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CNDJ - 94.Por negar el recurso de apelación-F15001110200020140030401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 94.Por negar el recurso de apelación-F15001110200020140030401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13413

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 150011102000 2014 00304 01

Aprobado, según acta n.° 050 de la fecha

Criterio normativo: - artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: nulidad por negar el recurso de apelación contra la decisión que negó la práctica de una prueba

1. ASUNTO POR TRATAR

Sería del caso que l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación presentado por el apodera do del disciplinable, Alfonso Ramírez Niño, contra la sentencia del 31 de mayo de 2022 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de dos (2)

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Tania Victoria Orozco Becerra y José Oswaldo Carreño Hernández. Página 2 | 25

meses en el ejerci cio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por la inobservancia del deber contemplado en el numerales 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque concurre una causal que invalida lo actuado.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El abogado Alfonso Ramírez Niño fue investigad o y sancionad o en primera instancia en ra zón a que, en ejercicio d el mandato que le otorgó el señor Gilberto Rodríguez Mendieta, promovió a su favor el proceso ejecutivo 2011 108 ante el Juzgado 2.° Civil Municipal de Tunja, para lo cual acordó el 10% de lo recaudado co mo honorarios profesionales; sin embargo, el profesional recibió la suma de $2.120.000 de los cuales únicamente entregó a su cliente $1.000.000.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por el señor Gilberto Rodríguez Mendieta 3. Un a vez recibida, fue asignada al magistrado Orlando Alzate Zalazar , de la Sala

por el señor Gilberto Rodríguez Mendieta 3. Un a vez recibida, fue asignada al magistrado Orlando Alzate Zalazar , de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante acta individual de reparto del 21 de abril de 20144.

3.2. Acreditada la condición de abog ado del disciplinable5, el 28 de julio de 2014 6 se dictó auto de apertura de proceso disciplinario , se

3 Folios 3 a 12, archivo 01, subcarpeta INDICE 01 A 99, , carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 13, ibidem. 5 Folio 15, ibidem. 6 Folio 17, ibidem. Página 3 | 25

enviaron los respectivos oficios citatorios7, y de manera subsidiara se publicó el edicto emplazatorio del 12 de agosto de 20148.

3.3. Ante la inasisten cia del investigado, fue declarado persona ausente mediante decisión del 25 de septiembre de 2014. En consecuencia, se designó como defensora de oficio a la abogada Jenifer Carolina Pérez Fonseca9.

3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional s e llevó a cabo en las sesiones de los días 9 de agosto10 de 2017; trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas:

  • Oficiar al Juzgado 2. ° Civil Municipal de Tunja para que remitiera copia íntegra del proceso ejecutivo singular 2011 108, en el que fungió como demandante Gilberto Ramírez Mendieta. - Escuchar las declaraciones de los señores Sandr a Patricia

fungió como demandante Gilberto Ramírez Mendieta. - Escuchar las declaraciones de los señores Sandr a Patricia Martínez Torres y Hernando Martínez.

3.5. Mediante decisión del 13 de octubre de 2017 11 se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto del 25 de se ptiembre de 2014, en el cual se declaró como persona ausente al abogado investigado, con base en que el emplazamiento para tal fin no fue llevado a cabo en debida forma.

3.6. Mediante decisión del 13 de junio de 2018 12, se declaró persona ausente al abogad o Alonso Ramírez Niño, previa publicación del edicto emplazatorio del 25 de mayo de 2018 13. E n consecuencia, se designó como defensor de oficio al abogado David Santiago Díaz Guio.

7 Folios 18 a 20, ibidem. 8 Folio 21, ibidem. 9 Folio 23, ibidem. 10 Folio 73, ibidem. 11 Folio 84, ibidem. 12 Folio 101, ibidem. 13 Folio 98, ibidem. Página 4 | 25

3.7. La audiencia de pruebas y calificación provisional14 se llevó a cabo en las sesiones de los días 3 15, 2516 de noviembre, 1617 de diciembre de 2020, 418 de marzo, 18 19 de mayo, 26 20 de julio, 13 21 de octubre, 1122 de noviembre de 2021, 28 23 de febrero , 25 24 de mayo, 26 25 de octubre, 5 26, 16 27 de diciembre de 2022 , 9 2829 de febrero de 2023 ;

octubre, 5 26, 16 27 de diciembre de 2022 , 9 2829 de febrero de 2023 ; trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas:

  • Escuchar al señor Gilberto Rodríguez Mendieta en ampliación de la queja. - Escuchar las declaraciones de los señores Sandra Patricia

Martínez, Hernando Martínez , Patricia Malaver Molano y Shirleidy Franklin. - Oficiar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para que informaran si el investigado ha actualizado sus datos para su ubicación. - Oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que remit iera el reporte de antecedentes disciplinarios del investigado. - Escuchar al abogado investigado en versión libre.

