CNDJ - 95.- -Demoró la iniciación de la demanda que se le había encomendado-RETENCI
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 95.- -Demoró la iniciación de la demanda que se le había encomendado-RETENCI
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: SERGIO NERY PEDROZA RANGEL
Quejoso: OSCAR ENRIQUE ARÉVALO ZAMORA Radicación: 11001-25-02-000-2022-04522-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 7 de febrero de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No.08
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 26 de abril de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 mediante la cual sancionó, al abogado SERGIO NERY PEDROZA RANGEL, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incumplir los deberes contemplados en los numerales 8º y 10º del artículo 28, e incurrir en las faltas de los numerales 4º artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, la primera a título de dolo y la última a título de culpa.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 560.013, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de SERGIO NERY PEDROZA RANGEL, identificado con cédula
1 Sala dual integrada por el M.P. Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suárez Varón, archivo 032 sentencia, carpeta de primera instancia, expediente digital. de ciudadanía No.1.090.374.131 y portador de la tarjeta profesional No.197.042 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja3 presentada por Oscar Enrique Arévalo Zamora, aduciendo que el 10 de enero de 2020 solicitó los servicios del disciplinado para ejecutar unas letras de cambio de un negocio jurídico de compra venta de vehículo por valor de $26.000.000.
Afirmó que le entregó las letras originales al togado más el original de un cheque que había salido sin fondos y del contrato. Al cabo de unos días, fue informado por el encartado que ya se había instaurado la demanda, que necesitaba $500.000 para agilizar el proceso ante el juzgado. En ese orden, se dispuso a revisar el proceso ante el sistema de la Rama Judicial encontrando que no aparecía demanda a su nombre y, desde febrero de 2020, no volvió a contestar el teléfono ni mensajes de WhatsApp.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 06 de octubre de 2022,4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario.
Se libraron las comunicaciones y se fijó el edicto emplazatorio5. En sesión del 8 de noviembre,6 13 de diciembre de 20227 y 27 de enero de 2023,8 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del disciplinado, el Ministerio Público, el quejoso, se efectuó
ampliación de la queja, se escuchó en versión libre al encartado, se decretaron y practicaron pruebas, formulándose cargos. Versión libre (8 de noviembre de 2022). Anotó que es cierto que el disciplinado le solicitó llevar el asunto, desafortunadamente no pudo ejercer 2 Archivo 004 Certificado, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Archivo 001 Correo queja, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Archivo 005 Autodeapertura, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivo 007, 008,, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivo 009,010, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo 015,016, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Archivo 019,020, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 2 | 19 adecuadamente el proceso por circunstancias acaecidas como el COVID que le impidió viajar de Cúcuta a Bogotá, en el año (2020), se le quemó una casa, su esposa estuvo en un complicado estado de salud, al momento de nacer su hija, se le presentó la muerte de su padre, no pretende excusarse, intentó comunicarse con el quejoso, le manifestó la devolución del dinero y le expresó disculpas al inconforme. Ampliación de queja. Refirió el quejoso que le recomendaron al disciplinado para recuperar las sumas dinerarias producto de la venta de un vehículo. Anotó que le entregó unas letras, desafortunadamente no se presentó la demanda para el pago de los títulos o la devolución del automotor. Aseguró que pactó como honorarios la suma de $2.300.000 de
los cuales entregó inicialmente $920.000 el restante cuando finalizara el proceso, y le pidió después, un dinero para “agilizar” el tema en el juzgado abonándole $500.000 y luego, $250.000. Agregó que desde de febrero de 2020, perdió contacto con el togado porque no le volvió a atender las llamadas telefónicas, después de interpuesta la queja fue que le manifestó el disciplinado devolver los documentos y dinero dados para la ejecución de la tarea.
