CNDJ - 95.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Alteró información del estado de la gestión-
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 95.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Alteró información del estado de la gestión-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8915
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 13001110200020190050301 Aprobado según Acta No. 056 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia del magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, donde se sancionó al abogado ALONZO MANUEL DÍAZ GARCÍA3 con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses y multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, al hallarlo responsable de incurrir a título de dolo y culpa respectivamente, en las faltas descritas en el literal C del artículo 34 y en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar los deberes previstos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibidem. 1 En sala ordinaria 024 del 12 de abril de 2023 2 La sala estuvo integrada por el magistrado Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y el magistrado Jaime Rafael San Juan Pugliesse. 3 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 72.164.820 y es portador de la tarjeta profesional Nro100.381. Página 36 del archivo digital 01CuadernoPricipal.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NRO. 13001110200020190050301
ABOGADO EN CONSULTA SITUACIÓN FÁCTICA El señor Edwin Romero Babilonia otorgó poder al letrado el 5 de marzo de 20184, para que adelantara su representación en unos procesos de cobro coactivo derivados de un comparendo por alcoholemia -ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena-, y dos comparendos electrónicos “fotomultas” impuestos en los municipios de Turbaco y Arjona, gestiones en las cuales asumió un comportamiento negligente, al punto de permitir el embargo de las cuentas de su poderdante tres meses antes de la interposición de la queja -4 de julio de 2019-5. Adicionalmente, hizo creer al citado ciudadano entre enero y marzo de 2019, que gestionó lo pertinente, y estaba en curso un proceso judicial, cuando aquello nunca acaeció. Con la queja se aportaron veintiocho folios6, dentro de los que resalta el poder, algunos oficios dirigidos a tránsito y el contenido de las conversaciones vía WhatsApp entre el togado y su cliente. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 16 de septiembre de 20197 se abrió el proceso disciplinario. Luego del fracaso de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional8, la diligencia tuvo lugar con asistencia de un defensor de oficio9 en sesiones del 16 de junio10, 31 de
4 Páginas 13 y 14 ibid. 5 Páginas 2 al 5 ibid. 6 Páginas 6 al 32 ibid. 7 Páginas 37 y 38 ibid. 8 16 de enero de 2020 - Página 47 ibid. 9 Primero se designó como defensor de oficio al abogado Juan David de la Torre Jiménez mediante auto del 16 de marzo de 2020Página 52 ibid. Dicho profesional fue relevado el 3 de noviembre de 2020, por la doctora Camila Valderrama Cogollo – Página 109 ibid. Esta última, a su vez fue relevada el 10 de mayo de 2022 y se designó al doctor Pedro Mario López Beltrán. 10 Página 147 ibid. Pági na 2 | 29 A-8915
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ABOGADO EN CONSULTA agosto de 202111 y 26 de septiembre de 202212. En esta etapa, el quejoso ratificó13 los hechos denunciados y precisó que el implicado había dejado de cumplir la gestión encomendada, consistente en “solucionar los problemas de tránsito”, ignorando sus insistentes recomendaciones de evitar que se hiciera efectivo el embargo, “(…)por no hacer nada me perjudicó, porque me embargaron la cuenta de ahorros y me quitaron un buen dinero, casi $19.000.000,oo, por no hacer nada, por su negligencia”14. Además, se incorporaron las siguientes pruebas:
- Oficio AMC-OFI-0130108-2021 del 20 de octubre de 2021, mediante el cual la Subdirectora Jurídica del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, indicó que el quejoso había presentado una petición ante dicha entidad, de la que anexó copia15. ii. Oficio STTAB-145 del 28 de febrero de 2022, donde el Secretario de Tránsito y Transporte de Arjona Bolívar, remite copia de los derechos de petición radicados por el querellante el 8 de febrero y 11 de agosto de 202116.
