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CNDJ - 95.-- REBAJA SANCIÓN- faltaArt.35-4 Ley 1123 de 2007- No entregó a su mandan

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 95.-- REBAJA SANCIÓN- faltaArt.35-4 Ley 1123 de 2007- No entregó a su mandan
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa, Boyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202101013 01 Aprobado, según acta No. 003 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y en las disposiciones legales complementarias1, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, 1 Numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 2 Ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, en sala dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado FRANCISCO JAVIER CARDONA PEÑA, al encontrarlo incurso a título de dolo en la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, debido al incumplimiento del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 8 ibidem y, en consecuencia, se le sancionó con

suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de cuarenta (40) SMLMV.

2. HECHOS DENUNCIADOS El abogado Edgardo Roberto Londoño Álvarez, en su calidad de apoderado judicial del fondo de empleados, trabajadores y pensionados de Emcali -de ahora en adelante Fonaviemcali-, interpuso queja disciplinaria el día 16 de septiembre de 2020 contra el abogado FRANCISCO JAVIER CARDONA PEÑA, señalando que este adelantó, como apoderado de Fonaviemcali, procesos ejecutivos en contra Bernando Enrique Díaz Castillo, Luz Mery Medina, Luis Alfonso Gómez Vergara y Ricardo López, obteniendo el pago de $40.605.278 de capital más los respectivos intereses, sin que hasta la fecha de presentación de la queja haya devuelto suma de dinero alguna.

3. ACTUACIONES PROCESALES Repartida la noticia disciplinaria el día 9 de julio de 2021, mediante certificado N. 385682 del 1 de septiembre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) certificó la calidad de abogado de FRANCISCO JAVIER CARDONA PEÑA, portador de la Página 2 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN T.P. 52.332 del C. S. de la J, identificado con cédula de ciudadanía N.

16.721.251. A través de auto del 6 de octubre de 2021 se dispuso iniciar

investigación disciplinaria, se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó oficiar a los respectivos despachos judiciales para que remitieran copias de los procesos ejecutivos 76001400300120170077300, 76001400300120170076600, 76001400300420170000200, 76001400300420170061700, adelantados por Fonaviemcali contra Luz Medina, Ricardo López, Bernardo Díaz y Luis Gómez, respectivamente. También se ordenó oficiar al Banco Agrario, con la finalidad de que dicha entidad certificara a quién se le pagaron los depósitos judiciales ordenados dentro de los referidos procesos ejecutivos. Ante la incomparecencia del investigado, se fijó edicto emplazatorio entre los días 11 y 13 de octubre de 2021, se libraron oficios tanto a las direcciones físicas como al correo electrónico incluidos en el certificado del URNA obrante en el archivo N. 23 de la carpeta de primera instancia, el magistrado instructor dejó constancia de que el día 1 de febrero se comunicó vía telefónica con el abogado CARDONA PEÑA, reprogramando la audiencia para el día 10 de febrero de 2022, momento en el cual tampoco se pudo instalar por la incomparecencia de aquel, procediendo el funcionario a dictar auto del 14 de febrero de 2022 para reprogramar la diligencia y, además, designó como defensora de oficio a la abogada Claudia Guerrero. • Audiencia de pruebas y calificación provisional (artículo 105 de la Ley 1123 de 2007). Página 3 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia se instaló el día 24 de febrero de 2022, con la comparecencia de la abogada Claudia Liliana Guerrero, defensora de oficio del investigado, así como del señor Olmedo Peña, representante legal de Fonaviemcali y el abogado Edgardo Londoño, apoderado de la parte quejosa.