Pruebas: - Contrato de prestación de servicios profesionales, sin fecha, celebrado entre Óscar Enrique Arévalo Zamora y Sergio Nery Pedroza Rangel, con el objeto de interponer demanda civil contra Jorge Alberto Isaza. - El 15 de noviembre de 2022, el Grupo de Reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, remitió el reporte de las demandas formuladas por el abogado Pedroza Rangel, certificando, no figuraba ninguna acción donde figurara el quejoso. - Constancia del 6 de diciembre de 2022, en la cual la auxiliar judicial del despacho indicó que: "efectuada la búsqueda en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se encontró ningún proceso donde figuren como partes Óscar Enrique Arévalo Zamora y
Jorge Alberto Isaza". Página 3 | 19 - El abogado investigado aportó copias de los siguientes documentos: fotografías sin fecha de un incendio presentado en su vivienda, derecho de petición de fecha 4 de noviembre de 2022, dirigido Inmobiliaria Rentabien Cúcuta. Junto con la respectiva respuesta del
22 de noviembre de 2022, historia clínica y algunas incapacidades médicas de los meses de enero y febrero de 2021 de Estefany Esperanza Mejía Valencia (cónyuge), registro civil de defunción de José Nery Pedroza Rojas del 10 de julio de 2021 (padre), registro civil de nacimiento del querellado para acreditar parentesco con su señor padre. - Mediante correo del 31 de enero de 2023, el quejoso aportó copias de los siguientes documentos: Otrosí, sin fecha, del contrato de prestación de servicios celebrado entre Óscar Enrique Arévalo Zamora y Sergio Nery Pedroza Rangel. - Poder otorgado por Óscar Enrique Arévalo Zamora al investigado, con reconocimiento ante la Notaría 61 del Círculo de Bogotá del 10 de enero de 2020.
Formulación de cargos: Se imputó cargos al disciplinable por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 8º y 10º del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa y dolosa. Las citadas normas señalan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba
dineros, cualquiera sea su concepto.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Página 4 | 19
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Lo anterior, teniendo en cuenta que el abogado Pedroza Rangel, a pesar de haber expresado situaciones que podrían justificar el actuar, demoró la iniciación de la demanda que se le había encomendado, pues lo cierto es que no interpuso ese libelo encomendado, comportamiento con el cual pudo haber incurrido en una falta a la diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción al deber profesional del artículo 28 numeral 10º Ibidem, cometida a título de culpa.
Como segunda falta imputó la descrita en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 8º del artículo 28 del C.D.A.; señaló la seccional que el abogado no
devolvió los documentos originales entregados de títulos valores y contrato de compraventa, relacionados en el contrato de prestación de servicios profesionales, asimismo, anotó que le fue entregada la suma de $750.000 para gastos del proceso sin que fuera llevada a cabo la gestión, lo que obligaba a la devolución de esos dineros, conducta calificada como dolosa. La audiencia de juzgamiento se surtió en las sesiones del 14 de marzo9 y 10 de abril de 202310, con presencia del disciplinado y el quejoso, se practicaron unas pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión. Ampliación de queja (14 de marzo y 10 de abril de 2023). Reiteró que contrató al abogado para que le pagaran o devolvieran un vehículo que había negociado, le pagó dineros por honorarios, el togado atendió representarlo judicialmente y no propiamente una asesoría. Refirió que los documentos se los entregó en las manos al encartado, el abogado nunca le informó las diversas situaciones como incendio, salud de la esposa o que se iba a radicar en la ciudad de Cúcuta; no volvió a tener contacto con el disciplinado solo hasta cuando radicó la queja, es decir, aproximadamente 2 años y medio. Aseguró que el profesional le solicitó un número de cuenta 9Archivo 025,026, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Archivo 029,030, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 5 | 19 para devolver los dineros y documentos cuando ya estaba instaurada la queja. Testimonio de Estefany Esperanza Mejía Valencia (10 de abril de 2023).
