CNDJ - 94.Se profirió sentencia sin que dentro de esa decisión hubiera resuelto la
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 94.Se profirió sentencia sin que dentro de esa decisión hubiera resuelto la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOSEPH FERNAND SCHNEIDER NUÑEZ
Quejosa: DOLLY MARISEL BASTIDAS LENIS Radicación: 76001-11-02-000-2017-00321-01
Decisión: DECRETA NULIDAD
Bogotá D.C., 24 de enero de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No.05
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado y su defensora de oficio en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSEPH FERNAND SCHNEIDER NUÑEZ, por vulnerar los deberes descritos en los numerales 5º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas consagradas en el numeral 4º del artículo 30 y 9 del artículo 33 ibídem, ambas a título de dolo, sancionándolo con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JOSEPH FERNAND SCHNEIDER NUÑEZ, se identifica con la 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P.Luis Rolando Molano Franco y Ines Lorena Varela Chamorro.
Archivo 128, carpeta primera instancia, expediente digital. cédula de ciudadanía No.16.797.363 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No.120882 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja3 radicada (22 de febrero de 2017) por la señora Dolly Maricel Bastidas Lenis, quien puso de presente que el 22 de julio de 2003 se sometió a una cirugía estética, que fue practicada por el galeno Manuel de Jesús Caicedo, causándole graves lesiones corporales, lo que originó una investigación penal y posteriormente una sentencia condenatoria (27 de mayo de 2009) proferida por el Juzgado 1º
Penal Municipal de Cali. En ese orden, la quejosa relató que el médico Caicedo a título de indemnización fue condenado a pagar un total de $223.895.810 por concepto de perjuicios materiales y morales; por lo cual, tuvo que iniciar un proceso ejecutivo en el año 2013, que se encontraba a la espera de remate del 50% de un bien inmueble; sin embargo, el 18 de octubre de 2016, se dio apertura a un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, que originó la suspensión del proceso de ejecución. Así las cosas, relató la inconforme que en dicho trámite de insolvencia se intentó incluir y hacer valer como acreencia la suma de $350.000.000 a favor del disciplinado, proveniente de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en una cuantía de ($600.000.000), donde el abogado
pretendió cobrar una suma superior de honorarios cuando la condena era una cifra inferior, siendo que únicamente compareció al proceso cuando la sentencia condenatoria se encontraba en firme, advirtiendo que el registro de sus actuaciones en la etapa de ejecución de penas se dieron los días 14,30 de mayo y 12 de junio de 2014, pretendiendo poner en desventaja a los verdaderos acreedores, en una contratación que se aludió no era cierta. Finalmente, referenció que: “(…) Este crédito de $350.000.000 (cuyo valor inicial supuestamente era de $600.000.000), por concepto de saldo de honorarios fue objetado por el abogado del Banco Colpatria S.A. en cuanto a 2 Certificado No.152343,81357 Pág.81,Archivo 01 cuaderno original, archivo 03, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3 Pág 2-5, Archivo 01 cuaderno original, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 2 | 23 la naturaleza, origen, existencia y cuantía de dicha obligación. El Abogado JOSEPH FERNAND SCHNEIDER NUÑEZ manifestó que en dos horas aportaría la documentación, lo cual no hizo, y al contestar la objeción ante el Centro de Conciliación tampoco presentó prueba alguna que justificara la existencia de la supuesta obligación. De igual manera yo objeté el crédito por intermedio de mi Apoderada en dicho trámite. (…)”.(sic).
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 11 de mayo de 2017, la Seccional de instancia, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado ordenó la apertura del
proceso disciplinario.4 Las sesiones del 30 octubre de 2017,5 2 de marzo6 y 13 de abril de 20217, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia del investigado, se libraron comunicaciones y fijado el edicto,8 se le nombró defensor de oficio9. El 3 de mayo,10 31 de mayo,11 8 de julio,12 10 de agosto,13 2 de septiembre,14 6 de septiembre,15 28 de septiembre,16 21 de octubre17 y 27 de octubre18 de 2021, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del encartado, el defensor de confianza, la defensa de oficio, el Ministerio Público y la quejosa, se efectuó ampliación de queja, el disciplinado manifestó su deseo de guardar silencio, se decretaron y practicaron pruebas, y se formularon cargos. Ampliación de queja (31 de mayo de 2021): Se ratificó en la queja, anotó que, el proceso ejecutivo se suspendió por una insolvencia que se presentó en un centro de conciliación, el Juzgado 31 Civil Municipal rechazó la propuesta que no tenía fundamento que ese contrato fuera de carácter 4Pág. 43,44 Archivo 01 cuaderno original, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Pág. 53 Archivo 01 cuaderno original, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivo 007,008 carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo 011,012 carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Archivo 007,008 carpeta de primera instancia, expediente digital.