Se recepcionó la ratificación y ampliación de queja al señor Olmedo Peña, quien reiteró los hechos denunciados y manifestó que después de que el querellado recibió los dineros relacionados en la queja, se le requirió para que los reintegrara a Fonaviemcali, pero nunca se obtuvo respuesta. Además, siendo interrogado por la defensora de oficio y por el funcionario instructor, el señor Olmedo sostuvo que en el contrato de prestación de servicios suscrito con el implicado, se pactó que los dineros que se recaudaran en virtud de los procesos ejecutivos, serían entregados a Fonaviemcali y posteriormente se liquidaría el valor a pagar por concepto de honorarios, los cuales se habrían pactado en un porcentaje del 20% del dinero que efectivamente se recaudara y precisó que la empresa no le adeudaba al abogado CARDONA PEÑA suma alguna por concepto de honorarios. Al finalizar la intervención anterior, se le dio el uso de la palabra a la defensora del implicado, quien solicitó que se insistiera en lograr la

comparecencia de su prohijado. La audiencia continúo el día 5 de abril de 2022, oportunidad en la cual se realizó inspección judicial a los expedientes de los procesos ejecutivos 76001400300120170077300, 76001400300120170076600, 76001400300420170000200, 76001400300420170061700, Página 4 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adelantados por Fonaviemcali a través del abogado CARDONA PEÑA,

contra Luz Medina, Ricardo López, Bernardo Díaz y Luis Gómez. Culminado lo anterior, el Magistrado Luis Hernando Castillo procedió a calificar la actuación con formulación de un solo cargo disciplinario, debido al posible incumplimiento del deber profesional adiado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, generando ello la posible incursión del investigado en la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 4 ejusdem, a título de dolo, habida cuenta que las pruebas acopladas al proceso permitían evidenciar que el encartado adelantó el cobro, vía procesos ejecutivos, de varias sumas de dinero en representación de Fonaviemcali y si bien era su derecho obtener el pago de honorarios, debió entregar lo que correspondía a su cliente, pero el quejoso, bajo juramento, señaló que ello no había ocurrido. • Audiencia de juzgamiento (artículo 106 de la Ley 1123 de

2007). Esta audiencia se desarrolló en una única sesión, el día 11 de mayo de 2022, con la presencia de la abogada Claudia Liliana Guerrero, defensora de oficio del investigado, así como del señor Olmedo Peña, representante legal de Fonaviemcali y el abogado Edgardo Londoño, apoderado de la parte quejosa. En esta oportunidad se realizó la inspección judicial de la solicitud reiterada al Banco Agrario, respecto de los depósitos judiciales pagados al abogado encartado, como apoderado judicial de Fonaviemcali. Página 5 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Luego, la defensora de oficio procedió a alegar de conclusión, solicitando que se excluyera de responsabilidad disciplinaria a su defendido, en virtud de la causal del artículo 22 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y pidió que se acatara lo dispuesto en el artículo 97 de la misma normatividad, por considerar que no existía certeza de la ocurrencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, al existir dudas respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Culminadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado FRANCISCO CARDONA, siendo notificada a los sujetos procesales el día 18 de julio de 2022, a través de correo electrónico, empero, acorde con lo incluido en el archivo N.

58 de la carpeta de primera instancia, la última notificación al disciplinable se realizó mediante correo físico de la empresa 4-72, la cual fue entregada el día 21 de ese mismo mes y año, procediendo el afectado a interponer recurso de apelación el día 25 de julio de 2022.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca determinó que el abogado FRANCISCO JAVIER CARDONA PEÑA incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, tras infringir el deber profesional del artículo 28 numeral 8° de la misma normatividad.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para arribar a tal decisión, el juez disciplinario encontró que la conducta fue típica, ya que de la revisión de los expedientes de los procesos ejecutivos 76001400300120170077300, 76001400300120170076600, 76001400300420170000200, 76001400300420170061700 y de los títulos judiciales aportados por el Banco Agrario, se podía concluir que el mentado profesional del derecho fungió como apoderado judicial de Fonaviemcali, logrando el reconocimiento y pago de un total de $58.882.930, pero según lo declarado bajo juramento por el señor Olmedo Peña, el abogado no