En la última sesión se formularon los siguientes cargos17, por el presunto quebrantamiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1123 de 2007, que a continuación se relacionan: 11 Páginas 173 y 174 ibid. 12 Páginas 345 y 346 ibid. 13 Récord 2:30 a 5:40 del registro videográfico RADICADO NO.503-2019 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL, que obra en la carpeta 06CdFolio118 14 Récord 3:17 a 3:34 ibid. 15 Páginas 205 al 211 del archivo digital 01CuadernoPricipal 16 Páginas 253 al 259 ibid. 17 Récord 7:30 a 18:14 del registro videográfico RADICADO NO. 503-2019 AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL de la carpeta digital 11CdFolio206 Pági na 3 | 29 A-8915
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ABOGADO EN CONSULTA Primero: Numeral 1° del artículo 3718, en concordancia con el deber vertido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem19, bajo el verbo rector dejar de hacer20, toda vez que aparentemente el abogado realizó una gestión en mayo de 2018 y otra en septiembre de 2018 tendiente a conciliar el pago de la multa por alcoholemia, pero luego de eso, no hizo nada más en el trámite de cobro coactivo derivado de los otros dos comparendos.
Segundo: Literal c) del artículo 3421, y desconocimiento del mandato ético – forense visible en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem22, al presuntamente suministrar información falsa a su mandante en enero, febrero y marzo de 2019, con el fin desviar el ánimo de aquel sobre el manejo del asunto, pues le hizo creer que “estaba ya lista una demanda para presentarla al juzgado”, circunstancia que no era cierta y únicamente buscaba encubrir su indiligencia.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 26 de octubre de 202223. En alegatos finales, el defensor de oficio planteó24 que el material probatorio aportado por el quejoso, no era “determinante ni contundente” en demostrar la incursión por parte de su defendido, en las faltas 18 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las
gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 20 Imputado exactamente al minuto 12:33 del registro videográfico RADICADO NO. 503-2019 AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL de la carpeta digital 11CdFolio206 21 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; 22 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 23 Página 367 del archivo digital 01CuadernoPricipal 24 1:50 a 4:45 del registro videográfico RADICADO NO. 503-2019 AUDIENCIA JUZGAMIENTO, que obra en la carpeta
digital 12CdFolio221. Pági na 4 | 29 A-8915
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ABOGADO EN CONSULTA enrostradas. Finalmente, solicitó la aplicación del principio del in dubio pro disciplinado, pues cualquier duda debía resolverse a favor de aquel. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 202225, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró responsable a ALONZO MANUEL DÍAZ GARCÍA de las faltas imputadas, tras acreditar lo siguiente: En lo relacionado con el primer cargo -Numeral 1°, Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-, recibió poder para representar al quejoso en los cobros coactivos con ocasión a los comparendos de tránsito. Su labor incluía, según afirmó el denunciante, la aclaración de algunos errores de la administración y la celebración de acuerdos de pago, frente a lo cual actuó de manera indiligente, pues tan solo radicó una solicitud de conciliación el 10 de mayo de 2018 y presentó un escrito denominado “descargos” el 18 de septiembre de ese mismo año -frente a la multa derivada por conducir en estado de alcoholemia-, sin que les hiciera seguimiento o realizara otra acción para cumplir con el encargo profesional, siendo su cliente, quien finalmente promovió distintos derechos de petición para solucionar lo relacionado con las “fotomultas”.