8Archivo 014, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Archivo 015, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Archivo 020,021 carpeta de primera instancia, expediente digital. 11Archivo 030,031 carpeta de primera instancia, expediente digital. 12Archivo 057,058 carpeta de primera instancia, expediente digital 13Archivo 070,071 carpeta de primera instancia, expediente digital 14Archivo 074,075 carpeta de primera instancia, expediente digital 15Archivo 077,078 carpeta de primera instancia, expediente digital 16Archivo 087,088 carpeta de primera instancia, expediente digital 17Archivo 096,097 carpeta de primera instancia, expediente digital 18Archivo 104,105 carpeta de primera instancia, expediente digital Página 3 | 23 laboral, estaba a la espera del remate en el proceso ejecutivo, pero estando pendiente de la respuesta del juez 31. No entendió como un proceso que se elevaba a la suma de $250.000.000, coloquen en un contrato un valor de $600.000.000 y que estando supuestamente en insolvencia hubiera el señor Caicedo, pagado $250.000.000 quedando pendiente $350.000.000 e incluyéndolo como un contrato laboral por 4 actuaciones, no sabiendo de donde se sacaron esos honorarios, cifra que fue para burlarse de la ley y afectar su acreencia. Señaló que el banco Davivienda, también se opuso a la existencia de esa supuesta deuda del galeno con el disciplinado.
Pruebas: - Se ofició al Juzgado 3º Civil de Ejecución Civil de Cali para que remitiera copia íntegra del proceso de Rad. 760013103015-2013-00096-00 demandante Dolly Maricel Bastidas contra Manuel de Jesús Caicedo. - Se ofició al Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, para que remitiera copia integra del proceso rad. 760014003031201700011, proceso de insolvencia del señor Manuel de Jesús Caicedo. - Se solicitó al Centro de Conciliación de Justicia Alternativa, la remisión del trámite de insolvencia económica de persona natural no comerciante, siendo solicitante Manuel de Jesús Caicedo e informar el estado de dicho trámite. - Se solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, el proceso que se adelantó, por Dolly Marisel Lenis contra Manuel de Jesús Caicedo, al parecer por el delito de lesiones personales. - Se solicitó al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, sirviera certificar cuándo (indicando las fechas) y en qué condiciones se remitió el proceso de Rad. 76001 - 40 - 4 - 11 2011-00113-00 que se adelantó contra el médico Manuel de Jesús Caicedo, al juzgado de origen. - Se solicitó al Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali el proceso de simulación de Rad. 76001310300620130006500 de Dolly Maricel
Bastidas contra el Juan Manuel de Jesús Caicedo. Página 4 | 23 - Se solicitó a la Fiscalía copia íntegra de la investigación penal por Fraude a Resolución Judicial que se siguió contra el señor Manuel de Jesús Caicedo, siendo denunciante la señora Dolly Maricel Bastidas.