14 Es de resaltar que si bien el abogado únicamente asistió a la audiencia de audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de feb rero de 2023, estuvo representado por su defensor de confianza desde la sesión del 16 de febrero de 2020. 15 Archivo 03, subcarpeta INDICE 01 A 99, carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Archivo 06, ibidem. 17 Archivo 10, ibidem. 18 Archivo 12, ibidem. 19 Archivo 16, ibidem. 20 Archivo 18, ibidem. 21 Archivo 21, ibidem. 22 Archivo 25, ibidem. 23 Archivo 29.1, ibidem. 24 Archivo 36, ibidem. 25 Archivo 50, ibidem. 26 Archivo 58, ibidem. 27 Archivo 65, ibidem. 28 Archivo 77, ibidem.

25 Archivo 50, ibidem. 26 Archivo 58, ibidem. 27 Archivo 65, ibidem. 28 Archivo 77, ibidem. 29 En la sesión del 9 de febrero de 2023, una vez formulados los cargos, el apoderado del disciplinable solicitó el decreto de una prueba pericial para establecer el valor de los honorarios profesionales que pudieron corresponder a su defendido, solicitud que fue denegada por el despacho, ante lo cual, el abogado defensor presentó recurso de ap elación, que, a su vez, fue rechazado por la primera instancia.

De cara a esa decisión, el togado interpuso el recurso de queja, que fue re chazado de plano y calificado como una maniobra dilatoria. Página 5 | 25

  • Oficiar al Juzgado 2. ° Civil Municipal de Tunja para que informara si dentro del proceso ejecutivo 2011 108 se le hizo alguna entrega de dineros al abogado Alfonso Ramírez Niño o a su cliente Gilberto Rodríguez Mendieta. - Oficiar a las empresas de telefonía Claro, Tigo, Movistar, Empresa de servicios públicos de Tunja y Boyacá y al Fosyga, con el fin de que remitieran la información de ubicación de los señores José Hernando Martínez Neira, San dra Patricia

Martínez Torres y Shirleidy Franklin.

Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: Se reprochó al abogado que, ejerciendo el mandato que le otorgó el señor Gilberto Rodríguez Mendiet a, promovió a su favor el proceso ejecutivo 2011 108 ante el Juzgado 2. °

mandato que le otorgó el señor Gilberto Rodríguez Mendiet a, promovió a su favor el proceso ejecutivo 2011 108 ante el Juzgado 2. ° Civil Municipal de Tunja, para lo cual acordó el 10% de lo recaudado como honorarios profesionales; sin embargo, el profesional recib ió la suma de $2.120.000 de los cuales únicamente entregó a su cliente $1.000.000.

Imputación jurídica: Con su conducta, la profesional habría vulnerado el deber del artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la falta del artículo 25, n umeral 4 de la misma norma, a título de dolo.

3.8. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones de los días 2230 de marzo, 2031 de abril de 2023, oportunidad en la que se recibió ampliación de la queja, se escuchó el testimonio de la señora Shirleidy Franklin y s e concedió el uso de la palabra al abogado del investigado para la presentación de alegatos de conclusión.

30 Archivo 84, ibidem. 31 Archivo 91, ibidem. Página 6 | 25

3.9. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá profirió decisión del 31 de mayo32 de 2023, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al investigado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

3.10. La providencia de primera instancia fue no tificada al investigado

meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

3.10. La providencia de primera instancia fue no tificada al investigado mediante correo electrónico del 1. ° de junio de 2023 33, mientras la última notificación se surtió por edicto del 9 de junio de 2023 34; al respecto, se presentó recurso de apelación el 14 de junio de 202335, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 21 de junio de 202336.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá declaró disciplinariamente responsable al abogado Alfonso Ramírez Niño por la comisión de la falta prevista e n el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión p or el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Para llegar a la ante rior decisión, inicialmente la primera instancia resolvió la solicitud de nulidad que había interpuesto el defensor del disciplinable con ocasión a la negativa del recurso de apelación que habría presentado contra la negativa de un dictamen pericial para

32 Archivo 95, ibidem. 33 Archivo 96, ibidem. 34 Archivo 100, subcarpeta INDICE 100 Y SIGUIENTES, carpeta de primera instancia del expediente digital. 35 Archivo 101, ibidem. 36 Archivo 104, ibidem. Página 7 | 25

determinar el monto de honorarios que podría recibir el profesional investigado.