Sobre el comportamiento típico contenido en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el a quo acotó que el letrado alteró la información al quejoso respecto de la gestión encomendada, pues las conversaciones de WhatsApp de enero a marzo de 2019, daban cuenta de que aseguró haber presentado una demanda que había sido admitida, cuando aquello no era real. Lo anterior, a fin de cubrir su 25 Páginas 368 a 391 del archivo digital 01CuadernoPricipal Pági na 5 | 29 A-8915
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ABOGADO EN CONSULTA indiligencia y con la intención de desviar a su cliente de la libre decisión del manejo del asunto. Así, impuso como sanción una suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis meses y multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, al valorar la modalidad de ambas faltas – culpa y dolo-, su trascendencia social y el perjuicio causado al señor Edwin Romero Babilonia, a quien le fue embargado su salario por cuenta de la indiligencia del implicado. Para notificar el fallo sancionatorio, se enviaron comunicaciones tanto al defensor de oficio como al togado -este último a la dirección electrónica26 que figuraba en el Registro Nacional de Abogadosingridparravilla@gmail.com-. Subsidiariamente, el 13 de enero de 2023
se fijó edicto27, empero, ninguno incoó recurso de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación, donde se asignó al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA28. Derrotada su ponencia en sala ordinaria del 19 de abril de 202329, al día siguiente se envió el cartulario al despacho de quien funge como ponente30. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Con ocasión del grado de consulta, conoce las sentencias 26 Folios 394 a 397 ibid. 27 Folio 400 ibid. 28 Archivo digital 01 ACTA 13001110200020190050301, carpeta segunda instancia. 29 Archivo digital 05 ENTREGA EXP. PONENCIA NEGADA 20190050301, carpeta segunda instancia. 30 Archivo digital 06 ACTA NEGADO, carpeta segunda instancia. Pági na 6 | 29 A-8915
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ABOGADO EN CONSULTA desfavorables a los investigados que no fueren apeladas, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094
de 2021, lo cierto es que esa puntual competencia se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que a hoy se encuentra vigente. Efectuado el control de legalidad propio del grado jurisdiccional de consulta, esta superioridad advierte que la primera instancia respetó los derechos y garantías del jurista, pues repartida la queja, se ordenó acreditar la calidad de sujeto disciplinable, y cumplido este requisito de procedibilidad31, fue proferido el auto de apertura, que se comunicó mediante oficios remitidos a la dirección física que figuraba en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –Barrio los Jardines MZ. E Lote 3 Etapa 332-, así como también a aquella que proporcionó el quejoso –Calle Colón, sector abajo frente del cañón verde33-. Adicionalmente, el 10 de diciembre de 2019 se fijó edicto de conformidad a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 104 ibidem34. Ante su inasistencia en la primera sesión de audiencia35, se fijó el edicto de que trata el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 200736, y le fue designado defensor de oficio37. Enterado del trámite en su contra, mediante correo electrónico de 23 de julio de 2020 remitido desde el usuario iadonay.com@gmail.com, el jurista solicitó38 aplazar la 31 Certificado Nro. 324393 del 11 de septiembre de 2019 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Página 36 del
archivo digital 01CuadernoPrincipal.pdf 32 Página 40 ibid. 33 Página 41 ibid. 34 Página 46 ibid. 35 Página 47 ibid. 36 Artículo 104. Trámite preliminar. (…)Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. 37 Página 52 ibid. 38 Páginas 68 y 69 ibid. Pági na 7 | 29 A-8915
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ABOGADO EN CONSULTA diligencia programada para esa data, en razón de algunas afecciones en la salud de su padre. Esta misma petición se formuló en dos oportunidades posteriores39, en las cuales también deprecó ser notificado al correo “arevalo35.320@gmil.com”40, no obstante, al remitir las comunicaciones allí, con el dominio escrito correctamente, esto es @gmail.com, se recibió como respuesta de la plataforma, que el usuario no aparecía registrado en “gmail.com”41, lo que conllevó a continuar con el envío de las notificaciones a ingridparravilla@gmail.com, al acreditarse que en ese e-mail, habían sido debidamente publicitadas las actuaciones surtidas al interior del proceso. Dada su inconcurrencia e inexistente designación de apoderado
contractual, fueron incesantes los esfuerzos de la judicatura por garantizar la defensa técnica, pues primero se designó para su representación al profesional del derecho Juan David de la Torre Jiménez42, luego a María Camila Valderrama Cogollo43, que fue relevada en el cargo por Pedro Mario López Beltrán44, quien intervino en la audiencia donde se formularon los cargos, y durante la etapa de juzgamiento rindió alegatos. También se notificó la sentencia condenatoria el 14 de diciembre de 2022 a aquel y todos los intervinientes45. 39 Páginas 80 a 85 y 105 a 108 ibid. 40 Ambos escritos relacionan el correo con el dominio @gmil.com conforme se advierte a folios 84 y 105. 41 Páginas 119 y 120 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 42 Página 52 ibid. 43 Página 109 ibid. 44 Página 283 ibid. 45 Página 396 ibid. Pági na 8 | 29 A-8915
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ABOGADO EN CONSULTA Sobre la notificación al implicado, quedó acreditado que una copia de la providencia sancionatoria fue remitida en la fecha descrita en el párrafo anterior46, al mismo e-mail donde se comunicaron todas las decisiones adoptadas durante el trámite -ingridparravilla@gmail.com-, el cual arrojó confirmación de entrega. Así mismo, la Secretaría Judicial fijó edicto en
la página web de la Rama Judicial entre los días 13 y 17 de enero de 202347. Descartada la existencia de causales que condujeran a la declaratoria oficiosa de nulidad por irregularidades procedimentales, se entrará a analizar el acervo probatorio, a fin de establecer si el reproche disciplinario debe mantenerse, o por el contrario, admite modificación o revocatoria.
1. Falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
El marco fáctico que sustentó el juicio de reproche por este comportamiento típico, alude a que el togado fue contratado para representar los intereses del señor Edwin Romero Babilonia, en los procesos de cobro coactivo derivados de la imposición de tres comparendos de tránsito -uno por alcoholemia y dos “fotomultas”48-, los cuales antes de ser cancelados, de conformidad a lo consignado en el poder, debían corregirse49, pues presentaban algunos errores. 46 Página 394 ibid. 47 Página 400 ibid. 48 Los cuales fueron impuestos el 24 de febrero de 2013, 29 de marzo y 29 de abril de 2017, conforme se aprecia en las páginas 209 a 211 ibid. 49 Tal y como se advierte en el poder visible en la página 13. Pági na 9 | 29 A-8915
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ABOGADO EN CONSULTA Las pruebas incorporadas al plenario, dan cuenta que el 5 de marzo de 2018 el abogado asumió la gestión50, y pasados cinco días calendario, dirigió una solicitud al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena con referencia “convenir deuda”51, donde peticionó escuchar a su poderdante “en aclaración formal para conciliar el pago de la deuda”, derivada de la multa impuesta por conducir en estado de embriaguez el 24 de febrero de 2013. Luego, el 18 de septiembre de 2018 presentó otro escrito denominado “descargo”, en cuyo contenido describió un error respecto de ese comparendo, pues aparecía “(…)2 veces, 1 con su respectivo código y la otra con el número de cedula de mi representante(sic)”52. A partir de allí dejó de hacer las gestiones propias de la actuación profesional, dando lugar con su negligencia a que al interior de dicho trámite administrativo fuera embargada la cuenta de ahorros de su cliente en marzo de 2019, quien, tanto en el escrito de queja como en su ampliación, sostuvo que pidió a su apoderado tener especial cuidado con la medida de embargo. También dejó de hacer las gestiones propias del encargo relacionado con los dos comparendos electrónicos impuestos en los municipios de Turbaco y Arjona, pues se constató que fue el denunciante quien adelantó por su cuenta, las acciones pertinentes en esos cobros coactivos, a pesar de que otorgó poder al disciplinado para ello. Fíjese que mediante derecho de petición adiado a 8 de febrero de 202153, el quejoso solicitó la devolución de títulos y de los dineros que canceló en
50 Nota de presentación personal del quejoso visible en la página 14. 51 Página 12 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 52 Página 16 ibid. 53 Páginas 255 y 256 ibid. Página 10 | 29 A-8915
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ABOGADO EN CONSULTA noviembre de 2020 por las “fotomultas”, y el 6 de agosto de ese año deprecó la prescripción54. De otro lado, el 1° de abril de 2019 vía WhatsApp55 se informó al abogado que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena había embargado el sueldo del querellante, y se reprochó: “usted es el q (sic) tiene ese caso y no ha hecho nada”. Similar situación aconteció el 8 de mayo de ese año56, donde le comunican que embargaron una segunda vez el salario. Lo anterior, permite deducir que incurrió en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y se apartó de su deber de asumir con celosa diligencia los encargos procesionales sin justificación alguna -artículo 28 numeral 10° ibidem-, toda vez que luego del 18 de septiembre de 2018, no gestionó ninguna actuación a favor de su cliente. Con relación a la culpabilidad, el a quo fue claro en señalar que actuó bajo la modalidad de culpa, consideración con la que coincide esta Judicatura, al ser latente la indiligencia exhibida por el disciplinado
frente a los intereses del señor Edwin Romero Babilonia, los cuales debía representar con esmero y proactividad.