- Se ordenó escuchar en diligencia de ampliación de queja a la señora Bastidas - Se ordenó escuchar en diligencia de declaración a Manuel de Jesús
Caicedo. Formulación de cargos (27 de octubre de 2021). Se formuló cargos contra el investigado por posiblemente vulnerar los deberes descritos en los numerales 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 30 y 9º del artículo 33 ibídem, a título de dolo. Normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
5. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Frente al primer cargo de afectar el deber del numeral 6º del artículo 28 y presuntamente incurrir en el ilícito descrito en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, puso de presente que, Josep Fernand Schneider Núñez, pudo haber incurrido en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, desde el 1 de noviembre de 2016 y hasta la fecha de
formulación de esos cargos, porque el proceso se encuentra activo, el abogado se hizo parte y ha venido actuando en el proceso de insolvencia Página 5 | 23 de persona natural no comerciante, promovido por su ex cliente Manuel de Jesús Caicedo, pretendiendo cobrar allí una supuesta deuda de ($350.000.000), soportado en un contrato de prestación de servicios. Refirió que esos honorarios posiblemente pudieron resultar desproporcionados, cuando se presentó un cobro que excedía tres veces el valor del proceso que se pretendía atacar por una persona que alegaba no tener recursos económicos. Se anotó que, al parecer, se pactaron esos honorarios para actuar en la etapa de ejecución de la pena y frente a la cual se realizaron mínimas gestiones por el letrado; siendo estas, la presentación del poder y de unos memoriales. Aunado a ello, no existió soporte del pago efectivo de los honorarios, considerándose en sede de calificación, que, con tal conducta, se buscaba que la supuesta deuda fuere graduada en el proceso de insolvencia, para defraudar los intereses de la inconforme; conducta que se calificó a título doloso. Respecto del cargo segundo, se imputó que el togado posiblemente infringió el deber del numeral 5º del artículo 28 y con ello incurrió en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4º ibidem. Se tuvo por la Seccional que el disciplinado pudo actuar de mala fe, al haber suscrito un contrato de prestación de servicios el 24 de febrero de 2014 por valor de $600.000.000, orientados al parecer y de forma maliciosa a buscar que su
cliente Manuel de Jesús Caicedo, presentara con posterioridad un trámite de insolvencia y que el profesional del derecho fuera reconocido como acreedor, con ello favoreciendo de manera indebida los intereses de su cliente, en perjuicio de la quejosa para que pudiera hacer efectiva la sentencia condenatoria que recayó sobre el señor Caicedo; considerándose la mala fe, que bajo ese contrato de prestación de servicios que el cliente no podía pagar por una gestión ante ejecución de penas que no ofrecía mayor complejidad, actuación que se ha mantenido en el tiempo cuando el proceso a la fecha de imputación continúa; conducta que se calificó como dolosa. Página 6 | 23
Audiencia de juzgamiento: la audiencia de juzgamiento se celebró en sesiones del 8,19 1920 y 23 de noviembre de 202121 con presencia del disciplinable y su defensa de confianza, se practicaron unas pruebas y fueron presentados los alegatos de conclusión.
Testimonio de Manuel de Jesús Caicedo (8 de noviembre de 2021): Puso de presente que conoció al disciplinado porque tuvo proceso penal y por el cual fue condenado, terminó contratando al togado para que lo asistiera ante el Juzgado de Ejecución de Penas, se presentó para cumplir la condena, asistiéndolo en los 4 meses que estuvo en cárcel, en un proceso de simulación, después una denuncia por fraude a resolución judicial, luego de eso, tuvo dificultades económicas, negociaba con el esposo de la quejosa, a quien le dijo en una ocasión que el abogado Schneider le estaba cobrando muy caro por asistirle a todo eso, y el
esposa de la inconforme le dijo: “no, tranquilo, hágale que si usted se va a meter en un proceso de insolvencia, eso después arreglamos al doctor Schneider de cualquier manera, ya sale la liquidación eso es así, no tenga miedo (…)”. (sic); después, con unos trabajos como miembro de una sociedad de cirujanos plásticos y de la universidad del Valle, “fue abonándole al doctor Schneider algún dinero dineros al abogado, no le terminó de pagar todo el dinero porque su situación económica se volvió calamitosa (…)” (sic). Ampliación de queja (23 de noviembre de 2021): Refirió que no era concordante la forma de pago establecida en el contrato con lo pagado efectivamente por el señor Caicedo al disciplinado, por lo que se ratificó en que el contrato se celebró para afectar la acreencia. Alegatos de la defensa. Señaló que no se demostró más allá de cualquier duda que, entre el encartado y su cliente, existió un acuerdo para tratar de engañar o afectar las actuaciones de terceros, el testimonio del médico Caicedo, aportó medios de convicción para determinar que no hubo ningún tipo de comportamiento equivoco del abogado. El señor Caicedo, estaba agobiado por distintos créditos, sin que él pudiera coludirse con los demás acreedores para afectar los intereses de la quejosa. 19 Archivo 111,112, carpeta de primera instancia, expediente digital. 20 Archivo 116,117, carpeta de primera instancia, expediente digital. 21 Archivo 120,121, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 7 | 23 Agregó que, con el mismo formato de contrato, demandó a otra persona