36 Archivo 104, ibidem. Página 7 | 25

determinar el monto de honorarios que podría recibir el profesional investigado.

Al respecto, se pronunció la instancia sobre la inconducencia, impertinencia e inutilidad del medio probatorio, además de señalar que el recurso de apelación no resultaba proc edente contra la decisión de rechazo de pruebas, por lo que consideró que su decisión fue ajustada a derecho y no procedía la nulidad invocada.

En cuanto a la declaratoria de prescripción solicitada, se recordó que al profesional investigado se le formula ron cargos disciplinarios por la falta contenida en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por haber mantenido en su poder, de forma inj ustificada, la suma de $908.000, sin que los hubiese devuelto, por lo que se argumentó que no había transcurrido, hasta ese momento, el término prescriptivo.

Adicionalmente, se recordó que la actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por e l señor Gilberto Rodríguez Mendieta, quien relató que contrató al profesional para adelantar un proceso ejecu tivo en su favor, para lo cual pactaron el 10% de lo recaudado como honorarios profesionales; sin embargo, recibidos por el abogado $2.120.000, únicamente le hizo entrega de $1.000.000.

Por lo anterior, se consideró que el profesional retuvo injustificadamente la suma de $908.000, que no entregó a su poderdante a la mayor brevedad posible, lo que habría configurado la falta del artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

En cuanto a la antijuridicidad, se señaló que el investigado se abstuvo

falta del artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

En cuanto a la antijuridicidad, se señaló que el investigado se abstuvo de dar cumplimiento al deber consagrado en el artículo 28, numeral 8 del Código Disciplinario del Abogado, al haber retenido la suma de $908.000 que pertenecían a su cliente. Página 8 | 25

Sobre la modalidad, se consideró que la falta había sido cometida a título de dolo, pues el togado conocía su deber de entregar a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesionales, de los cuales podía descontar únicamente el 10% a título de honorarios, pero pese a ello, actuó con la voluntad e intención de retener el dinero de manera injustificada.

Al respecto, el profesional alegó que el quejoso le adeudaba sumas de dinero por diversas gestiones jurídicas, l o que no fue de recibo para la primera instancia, toda vez que no se encontró probado desde ningún punto de vista que el jurista est uviera facultado para retener sumas adicionales a lo pactado en el proceso ejecutivo.

Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social, la modalidad, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, p ara determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

5. APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el defensor de oficio del disciplin able presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:

Inconforme con la decisión, el defensor de oficio del disciplin able presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:

Como primer punto de apelación, señaló el recurrente que el proceso disciplinario se ha adelantado por cerca de diez años, resaltando que la investigación y el fallo se p rodujeron por dos corporaciones distintas, razón por la cual expuso que la decisión de primera instancia se tornó extemporánea e injusta. Página 9 | 25

Segundo, reprochó la permanencia en el tiempo que han tenido los hechos materia de investigación, de forma que alegó que la retención de dineros no es de carácter permanente, sino instantáneo, pues la eventual devolución del dinero no podría ten erse como punto de inicio para contar la prescripción.

Tercero, hizo referencia a que de los testimonios y demás pruebas practicadas en la actuación, podía determinarse que los hechos nunca existieron, por lo que , en vista del indebido recaudo y valoració n probatoria, estimó que no se desvirtuó la presunción de inocencia y solicitó la absolución de su prohijado.

Cuarto, hizo énfa sis en que las nulidades, a pesar de haber sido propuestas, no fueron tramitadas en su oportunidad con el argumento de que la no rma no las contemplaba, cuando el texto es claro en indicar su procedencia cuando se han negado las pruebas solicitadas ; de esa manera, aunado a que no se garantizó la presencia del disciplinable, o su defensor, en todas las etapas del proceso, consideró vulnerados los derechos y garantías del investigado.

Quinto, arguyó que el objeto del proceso versaba sobre una relación

consideró vulnerados los derechos y garantías del investigado.

Quinto, arguyó que el objeto del proceso versaba sobre una relación negocial que debía ser dirimida por la jurisdicción civil, al haberse originado en el desacuerdo de un contrato de prestación de servicios.