devolvió la suma de $40.102.435. De forma concreta, el implicado habría recibido los $58.882.930 discriminados de la siguiente manera: proceso 2017-00002 adelantado contra Bernardo Enrique Díaz Castillo ($10.256.025); proceso 201700617 adelantado contra Luis Alfonso Gómez Vergara ($23.226.745); proceso 2017-00773 adelantado contra Luz Mery Medina Ángel ($18.959.085); proceso 2017-00776 adelantado contra Ricardo López González ($6.441.075). En relación con la antijuricidad, encontró la sala de instancia un injustificado incumplimiento del deber profesional establecido en el numeral 8° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, puesto que el disciplinado no compareció al proceso a explicar o justificar su actuar desleal, consistente en no devolver a su cliente, a la mayor brevedad posible, los dineros recibidos. Por último, frente a la culpabilidad, señaló el a quo que al tratarse de un profesional del derecho, el abogado CARDONA PEÑA era conocedor de sus deberes profesionales, no obstante, optó por actuar contrario a derecho, evidenciándose de esta manera un obrar doloso. Página 7 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, al momento de tasar las sanciones disciplinarias a imponer, el decisor disciplinario de primera instancia valoró las

particularidades del caso, encontrando razonable, necesario y proporcional sancionar al encartado con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y muta de cuarenta (40) SMLMV, en atención a los siguientes criterios: (i) trascendencia social de la conducta, comoquiera que la deshonestidad del implicado afectó la imagen de la profesión de la abogacía; (ii) modalidad de la conducta, la cual se encontró acreditada a título de dolo; (iii) el perjuicio causado a Fonaviemcali, comoquiera que el abogado enriqueció su patrimonio en perjuicio del patrimonio de su cliente; (iv) las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, bajo el entendido de que el sancionado era conocedor de su actuar contrario a derecho.

5. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal oportuno, el abogado FRANCISCO JAVIER CARDONA PEÑA allegó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de junio de 2022. En su alzada alegó no ser cierto que se haya apropiado de todo el dinero señalado por la parte quejosa, comoquiera que el 29 de enero de 2019 consignó a través de Banco de Bogotá y a favor de Fonaviemcali la suma de $20.879.927, a través de Andrea Erazo Builes, quien sería la coordinadora de cartera, dinero este correspondiente al proceso adelantado contra Luz Mery Medina Angel. Igualmente, manifestó haber consignado a través de Banco de Bogotá y también a favor de Fonaviemcali la suma de

$10.997.707, también a través de Andrea Erazo Builes, dinero recaudado al señor Luis Alfonso Gómez Vergara. Página 8 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Junto con el recurso de apelación anexó los documentos que demostrarían lo por él manifestado, indicando que no pudo aportarlos antes porque no encontraba la carpeta donde reposaban, solicitando así que se revocara la sentencia sancionatoria objeto de impugnación y, además, pidió “reconsiderar la sanción impuesta tanto pecunaria como de prohibición de ejercer la profesión, sobre todo si se tiene en cuenta que hasta la fecha y durante el ejercicio de la profesión no he tenido ninguna sanción en mi contra”.

6. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Mediante acta individual de reparto del 21 de noviembre del año 2022, el expediente fue asignado al Magistrado JULIO ANDRÉS

SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL

7.1. Competencia. De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y resolver los recursos de apelación contra las decisiones que

profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Página 9 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Además, según el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable a asunto en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” 7.2. Caso concreto.