ante la jurisdicción laboral, obteniendo sentencia favorable a sus intereses, lo que reafirma que el togado no se confabuló para afectar a la señora Dolly Bastidas. Finalmente, los honorarios estimados en el contrato no fueron desproporcionados, dado que, el profesional del derecho figura en la historia del país en temas de justicia y paz, asistiendo a miembros de grupos paramilitares en corte internacionales, aunado al hecho que, demostró sus ingresos producto de su actividad profesional. Alegatos del disciplinado. Refirió que en sus más de 20 años y su formación como penalista, actuó como abogado de justicia y paz, acompañó la entrega de Santa Fé de Ralito y demás propiedades para reparación de víctimas de las autodefensas; reiteró, el aporte de su información financiera y, pese a ello, el médico suscribió el contrato de prestación de servicios sin que le hubiera pagado la totalidad de los dineros. Bajo ese mismo formato, relató que demandó una obligación laboral, con ese ejemplo, acudió ante el centro de conciliación, afirmando que, él no es quien impone la calificación del crédito, que eso lo hace directamente la conciliadora y posteriormente le imparte control de legalidad un Juez Civil Municipal, ante eso, no ha interpuesto tutela, ni ha entorpecido el trámite de insolvencia. Finalizó su intervención exponiendo que, nunca le habló al señor Caicedo del trámite de insolvencia, que tuvo diferencias con el cliente porque al igual que la quejosa, no le canceló su acreencia. Mediante escrito del 15 de diciembre de 2021, la defensa técnica allegó
escrito alegando nulidad22 bajo los numerales 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, considerando que la Seccional no aceptó una solicitud de pruebas por integración normativa (artículo 344 de la Ley 906 de 2004), considerando transcendente haber escuchado nuevamente en testimonio al médico Manuel de Jesús Caicedo y el liquidador. Además de señalar su desacuerdo por no permitirse la radicación de recursos ante la negativa de ese decreto de pruebas. 22Archivo 124 solicitud declaratoria nulidad, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 8 | 23
5. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 16 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca,23 declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSEPH FERNAND SCHNEIDER NUÑEZ, por vulnerar los deberes descritos en los numerales 5º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 30 y 9º del artículo 33 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión.
Al respecto, la Seccional señaló que, se le censuró al disciplinado la incursión de actos fraudulentos en detrimento de los intereses de la quejosa, al pretender, hacer valer un contrato de prestación de servicios con pacto de honorarios desproporcionados frente a las actuaciones adelantadas, con el fin, de desplazar en el concurso de acreedores, atendiendo bajo las reglas de
la experiencia y sana crítica, no siendo creíble que una persona como profesional en el caso del señor Manuel de Jesús Caicedo, suscribiera un contrato de prestación de servicios por la suma de $600.000.000, cuando en el contexto del caso penal en que se vio involucrado la actuación de cualquier abogado era mínima y limitada, pues ya había sido condenado y se hallaba en ejecución de la pena. En ese orden, existió una evidente contradicción del testimonio del galeno, quien afirmó que suscribió 2 contratos con el disciplinado, el primero por $5.000.000 en el año 2014, para que lo asistiera en la entrega al Juzgado de Ejecución de Penas, y otro, en el año 2016 cuando tuvo el problema con la quejosa que lo estuvieron acosando, ese segundo contrato por valor de $600.000.000; de ahí que, sale de toda lógica que una persona en estado de insolvencia o cesación de pagos, celebrara un contrato de tal magnitud y no pudiera definir con precisión el objeto y el costo del mismo. Adicionalmente, “(…) de acuerdo con las piezas procesales obrantes en el plenario, el doctor Schneider Núñez, promovió acción de tutela, contra el Juzgado 31 Civil Municipal por presunta vulneración de su derecho al trabajo, y al debido proceso, el pasado 29 de marzo de 2017, seguidamente, el 2 de junio de esa anualidad, sustentó objeción presentada por la señora Bastidas Lenis y el 30 de junio de 2018, solicitó la aclaración de auto que decretaba 23 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P.Luis Rolando Molano Franco y Ines Lorena Varela Chamorro.