Sexto, señaló que su prohijado únicamente hizo un cruce de cuentas con su cliente por los diferentes servicios jurídicos q ue le había prestado, conducta que, a su juicio, no resultaba constitutiva de falta disciplinaria.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 10 | 25

Conforme al acta individual de reparto del 8 de agosto de 202337, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colomb ia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre

Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia

37 Archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 11 | 25

estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar s uerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»38.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Supr ema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al ob jeto de la censura, de ser necesario»39.

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso d e apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, debe tenerse

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso d e apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, debe tenerse en cuenta, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Comisión, que se trata de una falta de ejecución permanente 40, por lo que esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

7.2.1. Primer problema jurídico a resolver

38 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumul ados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 39 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 40 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 13 de marzo de 2024, radicado 05001110200020190014201, M.P. Ma uricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comis ión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 19 de junio de 2024, radicado 25000110200020190073301, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 31 de julio de 2024, radicado 25000110200020140161801, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Ta mayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 31 de julio de 2024, radicado 50001110200020180018501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 25

¿Resulta procedente declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que se presentó una irregular idad con la entidad de afectar los

¿Resulta procedente declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que se presentó una irregular idad con la entidad de afectar los derechos y garantías del investigado?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, en el caso bajo estudio se presentó una irregularidad procesal, toda vez que la primera instancia omitió conceder el recurso de apelación presentado contra la decisión que negó el decreto y práctica de una prueba, lo cual resultaba procedente al tenor de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007.

Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a la nulida d en el proceso disciplinario de los abogados y el caso concreto.

7.2.1.1. De la nulidad en el proceso disciplinario contra los abogados

El artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado prevé las causales para declarar la nulidad de forma oficiosa y e n cualquier etapa del proceso41, a saber:

ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

[Subrayado y negrita fuera del texto original]

Debe indicarse, además, que la nulidad está gobernada por varios principios que orientan su declaratoria cuando el yerro cometido no puede ser subsanado, previstos por el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, y que pueden describirse así42:

41 Ley 1123 de 2007, artículo 97. 42 Sentencias de la Cort e Suprema de Justicia, Sala Penal del 17 de noviembre del 2010 y 18 de

41 Ley 1123 de 2007, artículo 97. 42 Sentencias de la Cort e Suprema de Justicia, Sala Penal del 17 de noviembre del 2010 y 18 de marzo de 2009, radicaciones N.º 34739 y 30710, respectivamente. Página 13 | 25

[…] sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fun damentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condic ión de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrument alidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a l a declaratoria de nulidad (principio de residualidad)43 (Negrillas por fuera del texto original).

procesal distinto a l a declaratoria de nulidad (principio de residualidad)43 (Negrillas por fuera del texto original).

Aunado a lo anterior, en el caso en que se niegan los recursos que resultan pertinentes y procedentes en cada caso, se presenta una irregularidad de carácter insanable para el debido proceso y el derecho a la defensa de los investigados, la cual únicamente podría subsanarse mediante la invalidación de lo actuado.

En consecuencia, los recursos previstos contra las decisiones judiciales son herramientas fundamen tales dentro del proceso, pues garantizan la revisión y eventual modificación de las providencias que puedan resultar contrarias a derecho, para así revestir de garantías la actuación en lo que tiene que ver con el sujeto investigado, quien, en todo caso, tiene derecho a la igualdad de armas que, entre otras, se materializa también con la posibilidad de recurrir las decisiones.

Conforme a lo expuesto, dentro de una actuación disciplinaria, los recursos constituyen herramientas procesales que permiten a los

43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de noviembre del 2010, radicado nro. 34739. Página 14 | 25

disciplinados cuestionar la legalidad, imparcialidad o proporcionalidad de una decisión, aspecto que resulta esencial para la protección de los derechos fundamentales y para la legitimidad y eficacia del sistema.

7.2.1.2. Caso concreto

De entrada, advie rte la Comisión que , en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de febr ero de 2023, luego de la formulación de cargos, el defensor de oficio del disciplinable solicitó la

pruebas y calificación provisional del 9 de febr ero de 2023, luego de la formulación de cargos, el defensor de oficio del disciplinable solicitó la práctica de un dictamen pericial para verificar los honora rios que el correspondía recibir a su prohijado, medio probatorio que fue negado por la primera in stancia al considerarlo inconducente, impertinente e inútil.

