectuó la notificación de la sentencia de primera instancia, lo cual una vez fue cumplido el asunto ingreso al despacho el mismo día.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la
sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,13 mediante la cual sancionó a 12Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 13 Sala dual de decisión, M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Mg. Luis Rolando Molano Franco , Archivo 094, Pági na 9 | 16 YERLY CANIZALES ACEVEDO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de dos (2) s.m.l.m.v.; tras hallarla responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - De la Nulidad oficiosa Según se mencionó al inicio, sería del caso proceder a desatar la consulta de sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Valle del Cauca,14 mediante la cual sancionó a YERLY CANIZALES ACEVEDO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de dos (2) s.m.l.m.v.; tras hallarla responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa, de no advertirse la configuración de una nulidad. En primer lugar debe precisarse que el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, tiene consagrados los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, que alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite significar, carpeta expediente del 01 al 99, carpeta 76001250200020210016901 , carpeta de primera instancia, expediente digital. 14 Sala dual de decisión, M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Mg. Luis Rolando Molano Franco , Archivo 094, carpeta expediente del 01 al 99, carpeta 76001250200020210016901 , carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 10 | 16 que solo se acude a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En otro sentido precisa la Sala, que los principios cardinales y fundamentales del derecho sancionador, esto es, el debido proceso, el
derecho a la defensa y principio de legalidad, deben ser igualmente examinados con toda rigurosidad, cuando en el devenir procesal surgen manifiestos vicios sustanciales e insubsanables, que puedan perjudicar un interés legítimo de un sujeto procesal o del mismo Estado Social de Derecho, lo cual se evidencia en el caso concreto. - Indebida notificación de la sentencia objeto de Consulta La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.15 Así, el debido proceso en materia disciplinaria16 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Destaca la Comisión que, la presente actuación inició en virtud de la queja instaurada contra la disciplinada, y que, una vez acreditada la condición de abogada, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo atinente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, debiendo destacar que en estas fases se le garantizó la defensa técnica por incomparecencia de la encartada, quien la defendió en
cada uno de las sesiones de audiencia fijadas por el Despacho. No obstante, advierte la Sala que, el 31 de mayo de 2023, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 15 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 16 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Página 11 | 16 1123 de 2007, encontrándose una irregularidad surgida en los actos de notificación de la providencia de la providencia objeto de consulta. Al respecto, debe indicarse que, la notificación de las sentencias y providencias de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 200717, es un trámite procesal que materializa el principio de publicidad, pues impone que las decisiones proferidas por la autoridad judicial sean comunicadas a las partes o a sus apoderados, para que, si a bien lo tienen, hagan uso de los mecanismos que la ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, para que simplemente cumplan con lo que allí se ordenó. En efecto, el acto procesal de notificación de una providencia, cobra mayor importancia en tratándose de decisiones definitivas, en especial cuando su contenido es sancionatorio, pues, le permite al implicado o a quien defienda sus intereses, ejercer su derecho de contradicción para exponer los argumentos que considera refutan la responsabilidad disciplinaria ante el
superior del jerárquico del juez disciplinario que expidió la sentencia sancionatoria. Así, como quiera que la sentencia objeto de consulta se profirió en vigencia de la Ley 2213 de 2022, resultaba imperioso a la Sala de instancia, dar cumplimiento estricto a lo establecido en el artículo 8º , por cuanto dicha norma habilitó la notificación personal de las decisiones “con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio»18. (Subrayado fuera del texto). Examinados los actos de notificación, la Sala encontró que si bien en el presente proceso disciplinario, fueron libradas las comunicaciones a los sujetos intervinientes mediante oficio No.5621 del 23 de junio de 202319: yerlycanizalez@hotmail.com Carrera 1 H #69-31, Barrio. La Rivera CaliValle del Cauca, geramirez@procuraduria.gov.co; lo cual aparece visible en 17 “Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión
tomada”. 18 Artículo 8° del Decreto 806 de 2020. 19Crf. archivo 096, carpeta expediente del 01 al 99, carpeta 76001250200020210016901 , carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 12 | 16 el archivo 097, el mensaje se entregó el destinatario del Ministerio Público, pero a la encartada se soportó que no se pudo entregar, (rebotó el correo)20 no obstante obra en el proceso, planilla de 4-72 del 27 de junio de 2023, que se envió a la dirección física de la disciplinada21, obrando constancia de ejecutoria que la misma se realizó en el lugar antes acotado, sin que obre constancia del Edicto como acto de notificación subsidiario en los términos del artículo 73 de la ley 1123 de 2007, ante la falta de comparecencia de la letrada a realizar su notificación personal. Visto lo anterior, se requirió a la Seccional mediante auto del 1º de marzo de 2024, sobre los actos de notificación quien certificó que: “Que según Constancia del 14 de Julio de 2023, la ejecutoria corrió “ Durante los días 06, 07 y 10 de Julio de 2023, hasta las 05:00 P.M, corrió el término de ejecutoria de la anterior SENTENCIA, contados así: teniendo en cuenta que al Agente del Ministerio Público y a la quejosa se les efectuó la notificación en forma electrónica el día 26 de Junio de 2023, pero la última notificación se efectúo a la abogada investigada en la dirección física que registra en el expediente, por comunicación enviada por correo 472 el día 27 de Junio de 2023, adjuntándole copia de la
providencia, se le conceden 05 días siguientes al envió para presumir surtida la citación, ósea que corrieron del 28 de JUNIO AL 05 DE JULIO DE 2023, por lo que el termino de ejecutoria corrió desde el 06 al 10 de JULIO del 2023, dentro del cual los sujetos procesales guardaron silencio, no impugnaron la decisión. En cumplimiento a lo ordenado en la providencia se remitirá oportunamente el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de la CONSULTA del fallo de primera instancia”. No existe constancia que se haya notificado la decisión por Edicto.(…)”.(sic). Conforme a lo anterior, no hay duda que dicha irregularidad, genera la vulneración de los derechos que operan como piedra angular del derecho disciplinario para la inculpada
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