Archivo 128, carpeta primera instancia, expediente digital. Página 9 | 23 prueba ante el Juzgado 31 Civil Municipal, es decir, que el togado mantiene actuaciones en el trámite de insolvencia .(…)”.(sic). Así las cosas, respecto de la falta del numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se consideró que el disciplinado desde el 1º de noviembre de 2016, junio de 2018 y en adelante, inició, promovió y continuó con actuaciones dentro del trámite de insolvencia de la persona natural no comerciante, promovido por el señor Caicedo, sobre la base de un contrato que pretende graduarlo al interior del trámite de insolvencia, incurriendo en actos fraudulentos sucesivos en detrimento de la quejosa y del concurso de acreedores, que es renovado en cada actuación, solicitud o participación en el proceso de insolvencia; por ende, infringió el deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 Ibidem, conducta dolosa, dado que, el abogado conocía la maniobra que pretendía desatar con la voluntad de favorecer a quien fuera su cliente, atendiendo la suspensión del proceso ejecutivo en su contra y la extensión que se ha tenido en el respectivo trámite concursal, sumado al hecho, que se alejó del precedente fijado por la Corte Constitucional para adoptar criterios de honorarios, como la ausencia de un trabajo efectivamente desplegado, complejidad en el asunto y, mucho menos, advirtiera la capacidad económica por parte del cliente. En relación con la falta del numeral 4º del artículo 30 del C.D.A.; conducta contraria a la buena fe y lealtad procesal en todas las actividades
relacionadas con el ejercicio de la profesión, se advirtió que el disciplinado a lo largo de toda la actuación reprochada actualizó su comportamiento en el tipo disciplinario, desde la suscripción del contrato de prestación de servicios, pasando por su introducción al trámite de insolvencia y siguiendo – hasta la fechacon su permanencia en el referido procedimiento contrariando la buena fe procesal. Así resaltó: “(…) el deber se menoscabó, pues siendo una obligación del abogado actuar en todo el proceso de insolvencia con arreglo al deber de preservación de la dignidad profesional, optó por acudir allí bajo una expectativa que buscaba defraudar las legítimas expectativas de la quejosa y potencialmente de su mismo cliente. En consecuencia, se vulneró sin justa causa el deber imputado, pues el letrado se ha mantenido en el trámite de insolvencia, buscando el reconocimiento a una acreencia fundada en un contrato de honorarios abiertamente desproporcionado y defraudador Pági na 10 | 23 y pretendiendo darle un alcance ilegal, como se señaló en las decisiones judiciales que dispusieron re-categorizar la obligación. (…)”.(sic). De lo anterior, se desprende al actuar doloso con el que actuó el disciplinado, quien con conocimiento participó en la insolvencia, buscando a toda costa su reconocimiento y graduación, contra toda evidencia, con la intención malsana para perjudicar inocentes como la quejosa. Finalmente, conforme el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, resultó conforme los criterios
generales imponer una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.
6. NULIDAD ALEGADA El disciplinado planteó en el escrito de apelación las siguientes nulidades:
1. Alegó falta de competencia, aduciendo que, “(…) No compete al juez disciplinario resolver objeciones, hacer calificaciones respecto de las obligaciones que se discuten en el proceso de insolvencia o en el proceso ejecutivo por las distintas obligaciones en que tengan interés los ciudadanos, y el hecho de que uno de los acreedores sea abogado no le confiere competencia a la Comisión de la Disciplina para entrar a tomar medidas imponiendo sanciones por considerar sospechoso el cobro de honorarios por no obedecer su monto a los personales criterios del quejoso ni el juez disciplinario.(…)”.(sic). 2. “(…) A la primera instancia le fue planteada en los alegatos conclusivos la causal de nulidad generada en el desconocimiento del derecho de la defensa, sin que se pronunciara al respecto en la sentencia. La nulidad se funda en el hecho de haberse accedido a la solicitud de la quejosa de ampliar su queja en declaración en la etapa del juicio, en tanto que no se accedió a la solicitud de pruebas del disciplinado. Nos remitimos a lo expuesto en los alegatos (…)”.(sic)
3. Existencia de irregularidades que afectaron el debido proceso, toda vez que: “(…) Retrotraer el proceso disciplinario a la etapa investigativa para escuchar en declaración a la quejosa, tanto si se procede así de manera oficiosa y más aún a solicitud de la quejosa, es ya una
Pági na 11 | 23 irregularidad sustancial, pues con ello se altera el límite de la investigación que debió anteceder a la formulación de cargos. Y más aún impedir a la defensa controvertir la nueva prueba, desconoce el principio del derecho de defensa. Esa razón es suficiente para que se decrete la nulidad de la actuación y habiéndose allegado ya al proceso la declaración de la quejosa, debe permitirse a la defensa aportar las pruebas que la controvierten.(…)”(sic).
7. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación24 en el cual planteó una
solicitud probatoria y los siguientes reparos:
1. Solicitó se decretara y practicara la declaración del cirujano plástico Manuel de Jesús Caicedo, persona que se declaró insolvente, al liquidador en el proceso de insolvencia José Arley Moyano, que como auxiliar de la justicia que se encontraba a cargo del proceso, de la misma manera al abogado Luis Eduardo Cuellar quien había promovido el proceso de insolvencia como apoderado del galeno.