Notificado en estados sobre la decisión , se presentó recurso de apelación contra la negativa de la prueba, ante lo cual el juzgador de primer nivel decidió rechazarlo por improcedente, con base en que la Ley 1123 de 2007 no consagraba la posibilidad de apelar dicha decisión. Ante esa decisión, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de queja, frente a lo que el a quo sencillamente refirió que se trataban de actuaciones dilatorias y no se impartió trámite alguno a los recursos presentados.

Para un correcto análisis de lo anterior, se hace necesario citar in extenso lo ocurrido en la audiencia del 9 de febrero de 2023, luego de que el abogado defensor del disciplinable realizara la solicitud probatoria, veamos:

Magistrada: Muy bien, el abogado defensor del investigado ha interpuesto un recurso de apelación contra el rechazo de la prueba per icial que ha solicitado, prueb a que se dijo era improcedente e inconducente y que por lo tanto el despacho la rechazaba; el abogado insistió en interponer un recurso de apelación que igualmente deviene en improcedente, comoquiera que aquí no se negó la prá ctica de una prueba, aquí se r echazó Página 15 | 25

apelación que igualmente deviene en improcedente, comoquiera que aquí no se negó la prá ctica de una prueba, aquí se r echazó Página 15 | 25

de plano la prueba, con fundamente en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 (…).

Sin embargo, debo precisar en este momento, doctor, que el reproche disciplinario aquí nada tiene que ver con los honorarios de lo del abogado y eso refuerza la teoría de que esa prueba es inconducente e impertinente, aquí lo lo que se ha reprochó al abogado disciplinable es que no entregó a quien correspondía unos dineros que surgieron o que se derivaron de una gestión profesional (…) ento nces, ratifica este despacho q ue la prueba que ha sido solicitada, la prueba pericial, es inconducente, es impertinente, superflua y por lo tanto mantiene este despacho la decisión de su rechazo y rechaza igualmente, por Improcedente, el recurso de apelaci ón que ha sido planteado en co ntra de ese rechazo de plano.

Apoderado del disciplinable: Le solicito de manera especial que escuche los planteamientos, que son muy sencillos.

Magistrada: doctor, tenemos dificultades de tipo técnico que no me permiten e scucharlo (…) doctor ante la f alta de de tipo técnico, doctor, va a tocar suspender esta audiencia porque no lo escucho.

Apoderado del disciplinable: Doctora, ya ingresé por otro medio. (…) no sé si me pudiera dejar concluir el tema del recurso, si prefiere o programa para una nueva fecha y yo hago uso del

(…).

Magistrada: no, no, no lo escuché, doctor, ¿qué recurso se

prefiere o programa para una nueva fecha y yo hago uso del (…).

Magistrada: no, no, no lo escuché, doctor, ¿qué recurso se interpuso?

Apoderado del disciplinable: Interpuse recurso de reposición como principal, y recurso de queja como subsidiario en contra la decisión que niega medios probatorios, y estaba empezando a sustentarlo cuando la doctora me dice que la va a suspender.

Magistrada: ¿De reposición como, qué recurso de doctor?

Apoderado del disciplinable: Reposición contra la decisión que niega la apelación, y subsidiariamente del recurso de reposición, el recurso de queja.

Magistrada: doctor, esas ya son maniobras dilatorias ya yo le dije, y en aplicación del artículo reseñado previamente, serán rechazadas de plano.

Apoderado del disciplinable : me gustaría que me diera la oportunidade de expresarle los motivos de la inconformidad.

Magistrada: no, no, no, doctor, porque po rque si se le estaba diciendo que es improcedente y que está rechazado, ¿qué objeto tiene escucharlo? La verdad que doctor, ya ha sido Página 16 | 25

suficiente la intervención, yo creo que aquí se le ha garantizado su derecho a la defensa hasta más no poder, hasta el ab uso ya de las vías del derecho (…).

Véase entonces que, pese a la interposición del recurso, y la insistente intención del apoderado del disciplinable para sustentar los motivos de apelación, reposición y queja, la primera instancia dio una interpretación equivocada al artículo 88 de la Ley 1123 de 200744, para

apelación, reposición y queja, la primera instancia dio una interpretación equivocada al artículo 88 de la Ley 1123 de 200744, para entender que el rechazo de pruebas que de trata la aludida norma conduce difiere de la decisión de negar las pruebas solicitadas y, por esa vía, determinó que no procedía recurso contra la decisión de «rechazar» la prueba pericial, sin pronunciarse sobre los recursos de reposición y de queja que presentó el apoderado jud icial del disciplinado.

Lo anterior, al punto que calific

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