Analizado el recurso de apelación que se desatará, pretende el abogado CARDONA PEÑA que la Comisión otorgue valor probatorio a unos documentos que no fueron aportados dentro de la oportunidad procesal oportuna, pues de conformidad con lo depuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, son la audiencia de pruebas y calificación provisional y la de juzgamiento las oportunidades únicas para solicitar o aportar pruebas, y aun cuando el impugnante no lo señala de manera expresa en su escrito de apelación, entiende la Corporación que busca que tales documentales sean introducidas a este proceso como una suerte de pruebas sobrevinientes, por lo que, a manera de ilustración, es menester tener en cuenta que aun cuando la Ley 1123 de 2007 no incluye esta posibilidad, la misma sí podría ser aplicable en virtud del principio de integración normativa (artículo 16), en consonancia con lo señalado en

el artículo 863, teniendo en cuenta que el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) establece: 3 “ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.” (subrayado propio) Pági na 10 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN (…) “Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.” (Negrillas propias).

Aunado a lo anterior, como lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “La prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un

nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo. Por tanto, este concepto no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por la partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone.”4 (Negrillas propias) De conformidad con la norma y el pronunciamiento jurisprudencial citados, considera esta colegiatura judicial que no están dados los requisitos para que las documentales allegadas con el recurso de apelación sean tomadas como pruebas sobrevinientes, por lo siguiente: • La prueba sobreviniente debe presentarse durante la etapa de juicio, equivalente a la etapa de juzgamiento de la Ley 1123 de 2007 y no con posterioridad a dicho escenario procesal, como ocurre en este caso. • Llama la atención que solo hasta cuando fue notificado de la decisión sancionatoria de primera instancia, fue que el encartado aportó las documentales con las que pretende ser excluido de 4 AP4150-2016, Radicación 47401, MP: Luis Antonio Hernández Barbosa. Pági na 11 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN responsabilidad, pese a que el proceso disciplinario en su contra se desarrolló en un lapso de aproximadamente ocho (8) meses, actuación disciplinaria esta de la cual se tiene certeza estaba enterado, por lo menos, desde el 14 de febrero de 2022, cuando

fue notificado al correo electrónico consuempresa@emcali.net.co, que dicho sea de paso coincide con el correo suministrado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mismo desde el cual el abogado CARDONA remitió el recurso de apelación que nos ocupa; sin embargo, aun cuando tenía la posibilidad de solicitar a la misma entidad quejosa (Fonaviemcali) y al Banco de Bogotá que le suministraran copia de los documentos, no lo hizo, inclusive, bien pudo comparecer ante el magistrado instructor para que a través suyo se requiriera tales documentos a esas entidades; es decir, en otras palabras, contaba con la posibilidad de conseguir esas pruebas desde antes, pero se limitó a esperar una decisión adversa a sus intereses, no siendo posible justificar ahora su propia desidia bajo el argumento de que no había encontrado antes la carpeta donde se encontraban los documentos. Con todo, si en gracia de discusión se valoraran como pruebas los documentos allegados por el apelante, lo cierto es que aquellos no son suficientes para derruir los argumentos que sustentaron la sentencia sancionatoria del juez disciplinario a quo, como tampoco para opacar la certeza de la materialización de la falta y de la responsabilidad del abogado CARDONA PEÑA, soportadas en las pruebas válidamente recolectadas y practicadas en sede de primera instancia. Comoquiera que la situación fáctica objeto de reproche disciplinario tiene que ver con cuatro (4) procesos ejecutivos distintos, es menester encargarnos de cada uno de ellos por separado, así. Pági na 12 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Proceso ejecutivo 76001400300420170000200, adelantado por

Fonaviemcali contra Bernando Enrique Díaz Castillo. Respecto a este proceso, señaló la primera instancia que lo no entregado por el abogado CARDONA a su cliente correspondía a la suma de $10.256.025, dinero que efectivamente aparece soportado en los títulos judiciales obrantes a folios 76, 86, 87 y 88 del expediente que contiene dicha actuación5, en los cuales figura como destinatario del pago el abogado FRANCISCO JAVIER CARDONA PEÑA, apoderado de la parte demandada. No obstante, nótese que el abogado, en su recurso de apelación, no da explicación alguna en relación con ese dinero, pues se limitó a indicar que había devuelto unos dineros recaudados en los procesos adelantados contra Luz Medina y Luis Gómez, guardando absoluto silencio en punto a los $10.256.025 que recaudó al deudor Bernardo Díaz. - Proceso ejecutivo 76001400300420170061700, adelantado por Fonaviemcali contra Luis Alfonso Gómez Vergara. En relación con este asunto judicial, se tiene que dentro del expediente reposan cinco (5) títulos judiciales para un total de $23.226.7456, siendo destinatario del pago el abogado aquí disciplinable, quien dentro de los documentos aportados con la alzada adjuntó: (i) memorial presuntamente recibido por Andrea Erazo Builes,