Anotó que era la esposa del disciplinado, aceptó rendir su declaración, puso de presente que vivieron en la ciudad de Bogotá por un periodo de 3 años y se radicaron en la ciudad de Cúcuta en enero de 2020, por mejores oportunidades, para ese año pasaron por diversas adversidades como la complicación en su estado de salud, quedó embarazada y, luego, tuvo que ser hospitalizada por preclamsia y Covid, estando 15 días en cuidados intensivos, además de un incendio en el apartamento donde vivían (diciembre de 2020), también, falleció el padre de su esposo, lo cual implicó que el disciplinado tuviera que estar pendiente de su situación. Alegatos de conclusión. El disciplinado refirió que, en el contrato de prestación de servicios aparecía relacionado cada documento que el inconforme le entregó, sin embargo, aseguró que no recibió el poder para actuar, lo que, por igualdad material, el quejoso debió manifestar. Afirmó que debían tenerse en cuenta los criterios de la sanción y que en su caso se aplicaba los atenuantes descritos en la Ley pues no contaba con poder original para llevar a cabo la gestión encomendada.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2023, sancionó al abogado SERGIO NERY PEDROZA RANGEL, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incumplir los deberes contemplados en los numerales 8º y 10º del artículo 28, e incurrir en las faltas de los numerales
4º artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, la primera a título de dolo y la última a título de culpa. La instancia estimó que, el disciplinado demoró la iniciación de la gestión encomendada, a pesar de que en enero de 2020, le cancelaron honorarios iniciales, le entregaron los documentos correspondientes y dineros para gastos del proceso, no obstante, nunca se instauró la demanda para la que fue contratado por el quejoso, actuación cometida con culpa, ya que actuó Página 6 | 19 con negligencia e incuria profesional en la atención del asunto, además, desconoció el deber que le asistía de actuar con celosa diligencia. Referente al cargo concerniente en la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la instancia refirió que en virtud del contrato de prestación de servicios y el Otrosí, el disciplinado recibió el 10 de enero de 2020, los documentos correspondientes a un cheque en original, 19 letras originales, 11 recibos de caja originales, contrato original de compraventa, cuenta de cobro gas, fotocopia de cédula del quejoso, copia del SOAT, tecnicomecánica y licencia de tránsito del vehículo con placa SLG489, conducta dolosa, debido a que, tenía conocimiento de haber recibido los documentos de su cliente y dineros para gastos, siendo consciente de no haber dado inicio de la gestión, de manera libre y voluntaria tomó la decisión de no devolverlos a su poderdante. Posteriormente, el quejoso entregó el 20 de enero de 2020, la suma de
$750.000 para gastos del proceso, sin embargo, al no darse inicio a la gestión, tampoco efectuó las gestiones correspondientes para devolver los documentos y dineros; acotando que solo instaurada la queja disciplinaria ofreció devolver los mismos a su cliente. Agregó el a quo, frente a las justificaciones dadas y situaciones por la que pasó el disciplinado que: “(…) No obstante lo anterior y aunque no se discute la existencia de tales hechos, las pruebas que obran en este proceso dan cuenta de que el abogado investigado recibió el poder, los documentos y los dineros para gastos del proceso el 10 y 20 de enero de 2020, a pesar de lo cual, no efectuó ninguna gestión hasta el 16 de marzo de 2020, cuando se inició la suspensión de términos a causa de la pandemia. Suspensión que finalizó el 30 de junio de 2020. Tampoco se encuentra que, con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 1º de julio de 2020 y hasta diciembre de 2020, cuando se presentó el incendio en su vivienda, haya interpuesto la demanda. La cual, de acuerdo con las disposiciones emitidas para ese entonces, pudo incluso formular desde cualquier ciudad del país, sin que fuera necesario que se encontrara en la ciudad de Bogotá. Aunque no se desconoce que para esa época y parte del año 2021, su esposa estuvo enferma y su padre falleció, no existe prueba alguna de que con posterioridad y hasta la formulación de la queja disciplinaria, hubiera instaurado la demanda encomendada o hubiera tratado de comunicarse con su cliente, para explicarle esa situación, devolverle los documentos y los dineros, y dejarlo en
libertad para contratar a otro profesional del derecho.(…)”.(sic). Determinó la instancia que, dados los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los criterios señalados en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 45, la sanción a imponer era la suspensión en el ejercicio de Página 7 | 19 la profesión por el término de dos (2) meses, atendiendo el concurso heterogéneo de faltas y la modalidad de las conductas.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue asignado el 16 de junio de 202311 al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de abril de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,12 mediante la cual sancionó, al abogado SERGIO NERY PEDROZA RANGEL, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incumplir los deberes contemplados en los numerales 8º y 10º del artículo 28, e incurrir en las faltas de los numerales 4º artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, la primera a título de dolo y la última a título de culpa.
Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la
sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, compareciendo el disciplinado al proceso y ejerciendo su propia defensa material, se agotaron las etapas que conforman el proceso y se dio el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja presentada por Oscar Enrique Arévalo Zamora, con el objeto de instaurar demanda en contra de Jorge Isaza Uribe producto del incumplimiento en el negocio efectuado sobre un 11 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 12 Sala dual integrada por el M.P. Elka Venegas Ahumada.y Martín Leonardo Suárez Varón, archivo 032 sentencia, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 8 | 19 vehículo, para lo cual, otorgó desde enero de 2020, poder, documentos en originales, gastos del proceso, pagó honorarios, sin embargo, frente a dicho encargo no se dio cuenta del inicio de la gestión ni la devolución de los documentos y recursos para tal fin. De otra parte, recibida la queja y acreditada la calidad de abogado, se ordenó la apertura del proceso disciplinario,13 surtiéndose las comunicaciones y notificaciones respectivas a los correos: nerypedroza@hotmail.com, josorioc@procuraduria.gov.co, marevalodetellez@gmail.com.14 De igual forma, se surtió la etapa de pruebas y calificación provisional en sesiones del 8 de noviembre,15 13 de diciembre de 202216 y 27 de enero de 2023,17 y la audiencia de juzgamiento del 14 de marzo18 y 10 de abril de
202319, evidenciando, se respetaron las garantías constitucionales y legales, sin avizorar vulneración alguna al debido proceso y derecho de defensa del encartado. Acto seguido, el 26 de abril de 2023, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos y de confesión, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.20 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia, a pesar de haberse notificado al disciplinado.21 13Archivo 005 Autodeapertura, carpeta de primera instancia, expediente digital. 14Archivo 007, 008,011,013,018,021,027, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15Archivo 009,010, carpeta de primera instancia, expediente digital. 16Archivo 015,016, carpeta de primera instancia, expediente digital. 17Archivo 019,020, carpeta de primera instancia, expediente digital. 18Archivo 025,026, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19Archivo 029,030, carpeta de primera instancia, expediente digital. 20Archivo 032 sentencia, carpeta de primera instancia, expediente digital. 21Archivo 033,036, carpeta de primera instancia, expediente digital.
Página 9 | 19 Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que el encartado concurrió a las etapas procesales surtidas, ante la instancia disciplinaria garantizándose a cabalidad el derecho de contradicción. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues se reprochó que el profesional demoró las gestiones encargadas en virtud del contrato y poder de 10 de enero de 2020 para presentar la demanda y se le entregó documentos para la gestión junto a unos dineros, sin que esa actuación judicial y devolución de esa documental se adelantara, por lo menos, hasta el 29 de agosto de 2022, fecha de radicación de la queja; motivo por el cual, se advierte que desde esa calenda a la expedición de la presente providencia no se ha superado el término de prescripción consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de
2007. - Tipicidad De los hechos investigados se tiene probado que existió un vínculo de asesoramiento y representación asumida por el profesional del derecho Sergio Pedroza Rangel con el señor Oscar Enrique Arévalo Zamora, quien otorgó poder, suscribió un contrato de servicios profesionales, pagó honorarios iniciales para la gestión, entregó documentos y otros dineros para gastos del proceso, desde enero de 2020.