2. Conducta típica descrita en el literal c) del artículo 34 de la
Ley 1123 de 2007: 54 Página 259 ibid. 55 Página 28 del archivo digital 01CuadernoPrincipal.pdf 56 Página 32 y 33 ibid. Página 11 | 29 A-8915
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ABOGADO EN CONSULTA Como ya se mencionó, el 5 de marzo de 2018 el implicado se comprometió con el señor Edwin Romero Babilonia, a ejercer su representación jurídica, en los procesos de cobro coactivo por las deudas de tres comparendos. Sin embargo, no solo incumplió con el mandato, sino que también alteró la información que proporcionó respecto del avance de tal gestión, pues de acuerdo a los pantallazos de WhatsApp aportados junto con la queja, durante enero, febrero y marzo de 2019 aseguró haber presentado una demanda ante un despacho judicial de la ciudad de Cartagena, excusándose en reiteradas oportunidades cuando fue requerido para que informara el radicado. De las conversaciones, se extrae que frente al mensaje del quejoso donde exigía la devolución del dinero cancelado por honorarios, el togado señaló el 25 de enero de 201957: “Hoy voy a mirar el reparto de la demanda. En que juzgado. Le dieron
traslado. Con la admisión yo fe (sic) informo todo. “Pero (sic) eso es que no le traído el radicado. Por que no se en que juzgado se le acisno (sic) en reparto. Porque se metió el fin de año y el cierre de lo mismo. Yo le consigo atravez (sic) de la demanda. No tengo la culpa que la rama judicial se mueva en colombiano así. Pierda cuidado” (Sic a todo lo transcrito; folio 19 del archivo digital 01CuadernoPrincipal). En febrero y marzo de 2019, el señor Romero Babilonia solicitó copia de la demanda, recibiendo las siguientes respuestas: i) 1 de febrero58, “Estoy aquí en el juzgado en Cartagena si quieres me tomo una foto”, ii) 57 Páginas 18 y 19 ibid. 58 Página 20 ibid. Página 12 | 29 A-8915
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ABOGADO EN CONSULTA 19 de marzo59, “Bien hoy subo a el juzgado” y iii) 28 de marzo60 “Ya le informé con todo respeto. Que ellos permiten que le solicite el descargo. Que es el desembargo. Mañana hago el recurso y se lo presento a jurídica de manga para que me ordene el desenbargo(sic)” (Sic a todo lo transcrito). Sobre el mérito suasorio de las reproducciones en papel de los mensajes de datos, esta Corte ha establecido en pretéritas
oportunidades que deben apreciarse como pruebas documentales61. A esta conclusión se llega a partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico, tal y como se efectuó en providencia del 9 de diciembre de 2021, proferida dentro del consecutivo Nro. 13001110200020170049001 y reiterada en sentencia del 30 de noviembre de 2022 emitida en el radicado Nro. 11001110200020200008801, en los siguientes términos: “La Ley 1123 de 2007, en consonancia con la normativa que rige en el régimen de los servidores públicos (Ley 734 de 2002 y Ley 1952 de 2019), consagra como sistema de valoración probatoria la sana crítica o persuasión racional (Art. 96, CDA33) y, por ello, la autoridad puede acudir a todos los medios de prueba legalmente reconocidos para la demostración de la falta y la responsabilidad del disciplinado (Art. 87, CDA) y asignarles mérito de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. A diferencia del Código General Disciplinario, tanto la Ley 734 de 2002 como la Ley 1123 de 2007 no contemplan un régimen probatorio autónomo, por lo tanto, en su articulado se enuncia un listado abierto de medios de prueba, entre los cuales se encuentra la confesión, el 59 Página 24 ibid. 60 Página 25 ibid. 61 Al respecto véase sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida dentro del radicado 13001110200020170049001, M.P. Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez
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ABOGADO EN CONSULTA testimonio, la peritación, la inspección judicial, los documentos y “cualquier otro medio técnico o científico”62. La redacción original del artículo 130 de la Ley 734 de 2002 era idéntica a la del artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, de allí que la práctica de los medios de prueba fuese realizada “conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario”. Empero, esta primera codificación (CDU) fue modificada por la Ley 1474 de 2011, en el sentido de especificar que la norma adjetiva penal a la cual debía remitirse era la Ley 600 de 2000, código procedimental que resultaba más acorde a la naturaleza inquisitiva del proceso disciplinario. Si bien el Código Disciplinario del Abogado no fue objeto de esta modificación, ello no implica que este régimen especializado acoja sin más las reglas de un procedimiento con tendencia acusatoria y/o adversarial (Ley 906 de 2004), pues ello daría al traste con la estructura procesal propia de esta manifestación del ius puniendi estatal de carácter inquisitivo, por lo tanto, ha de tenerse especial cuidado con la remisión que se efectúe en punto de la práctica probatoria. En lo que tiene que ver con los mensajes de datos, nuestro
ordenamiento jurídico recoge en la Ley 527 de 1999 la regulación de su acceso y uso. Debe puntualizarse como ha referido la Corte Constitucional, que esta legislación “no se restringe a las operaciones comerciales sino que hace referencia en forma genérica al acceso y uso de los mensajes de datos, lo que obliga a una comprensión sistemática de sus disposiciones con el conjunto de normas que se refieren a este tema dentro de nuestro ordenamiento jurídico”63. La Ley 527 de 1999 señala en su artículo 3° que la interpretación de sus enunciados normativos debe efectuarse teniendo en cuenta su “origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe”, (énfasis fuera del texto original). De otro lado, su artículo 10° establece lo siguiente: “ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán 62 Artículo 130 de la Ley 734 de 2002 y artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. 63 Corte Constitucional, Sentencia C-831-01 del 8 de agosto de 2001, referencia: expediente D-3371, M.P Álvaro Tafur Galvis Página 14 | 29 A-8915
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NRO. 13001110200020190050301
ABOGADO EN CONSULTA admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII,
Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”. Dos conclusiones se derivan del artículo en cita: (i) la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos deben evaluarse de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, lo cual por tránsito normativo remite indefectiblemente al Código General del Proceso; (ii) ni la eficacia o validez de los mensajes de datos pueden verse afectadas por el formato en que sea presentado al proceso judicial o administrativo. La Ley 1564 de 2012 -al igual que la Ley 906 de 200464concibe los mensajes de datos como documentos (Art. 243) y acerca de su valoración establece:
“ARTÍCULO 247. VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS.
Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. (Subrayado fuera del texto original). El segundo inciso de este artículo fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional (C-604 de 2016) y, si bien su decisión fue de carácter inhibitorio, las consideraciones que sobre este tópico fueron esbozadas ostentan enorme relevancia para el análisis que aborda esta Corporación:
64 Artículo 424.Prueba Documental. Para los efectos de este código se entiende por documentos los siguientes: (…) mensajes de datos. Página 15 | 29 A-8915
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ABOGADO EN CONSULTA “Es indicativo a este respecto que, precisamente, luego de establecer el tratamiento de los mensajes de datos propiamente dichos (inciso 1º), el inciso 2º se refier
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