presunta coordinadora de cartera y cobranza de Fonaviemcali, mediante el cual habría comunicado la consignación de $10.997.707 a través del Banco de Bogotá; (ii) comprobante del Banco de Bogotá de una consignación realizada a Fonaviemcali, por valor de $10.997.707; (iii) dos títulos judiciales por valores de $8.418.508 y $5.328.626. 5 Carpeta de primera instancia, archivo N. 33, sub carpeta 2017-00002, archivo 00Exp760014003032201700002C1 6 Carpeta de primera instancia, archivo N. 35, sub carpeta 20170061700, archivo 00ExpedienteDigitalizado, folios 46, 60,61,67 y 73 Pági na 13 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Bajo ese panorama, es evidente que aun si se admitiera que el abogado CARDONA devolvió a su cliente la suma de $10.997.707, seguiría haciendo falta una cantidad de $12.229.038, respecto de la cual no se incluyó ningún pronunciamiento en el recurso de alzada. - Proceso ejecutivo 76001400300120170077300, adelantado por

Fonaviemcali contra Luz Mery Medina Angel. En lo que tiene que ver con este radicado, el abogado CARDONA PEÑA, en su impugnación, señaló haber reintegrado a Fonaviemcali un total de $20.879.927, aportando el comprobante de una

consignación por dicho valor, así como dos (2) títulos judiciales fechados el 29 de noviembre de 2018, por valores de $11.013.648 y $9.866.279; sin embargo, el juicio de reproche edificado por el decisor disciplinario de primer grado, se sustentó en que el letrado no reintegró los dineros que recibió mediante los títulos judiciales del 2 de septiembre de 20197, por valores de $13.026.573 y $5.756.101. Así las cosas, si se aceptara tener como pruebas los documentos aportados por el disciplinable, obsérvese que ello implicaría solamente la constatación de haber entregado el dinero recibido en virtud de los títulos judiciales del 29 de noviembre de 2018, pero no el dinero recibido a través de los títulos judiciales del 2 de septiembre de 2019. - Proceso ejecutivo 76001400300120170076600, adelantado por Fonaviemcali contra Ricardo López González. En lo tocante a este proceso, sucede algo similar a lo que ocurre con el proceso 2017-00002, es decir, el implicado no brindó ninguna 7 Carpeta de primera instancia, archivo N. 32, sub carpeta 006-2017-00773-00, archivo 00Exp760014003006201700773C1 Pági na 14 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN explicación respecto del dinero recibido en su calidad de apoderado de Fonaviemcali, existiendo prueba fehaciente dentro del plenario8 del

reconocimiento de $6.441.075 en favor de la parte demandante, representada por el aquí implicado y quien figura como destinatario del pago. Ahora, si bien en los títulos judiciales que reposan dentro de los expedientes ejecutivos no figura la firma del disciplinable recibiéndolos, lejos de acoger una tarifa legal en el sub lite, la Comisión debe realizar una valoración o apreciación conjunta de las pruebas, conforme a los parámetros de la sana crítica, como bien los ha sostenido, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “Una vez asignado el mérito individual a cada prueba, se procede a analizar la prueba de maneja conjunta mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas. Con el fin de que sirvan de base para la construcción de hipótesis con gran probabilidad, esto es, sin contradicciones, con alto poder explicativo y concordantes con el contexto experiencia”9. Sic Aunado, es menester tener en cuenta que dentro de los medios de prueba establecidos en la Ley 1123 de 2007, se encuentran la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial, los documentos, cualquier otro medio técnico o científico e inclusive los indicios, los cuales “se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica”. Por su parte, el artículo 87 ibidem establece que “la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos”. 8 Carpeta de primera instancia, archivo N. 34, sub carpeta 20170076600, archivo 00ExpedienteDigitalizado, folio 87