Afirmó el quejoso que al pasar 2 años y medio sin obtener información de su asunto, verificó que lo expresado por el togado en su momento, de haber instaurado la demanda, no era acorde a la realidad, por ende, los
documentos y dineros entregados para el proceso no se destinaron a tal fin, sin que hubiera sido retornados por el disciplinado. Al respecto se tiene que dentro del plenario obra el contrato de prestación de servicios suscrito entre el encartado y el quejoso, en el que se consignó: “(…) CLAUSULA PRIMERA: El señor OSCAR ENRIQUE AREVALO ZAMORA contrata al señor SERGIO NERY PEDROZA RANGEL como Abogado para iniciar el proceso juridico ante la justicia ordinaria sobre la deuda con el señor JORGE ALBERTO ISAZA, en relación a la venta de la camioneta de placas SLG489, llevando a cabo el procedimiento legal sobre la resolución del contrato de compraventa de vehiculo automotor, y así mismo la indemnización por daños y perjuicios causados, y demás procedimientos de ley que corresponda al caso. Pági na 10 | 19
Parágrafo Primero: Así mismo, se deja constancia que según el señor Oscar Enrique Arévalo Zamora le ha manifestado toda la verdad al Abogado Sergio Nery Pedroza Rangel sobre los hechos del proceso, y por lo tanto este último accionara las vias jurídicas necesarias para la protección de sus derechos.
CLAUSULA SEGUNDA: El señor Oscar Enrique Arévalo Zamora, se compromete con el profesional en derecho a suministrarle toda la documentación necesaria para el caso en mención y mejor defensa de sus derechos.(…)”22.(sic).
De otra parte, se tiene como hecho reprochado que, para el 10 de enero de 2020, el quejoso y el disciplinado firmaron poder autenticado en la notaría 61 del círculo de Bogotá, para:
“(…) que en mi nombre y representación inicie, tramite, y lleve hasta su terminación el proceso respectivo ante la justicia ordinaria sobre la deuda con el señor JORGE ALBERTO ISAZA, en relación a la venta de la camioneta de placas SLG489, llevando a cabo el procedimiento legal sobre la resolución del contrato de compraventa de vehículo automotor, y asi mismo la indemnización por daños y perjuicios causados, y demás procedimientos de ley que corresponda al caso.(…)”.23(sic). De igual manera, el Grupo de Reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de JusticiaDESAI Bogotá, certificó que no existían registros con el abogado disciplinado en relación con alguna demanda de naturaleza civil relacionada con el objeto contractual y poder aceptado.24 Ante la falta de gestión e información al respecto, el quejoso en sus declaraciones puso de presente que perdió contacto con el encartado y pasado un tiempo, se dispuso a verificar lo manifestado de la supuesta demanda impetrada, encontrándose que no figuraba proceso alguno a su nombre, razón que lo llevó a interponer la respectiva inconformidad en el mes de agosto de 2022. 22Crf. Archivo Otrosi Hoja 1, carpeta 017, carpeta de primera instancia, expediente digital. 23Crf. Archivo Pagina 1 Poder Especial Amplio y Suficiente, carpeta 017, carpeta de primera instancia, expediente digital. 24Crf. Archivo 012 Respuesta CentroDeServiciosAdministrativos, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 11 | 19
En ese orden, obra prueba suficiente que permite llegar al grado de certeza que el abogado Pedroza Rangel, sobre la incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, al ser contratado el encartado este demoró el inicio de la gestión que conllevaría a radicar la demanda tendiente a la resolución del contrato de compraventa de vehículo automotor, y así mismo, la pretensión de indemnización por daños y perjuicios causados. Además, no se avizoró prueba suficiente a la arrimada por el encartado, sobre alguna de causal de exclusión de responsabilidad en el marco del artículo 22 Ejusdem, sin que sus sucesos acaecidos para el año 2020 del incendio de su lugar de residencia, la muerte de su padre y, la condición de salud de su esposa, en los más de 2 