2. El contrato de prestación de servicios que se celebró al menos el 24 de febrero del año 2014, no ha sido desconocido por las partes contratantes ni se ha objetado o tachado su contenido en el proceso de insolvencia ni lo fue en el proceso ejecutivo iniciado por el abogado.
3. Los honorarios pactados se justificaron en la declaración del cirujano plástico Manuel de Jesús Caicedo, en las presiones de diversa índole que se realizaban por la quejosa y su cónyuge.
4. El abogado no solo realizó gestiones profesionales ante el Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, también realizó gestiones 24Archivo 136, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 12 | 23 para procurar condiciones dignas para el cliente en el centro carcelario donde se encontraba, atendió sus pedidos y lo visitaba frecuentemente.
5. El trámite de insolvencia adelantado por el Centro de Conciliación Justicia Alternativa, da cuenta que este inició en octubre de 2016, dos años y medio después de la celebración del contrato de prestación de servicios, respaldando esta prueba documental, el dicho del testigo en el sentido de que ese proceso surgió con posterioridad y que el abogado no tuvo que ver en él. Esa documental demuestra que la actuación fue de otro profesional del derecho y el abogado como la quejosa, concurre por ser llamado para hacer valer su crédito.
6. El a quo, fundó su decisión solamente con los dichos de la quejosa, sin constatar con los reproches y pruebas aportadas por la defensa y las piezas probatorias aportadas en el juicio, por parte del Cirujano Plástico Manuel de Jesús Caicedo, si se reflejaban en la realidad fáctica o jurídica de la quejosa, para entonces llegar a la verdad material de los hechos, todo para acreditar que no se suscribió el contrato a efectos de defraudar a la quejosa en el proceso de insolvencia.
7. Los argumentos de la defensa fueron desestimados casi de plano, pues solo prevalecieron los dichos de la quejosa y la sesgada opinión del instructor en favor de la quejosa.
8. El a quo, no tiene clara la línea de tiempo de los hechos y las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que, en “nuestro sentir”, se presentan graves tergiversaciones de los fundamentos fácticos, procesales y los inherentes al instructor de la investigación, en relación con el Principio de la Investigación integral de los hechos para obtener la verdad material, además, que no tuvo en cuenta ninguna de las pruebas aportadas por la defensa y su defendido.
9. El magistrado ponente jamás estableció la línea de tiempo y mucho menos para determinar sin ninguna posibilidad de duda sobre la injerencia de lo denunciado por su antagónica procesal vs. la presunción de inocencia más allá de cualquier duda. Nunca aprecio, estudio, escudriñó, las pruebas legalmente practicadas e incorporadas en el juicio oral para el contradictorio.
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10. El magistrado ponente puso, además, en duda el contrato, los honorarios, su pago, y la capacidad económica del galeno para contratar al hoy encartado, pero a folios del 9 al 20 del documento No. 113, el Cirujano Plástico hace entrega al despacho judicial mediante correo electrónico dirigido al despacho, copia auténtica del original de sendos recibos por un valor total de $250.000.000.
11. El a quo con su decisión, hizo caso omiso a estas piezas probatorias con lo que configuró lo que se conoce como error de hecho por falso juicio de existencia ya que, en este sentido, el juez ignoró una prueba que obra válidamente en el proceso (error in iudicando) que el mismo avaló para su incorporación y que fueron legalmente allegadas al proceso, para que fueran estimadas en su valor probatorio.
12. El magistrado de primera instancia, desconoció abiertamente la investigación integral a que tiene como derecho fundamental el disciplinado, y por no tener en cuenta la documentación que se encuentra soportada en el proceso de simulación promovido por parte de la señora Dolly Marisel Bastidas Lenis y que se adelantó en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, donde aparecen demandados la señora Patricia Ivonne Muriel Henao (esposa del médico) y el médico cirujano plástico Dr. Manuel De Jesús Caicedo, la demandante: Dolly Marisel Bastidas Lenis, en el cual se desvinculó al galeno por falta de legitimación en la causa.
13. El magistrado ponente, aceptó la incorporación en el juicio oral de las certificaciones bancaria de Bancolombia de los años 2014, 2015 y 2016; las declaraciones de renta de los años gravables de: 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Pero no las valoró como para que siquiera, con beneficio de la duda, determinara si en efecto el abogado defensor había recibido los honorarios que tanto él como el médico contratante dicen haberse erogado, por cuenta del Contrato de Prestación de
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