9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-91932017 (11001310303920110010801), MP: Ariel Salazar Ramírez. Pági na 15 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En ese orden de ideas, valoradas en conjunto las pruebas válidamente practicas en sede de primera instancia, debe precisarse que aun cuando no figure la firma del implicado recibiendo los títulos judiciales, lo cierto es que aquel sí figura en todos y cada uno de ellos como beneficiario único, siendo lógico concluir que es la única persona que podía ser destinataria del pago de los dineros; además, bajo juramento el señor Olmedo Peña, representante legal de la persona jurídica quejosa, sostuvo que el letrado no reintegró esos dineros y, finalmente, aunque no menos importante, el disciplinable, al momento de apelar, nunca manifestó no haber recibido los dineros que se le reprocha no haber devuelto a Fonaviemcali.

Ya para culminar, tenemos que el abogado CARDONA PEÑA solicitó en su apelación que se reconsiderara las sanciones impuestas en su contra, toda vez que no contaba con antecedentes disciplinarios, sin embargo, debe tener en cuenta el apelante que la carencia de antecedentes no implica, por sí misma, una causal de atenuación de la sanción, siendo suficiente con remitirnos al literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, de donde se concluye, sin lugar a equívocos, que un sujeto disciplinable puede hacerse beneficiario de una

atenuación cuando no tenga en su haber antecedentes disciplinarios, siempre y cuando haya confesado, lo cual no sucede en el caso sub examine, pues como bien es sabido, el abogado CARDONA no compareció nunca a la actuación disciplinaria a brindar su explicación de los hechos y, por ende, mucho menos efectuó confesión alguna. Sin perjuicio de lo anterior, en atención al límite de la apelación, el cual brinda competencia para que la Comisión se pronuncie de los aspectos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, debe precisarse que se comparte casi en su totalidad la fundamentación efectuada por el juez disciplinario de primer nivel para la dosificación de la sanción, excepto en lo que tiene que ver con la Pági na 16 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No 760012502000202101013 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN trascendencia social de la conducta, la cual no se sustentó en debida forma, pues definir esa trascendencia solo con base en la mala imagen que se proyecta en la profesión de la abogacía, es tanto como imputar dicho criterio general de graduación con base en una apreciación netamente subjetiva del decisor disciplinario, sin ahondar en los pormenores del caso y con ello determinar si la conducta reprochada verdaderamente tuvo o no un impacto negativo en la sociedad. Esto cobra relevancia ya que no en todos los casos el incumplimiento de un deber profesional por parte de los abogados logra impactar en el conglomerado social, como ya se ha precisado en

jurisprudencia de esta alta corte judicial, en los siguientes términos: “Desde una interpretación histórica, la cual ha sido avalada por la Corte Constitucional para determinar el sentido de una norma, conforme a la gaceta n.º 592/05 del Congreso de la República, es plausible concretar que «la trascendencia social de la conducta» como criterio general de determinación y graduación de la sanción está dirigido a verificar la implicación negativa que dicha falta tuvo para el ejercicio de la profesión. […] Así las cosas, una lectura histórica y sistemática de la Ley 1123 de 2007 sugiere que, si bien todas las faltas descritas por el Estatuto del Abogado suponen la afectación relevante de un deber profesional, no todas ellas, o por lo menos no en todos los casos, trascienden la esfera individual propia del ejercicio profesional. A la inversa, solo algunas faltas, en determinadas c

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