años que tuvo para adecuar su conducta y cumplir con el mandato, sean justificantes que permitan derruir la responsabilidad endilgada. Ahora bien, respecto de la responsabilidad disciplinaria elevada por la instancia descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, porque no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad tanto los $750.000 que se declaró en audiencia, fueron entregados al encartado en dos momentos, punto que no fue refutado por el abogado, lo que permite inferir que los denominados gastos “para agilizar el proceso” iban con destino a la gestión y no como honorarios profesionales, máxime,
cuando se documentó y testificó que el togado había recibido $920.000 como pago inicial como remuneración, sumado a que, el contrato suscrito y elaborado por el abogado en la cláusula octava, consignó: “(…) CLAUSULA OCTAVA: El señor OSCAR ENRIQUE AREVALO ZAMORA, le hace entrega de los siguientes documentos al abogado SERGIO NERY PEDROZA RANGEL, el dia 10 de enero del 2020: Cheque de $ 1.000.000 No. 2919621 en original, 19 letras originales todas por el valor de $ 1.300.000, 11 recibos de caja de la Empresa de Transporte Especial ORSAL LTDA Nit. 813.003.942 6 originales, contrato de compraventa de vehículo automotor de fecha 15/3 / 2014 original, Contrato de Compraventa de vehiculo automotor original VA - 09103837, cuenta de cobro de gas Terpel a nombre de HERIC GIOVANNI GUTIEREZ FLOREZ por el valor de $ 483.526. fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor OSCAR ENRIQUE AREVALO ZAMORA, Copia del soat, tecnicomecanica y licencia de transito del automotor de placas SLG489.(…)”.(sic). Pági na 12 | 19 Lo anterior, evidencia la falta a la honradez del abogado, quien recibió dineros y documentos, producto de la gestión profesional o destinados para tal fin, que no fueron devueltos al quejoso, aun cuando se sabía por el disciplinado que la gestión profesional no se había adelantado en los términos acordados y tiempos que tenía para haber remediado la situación,
lo que permite acreditar que los elementos típicos del reproche analizado. Así, acreditada la tipicidad de la conducta del disciplinado por la falta a la debida diligencia, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó el haber vulnerado los deberes establecidos en los numerales 8 y 10º del artículo 28 ibídem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
En este caso el abogado era conocedor de la importancia para su mandante de iniciar la presentación de la demanda de un negocio que había sido incumplido, razón por la cual, se suscribió contrato de servicios
profesionales y se adelantó unos honorarios producto del poder otorgado desde enero de 2020, esperando el quejoso desde ese instante y por lo menos hasta la presentación de la queja que la gestión se desplegara. Determinó el a quo en forma acertada, que era deber del abogado como profesional del derecho, ser diligente, desde que aceptó el mandato y se le Pági na 13 | 19 confirió poder hasta que su poderdante solicitó se le devolviera el dinero pagado para la gestión y documentos, producto de esa inacción. Así las cosas, se verifica que el abogado disciplinado fue indiligente y afectó la lealtad y honradez en su relación profesional, pues lo cierto es que a pesar de que se le entregaron los documentos originales para adelantar la tarea, no procedió de conformidad, sin que ante su omisión devolviera a la mayor brevedad las documentales y gastos dados, incurriendo así de forma antijuridica en los ilícitos reprochados. Ahora, debe resaltar la Comisión que se comparte lo expuesto por la instancia respecto a que si bien estuvo acreditado que el disciplinado sufrió algunas dificultades por el embarazo de su esposa y su situación de salud, un incendio en su hogar y fallecimiento de su padre, lo cierto es que, por lo menos, desde el inicio de la relación cliente – abogado y la radicación de la queja,
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